SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del
Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En el juicio que
por pago de jubilación especial y otros conceptos sigue el ciudadano LUIS JOSÉ ROJAS RONDÓN, representado
judicialmente por los abogados María del Carmen Cubillán, Magaly Castro de
Tirado, Janneth Bello de Rodríguez, Rodolfo Antonio Cotes Mercado y David
Castillo Mejías contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los
abogados Luis Enrique Bottaro Lupi, Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna
Pares, Alfredo De Jesús S., Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas
de Viso, Emilio Pittier Octavio, Alvaro Leal Trejo, Ingrid García Pacheco,
Carmen Elisa Briceño Bruzual, Giuseppe Mauriello, Claudia Cifuentes Gruber,
Vicente Amado Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas Rivero Betancourt, Jorge
Kiriakidis Longhi, Roshermari Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María
Mercedes Arrese-Igor, Ana Carolina Jiménez Chacín, José Augusto Rondón y María Ana
Montiel S; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó
sentencia el 21 de abril de 1.999, declarando sin lugar la apelación
interpuesta por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción alegada
por la parte demandada y sin lugar la demanda, confirmando así la decisión
apelada.
Contra este fallo
de la Alzada, se anunció recurso de casación, por parte de los abogados María
del Carmen Cubillán y David Castillo, en su carácter de apoderados judiciales
de la parte actora, el cual admitido, fue oportunamente formalizado, impugnado,
replicado y contrareplicado.
En la Sala de Casación Civil
de la antes Corte Suprema de Justicia se dió cuenta en fecha 19 de mayo de
1999. Por auto de fecha 13 de enero de 2000 la Sala de Casación Civil, con
fundamento en los artículos 262 de la Constitución, 81 de la Ley Orgánica que
rige a este Supremo Tribunal, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil,
declinó la competencia del presente asunto en esta Sala de Casación Social y
por auto de fecha 02 de febrero de 2000 se designó como ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe el fallo. Por inhibición de los Magistrados OMAR
MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas Con Lugar, se procedió a
convocar a los respectivos Conjueces, por lo que se reconstituyó la Sala
Accidental que conocerá del presente recurso, la cual quedó definitivamente
conformada por el Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA y el Dr. RAFAEL A-RÍSTIDES
RENGIFO CAMACARO, Presidente y Vicepresidente res-pectivamente, y Conjuez el
Dr. CÉSAR MATA MARCANO, de-cidiéndose el asunto planteado en los siguientes
términos:
Antes
de analizar en concreto la situación de autos, la Sala estima necesario, ante el hecho que la
situación planteada afecta par-ticularmente a un gran número de personas,
quienes esperan un pronunciamiento tanto de ésta Sala como de los Tribunales de
Primera y Segunda Instancia del Trabajo del país, reanalizar la naturaleza
ju-rídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva, a fin de
crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia del
derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2
establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, …”, y habida cuenta que quienes ahora integran la nueva
Sala de Casación Social son especialistas en la rama, la cual ha justificado su
creación en la necesidad de darle un matiz me-nos formalista o civilista a las
materias calificadas de “Social” (Agraria, Laboral y de Menores), al tener que
pronunciarse sobre relaciones jurí-dicas derivadas del trabajo como hecho
social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89
que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
La jubilación como
institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales
del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo
que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir,
por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia
hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto
prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se
fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países
la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de
trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como
un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar
por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución
y financiamiento.
Se está ante una institución
que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o
incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La
mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes
llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber
prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad
permanente y total.
“El
derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia
digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia
del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía inter-cambiable
por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema
humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le
ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy
un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho
humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por
eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el
presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág.
183).
En Venezuela el primer cuerpo
normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la Ley de
Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del sector
público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen de ésta
fueran apa-reciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos,
resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión
social más favorables.
El 24 de julio de 1940 se
promulgó la primera Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las
contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la
vejez.
El 15 de noviembre de 1966,
en Consejo de Ministros se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para
Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de
enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.
La Ley del Seguro Social del
11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967, añadió como
contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez,
la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al
Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que
se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de
cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo
u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de
alimento.
El 21 de junio de 1985 fue
promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los
Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la Ley de 1928, la
cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con reformas de
fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999.
Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el
derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. El
Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los
funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte
interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella.
Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a
través de convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo
crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.
En fecha 03 de octubre de
1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que fuera alterado
lo relativo a la vejez.
En fecha 30 de diciembre de
1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad social,
dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este cuerpo
normativo fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral,
vigente desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre de 1999,
que en su texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social
1991 y sus Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes que
regulen los distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una
vacatio legis para las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones,
que empezaran a ser aplicadas desde el 1º de enero del 2001.
En virtud de lo anterior se
tiene que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en materia de
pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro Social de
1991, que reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida, más los
principios generales que en materia de seguridad social contiene el mencionado
Decreto Nº 424.
El artículo 147 de la
Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el
párrafo 4° que:
“La ley nacional establecerá el régimen
de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias
públicas nacionales, estadales y municipales”.
Ahora bien, en conformidad a
la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la
República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59
y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán
renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin
que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos
requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de
conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda
su integridad y al principio de equidad
y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89,
ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad
de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de
toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir
que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el
ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es
prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las
excepciones, y así se decide.
PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62 de la
Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la
relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las
mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.)
pres-cribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la
pres-tación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al
cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación
de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de
un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades,
para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo
64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la
prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas
señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la
relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas
anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe
en el término que precisa la Sala a continuación:
Considerando ahora la materia
relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la
jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones:
que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.);
que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico
menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé
la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61
L.O.T.). Analicemos estas posiciones:
Las acciones personales son
aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un
trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se
califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo
y optando el demandante por la
Jubilación
Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la
acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por periodos menores al
año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta
Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el
Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del
Trabajo”, señala:
“De
conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general
de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un
año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
Las
disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del
jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una
de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de
servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea
imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición
expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común;
concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la
prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos
periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit.
Pág. 483 ss)”.
VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.:
Se
ha resumido la normativa que ha estado y está vigente en el país en materia de
seguridad social, especialmente en la contingencia por vejez, la cual resultó
aplicable a la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA, habida cuenta que se constituyó en fecha 20 de junio de
1930 como empresa privada, que luego fuera nacionalizada en proceso que tuvo
lugar del año 1953 al 1968, hasta que en el año 1991 las acciones de dicha
sociedad, en un 40% pasaron a ser propiedad de particulares y un 11% se colocó
en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, lo que se ha conocido como
su “privatización”. Es por ello que la Ley del Seguro Social y su Reglamento
más lo previsto en sus Convenciones Colectivas de Trabajo, resultan ser
actualmente la única normativa aplicable a sus trabajadores en la materia bajo
análisis, siempre y cuando estas últimas no violenten los principios generales
de la materia.
A continuación se analiza la
evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones Colectivas suscritas
por la demandada y los representantes de sus trabajadores, convenciones éstas
que ha tenido a la vista la Sala dada su fácil ubicación en los archivos
correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la Convención
Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo que unió a
las partes en litigio.
La sociedad demandada, en el
cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo general las
relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado cabida a un
Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado como “D”,
denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva vigente
por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún cuando tenía
el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva siguiente vigente
del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48 convinieron en
iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de Jubilación, en
un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su depósito. En la
Convención Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó mediante la
cláusula 101 el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que entre las partes
fuera concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91 al 31-12-92
contiene igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente del 01-01-93
al 31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero ahora
denominándolo Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la
Convención Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro
tanto sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99
y 99-01.
Para un mejor entendimiento
del problema jurídico y de hecho, surgido entre las partes, considera necesario
esta Sala referir, primeramente lo relativo al Plan de Jubilación y algunas
cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la Empresa, vigente en esa
oportunidad.
En efecto, a continuación se
transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:
“CLÁUSULA ----------------:
DURACIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO.
Este contrato tendrá una duración de veinticuatro (24)
meses.
Entrará en vigencia el _________ y terminará
______________ (___).
CLÁUSULA N° _______:
PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL
CONTRATO DE TRABAJO.
1.- A la terminación de su contrato de trabajo, el
trabajador recibirá de la Empresa, previa las deducciones a que haya lugar, los
siguientes beneficios e indemnizaciones:
A.-
Indemnización de antigüedad conforme a las previsiones de la Cláusula
‘Antigüedad’ y la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de conformidad
con la cláusula ‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la cláusula
‘Utilidades’.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del trabajador,
exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo.
(…).
CLÁUSULA N° _______:
JUBILACIONES.
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores el
beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el
documento que marcado ‘C’ e intitulado
‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del
mismo.
ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES.
…
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN …
1.- JUBILACIÓN NORMAL ...
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA ...
3,. JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga
acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya
resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la
totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la
cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de
Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere
el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos,
según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa
(Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones
normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la
cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de
Trabajo’.
…
ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE
JUBILACIONES:
1.- El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de
que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando
reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de
jubilación. …
ARTÍCULO N° 10:
FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los trabajadores quienes conforme a las
disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán
derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y
medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta
veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual
por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados
anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación
la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario
mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá
de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el
percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de
los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. …”.
La JUBILACIÓN ESPECIAL
convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos
trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y
se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de
la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en éste caso SERÁ
POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones legales y
contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, O
ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ANEXO,
en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales
a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el
trabajador que reúna los requisitos y se acoja al Plan de Jubilación, tendrá
derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los
conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son
los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando
de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda,
Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial
único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala que tanto
el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en la
práctica acarrea la aplicación de ésta cláusula, por ser evidente el gran
número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en
la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo
(16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los
fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones
distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las
pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder
adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el numeral 3 del
artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones,
referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial,
se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir
determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la
Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los
requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser
beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una
cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho
beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se
evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER
entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestativo del
trabajador recibir … o acogerse …”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una
cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el
contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago
mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a
la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan
en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la
escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE ESTÁ ANTE
UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL,
que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los
requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a
él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una
cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento.
Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra
ellos vicios de consentimiento. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA
SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:
Además
de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tengan
validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo
afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida
al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios
jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen
efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En
consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u
otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal
de las partes o de una cualquiera de ellas, o por vicios del consentimiento,
supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los
efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador
pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no
optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los
medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en este
momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones
fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del
ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si
fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se
ha tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la
doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error,
Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana”
del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de
Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad
negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad
negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del
consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el
que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en
una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de
un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo
deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los
casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia,
circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea
causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error
de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se
encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o
composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae
sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado),
último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser
su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de
emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa
apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la
formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad
absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en
expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza
del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado,
alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error
sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación
de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que
es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las
razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error
que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal,
cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que,
dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente pueda
incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de
tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata,
que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal
notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado
contrato.
DOLO: Conducta que
intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra
persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la
emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción
engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de
astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a
contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus
malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el
inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos
o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en
determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando
que en este último se encuentra presente además la intención del agente de
procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la
víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante,
principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar
condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al tema
es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la
opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al
trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a
efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado
a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su
desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente
(error), con todas las modalidades que en éstos supuestos de hechos, deben ser
comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley.
Precisado por esta Sala de
Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su
irrenunciabilidad y pres-criptibilidad de su acción en el período de 3 años
después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar
el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y
1987del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula
convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener
aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos
establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad
legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.
TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN:
Consecuente con los artículos
26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de
minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que
ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta
Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el
consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no
debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente
si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada
o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho
que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de
prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3)
años.
CORRECCIÓN
MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:
En el supuesto de declararse
la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de escoger entre
una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial, el demandante
a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación especial, cuando optó
por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y
con-vencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se le
re-conozca ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros
beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que
mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal
concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer
requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario,
tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también
debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo,
que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en
derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la
referida escogencia, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento,
deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente al valor actualizado o con
corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse
procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se
determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones
de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar,
computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que
cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de
la declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la
cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y
contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que
debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución
del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y
el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador,
se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el
deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de
lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá
regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma
mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios
complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión
de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario
devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo
señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada
suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha
pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante
hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de éstas pensiones
de jubilación incrementadas en las o-portunidades correspondientes, le sea
aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección
monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Indices de
Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de
Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.
Habiéndose llegado a las
conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, se casará de
oficio y con reenvío, el fallo recurrido por cuanto en instancia no fueron
establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien
corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en
esta primera parte del fallo.
SENTENCIAS
EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS
HECHOS:
La Sala también está en
conocimiento que en algunos casos la recurrida declaró improcedente la
prescripción de la acción opuesta por lo que entró a conocer el fondo de lo
decidido, analizando en consecuencia las pruebas aportadas por las partes, y en
este supuesto, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene respecto del asunto
planteado y que ha sido explanado en la primera parte de la decisión, además,
resolver la controversia definitivamente, y es por ello que el presente
Capítulo contendrá los principios generales que al respecto se consideran
pertinentes, aún cuando en el caso concreto no se esté en el supuesto señalado,
para que esta decisión sea a su vez completa y autosuficiente.
La Sala considera que el
medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se sucedieron
los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que unía a las
partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación del
vínculo de trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron sus
relaciones de trabajo con la demandada en fechas mas o menos coincidentes,
conllevó a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que
la Sala se permita analizar un modelo de esta Acta en abstracto, lo cual hace
de seguidas:
En Caracas, a los
__________________________, se reunieron en las OFICINAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte, la Lic. Marina de
Ratmiroff Directora de Relaciones Industriales y el Lic. Jorge Fuenmayor,
Gerente de Atención Laboral, en representación de la Empresa; y por la otra, el
trabajador _____________________, quien se venía desempeñando como
_______________________, adscrito a ________________ con el objeto de dejar
expresa constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada
la relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del
__________.
A tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: __________________, solicitó a la CANTV la terminación
de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de
acuerdo con los solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en
terminar la relación laboral con efectividad _________.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), cancelará a _______________________,
los conceptos que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente
Convención Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente al
______ de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago ______ de
la indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación (subrayado de
la Sala) prevista en el anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del contrato Colectivo
de Trabajo Vigente.
TERCERO: Las partes que suscriben, manifiestan su conformidad
con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente
documento la materialización de la voluntad común de las partes de dar por
terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia,
____________________, manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa
ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, por lo cual
declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción
a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V.
DIRECCIÓN DE RELACIONES INDUSTRIALES (fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.-
DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES.- EL TRABAJADOR (fdo.)”.
De una lectura integral del
Acta se observa que en el encabezado de la misma y en su Cláusula Primera, las
partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el vínculo de
trabajo que las une, lo cual es perfectamente valido, ya que tal posibilidad
está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es
consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de la
terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada se
compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su
jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es
decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido
en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la
Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones
contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que
aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello,
cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a
la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en
que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero
adicional. Finalmente del análisis de la Cláusula Tercera puede decirse, que al
no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en
ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción
laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto
voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la
voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del
derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140
al 1.154 y del 1.178 al 1.183, am-bos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem.
Así se establece.
Reconocido como ha sido
mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador podía
escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo
4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo, al
entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en
lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta determinar si
tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en
la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserta en el Acta bajo
estudio; se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los efectos
de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como nos situaremos en el
momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.
En primer lugar es importante
recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA
NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado hasta
el año 1991, cuando el 51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano.
Tal situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de
la empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de
recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó
de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan
importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde
además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior
se estuvo y está ante una realidad, cual es la rapidez de los avances
tecnológicos que están teniendo lugar en la mayoría de los campos del saber
humano, especialmente en materia de telecomunicaciones, que va paralelo a la
necesidad de estar a la par de tales avances e innovaciones, como premisa necesaria
de competitividad en el mercado y su consecuente reversión favorable en
términos económicos y financieros.
Es así como por esta razón,
motivos económicos o tec-nológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza
a los entes es-tadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes
a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal
situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a
concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas
de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones de incertidumbre
respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término estaba la necesidad
de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los
efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía ser rotado a los
sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados
ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que
ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por
cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los
cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les
reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de
terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la
disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que
en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con
fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos
intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e
inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión
mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a
la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación
ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de
allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa
representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que
les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de
escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad,
como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de
ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma
pre-elaborada por la empresa donde intervino solo parcialmente la voluntad del
trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a suscribir tal
Acta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación,
que erróneamente lo percibió como más ventajoso, Acta ésta que en el resto de
su contenido mantiene total validez y así se establece.
Es esta particular situación
del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y
alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició
su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en
tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el
previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir
de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.
Vistas las premisas antes
expuestas, para estos casos en particular, se casará de oficio y sin reenvío,
el fallo recurrido por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos,
pronunciándose esta Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los
mismos debe aplicarse, contenido en la doctrina aquí señalada.
LO CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
En
el Derecho Laboral es casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales,
pues la realidad nos enseña que en la prestación del servicio personal,
remunerado y subordinado, surgen características y modalidades que hacen de un
caso que aparentemente es igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias
jurídicas distintas y es por eso que siempre habrá que analizar en cada caso
concreto la realidad que se presenta. Por tanto se concluye en lo casuístico de
la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto con las
características que le son propias.
Lo anterior es tan cierto y
significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún sin
cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un
derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal
situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de
tal hecho se deriven.
Si
efectivamente se llega a la conclusión que el con-sentimiento del trabajador ha
sido dado mediante una voluntad vi-ciada, retomamos la intención original que
tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la
jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el
órgano judicial la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de las
cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber
escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la
corrección monetaria, ésta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones
de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que
periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la
compensación. Con esta decisión considera la Sala que ha acogido a plenitud lo
establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al
darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos
escritos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la
equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las consideraciones
anteriores, se pasa a decidir el presente recurso de casación, en los
siguientes términos:
En
ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil a este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo
recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que
encontrare, aún cuando no hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún
habiéndolo sido, no sea correcta la técnica empleada para su delación, en el
caso autos la Sala observa lo siguiente:
Dispone
el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora
bien, la Sala ha establecido, en el cuerpo de este fallo, que la acción para
demandar el derecho a la jubilación especial convencional es prescriptible, y
abundando al respecto se observa, que las excepciones de ley, o aquellas
acciones que ésta califica como imprescriptibles son entre otras estas: 1) las
que se refieren al estado y capacidad de las personas; 2) el ejercicio del
derecho de propiedad; 3) los derechos facultativos; 4) la acción para reclamar
cosas inalienables; 5) la acción para reclamar la partición cuando el comunero
o coheredero posee a nombre de todos los copartícipes; 6) las excepciones; 7)
las acciones contra entredichos e inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las acciones por
salvaguarda del patrimonio público, entre otras. De lo anterior se observa que
básicamente, lo resaltante de las acciones imprescriptibles es que su ejercicio
no se traduce en un pago de contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de
tales acciones no está dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor
o del demandado.
En
el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional,
independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer
requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado
número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que
finalizó la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de
dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el
patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su
acción, por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado
tiempo, es decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se
establece.
Es
así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial
convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está
en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la
terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la
jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el
contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido
beneficio, ello para
poder determinar en cuál de los dos supuestos previstos en la estipulación
convencional se encuentra el demandante, por cuanto en criterio de la Sala las
acciones que se derivan de cada una de las dos situaciones previstas en dicha
norma son de naturaleza diferente. La referida disposición convencional,
contenida en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994, establece:
“ARTÍCULO
Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.-
JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el
trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en la Empresa, y se
haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir
la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la
cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de
Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos
establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última
alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo”.
Como puede apreciarse de la
estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los requisitos para la
procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben dar en forma
concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o más de
servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no
prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le
reconozca tal derecho.
También se desprende de la
cláusula en comento la existencia de la alternativa según la cual el trabajador
puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el beneficio, escoger
entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus
prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula
“Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”,
más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el
caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales
contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo más
acogerse al beneficio de la jubilación especial propiamente dicho. Por lo que
se observa que el derecho que se otorga al trabajador en la referida norma
convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad en las que se presenta
la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta cláusula señala que ”… será
potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga
en uno u otro sentido será valida.
Si el trabajador escoge la
primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones
sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar
cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo
tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo
61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para el caso que
el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca
el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que
su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es
decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del
consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo
señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al
momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el
trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de
elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos
procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar
nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa
de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para
accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil,
como fuera establecido en el título: ”PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES
DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad es-tuvo viciada,
debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo
uso libremente del derecho a escoger con-templado en la norma convencional, por
lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no
optó, no se en-cuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad
del ac-to supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la
disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Tal distinción no
es caprichosa y obedece al hecho que para las personas cuyo consentimiento se
encuentra viciado, se mantiene incólume el derecho a peticionar la jubilación
especial, que por traducirse en un pago periódico menor al año, prescribe a los
tres años, como ya ha quedado establecido.
En virtud de todas las
premisas anteriores esta Sala decide, CASAR DE OFICIO Y CON REENVÍO la
sentencia recurrida, por cuanto la misma infringió por falta de aplicación el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al
haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la
voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se
presenta el beneficio de la jubilación especial está viciada o no, pues como ya
se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho
que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción;
y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda
tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el
ad quem a quien le corresponda decidir, deberá atenerse a las pautas antes
señaladas, en cuyo contenido se encuentra inmersa la doctrina. Igualmente, para
el caso que sea declarado procedente el beneficio de la jubilación especial,
debe observar lo establecido en éste fallo respecto a la indexación, que debe
ser aplicada tanto a las pensiones que han debido pagarse como a la cantidad de
dinero recibida en exceso por el trabajador, para luego proceder a su
compensación.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
(Accidental) administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, CASA DE OFICIO CON REENVÍO
la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1.999 por el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior competente que conozca
en reenvío, dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina aquí establecida.
No hay pronunciamiento sobre
costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la sala de Casación
Social (Accidental) del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los
diecinueve (19) días del mes
de junio de Dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de la Sala-Ponente,
________________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente
________________________________________
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Conjuez,
_________________________
CÉSAR MATA MARCANO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp. Nº RC-99-434