SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA

 

Ponencia de la Conjuez   NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR-

 

               En la incidencia de medida cautelar surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la ciudadana CAROLINA URDANETA OTAMENDI viuda de MACHADO, representada judicialmente por los abogados Hugo Montiel Borjas, Isabel Urdaneta de Artega y Carlota Casanova García, contra los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE MACHADO SILVA, LILIA SILVA DE MACHADO y las sociedades mercantiles INVERSIONES MACHADO SILVA C.A. e INVERSIONES RUMACA, C.A., representados judicialmente por los abogados Humberto Enrique Machado Martínez, Longino Antonio Ochoa Urdaneta, Asdrúbal José Mirabal Torres y Rafael Pineda Eljuri; el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 8 de abril de 2003; revocando dicho veredicto apelado, y por consecuencia, decreta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora.           

              

               Contra el precitado fallo de Alzada, anunció recurso de casación tanto la parte demandante como la accionada, los cuales fueron admitidos, y sólo formalizado el de la parte demandada. Hubo impugnación. No hubo réplica.

              

               Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 30 de julio de 2003,  y se asignó el conocimiento de la presente causa al Conjuez designado como Ponente Permanente; quedando constituida esta de la siguiente manera: Presidente Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y como Ponente el Conjuez Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual, ha sido suplido por el Dr. REINALDO DE JESÚS AZUAJE, quien, por renuncia, fue sustituido por la Dra. NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, designada por los Magistrados de la Sala de Casación Social a los efectos de cubrir tal falta; por lo tanto, el día 22 de enero de 2004 se aboca al conocimiento del presente asunto. 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia de la Conjuez que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACCIONANTE

               La representación judicial de la actora, anuncia recurso de casación contra el fallo proferido por el ad quem, el cual es admitido por dicha instancia a través de auto fechado el 26 de junio de 2003.

              

               Sin embargo, hasta la fecha en que se dicta la decisión que nos ocupa, no se ha consignado el respectivo escrito de formalización a que hace referencia el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se debe fundamentar el anunciado recurso; cuestión que motiva, de conformidad con el artículo 320 de nuestra Ley Adjetiva Civil, declarar perecido el presente recurso. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

              

               En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrase, aunque no se las haya denunciado o se hayan planteado incorrectamente, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

              

               El asunto objeto de estudio gira en torno a una solicitud planteada por la parte actora, cuyo contenido es el que se reproduce a continuación:

“Como existe riesgo inminente de que la co-demandada INVERSIONES MACHADO SILVA COMPAÑÍA ANÓNIMA continúe efectuando ventas parciales del fundo agropecuario denominado EL CALVARIO ó EBANO II, identificado también en el libelo y que CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL ejecute la hipoteca, en razón de que incumplió la obligación de no hacer asumida en el contrato de préstamo; esto es, de no vender sin consentimiento del Banco, cuyo incumplimiento hace exigible la obligación de inmediato aun cuando exista plazo porque en tal hipótesis la obligación se considera de plazo vencido y por el incumplimiento de la obligación que tiene con nuestra mandante de liberar de hipoteca el fundo EL TRIUNFO, se haría más difícil asegurar ese pago, si vende a otras personas parte del mismo fundo que es la garantía que tiene tanto el Banco acreedor como nuestra poderdante, solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo EL CALVARIO ó EBANO II, propiedad de INVERSIONES MASILCA C.A. y que fue adquirido por ésta mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, en fecha 8 de marzo de 1974, bajo el No.107, Protocolo 1°, Tomo 3°.”

 

               El a quo, al pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar explica:

“Este Tribunal NIEGA la medida solicitada por cuanto considera que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad cautelar previstos en el Artículo 485 el Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Tribunal aprecia, con respecto al requisito doctrinariamente calificado como periculum in mora, que atañe a la existencia de medios de prueba que hagan presumir la existencia del fundado temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo, que de las actas del expediente no se desprenden elementos probatorios que acrediten esa circunstancia, toda vez que si bien aparece de los documentos acompañados a la pieza principal que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MACHADO SILVA C.A.” (MASILCA), constituyó hipoteca de primer grado a favor de CORP BANCA, sobre el fundo agropecuario “EBANO II” antes “EL CALVARIO”, lo cual sería determinante de un supuesto contractual de exigibilidad anticipada de la obligación, ello no implica que la empresa deudora en ese supuesto de exigibilidad anticipada no se encuentre en condiciones de solvencia para cumplir la obligación garantizada con la hipoteca, la cual solo sería ejecutable si la deudora incumpliera su obligación principal en forma voluntaria; y en la que respecta al hecho alegado, deque la empresa “INVERSIONES MACHADO SILVA C.A.” (MASILCA), continúa efectuando ventas parciales del fundo, considera este Tribunal que el elemento documental cursante en actas, donde se reproduce la venta efectuada por “INVERSIONES MACHADO SILVA C.A.” (MASILCA)  a TELCEL CELULAR protocolizado el día 11 de septiembre de 1998, N° 48, Protocolo Primero, Tomo 8, tampoco denota la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que esa venta es inclusive de fecha anterior a la que invocara la parte demandante como título del derecho de propiedad del fundo “EL TRIUNFO”, vale decir, que no aparece de actas elementos probatorios que induzcan a la existencia de un riesgo de insolventación de la parte demandada o afectación del derecho de propiedad  alegado por la demandante sobre el fundo “EL TRIUNFO” 

              

               Así pues, se aprecia que el tribunal de la causa niega la medida solicitada, en razón de que no cursan en autos elementos probatorios que demuestren la existencia de uno de los extremos para la procedencia de lo peticionado, esto es, que no se demostró el periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la insolvencia del accionado.

              

               Empero, en la Recurrida se acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, con base en lo siguiente:

“(...) consta que la parte demandada expone en su escrito de contestación de la demanda que niega, rechaza y contradice que sobre el fundo denominado “EL TRIUNFO”, el cual vende a la ciudadana CAROLINA URDANETA OTAMENDI, existe gravamen alguno, debido a que si bien es cierto que sobre el referido bien existió hipoteca de primer grado a favor de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en virtud del préstamo que le fuera hecho a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A., (MASILCA), no es menos cierto que sobre dicho bien existe actualmente gravamen alguno, y todo ello se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina (...) en el cual se evidencia que el ciudadano LIONEL OLIVERO, actuando como Apoderado de la prenombrada entidad financiera, declara liberar de la referida hipoteca una parte del fundo EBANO II, comprendida de DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS (246,52 Has.), parte ésta que precisamente le fue vendida por la parte demandada a la parte demandante.

Ahora bien, dado que en el presente caso se pretende la protocolización del documento, así como también la liberación de la hipoteca constituida a favor de CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sin que efectivamente conste que se haya efectuado la protocolización del referido documento de compraventa efectuado por INVERSIONES MACHADO SILVA,C.A., (MASILCA) a INVERSIONES RUMACA, C.A., a realizarse con antelación a la protocolización del documento de compraventa que le hiciera INVERSIONES RUMACA, C.A., a la ciudadana CAROLINA URDANETA DE MACHADO, sino demostrando y dejando constancia que la referida entidad financiera liberó la hipoteca de primer grado constituida sobre un lote terreno determinado, sin que haya evidencia que sea o no sobre el fundo EL TRIUNFO; así como tampoco haber constancia que haya sido cancelada la obligación que tenía INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A., (MASILCA) con la misma entidad financiera, estando latente la ejecución de la Hipoteca de Primer Grado constituida sobre el referido fundo EBANO II  o EL CALVARIO, implicando en consecuencia la ejecución de la misma hipoteca de primer grado sobre el fundo EL TRIUNFO, es por lo que este Superior Tribunal considera procedente la medida cautelar solicitada. En efecto, si bien es cierto que lo anteriormente expuesto forma parte del contradicho, el cual no se cuestiona en la presente incidencia sino que será resuelto en la definitiva, demuestra que procede la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, no por la insolvencia que pueda sufrir la parte demandada por la supuesta venta parcial del fundo EBANO II o EL CALVARIO, de lo cual no hay prueba alguna, sino porque no hay constancia que se haya cancelado la acreencia motivada en el préstamo que le hiciera INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA) a CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, S.A., y en consecuencia, sería procedente que la referida entidad financiera procediera a la Ejecución de la Hipoteca de Primer Grado constituida a su favor por la referida Sociedad Mercantil, sobre el fundo EBANO II o EL CALVARIO, y cuyo cumplimiento de la obligación contraída conlleva a la protocolización del documento de compraventa que es precisamente el petitorio de la presente acción, implicando asimismo la Ejecución de la Hipoteca de Primer Grado sobre el fundo EL TRIUNFO, del cual su liberación fue alegada por la parte demandada, empero no haber constancia de ello, por cuanto si bien es cierto que en el referido documento CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, S.A., libera un determinado lote de terreno, también es cierto que no se demuestra que efectivamente haya sido del fundo denominado EL TRIUNFO; incluso, aun si dicha liberación fuera sobre el fundo EL TRIUNFO, comparando las hectáreas que lo conforman y los respectivos linderos con el lote de terreno referido, identificado y deslindado en el documento de liberación de hipoteca, este Superior Tribunal considera que el pronunciamiento al respecto, forma parte del contradictorio en el juicio principal y no en la presente incidencia, cuestión que será resuelta con la sentencia definitiva a dictarse por el Tribunal A quo, configurando la finalidad y la utilidad de la Medida Cautelar solicitada hasta la finalización del juicio de asegurar sus resultas, verificando con el análisis de las actas procesales la efectiva obligación contractual contentiva del referido préstamo efectuado por la prenombrada entidad financiera a INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. (MASILCA), más no la cancelación del mismo, implicando la posibilidad de que el prenombrado instituto financiero procediera a la ejecución de la hipoteca de primer grado contraída, y demostrando con ello el requisito del Periculum in Mora necesario para la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, requisito necesario correlativamente al requisito del Fumus Bonis Iuris, el cual esta demostrado efectivamente con los medios instrumentales a los cuales se han hecho referencia, contentivo del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 11 de Abril de 2002, anotado bajo el N° 12, Tomo 23, que verifican el buen derecho de la parte demandante sobre lo pretendido en la causa principal, por cuanto comprueba la compraventa que le hiciera INVERSIONES RUMACA, C.A., a la ciudadana CAROLINA URDANETA DE MACHADO, parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis efectuado por este Superior Tribunal y de la lectura exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente (...) se evidencia que la parte actora efectivamente cumplió y demostró eficazmente, los requisitos de procedibilidad de las Medidas Cautelares establecidos en los Artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar solicitada por la parte actora, por lo que este Juzgador considera procedente ni encuentra impedimento para decretar de la Medida Cautelar solicitada (...).” (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala)

 

               Luego de la necesaria transcripción de un extracto del fallo recurrido, esta Sala constata que la Alzada acuerda la medida cautelar solicitada, motivado a que, tal y como ésta lo considera, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, para declarar la procedencia de la misma.

              

               Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar la medida solicitada, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

 

 

               De la norma reseñada ut supra, se entiende que la posibilidad de que el Juzgador acuerde una medida preventiva deviene en la concurrencia de dos requisitos indispensables a saber, 1°) el llamado fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) el  periculum in mora - el peligro de que ese derecho aparente quede insatisfecho-, siendo cuestión esencial el que se presente algún elemento probatorio que conlleve a la convicción del Sentenciador la existencia de los requisitos ya indicados. La falta de probanza para demostrar la presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora será motivo para declarar sin lugar lo solicitado preventivamente.

 

               Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

 

“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)

 

 

 

               En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora –indicado por ella misma y lo cual fue resaltado por esta Sala al reproducir un pasaje del fallo recurrido-, conducta esta que conlleva a la infracción del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, así como el contenido del artículo 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos preceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante. Así se declara.

              

                Por lo tanto, se anulará el fallo recurrido, y en atención al artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que han sido soberanamente establecidos los hechos por los tribunales de instancia, se procederá a emitir la presente sentencia sin reenvío. Así se decide. 

 

               Ahora bien, observa esta Sala Especial Agraria que la parte actora sólo trae a los autos un elemento probatorio, cursante del folio 5 al 6, con el cual pretende demostrar la procedencia de la medida solicitada.

 

               Dicha prueba consiste en una Certificación de Tradición Legal, donde el Registrador Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia deja constancia de la existencia de que reposa en esa oficina un documento inserto en fecha 8 de marzo de 1974 donde se evidencia que la compañía anónima INVERSIONES MACHADO SILVA, C.A. adquiere el fundo agropecuario EL CALVARIO, y que la referida compañía vendió a TELCEL CELULAR, C.A. parte del precitado fundo a través de documento registrado en fecha 11 de septiembre de 1998, es decir, fecha esta que es previa a la data señalada por la accionante como titulo del derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que le vendió la demandada; por lo tanto, con la precitada probanza no se demuestra en forma alguna el requisito del periculum in mora. Así se declara.   

 

               En relación con las pruebas promovidas y evacuadas en Alzada, se observa que las mismas están constituidas por:1) copia certificada de actas que conforman el expediente de la empresa  INVERSIONES RUMACA COMPAÑÍA ANÓNIMA, 2) copias certificadas de las actuaciones contenidas en el proceso que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario contenidas en el expediente N° 2791 relativo a  la querella interdictal de amparo incoada por la accionante contra uno de los codemandados, 3) 44 folios de copias certificadas correspondiente al expediente N° 2799 que curas ante el precitado Tribunal contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato sigue la actora contra los demandados, 4) Legajo de 57 folios de copias certificadas de las actuaciones contentivas del proceso que se sigue ante el nombrado Tribunal de Primera Instancia del expediente N° 2799 referido a la acción que por incumplimiento de contrato sigue la demandante contra los accionados.

              

               Ninguna de las pruebas anteriormente citadas, es de las permitidas para su admisión en Alzada, tal y como lo indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no constituyen  instrumento público, posiciones juradas o juramento decisorio; por lo tanto no son admisibles dichas probanzas.

               En consecuencia, y al no haberse demostrado fehacientemente, con algún medio probatorio eficaz, la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la insolvencia del accionado, se niega la medida preventiva solicitada. Así se decide.             

DECISIÓN

 

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por el abogado Hugo Montiel Borjas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana CAROLINA URDANETA OTAMENDI viuda de MACHADO, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estad Zulia en fecha 16 de junio de 2003; 2) CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la precitada decisión y 3) NIEGA la medida solicitada por la representación judicial de la parte demandante, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo El CALVARIO o ÉBANO II, propiedad de la co-demandada INVERSIONES MASILCA C.A.,

                

               De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte cuyo recurso fue declarado perecido.

 

               Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al  Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro  (04) días del mes de junio  de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

 

El Presidente de la Sala ,

 

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

La Conjuez Ponente Permanente

 

 

 

 

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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR

 

 

 

                             

El Secretario Temporal,

 

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

R.C. EXP. Nº AA60-S-2003-000561

Nota Publicada en su fecha a las

 

 

El Secretario Temporal