SALA DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO
MARTINI URDANETA
En
el juicio que por diferencia de Bonificación Especial, Jubilación Especial y
otros conceptos laborales sigue el ciudadano CÉSAR AZEL GONZÁLEZ, representado judicialmente por los abogados
Oscar José Briceño Guere y Ramón Dario González, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los
abogados Leopoldo Borjas H., José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marín,
Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez de Pardo, José Manuel Ortega,
Enrique Lagrange, Arminio Borjas hijo, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo
Sucre, Rosemary Thomas R., Mariela Morreo, Alfonso Graterol Jatar, Cristina
Palacios Machado, Clementina Yanez Azpurua, Gustavo García Escalante, Fred
Aarons, Ana Mercedes Pardo, José Manuel Lander Capriles, María Carolina
Fonseca, Adriana Pérez Camero, José Manuel Rizzo Pérez, María Ignacia Cure,
Javier Enrique Adrian T., Rosa Elena Martínez de Silva, Alejandro Campins,
María Eva Carrillo, Oscar Alvarez Maza, Gustavo Moreno Seijas y Juan José
Souffront; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó
sentencia el 17 de diciembre de 1.998, declarando sin lugar la apelación
interpuesta por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción alegada
por la parte demandada y sin lugar la demanda, modificando así la decisión
apelada.
Contra
este fallo de la alzada, anunciaron ambas partes recurso de casación. Por la
parte demandada el abogado GONZALO PONTE STOLK y por la parte actora el abogado
RAMÓN DARIO GONZÁLEZ. El ad-quem
mediante auto de fecha 20
de enero de 1999,
solo oyó el recurso de casación anunciado
por la parte demandada, silenciando pronunciarse respecto del anunciado
por la parte actora. La parte actora formalizó el recurso que anunciara, el
cual fue impugnado, sin réplica. El recurso de casación anunciado por la parte
demandada fue formalizado, sin impugnación.
La Sala
de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en fecha
10 de febrero de 1999. Por auto de fecha 13 de enero de 2000 la Sala de
Casación Civil, con fundamento en los artículos 262 de la Constitución, 81 de
la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, 69 y 75 del Código de
Procedimiento Civil, declinó la competencia del presente asunto en esta Sala de
Casación Social y por auto de fecha 27 de enero de 2000 se designó como ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo. Por inhibición de los
Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas Con
Lugar, se procedió a convocar a los respectivos Suplentes, por lo que en fecha
24 de mayo de 2000 se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente
recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados ALBERTO
MARTINI URDANETA y RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, como Presidente y
Vicepresidente, respec-tivamente y el Conjuez CÉSAR MATA MARCANO. A
continuación se decide el asunto planteado en los siguientes términos:
Antes
de analizar en concreto la situación de autos, la Sala estima necesario, ante el
hecho que la situación planteada afecta particularmente a un gran número de
personas, quienes esperan un pronunciamiento tanto de ésta Sala como de los
Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo del país, reanalizar la
naturaleza jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva,
a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia
del derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2
establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, …”, y habida cuenta que quienes ahora integran la nueva
Sala de Casación Social son especialistas en la rama, la cual ha justificado su
creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a las
materias calificadas de “Social” (Agrario, Laboral y Menores), al tener que
pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho
social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89
que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
La jubilación como
institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales
del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo
que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir,
por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia
hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto
prestar ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron
transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la
jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de
trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como
un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar
por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución
y financiamiento.
Se está ante una
institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su
vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de
subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a
los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el
retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su
incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede
contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar,
para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el
trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del
trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre
una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su
presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El
trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste,
en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del
trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el
futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
En Venezuela el
primer cuerpo normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la
Ley de Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del
sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen
de ésta fueran apareciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos,
resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión
social más favorables.
El 24 de julio de
1940 se promulgó la primera. Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló
las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la
vejez.
El 15 de noviembre de
1966, en Consejo de Ministros se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para
Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de
enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.
La Ley del Seguro
Social del 11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967,
añadió como contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad,
invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su
extensión al Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a
pagar desde que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso
objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida
de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio
de alimento.
El 21 de junio de
1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la
Ley de 1928, la cual fue reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con
reformas de fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero
de 1999. Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social,
rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados
públicos. El Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho
vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a
solicitud de parte interesada o de oficio, cumplidos como sean los extremos requeridos
para ella. Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones
establecidos a través de convenios o contratos colectivos se harán
contributivos, debiendo crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.
En fecha 03 de
octubre de 1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que
fuera alterado lo relativo a la vejez.
En fecha 30 de
diciembre de 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad
social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este
cuerpo normativo fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre
de 1999, que en su texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro
Social 1991 y sus Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes
que regulen los distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una
vacatio legis para las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones,
que empezaran a ser aplicadas desde el 1º de enero de 2001. En virtud de lo
anterior se tiene que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en
materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro
Social de 1991, que reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida,
más los principios generales que en materia de seguridad social contiene el
mencionado Decreto Nº 424.
El artículo 147 de la
Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el
párrafo 4° que:
“La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Ahora bien, en conformidad
a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la
República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59
y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán
renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin
que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos
requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de
conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda
su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales
establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la
irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio
que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono
contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es
irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier
derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejercen
en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
PRESCRIPTIBILIDAD DE
LAS ACCIONES DERIVADAS
DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62
de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes
de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las
mismas, conceptos de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados,
etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la
prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al
cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación
de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de
un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades,
para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo
64 ejusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la
prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas
señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la
relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas
anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe
en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la
materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho
a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres
opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo
1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un
pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año,
conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de
trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones
personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las
acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito,
de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo
de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que
su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su
reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el
artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación
Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo
Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del
contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación
de los servicios ...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan
aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible
el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado,
obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte
Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su
prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se
rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del
Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba
pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de
27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
VALIDEZ DE
LA CLÁUSULA DE
LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.:
Se
ha resumido la normativa que ha estado y está
vigente en el país en materia de seguridad social, especialmente en la
contingencia por vejez, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil
demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, habida cuenta que
se constituyó en fecha 20 de junio de 1930 como empresa privada, que luego
fuera nacionalizada en proceso que tuvo lugar del año 1953 al 1968, hasta que
en el año 1991 las acciones de dicha sociedad, en un 40% pasaron a ser
propiedad de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de
sus trabajadores, lo que se ha conocido como su “privatización”. Es por ello que
la Ley del Seguro Social y su Reglamento más lo previsto en sus Convenciones
Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la única normativa aplicable a
sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando estas últimas no
violenten los principios generales de la materia.
A continuación se
analiza la evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones Colectivas
suscritas por la demandada y los representantes de sus trabajadores,
convenciones éstas que ha tenido a la vista la Sala dada su fácil ubicación en
los archivos correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la
Convención Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo
que unió a las partes en litigio.
La sociedad
demandada, en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo
general las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado
cabida a un Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado
como “D”, denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva
vigente por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún
cuando tenía el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva
siguiente vigente del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48
convinieron en iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de
Jubilación, en un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su deposito.
En la Convención Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó
mediante la cláusula 101 el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que
entre las partes fuera concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91
al 31-12-92 contiene igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente
del 01-01-93 al 31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero
ahora denominándolo Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la
Convención Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro
tanto sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99
y 99-01.
Para un mejor
entendimiento del problema jurídico y de hecho, surgido entre las partes,
considera necesario esta Sala referir, primeramente lo relativo al Plan de
Jubilación y algunas cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la Empresa,
vigente en esa oportunidad.
En efecto, a
continuación se transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:
“CLÁUSULA _______:
DURACIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO.
Este contrato tendrá una duración de veinticuatro
(24) meses.
Entrará en vigencia el _______________ y terminará ____________ (__).
CLÁUSULA N° _________:
PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
1.- A
la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa,
previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e
indemnizaciones:
A.- Indemnización de antigüedad conforme a las
previsiones de la Cláusula ‘Antigüedad’ y la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de
conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la
cláusula ‘Utilidades’.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del
trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).
CLÁUSULA N° _______:
JUBILACIONES.
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores
el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el
documento que marcado ‘C’ e intitulado
‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del
mismo.
ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES
…
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA
JUBILACIÓN …
1.- JUBILACIÓN NORMAL...
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA...
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga
acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya
resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la
totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la
cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de
Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos,
según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa
(Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones
normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la
cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de
Trabajo’.
…
ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE
JUBILACIONES:
1.- El
plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está
obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones
exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. …
ARTICULO N° 10:
FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los trabajadores quienes
conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la
jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a
razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de
servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo
salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años
indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de
jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del
salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- El
salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto
mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el
mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del
disfrute de la jubilación. …”.
A
continuación pasa esta sala a analizar el artículo 4, numeral 3 del Capítulo
II, Anexo “C”, que se refiere a la Jubilación Especial:
La JUBILACIÓN
ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar
aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la
empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso
SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones
legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda
corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS
PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También
se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de
Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del
pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales
beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho
a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de
Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de
entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala
que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en
la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran
número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en
la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo
(16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los
fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones
distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las
pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder
adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el
numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de
Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la
Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador
debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio
solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean
los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por
ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una
cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho
beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación
especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario
es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será
potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y estas modalidades son
concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero,
convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la
cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por
vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más
el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la
Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la
escogencia que éste haga tendrá validez.
En consecuencia SE
ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER
OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos
los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no
a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una
cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento.
Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra
ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
REQUISITOS PARA
LA VALIDEZ DE
LA CLÁUSULA SEÑALADA EN
LA CONVENCIÓN COLECTIVA
DE TRABAJO
Y DEL ACTA FIRMADA AL
EFECTO:
Además de los requisitos
especiales antes señalados para que estos convenios tengan validez deben
cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr.
José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN
LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de
los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir
a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos
que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el
trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada
por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera, o por vicios del
consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del
Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y
consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la
jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y
evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar
en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y
distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz
del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si
fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se
han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la
doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error,
Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana”
del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En
decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la
voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera
voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del
consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el
que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en
una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de
un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo
deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los
casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia,
circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea
causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una
circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la
sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa –
artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o
cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el
cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o
principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una
declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa
apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la
formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad
absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en
expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los
casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del
contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado,
alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error
sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación
de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que
es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las
razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la
legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el
excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas
siempre y cuando pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso,
cualquier persona razonablemente pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA:
Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una
persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o
bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que
celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta
que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de
otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en
la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción
engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de
astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a
contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; el dolus malus,
que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el
inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de
aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del
otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude,
señalando que en este último se encuentra presente además la intención del
agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de
la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo
causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar
y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido
engañado.
Ahora bien, volviendo
al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece
la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al
trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a
efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado
a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su
desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente
(error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser
comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley.
Precisado por esta
Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su
irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años
después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar
el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987)
y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus
efectos, se establece que estos dejan de tener aplicación solamente para el
caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos
1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de
una de ellas, o por vicios en el consentimiento.
TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN:
Consecuente con los
artículos 26, 257 y el ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra
el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de
que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,
sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva
a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en
el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no
debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente
si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada
o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho
que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de
prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.
CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:
En el supuesto de
declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de
escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial,
el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación
especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que
legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se
le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros
beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que
mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal
concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer
requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario,
tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también
debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo,
que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en
derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la
referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento,
deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con
corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse
procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se
determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones
de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar,
computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que
cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de
declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad
de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y
contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que
debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución
del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y
el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador,
se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el
deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de
lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá
regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma
mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios
complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión
de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario
devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo
señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada
suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha
pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante
hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones
de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea
aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección
monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al
Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en
consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.
Habiéndose llegado a
las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales
se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío, por
cuanto en instancia no fueron
establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien
corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en
esta primera parte del fallo.
SENTENCIAS EN LAS
CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS:
La Sala también está
en conocimiento que en algunos casos, como el presente, la recurrida declaró
improcedente la prescripción de la acción opuesta por lo que entró a conocer el
fondo de lo decidido, analizando en consecuencia las pruebas aportadas por las
partes, y en este supuesto, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene
respecto del asunto planteado y que ha sido explanado en la primera parte de la
decisión, además, resolver la controversia definitivamente, y es por ello que
el presente Capítulo contendrá los principios generales que al respecto se
consideran pertinentes, para que esta decisión sea a su vez completa y autosuficiente.
La Sala considera que
el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se
sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que
unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación
del vínculo de Trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron
sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas mas o menos coincidentes,
conllevo a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que
la Sala se permita analizar un modelo de esta Acta en abstracto, lo cual hace
de seguidas:
En Caracas, a los __________________________, se reunieron en las
OFICINAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por
una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff Directora de Relaciones Industriales y
el Lic. Jorge Fuenmayor, Gerente de Atención Laboral, en representación de la
Empresa; y por la otra, el trabajador _____________________, quien se venía
desempeñando como _______________________, adscrito a ________________ con el
objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de
dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con
efectividad del __________.
A tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: __________________, solicitó a la CANTV la terminación de la relación
de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo con los
solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la
relación laboral con efectividad _________.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), cancelará a _______________________, los conceptos
que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención
Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente al ______ de la
indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago ______ de la
indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación (subrayado de la
Sala) prevista en el anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del contrato Colectivo de
Trabajo Vigente.
TERCERO: Las partes que suscriben, manifiestan su
conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma
del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de
dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia,
____________________, manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la
Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, por lo cual
declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción
a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V.
DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES (fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.-
DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES.- EL TRABAJADOR (fdo.)”.
De una lectura
integral del Acta se observa que en el encabezado de la misma y en su Cláusula
Primera, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el
vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente valido, ya que tal
posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de
la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada
se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su
jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es
decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido
en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la
Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones
contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que
aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello,
cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a
la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en
que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero
adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al
no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en
ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción
laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto
voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la
voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del
derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140
al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así
se establece.
Reconocido como ha
sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador
podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del
artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de
Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones
sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta
determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u
otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserto en el
Acta bajo estudio; se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los
efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como nos situaremos
en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.
En primer lugar es
importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada,
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa
del Estado hasta el año 1991, cuando el
51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal
situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la
empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de
recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó
de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan
importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde
además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante
una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo
lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de
telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales
avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado
y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta
razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que
caracteriza a los entes estadales, la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas
tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos
humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia,
lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en
todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron ante situaciones
de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, en primer término
estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas
fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal subalterno debía
ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o
debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras
administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en
conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base,
que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a
ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en
consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un
momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país
donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la
situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el
disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una
cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en
ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para
ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE
consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso
conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y
que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y
generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de
aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y
derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo
parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma,
limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional
ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas
ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez, y
así se establece.
Es esta particular situación
del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y
alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició
su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en
tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el
previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir
de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.
Vistas las premisas
antes expuestas, para estos casos en particular, se casará de oficio y sin
reenvío, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos,
pronunciándose esta Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los
mismos debe aplicarse, contenido en la doctrina aquí señalada.
LO
CASUÍSTICO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO:
En el Derecho Laboral es casi
imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad nos
enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado,
surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es
igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es
por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se
presenta. Por tanto se concluye en lo
casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto
con las características que le son propias.
Lo anterior es tan
cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún
sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un
derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal
situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de
tal hecho se deriven.
Si
efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento del trabajador ha
sido dado mediante una voluntad viciada, retomamos la intención original que
tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la
jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el
órgano jurisdiccional la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de
las cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber
escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la
corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones
de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que
periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la
compensación. Con esta decisión considera la Sala que ha acogido a plenitud lo
establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al
darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos
escritos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la
equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las
consideraciones anteriores, se pasa a conocer los recursos de casación que han
sido interpuestos por ambas partes, resolviendo el formalizado primeramente,
correspondiente a la parte demandada, en los siguientes
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia la parte demandada formalizante la infracción por parte de la
recurrida de los artículos 1952 del Código Civil y 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, ambos por falta de aplicación.
Fundamenta su delación la parte
recurrente en el hecho que la pretensión del actor (jubilación especial y otros
beneficios) debe estar sujeta necesariamente a un lapso de prescripción, y
considera que el mismo es el de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, ya que tal pretensión proviene en forma directa de la
relación de trabajo que mantuvieron las partes y se encuentra prevista como
beneficio en la Convención Colectiva de Trabajo.
La
Sala para decidir observa:
Dispone
el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás
condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora
bien, ya la Sala ha establecido en el cuerpo de este fallo que el derecho a la
jubilación especial convencional es prescriptible, y abundando al respecto se observa,
que las excepciones de ley, o aquellas acciones que ésta califica como
imprescriptibles son entre otras: 1) las que se refieren al estado y capacidad
de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos
facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para
reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos
los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e
inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público,
entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las
acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de contenido
patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está dirigido a
aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
En
el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional,
independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer
requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado
número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó
la prestación de sus servicios; se traduce en el pago de cantidades de dinero
mas disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de
la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción, por razones
de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es decir, esté
sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.
Es
así como, establecido que la acción para reclamar el derecho a la jubilación
especial convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto,
si se está en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de
la terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la
jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el
contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido
beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos
previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por
cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las
dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La
referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de
Jubilaciones 1993-1994, establece:
“ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la
que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en
la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del
trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales
contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por
Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que
pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación
en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta
última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo”.
Como
puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los
requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben
dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o
más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no
prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le
reconozca tal derecho.
También
se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la
cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el
beneficio, escoger entre dos
posibilidades excluyentes, a saber: recibir la totalidad de sus prestaciones
sociales, legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de
Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más
cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o,
recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales
contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por
Terminación del Contrato de Trabajo más acogerse al beneficio de la jubilación
especial propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga
al trabajador en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u
otra modalidad en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que
expresamente ésta cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador
recibir … o acogerse …”, y la escogencia que éste haga en uno u otro sentido
será válida.
Si el
trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad
de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción
para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza
laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año
previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora
bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción,
pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es
necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó
de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales
vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia
o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como
podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la
jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista
en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo
que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que
conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por
ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el
lapso de prescripción para reclamar tal posibilidad es el previsto en el
artículo 1.980 del Código Civil, como fue establecido en el título:
“PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVA-DAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad
estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su
relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la
norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al
cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las
consecuencias de la declaratoria
de nulidad del
acto
supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la
disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que
para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene
incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en
un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado
establecido.
En el caso de autos
al haber la recurrida declarado improcedente la defensa de prescripción,
analizó el fondo de lo debatido, pronunciándose específicamente respecto del
contenido y alcance del Acta de terminación del vínculo de trabajo que
suscribieron las partes (folios 425 al 427, pieza principal), Acta ésta que
cursa a los folios 3 y 4 de autos (Cuaderno de Recaudos), cual es del tenor
siguiente:
En Caracas, a los doce días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y
cuatro, se reunieron en las Oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos
de Venezuela (CANTV), por una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff, Directora de
Relaciones Industriales, en representación de la Empresa; y por la otra, el
trabajador GONZÁLEZ CÉSAR Carnet
No.765-199, titular de la Cédula de Identidad No. 3.244.423, quien venía
desempeñando el cargo en la Empresa de AUXILIAR TELECOM. III, adscrito a la Dirección de REGIÓN
CAPITAL Vicepresidencia Ejecutiva de Operaciones y, con el objeto de dejar expresa
constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada con
efectividad del 01-07-94, la relación de trabajo existente entre las partes. A
tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO:
El Trabajador GONZÁLEZ CESAR Carnet No.765-199, titular de la
Cédula de Identidad No. 3.244.423, solicitó a la CANTV la terminación de la
relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la Empresa de acuerdo
con los solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la
relación laboral con efectividad del
01-07-94.
SEGUNDO: En razón de lo
antes expuesto, la
Compañía
Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), cancelará al trabajador
GONZÁLEZ CESAR Carnet No.765-199,
titular de la Cédula de Identidad No. 3.244.423, los conceptos que le
corresponden por aplicación de la cláusula No. 71 de la vigente Convención
Colectiva de Trabajo y una Bonificación especial, equivalente al doble del
monto que le corresponda por concepto de indemnización de Antigüedad, con lo cual
se configura en definitiva un pago triple de la indemnización de antigüedad.
TERCERO: Queda entendido
que con la firma de
la presente Acta, el trabajador
GONZÁLEZ CESAR Carnet No.765-199,
titular de la Cédula de Identidad No. 3.244.423, renuncia de manera expresa al
beneficio de la Jubilación contemplado en la normativa de la empresa, y así lo
acuerdan ambas partes.
CUARTO: Las
partes que suscriben, manifiestan
su conformidad con los acuerdos
contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la
materialización de la voluntad común de las partes de dar por terminada la
relación laboral que los vinculaba. En consecuencia, queda entendido que con la
firma de la presente Acta, el trabajador GONZÁLEZ CESAR, Carnet No.765-199, titular de la Cédula de Identidad No.
3.244.423, manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante
algún organismo administrativo o judicial del trabajo, ni ante cualquier otro,
con motivo de lo convenido en este documento, por lo cual declaran homologar
esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, a los fines de
que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V. DIRECCION DE
RELACIONES INDUSTRIALES (fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.- DIRECTORA DE
RELACIONES INDUSTRIALES.- EL TRABAJADOR (fdo.)”.
De una lectura del
Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en casi idénticos
términos a la transcrita supra considerada como el modelo general de Actas de
terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte
demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de
trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a
la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de
dinero equivalente al doble de su indemnización de antigüedad, cantidad
adicional por la que a renglón seguido renuncia a dicho beneficio. Es así como
resulta aplicable al caso concreto la hipótesis planteada en forma general en
el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE
ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con establecer que la voluntad del
trabajador al suscribir la referida acta, en lo que respecta al acto de escoger
entre una u otra modalidad en que se presenta el beneficio, se encuentra
viciada en su consentimiento por error excusable, y la acción de autos tendente
a obtener el beneficio de la jubilación especial, prescriba en consecuencia en
el lapso de tres (3) años contados a partir de la ruptura del vínculo de
trabajo, conforme lo establece el artículo 1980 del Código Civil, razón por la
cual la presente delación resulta improcedente, sólo en lo que respecta al
referido beneficio convencional. Así se decide.
En lo que respecta al
resto del petitorio, a saber: diferencia en la Bonificación Especial,
diferencia en las Utilidades fraccionadas, aumento de sueldo, pago de salario
por retardo en el pago de prestaciones sociales, reintegro de deducción arbitraria,
aumento de sueldo por Prima por Manejo, dotación de uniformes no suministrados
1993 y 1994, recálculo de prestaciones sociales en virtud del aumento de sueldo
referido e intereses moratorios; la Sala declara, que ciertamente, como lo
alega la formalizante, la recurrida no se pronunció respecto de la prescripción
de dichos conceptos, ya que se limitó a declarar su improcedencia argumentado
falta de “causa jurídica” y su “inclusión” en el pago adicional que fuere hecho
al demandante en la oportunidad de renunciar a la jubilación especial. Ahora
bien, tal decisión desfavorece única y exclusivamente a la parte actora, quien
en todo caso sería la única legitimada para impugnar la misma. Por tal razón,
siendo que la parte ahora recurrente -la demandada- no tiene legitimidad para
recurrir, se desecha la denuncia de infracción del artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo que la misma delata por falta de aplicación en lo que
respecta a estos conceptos y así se resuelve.
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia la parte demandada la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 12 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Fundamenta
la delación en el hecho que aún cuando la recurrida declaró sin lugar la
apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda, la parte actora
no fue condenada al pago de las costas procesales, conforme lo prescribe el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia
infringió igualmente el artículo 12 ejusdem, al no atenerse el juzgador a las
normas de derecho. A continuación señala que en vez de infringirlos por falta
de aplicación la recurrida ha debido aplicar dichos artículos.
La
Sala para decidir observa:
El
dispositivo del fallo de la recurrida es del tenor siguiente: “... ‘SIN LUGAR’
la apelación ejercida por la parte actora ...; ‘SIN LUGAR’ la defensa de
prescripción opuesta por la parte demandada y, ‘SIN LUGAR’ la demanda incoada
... No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo“. De lo
anterior se observa que la parte actora resultó totalmente vencida en el
proceso, aún cuando le favoreció la declaratoria de improcedencia de la defensa
de prescripción, y tal vencimiento total en el proceso es el supuesto de hecho
del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, invocado como infringido
por falta de aplicación para la condenatoria en costas, razón por la cual sí ha
debido ser condenada en costas por la recurrida. No obstante y en virtud de que
en el presente fallo, se casará de oficio y sin reenvío la decisión recurrida,
resulta inútil la declaratoria de procedencia de la presente delación, razón
por la cual la misma se desecha y así se decide.
Antes
que la Sala se pronuncie respecto de la procedencia o no del recurso de
casación formalizado por la parte actora, con fundamento en la parte in fine
del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que lo haga
respecto de su admisibilidad, habida cuenta que el adquem, en la oportunidad de
oír o negar los recursos de casación anunciados, sólo se pronunció respecto del
anunciado por la parte demandada, guardando silencio total respecto del
anunciado por la parte actora. Es así como la Sala se pronuncia respecto de la
admisibilidad del recurso de casación propuesto por la parte actora, en los
siguientes términos:
Se
desprende de autos que el adquem decidió el fondo de la controversia y publicó
el consecuente fallo en fecha 17 de diciembre de 1998, encontrándose la causa
paralizada en fase de decisión. De lo anterior se colige la necesidad de
notificar a las partes de la publicación de dicho fallo, a efecto que
transcurriera el lapso de Ley para anunciar el recurso de casación, aún cuando
en el texto de la sentencia ello no se haya ordenado. Es así como igualmente se
desprende de autos, que la parte demandada actuando por intermedio de apoderado
judicial, diligenció en fecha 08 de enero de 1999 anunciando recurso de
casación. La siguiente actuación es la diligencia presentada por el apoderado
judicial de la parte actora, fechada 13 de enero de 1999, en la cual igualmente
anuncia recurso de casación. Luego, en fecha 15 de enero de 1999, comparece
nuevamente el apoderado judicial de la parte demandada y anuncia recurso de
casación. El adquem mediante auto de fecha 20 de enero de 1999, y refiriéndose
sólo a la actuación de la parte demandada que antecede, oye el recurso de
casación por ésta interpuesto y ordena la remisión del expediente a este
Supremo Tribunal.
De
la relación que antecede se observa, que el apoderado judicial de la parte
actora, anunció recurso de casación en la primera oportunidad que compareció
luego de la publicación del fallo, actuación que se considera como su
notificación del hecho de la publicación de la sentencia y que además apertura
el lapso para anunciar recurso de casación, habida cuenta que su contraparte se
había notificado con anterioridad y de igual manera de la publicación de la
decisión. Vistas así las cosas pareciera que se está ante un anuncio del
recurso extemporáneo por anticipado, pero es el caso que con fundamento a
reciente jurisprudencia de esta Sala fechada 1º de junio de 2000 (Jesús Ramón
Valero Ibarra vs Jesús Javier Valero Viloria y Otros), el anuncio del recurso
ha de considerarse tempestivo, ya que tal y como lo señala la referida
sentencia, una vez dictada la decisión que produce un gravamen para una o ambas
partes, nace inmediatamente para éstas el derecho a manifestar su
disconformidad con el mismo, de allí que tengan plena facultad para ejercer el
recurso que corresponda, desde que la decisión se publica hasta que finalice el
lapso que la ley concede para ello, sin estar sujetas a un tiempo de espera
para que se considere aperturado un lapso, ya que el perjuicio en si mismo es
el presupuesto necesario que legitima el ejercicio del recurso, concluyendo que
en ningún caso puede sancionarse injustamente la diligencia de la parte por su
premura al recurrir. Así se establece.
Establecido
como ha sido que el anuncio del recurso de casación formulado por la parte
actora es tempestivo, se declara ADMISIBLE dicho recurso, por lo que la Sala
pasa a decidirlo de seguidas:
Ha
sido establecido por la Sala (Francisco Dávila Alvarez vs C.A. Venezolana de
Seguros), que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la
resolución de las cuestiones de forma antes que las de fondo, resultando en
consecuencia parte de su contenido contradictorio con respecto al vigente texto
Constitucional, que da prioridad a la resolución de la controversia, por cuanto
ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que se obtenga con prontitud una decisión sobre la controversia, y es por ello,
con fundamento en el principio de la supremacía de la Constitución y el
artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que la Sala, analizado el caso
concreto, desaplica la regla general del artículo 320 ejusdem, que obliga a
resolver en primer término y en forma excluyente en caso de procedencia, el
recurso de forma, por cuanto resolver primeramente los planteamientos atinentes
al fondo de lo debatido, es la decisión, respecto del orden de las denuncias,
que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.
De
conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia la parte actora formalizante, “la infracción por parte de la
recurrida de los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, 6, 1.160 y
1.363 del Código Civil, por vía de consecuencia el 3, 59, 60 y 68 de la Ley
Orgánica del Trabajo y 68 y 73 de la Constitución de la República (1961), por
haber incurrido en un falso supuesto, en su tercer caso, del artículo 317 del
Código de Procedimiento Civil”.
Inicia
el formalizante su argumentación, solicitando de la Sala “... entre a conocer
el fondo del asunto y determine que si se alegó o se demostró en autos que mi
representado, mediante argucia e impostura, fue conminado a renunciar a el
(sic) beneficio de Jubilación Especial que legal y legítimamente le asiste”. A
continuación señaló, que al haber la recurrida establecido que al demandante,
por razones de edad, no le asistía el derecho a la jubilación especial,
infringió los artículos 3, 59, 60 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la
declaratoria sin lugar del recurso de apelación y sin lugar la demanda, tuvo su
fundamentación en la motivación errada y falsa aplicación de los artículos 1160
del Código Civil y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se estableció que
la relación de trabajo debe desarrollarse dentro de la buena fe de las partes y
que no existen elementos en autos para establecer en consecuencia la mala fe de
éstas, y que las mismas no pueden pactar contra el orden público laboral, mala
fe que en su decir se evidencia de pruebas cursantes en autos. Además se señala
que la recurrida no consideró que la pretensión de autos constituida por la
jubilación especial, es un derecho adquirido, y siendo que estos derechos
transcienden de lo laboral y lo social abarcando el patrimonio familiar,
sostiene que la recurrida infringió el artículo 73 de la Constitución de la
República (1961). Luego señala que con fundamento en el parágrafo 5º del
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se declare la violación por
parte de la recurrida de los artículos 73 y 68 de la Constitución de la
República. No fundamentó el formalizante la delación que hace respecto de los
artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. No especificó
el formalizante en qué sentido fueron determinantes en el dispositivo del fallo
las infracciones que denuncia, así como tampoco las normas que han debido
aplicarse en lugar de las denunciadas por falsa aplicación.
La
parte demandada al impugnar señaló:
Que
la Sala no está facultada para proveer la solicitud formulada en el sentido de
determinar si se alegó y demostró en autos la situación que reseña. Que el
formalizante no precisa cuándo y cómo habría incurrido la recurrida en la
violación de los artículos 3, 59, 60 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por
lo que no cumplió con la técnica exigida. Que la recurrida al establecer que la
controversia es de mero derecho, quedó liberada del análisis de las pruebas
cursantes en autos, y tal circunstancia fue omitida por el formalizante y no
atacada por éste. Que la recurrida al decidir estableció que la parte demandada
no obró con mala fe, de allí que mal pueden producirse las infracciones de ley
denunciadas, además que tal calificación es de la potestad de los jueces de
instancia que sólo puede ser cuestionada en casos excepcionales y por vía de
casación sobre los hechos. Que el formalizante alude al tercer caso de falso
supuesto (el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud
resulta de actas o instrumentos del expediente), sin ubicarse en alguno de los
dos supuestos doctrinarios en los cuales se manifiesta tal vicio. Finalmente señala que la “Guía de
Entrevista” a que hace referencia el formalizante, carece de valor probatorio,
ya que en su decir no califica de documento, de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 1368 del Código Civil.
La
Sala para decidir observa:
Aprecia
este Alto Tribunal que el formalizante incumple totalmente la técnica exigida
para formular correctamente la presente delación.
En
efecto, de la solicitud formulada en el sentido que se determine si se alegó y
demostró que el demandante mediante argucias fue conminado a renunciar al
beneficio de la jubilación especial, situación que además fundamenta la denunciada
infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.160 del Código Civil y
68 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala observa que se pretende una
declaratoria en el sentido que no fueron establecidos los hechos y además que
fueron erróneamente valoradas las pruebas cursantes en autos que demostrarían
los mismos, lo cual necesariamente conlleva a exigir del recurrente, fundamente
su delación en el pertinente supuesto contenido en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, que exige además señalar concatenadamente las normas
jurídicas de establecimiento de hechos y valoración de pruebas infringidas y lo
determinante que ello resultó en el dispositivo del fallo, lo cual no aconteció
y constituyen requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso en
dicho sentido. Así se establece.
Respecto
a la delación de los artículos 6 del Código Civil y 73 de la Constitución de la
República (1961), la Sala observa que el recurrente no señala en cuál de los
supuestos de infracción a que se refiere el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil encuadra su denuncia, ya sea por error de
interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación, lo cual evidentemente
no puede ser suplido por la Sala, tampoco señala en que forma la infracción de
tales normas fue determinante en el dispositivo del fallo.
En
lo que respecta a la denuncia de los artículos 346 del Código de Procedimiento
Civil y 1363 del Código Civil, observa la Sala que el formalizante además de
haber omitido totalmente fundamentar esta denuncia, se observa que tales normas
atienden al establecimiento y valoración de pruebas, y el recurrente ha debido
en consecuencia acudir a la vía de casación sobre los hechos, con fundamento en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo.
En
lo que respecta a la denuncia del artículo 68 de la Constitución de la
República (1961), atinente al derecho a la defensa, debe señalarse que el mismo
sólo puede delatarse como infringido en el contexto de un recurso por defecto
de actividad, concatenado con la infracción del artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil y la norma adjetiva en definitiva violada que conllevó por
parte del Juez un menoscabo del derecho a la defensa, por privación o
limitación al libre ejercicio de un medio o recurso legal.
Finalmente
se observa que ha sido delatado que la recurrida ha incurrido en el tercer caso
de falso supuesto, previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, cuando éste está contemplado es en el artículo 320 ejusdem, lo cual hace
además sin ningún tipo de fundamentación.
Por
consiguiente y en virtud de que la parte actora recurrente, no cumplió para con
ninguno de los artículos delatados como infringidos con los requisitos
esenciales para considerar correctamente formalizada la denuncia formulada por
error in iudicando, se desecha la misma por falta de técnica y así se decide.
Al
amparo “...del ordinal 1 y 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil”, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del
ordinal 4º del artículo 243 y 244, así como también la de los artículos 12, 15
y 509 del mismo Código y 68 de la Constitución, con base en la siguiente
argumentación:
Que
acompañó al libelo de la demanda un total de nueve (9) documentales, entre las
cuales figuran cuatro (4) particularmente importantes para demostrar la
indefensión de la cual fue objeto el demandante, así como la utilización de
argucias, dolo e imposturas por parte de la demandada para procurar su
desincorporación y negarle el derecho a la jubilación especial. Que tales
documentales son: Guía de Entrevista (“C”); Correspondencia fechada 11 de mayo
de 1994 (“D”); Correspondencia fechada 1º de noviembre de 1994 (“H”) y
Memorándum fechado 09 de julio de 1994 (“I”), las cuales fueron totalmente
silenciadas por la recurrida, ya que no las menciona, y por consiguiente ni las
aprecia ni las desecha, por lo que infringió por falta de aplicación el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en inmotivación del
fallo, omitiendo así cumplir el requisito al efecto previsto en el ordinal 4º
del artículo 243 ejusdem, que produce la nulidad de la sentencia conforme lo
señala el artículo 244 ibídem. Que en virtud de la situación narrada no ha tenido
lugar un “proceso debido”, lo cual se induce a indefensión, infringiéndose en
consecuencia el artículo 68 de la Constitución de la República (1961) y el 15
del Código de Procedimiento Civil.
La
impugnante observó en primer lugar, que el formalizante indebidamente mezcla
supuestos de casación de forma con supuestos de casación de fondo, ya que apoya
la denuncia en los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. A continuación señala que delata infracción de normas que
prevén supuestos de casación de forma (artículos 243 y 244 del Código de
Procedimiento Civil), con otras normas jurídicas cuya infracción no se produce
con la materialización del supuesto de casación de forma denunciado, a saber,
los artículos 15 ejusdem y 68 de la Constitución de la República. Que en virtud
de lo anterior el formalizante ha incumplido los requisitos previstos en el
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para considerar formalizado el
recurso, de allí que debe desecharse la denuncia. Además señala, que siendo que
la recurrida decidió que la causa era de mero derecho, lo cual no es
cuestionado en la formalización, el sentenciador no tenía la obligación de
analizar las pruebas, por lo que la omisión de su análisis no materializa el
vicio de silencio de pruebas. Abundó la impugnante señalando que el
formalizante debió indicar, y no lo hizo, si las pruebas que refirió como
silenciadas fueron oportunamente promovidas y admitidas, ya que sólo en tal
supuesto el Juez estaría obligado a su análisis.
La
Sala para decidir observa:
Ciertamente,
como lo señala la impugnante, el formalizante invoca como fundamento de su
delación los ordinales 1º y 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, lo cual hace parecer que mezclara denuncias por defecto de actividad con
denuncias por infracción de ley, pero de una lectura de la fundamentación
propiamente dicha que hace el formalizante, fácil es advertir que la misma sólo
se refiere a supuestos vicios por defecto de actividad, y en tal sentido lo
considera la Sala. Con respecto al segundo planteamiento, es igualmente
correcta la apreciación que hace la impugnante en el sentido de señalar, que la
supuesta omisión de formalidades en la decisión, no acarrea la indefensión del
demandante. La indefensión, cuya delación debe fundamentarse en el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, y puede invocarse el artículo 68 de la
Constitución de la República (1961), debe estar referida a un acto del juez que
se traduzca en una privación o limitación del libre ejercicio de los medios y
recursos que la ley pone al alcance de las partes para hacer valer sus
derechos, de allí que sea necesario igualmente delatar como infringida la norma
en concreto que establece o regula el medio o recurso menoscabado.
En
el caso que nos ocupa el formalizante no cumplió con dicha carga, ya que no
señala qué actuación del juez durante el proceso limitó el ejercicio de un
medio o un recurso que la ley le otorga, la fundamentación que hace por
silencio de prueba no es pertinente. El silencio de prueba es un vicio de la
decisión que la hace anulable, y es analizado con vista a las argumentaciones
dadas por las partes de seguidas:
Alega
el formalizante que la recurrida omitió pronunciarse respecto de cuatro (4)
documentales que promoviera, y la impugnante en primer lugar señaló que la
recurrida no tenía la carga de analizarlas, por cuanto estableció que la causa
era de mero derecho, y esta particular decisión del Juez no fue atacada por el
formalizante.
Coincide
la Sala con la argumentación de la impugnante en el sentido que, habiendo el
juez de la recurrida establecido que la causa era de mero derecho, como ha sido
constatado, no estaba atado al análisis de los medios de prueba producidos por
las partes, por cuanto ésta labor de análisis del material probatorio, nada
aportaría o modificaría la interpretación y aplicación del derecho que
resolvería la controversia. Es así como sólo si la parte actora formalizante
hubiera atacado tal decisión (que la causa era de mero derecho), para el supuesto
de declaratoria de procedencia, por vía de consecuencia se estaría además ante
el vicio de silencio de pruebas denunciado, situación que no es la de autos.
Así se establece.
En
virtud de las premisas que anteceden la delación bajo análisis se declara
improcedente. Así se decide.
En ejercicio de la facultad que
confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a este Supremo
Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de
orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no hubiesen sido
denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea correcta la
técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala observa lo
siguiente:
Se considera que la recurrida, ha
violado por falta de aplicación los artículos 12 del Código de Procedimiento
Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado la defensa de prescripción
sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una
u otra modalidad en que se presenta el beneficio de la jubilación especial,
está viciada o no, pues como ya se
expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho que
reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción
de la acción.
La Sala, al decidir la primera
delación interpuesta por la parte demandada, dejó establecido, que la norma
aplicable, en lo que respecta al lapso de prescripción de la acción de autos,
es el artículo 1980 del Código Civil, que establece para ello un lapso de tres (3) años. Habiendo sido establecido por la
instancia que la prestación de servicios que unía a las partes finalizó en
fecha 01-07-94, se observa de autos que la prescripción de la acción fue
válidamente interrumpida en fecha 17 de octubre de 1995, con el acto de
citación de la parte demandada, y así se establece.
Igualmente, estando
además ante el presupuesto que el patrono mediante el acta analizada reconoció
al demandante su derecho a la jubilación especial, y que al momento de escoger
entre las alternativas en que se presentaba el beneficio erró por falta de
clarividencia en el querer, dadas las razones que al efecto fueron expuestas en
la parte general del fallo, la Sala considera procedente el derecho a la
Jubilación Especial Convencional demandado, el cual deberá ejecutarse en los
términos y condiciones igualmente previstos en la parte general de este fallo,
específicamente conforme lo establece el Capítulo denominado “CORRECCIÓN
MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD”, que contiene las pautas que en tal sentido
deberá adoptar el Juez ejecutor.
En virtud de todas
las premisas anteriores y además de que en el
presente caso se constató que los hechos fueron soberanamente establecidos y
apreciados por los jueces de instancia, se hace innecesario un nuevo
pronunciamiento sobre el fondo, es decir, una decisión de reenvío. Por tanto,
esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el último aparte del artículo
322 del Código de Procedimiento Civil CASA
DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia recurrida, por lo que se reitera que el
juez ejecutor deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido
se encuentra inmersa la doctrina, así como detalladamente lo que se refiere a
la indexación de las pensiones de jubilación y la devolución de la cantidad de
dinero recibida en exceso por el trabajador reclamante, también debidamente
indexada, para luego proceder a su compensación.
Habida cuenta que la
declaratoria de procedencia del beneficio de la Jubilación Especial en los
términos aquí previstos, no se compagina en un todo con la forma como el mismo
fue demandado (acumulativamente), ni tampoco se ha modificado la declaratoria
de improcedencia del resto de los conceptos demandados, la acción intentada por
la parte actora en definitiva será declarada en el dispositivo de este fallo
parcialmente con lugar. Así se resuelve.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social (Accidental) administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra
la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 17 de diciembre de 1.998, en consecuencia, se le condena en las
costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320
ejusdem; 2) SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
referida, y en consecuencia se le condena en las costas del recurso de
conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 3) CASA
DE OFICIO SIN REENVÍO la referida sentencia dictada en fecha 17 de
diciembre de 1.998 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; 4) SIN LUGAR la defensa de
prescripción de la acción opuesta por la parte demandada con respecto a la
Jubilación Especial; y 5) PARCIALMENTE
CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CÉSAR AZEL GONZÁLEZ contra la COMPAÑÍA
ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), condenando a ésta
última a pagar a la primera el beneficio de la Jubilación Especial, en los
términos y condiciones establecidos en la presente decisión.
No
hay expresa condenatoria en costas del proceso en virtud de no haber
vencimiento total en el proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, participándole dicha remisión junto con
copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, todo
conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Accidental del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de Dos mil. Años: 190º de
la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala-Ponente,
________________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente
________________________________________
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Conjuez,
_________________________
CÉSAR MATA MARCANO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
Exp.
Nº RC-99-104