Ponencia del Magistrado
Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA
En
el juicio que por diferencia en la Bonificación Especial, otros conceptos y
Jubilación Especial sigue la ciudadana EDI
EDUARDA YANEZ TOVAR, representada judicialmente por los abogados Rosa
Italia González de Parra, María del Carmen Cubillán, Magaly Castro de Tirado,
Janneth Bello de Rodríguez y Rodolfo Cotes Mercado, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE
VENEZUELA C.A (C.A.N.T.V.), representada
judicialmente por los abogados Luis Enrique Bottaro Lupi, Luis Alfredo Araque
Benzo, Manuel Reyna Pares, Alfredo De Jesús S., Pedro Ignacio Sosa Mendoza,
María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Alvaro Leal Trejo,
Ingrid García Pacheco, Carmen Elisa Briceño Bruzual, Giuseppe Mauriello,
Claudia Cifuentes Gruber, Vicente Amado Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas
Rivero Betancourt, Jorge Kiriakidis Longhi, Roshermari Vargas Trejo, Mariana
Ramos Oropeza, María Mercedes Arrese-Igor, Ana Carolina Jimenez Chacín, José
Augusto Rondón y María Ana Montiel S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia el 28 de mayo de 1.999, declarando sin lugar la apelación
ejercida por la parte actora, sin lugar la defensa de prescripción alegada por
la parte demandada y sin lugar la demanda, modificando así la decisión apelada.
Contra
este fallo de la Alzada anunció recurso de casación la apoderada judicial de la
parte actora, abogada MARÍA DEL CARMEN CUBILLÁN FONSECA, el cual fue admitido,
formalizado e impugnado.
La Sala
de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia se dio cuenta en fecha
30 de junio de 1999. Por auto de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación
Civil declina la competencia para decidir el presente asunto en esta sala de
Casación Social, a la cual le corresponde en virtud de la materia, de
conformidad con el vigente texto constitucional. Por inhibición de los
Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, que fueran declaradas Con
Lugar, se procedió a convocar a los respectivos Suplentes, por lo que en fecha
14 de junio de 2000, se constituyó la Sala Accidental que conocerá del presente
recurso, la cual quedó definitivamente conformada por los Magistrados ALBERTO
MARTINI URDANETA y RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, como Presidente y
Vicepresidente respectivamente y el Conjuez CESAR MATA MARCANO, reservándose la
ponencia el Magistrado Presidente de la Sala.
El asunto planteado se decide de seguidas en los siguientes términos:
Antes
de analizar en concreto la situación de autos, la Sala estima necesario, ante el
hecho que la situación planteada afecta particularmente a un gran número de
personas, quienes esperan un pronunciamiento tanto de ésta Sala como de los
Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo del país, reanalizar la
naturaleza jurídica de la jubilación, y la problemática que de ella se deriva,
a fin de crear un clima de seguridad jurídica deseable desde la óptica propia
del derecho del trabajo y de la vigente Constitución, que en su artículo 2
establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, …”, y habida cuenta que quienes ahora integran la nueva
Sala de Casación Social son especialistas en la rama, la cual ha justificado su
creación en la necesidad de darle un matiz menos formalista o civilista a las
materias calificadas de “Social” (Agrario, Laboral y Menores), al tener que
pronunciarse sobre relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho
social, que hoy tiene rango constitucional, al establecerse en el artículo 89
que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
La jubilación como
institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales
del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo
que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por
lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo
nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar
ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron
transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la
jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de
trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como
un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar
por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución
y financiamiento.
Se está ante una
institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su
vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de
subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a
los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el
retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su
incapacidad permanente y total.
“El derecho del trabajo no puede
contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar,
para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el
trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del
trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre
una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su
presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El
trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste,
en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del
trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”
(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
En Venezuela el
primer cuerpo normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la
Ley de Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del
sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen
de ésta fueran apareciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos,
resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión
social más favorables.
El 24 de julio de
1940 se promulgó la primera. Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló
las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la
vejez.
El 15 de noviembre de
1966, en Consejo de Ministros se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para
Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de
enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.
La Ley del Seguro
Social del 11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967,
añadió como contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad,
invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su
extensión al Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a
pagar desde que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso
objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida
de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio
de alimento.
El 21 de junio de
1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la
Ley de 1928, la cual fue reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con
reformas de fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero
de 1999. Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social,
rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos.
El Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los
funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte
interesada o de oficio, cumplidos como sean los extremos requeridos para ella.
Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a
través de convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo
crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.
En fecha 03 de
octubre de 1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que
fuera alterado lo relativo a la vejez.
En fecha 30 de
diciembre de 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad
social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este
cuerpo normativo fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
Integral, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre
de 1999, que en su texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro
Social 1991 y sus Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes
que regulen los distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una
vacatio legis para las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones,
que empezaran a ser aplicadas desde el 1º de enero de 2001. En virtud de lo
anterior se tiene que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en
materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro Social
de 1991, que reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida, más los
principios generales que en materia de seguridad social contiene el mencionado
Decreto Nº 424.
El artículo 147 de la
Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el
párrafo 4° que:
“La ley nacional
establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios
públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
Ahora bien, en
conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución
de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3,
10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso
serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores
sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos
requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de
conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda
su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales
establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la
irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio
que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono
contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es
irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier
derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejercen
en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
PRESCRIPTIBILIDAD DE
LAS ACCIONES DERIVADAS
DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO:
Los artículos 61 y 62
de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes
de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las
mismas, conceptos de salario, horas extraordinarias, días domingos, feriados,
etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la
prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por
accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al
cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación
de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de
un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades,
para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo
64 ejusdem, establece los cuatro casos mediante los cuales se interrumpe la
prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas
señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la
relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas
anteriormente y la ación para demandar el beneficio de la jubilación prescribe
en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la
materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho
a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres
opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo
1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un
pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año,
conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de
trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones
personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las
acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito,
de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo
de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que
su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su
reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el
artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación
Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo
Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del
contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación
de los servicios ...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan
aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible
el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado,
obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte
Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su
prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se
rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del
Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba
pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de
27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
VALIDEZ DE LA CLÁUSULA DE
LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO DE LA EMPRESA C.A.N.T.V.:
Se
ha resumido la normativa que ha estado y está
vigente en el país en materia de seguridad social, especialmente en la
contingencia por vejez, la cual resultó aplicable a la sociedad mercantil
demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, habida cuenta que
se constituyó en fecha 20 de junio de 1930 como empresa privada, que luego
fuera nacionalizada en proceso que tuvo lugar del año 1953 al 1968, hasta que en
el año 1991 las acciones de dicha sociedad, en un 40% pasaron a ser propiedad
de particulares y un 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus
trabajadores, lo que se ha conocido como su “privatización”. Es por ello que la
Ley del Seguro Social y su Reglamento más lo previsto en sus Convenciones
Colectivas de Trabajo, resultan ser actualmente la única normativa aplicable a
sus trabajadores en la materia bajo análisis, siempre y cuando estas últimas no
violenten los principios generales de la materia.
A continuación se
analiza la evolución del derecho a la jubilación en las Convenciones Colectivas
suscritas por la demandada y los representantes de sus trabajadores,
convenciones éstas que ha tenido a la vista la Sala dada su fácil ubicación en
los archivos correspondientes del Ministerio del Trabajo, especialmente la
Convención Colectiva vigente al momento de la ruptura del vínculo de trabajo
que unió a las partes en litigio.
La sociedad
demandada, en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo
general las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado
cabida a un Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado
como “D”, denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva
vigente por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún
cuando tenía el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva
siguiente vigente del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48
convinieron en iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de
Jubilación, en un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su deposito.
En la Convención Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó
mediante la cláusula 101 el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que
entre las partes fuera concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91
al 31-12-92 contiene igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente
del 01-01-93 al 31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero
ahora denominándolo Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la
Convención Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro
tanto sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99
y 99-01.
Para un mejor
entendimiento del problema jurídico y de hecho, surgido entre las partes,
considera necesario esta Sala referir, primeramente lo relativo al Plan de
Jubilación y algunas cláusulas que aparecen en la Convención Colectiva de la
Empresa, vigente en esa oportunidad.
En efecto, a
continuación se transcriben cláusulas de la Convención Colectiva:
“CLÁUSULA _______:
DURACIÓN Y EFECTOS DE ESTE CONTRATO.
Este contrato tendrá una duración de veinticuatro
(24) meses.
Entrará en vigencia el _______________ y terminará ____________ (__).
CLÁUSULA N° _________:
PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR
TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
1.- A
la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá de la Empresa,
previa las deducciones a que haya lugar, los siguientes beneficios e
indemnizaciones:
A.- Indemnización de antigüedad conforme a las
previsiones de la Cláusula ‘Antigüedad’ y la Ley Orgánica del Trabajo.
B.- Vacaciones y su correspondiente bono, de
conformidad con la cláusula ‘Vacaciones’.
C.- Utilidades, conforme a lo señalado en la
cláusula ‘Utilidades’.
D.- Cualquier otra acreencia a favor del
trabajador, exigible para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (…).
CLÁUSULA N° _______:
JUBILACIONES.
La Empresa conviene en conceder a sus trabajadores
el beneficio de la jubilación, en los términos y condiciones señalados en el
documento que marcado ‘C’ e intitulado
‘Plan de Jubilaciones’ se anexa a este contrato y forma parte integrante del
mismo.
ANEXO ‘C’
PLAN DE JUBILACIONES
…
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA
JUBILACIÓN …
1.- JUBILACIÓN NORMAL...
2.- JUBILACIÓN DIFERIDA...
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la que podrá optar el trabajador que tenga
acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya
resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la
totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la
cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de
Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos
establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última
alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales
se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación
del Contrato de Trabajo’.
…
ARTÍCULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE
JUBILACIONES:
1.- El
plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está
obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones
exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. …
ARTICULO N° 10:
FIJACIÓN DE LA PENSIÓN:
1.- Los trabajadores quienes
conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la
jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a
razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de
servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo
salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años
indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de
jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por cien (100%) del
salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.
2.- El
salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto
mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el
mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del
disfrute de la jubilación. …”.
A
continuación pasa esta sala a analizar el artículo 4, numeral 3 del Capítulo
II, Anexo “C”, que se refiere a la Jubilación Especial:
La JUBILACIÓN
ESPECIAL convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar
aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la
empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este
caso SERÁ POTESTATIVO DEL TRABAJADOR recibir la totalidad de sus prestaciones
legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda
corresponderle, O ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS
PREVISTOS EN EL ANEXO, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e
indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También
se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de
Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del
pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales
beneficios son los siguientes: La Pensión de Jubilación vitalicia y el derecho
a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de
Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de
entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.
Entiende esta Sala
que tanto el sindicato como la empresa han comprendido las dificultades que en
la práctica acarrea la aplicación de esta cláusula, por ser evidente el gran
número de juicios pendientes y el peso económico de los mismos, al punto que en
la Convención Colectiva vigente hoy día (1999-2001), han añadido un artículo
(16) mediante el cual declaran que constituirán una comisión especial a los
fines de establecer la posibilidad de la creación de un régimen de jubilaciones
distinto al vigente, de carácter contributivo y que como complemento de las
pensiones otorgadas por la Empresa permita a los jubilados mantener el poder
adquisitivo de sus beneficios.
Al analizar, el
numeral 3 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de
Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la
Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador
debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio
solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean
los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por
ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una
cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho
beneficio.
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación
especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario
es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será
potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”, y estas modalidades son
concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida
en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2)
jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una
cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido
de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención
Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste
haga tendrá validez.
En consecuencia SE
ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER
OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos
los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no
a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre
una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su
cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se
aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
REQUISITOS PARA
LA VALIDEZ DE
LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN
COLECTIVA
DE TRABAJO
Y DEL ACTA FIRMADA AL
EFECTO:
Además de los requisitos
especiales antes señalados para que estos convenios tengan validez deben
cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr.
José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN
LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de
los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es
decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos
jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la
opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta
respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una
cualquiera, o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los
artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no
tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar
el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del
vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados
por la ley.
Es oportuno delimitar
en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y
distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz
del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si
fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se
han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la
doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error,
Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana”
del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En
decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la
voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera
voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del
consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el
que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en
una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de
un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo
deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los
casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia,
circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea
causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una
circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la
sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa –
artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o
cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el
cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o
principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una
declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa
apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación
del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del
contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una
voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de
error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato,
que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance,
estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la
identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la
realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el
que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones
jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación
venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable,
entendiendo por tal, cualesquiera de las categorías señaladas siempre y cuando
pueda concluirse que, dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona
razonablemente pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA:
Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una
persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o
bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que
celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta
que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de
otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en
la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción
engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de
astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a
contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; el dolus malus,
que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el
inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de
aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del
otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude,
señalando que en este último se encuentra presente además la intención del
agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de
la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo
causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar
y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido
engañado.
Ahora bien, volviendo
al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece
la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al
trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a
efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado
a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su
desconocimiento de la normativa que regula la institución escogió erradamente
(error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser
comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por la ley.
Precisado por esta
Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su
irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años
después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar
el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987)
y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus
efectos, se establece que estos dejan de tener aplicación solamente para el
caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos
1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de
una de ellas, o por vicios en el consentimiento.
TRÁMITE DE LA PRESCRIPCIÓN:
Consecuente con los
artículos 26, 257 y el ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra
el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de
que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,
sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva
a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en
el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no
debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente
si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada
o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho
que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de
prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3)
años.
CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD:
En el supuesto de
declararse la nulidad de los efectos del Acta, en lo que respecta al acto de
escoger entre una u otra opción en las que se presenta la jubilación especial,
el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación
especial, cuando optó por recibir una cantidad de dinero adicional a lo que
legal y convencionalmente le correspondía, y en vía judicial ha pretendido se
le reconozca a ser considerado jubilado (acreedor de pagos periódicos y otros
beneficios), le corresponde el pago de éstas cantidades de dinero que
mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal
concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer
requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario,
tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetario; pero también
debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo,
que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en
derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la
referida escogencia, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento,
deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con
corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse
procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se
determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones
de jubilación que ha debido recibir, con los ajustes a que hubiera lugar,
computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que
cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de
declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad
de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y
contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que
debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución
del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y
el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador,
se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el
deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de
lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá
regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma
mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios
complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión
de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario
devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo
señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada
suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha
pensión de jubilación le hubieran correspondido en caso que el demandante
hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones
de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes, le sea
aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección
monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al
Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en
consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.
Habiéndose llegado a
las conclusiones antes referidas, para estos casos en particular, en los cuales
se declaró Con Lugar la prescripción, se casará de oficio y con reenvío, por
cuanto en instancia no fueron
establecidos la totalidad de los hechos, debiendo el ad-quem, a quien
corresponda decidir, dictar nueva sentencia que acoja la doctrina expuesta en
esta primera parte del fallo.
SENTENCIAS EN LAS
CUALES SE DECLARÓ SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS:
La Sala también está
en conocimiento que en algunos casos, como el presente, la recurrida declaró
improcedente la prescripción de la acción opuesta por lo que entró a conocer el
fondo de lo decidido, analizando en consecuencia las pruebas aportadas por las
partes, y en este supuesto, la Sala puede, dado el criterio que ya tiene
respecto del asunto planteado y que ha sido explanado en la primera parte de la
decisión, además, resolver la controversia definitivamente, y es por ello que
el presente Capítulo contendrá los principios generales que al respecto se
consideran pertinentes, para que esta decisión sea a su vez completa y
autosuficiente.
La Sala considera que
el medio probatorio fundamental, mediante el cual se evidencia como se
sucedieron los hechos con ocasión de la terminación del vínculo de trabajo que
unía a las partes, es la documental privada constituida por Acta de Terminación
del vínculo de Trabajo, que dado el gran número de trabajadores que finalizaron
sus relaciones de trabajo con la demandada en fechas mas o menos coincidentes,
conllevo a que ésta última uniformara los términos de dicha Acta, de allí que
la Sala se permita analizar un modelo de esta Acta en abstracto, lo cual hace
de seguidas:
En Caracas, a los __________________________, se reunieron en las
OFICINAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por
una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff Directora de Relaciones Industriales y
el Lic. Jorge Fuenmayor, Gerente de Atención Laboral, en representación de la
Empresa; y por la otra, el trabajador _____________________, quien se venía
desempeñando como _______________________, adscrito a ________________ con el
objeto de dejar expresa constancia en este documento de la voluntad común de
dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, con
efectividad del __________.
A tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: __________________, solicitó a la CANTV la terminación de la relación
de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la empresa de acuerdo con los
solicitado, se conviene por voluntad común de las partes en terminar la
relación laboral con efectividad _________.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), cancelará a _______________________, los conceptos
que le corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención
Colectiva de Trabajo y una Bonificación Especial equivalente al ______ de la
indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago ______ de la
indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación (subrayado de la
Sala) prevista en el anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del contrato Colectivo de
Trabajo Vigente.
TERCERO: Las partes que suscriben, manifiestan su
conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma
del presente documento la materialización de la voluntad común de las partes de
dar por terminada la relación laboral que los vinculaba. En consecuencia,
____________________, manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la
Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, por lo cual
declaran homologar esta Acta ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción
a los fines de que surta sus efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V.
DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES (fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.- DIRECTORA
DE RELACIONES INDUSTRIALES.- EL TRABAJADOR (fdo.)”.
De una lectura
integral del Acta se observa que en el encabezado de la misma y en su Cláusula
Primera, las partes manifiestan una voluntad común de dar por terminado el
vínculo de trabajo que las une, lo cual es perfectamente valido, ya que tal
posibilidad está prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
que ello es consecuencia de la solicitud formulada por el trabajador acerca de
la terminación de la relación de trabajo. En la Cláusula Segunda la demandada
se compromete en pagar al demandante una cantidad de dinero, “… en lugar de su
jubilación prevista en el anexo ‘C’ del Contrato Colectivo de Trabajo …”, es
decir, al trabajador le ha sido reconocido y ha ejercido el derecho establecido
en la Convención Colectiva a optar por una Bonificación Especial o la
Jubilación prevista en el Plan de Jubilación, más las indemnizaciones
contenidas en la cláusula 71 en ambos casos, de allí que puede concluirse, que
aún cuando éste no cumplía uno de los dos requisitos concurrentes para ello,
cual es haber sido despedido por una causa no prevista en el artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo; el patrono voluntariamente le reconoció el derecho a
la jubilación especial al permitirle escoger entre una de las dos opciones en
que se presenta este beneficio, concretamente la opción de pago de dinero
adicional. Finalmente del análisis de la cláusula tercera puede decirse, que al
no contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en
ella comprendidos, mal puede ser considerada tal acta como una transacción
laboral, por no cumplir con el contenido del parágrafo único del artículo 3 de
la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicha acta se considera como un acto
voluntario que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la
voluntad, con fundamento en el artículo 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del
derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140
al 1.154 y del 1.178 al 1.183, ambos inclusive y al artículo 1.184 ejusdem. Así
se establece.
Reconocido como ha
sido mediante acta, por el patrono, en forma voluntaria, que el trabajador
podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del
artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de
Trabajo, al entregar a éste una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones
sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha, solo resta
determinar si tal acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u
otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserto en el
Acta bajo estudio; se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo, a los
efectos de pronunciarnos respecto de su validez, y es así como nos situaremos
en el momento en que acontecieron los hechos, a partir del año 1991.
En primer lugar es
importante recordar que es un hecho notorio, que la sociedad demandada,
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa
del Estado hasta el año 1991, cuando el
51% de sus acciones dejó de pertenecer al Estado Venezolano. Tal
situación como es normal, derivó en un cambio en las políticas internas de la
empresa a todo nivel: de costos, de mercadeo, de producción, de imagen, de
recursos humanos, etc., ya que la dirección y organización de la empresa pasó
de ser, de típicamente estadal, cuyo interés principal es prestar el tan
importante servicio público de la telefonía; a típicamente privada, donde
además de prestar el servicio se persigue un fin de lucro. Aunado a lo anterior se estuvo y está ante
una realidad, cual es la rapidez de los avances tecnológicos que están teniendo
lugar en la mayoría de los campos del saber humano, especialmente en materia de
telecomunicaciones, que va paralelo a la necesidad de estar a la par de tales
avances e innovaciones, como premisa necesaria de competitividad en el mercado
y su consecuente reversión favorable en términos económicos y financieros.
Es así como por esta
razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que
caracteriza a los entes estadales, la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar
políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de
recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de
experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que
tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada se encontraron
ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral,
en primer término estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada
una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia, luego el personal
subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones
eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras
administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en
conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base,
que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a
ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en
consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una
cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un
momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país
donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la
situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el
disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una
cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían; no se encontraban en
ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para
ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE
consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso
conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y
que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y
generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de
aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y
derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde intervino solo
parcialmente la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma,
limitándose éste a suscribir tal Acta a efecto de recibir el pago adicional
ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como mas
ventajoso, Acta ésta que en el resto de su contenido mantiene total validez, y
así se establece.
Es esta particular
situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la
realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable
que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de
allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la
acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años
contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse
establecido.
Vistas las premisas
antes expuestas, para estos casos en particular, se casará de oficio y sin
reenvío, por cuanto en instancia ya fueron establecidos los hechos,
pronunciándose esta Sala en consecuencia respecto del derecho que sobre los
mismos debe aplicarse, contenido en la doctrina aquí señalada.
LO
CASUÍSTICO DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO:
En el Derecho Laboral es casi
imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues la realidad nos
enseña que en la prestación del servicio personal, remunerado y subordinado,
surgen características y modalidades que hacen de un caso que aparentemente es
igual o análogo a otro u otros, tenga consecuencias jurídicas distintas y es
por eso que siempre habrá que analizar en cada caso concreto la realidad que se
presenta. Por tanto se concluye en lo
casuístico de la relación laboral y la necesidad de estudiar cada caso concreto
con las características que le son propias.
Lo anterior es tan
cierto y significativo, que pueden darse situaciones en que un trabajador, aún
sin cumplir alguno de los requisitos necesarios para ser beneficiario de un
derecho, éste le sea reconocido en forma graciosa por su patrono, y tal
situación deberá ser respetada y atenerse a las consecuencias jurídicas que de
tal hecho se deriven.
Si
efectivamente se llega a la conclusión que el consentimiento del trabajador ha
sido dado mediante una voluntad viciada, retomamos la intención original que
tuvo la empresa al ofrecerle a sus trabajadores la opción de escoger la
jubilación o un pago adicional a sus prestaciones sociales. Al acordar el
órgano jurisdiccional la Jubilación, también deberá ordenar la repetición de
las cantidades o suma de dinero entregadas en exceso al trabajador por “haber
escogido” tal alternativa; y consecuente con la jurisprudencia que ordena la
corrección monetaria, esta cantidad entregada en exceso, así como las pensiones
de jubilación mensuales que han debido pagarse (con los incrementos a que
periódicamente tuviera derecho), deben indexarse y luego proceder a la
compensación. Con esta decisión considera la Sala que ha acogido a plenitud lo
establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al establecerse el sistema de un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, con responsabilidad social, al artículo 89 ejusdem, al
darle primacía a la realidad de los hechos sobre los negocios jurídicos
escritos, y al artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la
equidad, lo cual se encuentra reforzado con la disposición transitoria 4 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas las
consideraciones anteriores, se pasa a conocer los recursos de casación que han
sido interpuestos por ambas partes, resolviendo en primer lugar el formalizado
primeramente por la parte actora y posteriormente el formalizado por la parte
demandada, en los siguientes términos:
I
De
conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 317 ejusdem, denuncia la
parte actora formalizante, la infracción por parte de la recurrida de los
artículos 59, 398, 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de
aplicación y de los artículos 21 al 27 ambos inclusive, de la Ley del Seguro
Social, por falsa aplicación.
Como
fundamento de su delación la parte actora señaló, que la recurrida debió
aplicar la Convención Colectiva en lo referente a la Jubilación Especial, ya
que las mejoras y condiciones establecidas en la Ley de Pensiones y
Jubilaciones en cuanto a los años de servicio y requisitos para que el
trabajador goce del beneficio de la jubilación especial, son menos favorables
que las establecidas en la Contratación Colectiva. A su decir la recurrida
omitió aplicar las normas que le hubiesen permitido resolver la controversia en
una forma ajustada a derecho, ya que aplicó falsamente la Ley del Seguro Social
y omitió en su decisión aplicar el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo,
en concordancia con los artículos 398, 508 y 511 ejusdem. Igualmente señala que
la recurrida aplicó falsamente lo establecido en los artículos 21 al 27 de la
Ley del Seguro Social. A continuación,
aunque no lo delató en el encabezado de la denuncia, la formalizante señala que
la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 5 del Estatuto de
“...le mencionada Ley...” (de Pensiones y Jubilaciones), cuando decidió que la
demandante no podía ser beneficiaria de la jubilación especial, por no cumplir
el requisito de la edad prevista en la ley a tales efectos.
La
parte demandada al impugnar señaló:
Que
la recurrida no violó las cláusulas de la convención colectiva de trabajo. Que
la demandante prefirió una Bonificación Especial en vez de la Pensión de
Jubilación, de allí que las estipulaciones respecto de éstas últimas no
resultan aplicables. Que la recurrida
no aplicó, ya que sólo citó referencialmente, los artículos 21 al 27 de la Ley
del Seguro Social, por lo que mal pudo aplicarlos falsamente, de allí que sea
igualmente improcedente la infracción del artículo 5 del Estatuto de la Ley de
Pensiones y Jubilaciones, que además no es denunciado expresamente sino
señalado tangencialmente como infringido.
La
Sala para decidir observa:
Tal y
como se ha señalado en la parte general de este fallo, la cláusula contenida en
el Anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo que prevé el beneficio a la
jubilación especial es válida, y sólo serán nulos sus efectos materializados en
el acto de escoger evidenciado mediante acta, en lo que respecta al trabajador,
si para tal momento tuvo lugar un vicio en su consentimiento que lo privara de
su clarividencia al escoger entre una de las dos alternativas excluyentes en
que se presenta el mencionado beneficio, que le fuera reconocido por el
patrono. De lo anterior se desprende que siendo la cláusula válida y recogiendo
la misma la voluntad de ambas partes (patrono y representantes de los
trabajadores), ésta debe ser aplicable en la resolución del caso concreto, por
lo que ciertamente erró la recurrida, como ha sido constatado, al exigir que el
trabajador cumpliera un requisito que no estaba previsto en la cláusula
convencional para declararlo beneficiario de la jubilación especial, cual es el
requisito de la edad. La edad como requisito está prevista convencionalmente
para el supuesto que se pretenda ser beneficiario de la jubilación normal, y
legalmente para el supuesto que se pretenda ser beneficiario de la pensión de
vejez prevista en la Ley del Seguro Social, beneficios o derechos estos que no
son los pretendidos por la parte actora, por lo que mal pueden aplicarse o
exigírsele sus condiciones. Es así como la recurrida, sin que las partes lo
plantearan, o el beneficio pretendido se encontrara previsto en mas de una
normativa, consideró en conflicto los términos de la convención colectiva de
trabajo con los de una ley que no resultaba aplicable, concluyendo en una
mixtura de requisitos, ya que estableció que para declarar procedente la
jubilación especial, de fuente convencional y no contributiva, era necesario
tener acreditado 14 o más años de trabajo en la empresa, como ciertamente lo
prevé la norma convencional, y además debía cumplirse el requisito de la edad
exigido en un sistema legal y contributivo para ser beneficiario de la pensión
por vejez. En virtud de las premisas que anteceden se declara que ciertamente
la recurrida incurrió en falta de aplicación de la normativa delatada como
infringida por tal supuesto, a excepción del artículo 59 de la Ley Orgánica del
Trabajo, ya que en el caso de autos no ha debido tener lugar conflicto
normativo alguno y 511 ejusdem, por cuanto a la situación de autos no le es
aplicable tal disposición legal. Igualmente se declara que la recurrida
incurrió en falsa aplicación del artículo 27 de la Ley del Seguro Social, por
las razones ya expuestas y no infringió por falsa aplicación los artículos 21
al 26 ejusdem, por cuanto los mismos no fueron aplicados para resolver la litis
y ciertamente no resultan aplicables. No obstante y aún cuando se ha declarado
procedente la infracción de algunos de los artículos denunciados, en virtud que
en el presente fallo, se casará de oficio y sin reenvío la decisión recurrida,
sustituyéndose así tal decisión, resulta inútil la declaratoria de procedencia
de la presente delación, razón por la cual la misma se desecha y así se decide.
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
en concordancia con el artículo 317 ejusdem, se denuncia la violación por falta
de aplicación del artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta
la formalizante su delación, con vista al siguiente extracto de la recurrida:
“La Homologación impartida a un
acuerdo de los sujetos laborales por un funcionario público competente que a
tal efecto haya presenciado o no dicho funcionario el hecho jurídico del
acuerdo transaccional, tiene la eficacia propia del documento público, en
cuanto a los hechos jurídicos que el funcionario declare haber visto u oído ...
En lo atinente al acuerdo en sí mismo, suscrito por
las partes, quedó reconocido su contenido ... tiene eficacia probatoria ... sin
que por ello dichas declaraciones surtan efectos jurídicos en el sentido
querido por las partes sobre materia o derechos indisponibles ...”.
Al
respecto señala que con tal decisión se dejó de aplicar el artículo 3 y
parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la
irrenunciabilidad de normas y derechos y que además obliga que cualquier
acuerdo se haga en presencia de un funcionario del trabajo competente.
El
impugnante señala que a la situación de autos no le es aplicable el artículo 3,
parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Acta suscrita por
las partes no es una transacción, por lo que mal pudo haber sido violado por
falta de aplicación, al no haber subsunción del supuesto de hecho en la norma.
La norma delatada como infringida regula únicamente las transacciones laborales
y no los acuerdos que no tengan mutuas y recíprocas concesiones. Finalmente
señala, que contrariamente a lo alegado por la formalizante, el que las
transacciones laborales deban ser otorgadas ante un funcionario del trabajo, no
es un requisito de validez ad solemnitatem, éste sólo es exigible para que
dicha transacción tenga carácter de cosa juzgada.
La
Sala para decidir observa:
En
la parte general del fallo se estableció que el beneficio de la jubilación
especial es irrenunciable, y además se encuentra el pronunciamiento respecto
del carácter o naturaleza de la documental que las partes suscribieron al
momento de dar por terminado el vínculo de trabajo que las unía. En efecto, se
señaló que tal acto, contenido en acta, no califica de transacción, al no
contener una relación circunstanciada de hechos motivantes y de derechos en
ella comprendidos, por lo que se consideró que la misma es un acto voluntario
de las partes que produce efectos jurídicos que dependen de la manifestación de
voluntad, sometido a las reglas generales del derecho común. En virtud de lo
anterior no resulta aplicable a la situación de autos el parágrafo único del
artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la delación bajo
análisis sea declarada improcedente. Así se decide.
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
Con
fundamento en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncia el formalizante la
infracción por parte de la recurrida del artículo 12 ibídem y los artículos
511, 508, 398 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.
Fundamenta
la formalizante su delación en que la recurrida no se atuvo a lo alegado y
probado en autos, de allí que infringió el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil e incorporó a la controversia normas y hechos que no fueron
alegados por ninguna de las partes. A continuación señala que la recurrida al
incorporar la edad como un requisito para ser beneficiario de la jubilación
especial, violentó lo establecido en los artículos 511, 508, 398 y 59 de la Ley
Orgánica del Trabajo, que expresamente la obligaban a aplicar la convención
colectiva para resolver la controversia, violando así lo que el trabajador y la
empresa habían pactado en la misma.
La
parte demandada impugnante al efecto señaló, que la formalizante no cumplió con
la técnica relativa a la denuncia de falso supuesto, ni señaló la norma de valoración
de prueba que supuestamente fue violada, además de lo anterior observó que el
recurso de casación en Venezuela no conoce sobre hechos sino respecto de la
ilegalidad o inconstitucionalidad de la decisión recurrida, por lo que solicita
se declare inadmisible la denuncia.
La
Sala para decidir observa:
La
formalizante, acudiendo a la vía de casación sobre los hechos, no denuncia
norma alguna que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las
pruebas, ni alguno de los casos de falso supuesto previstos en dicho artículo,
que además exige que se señale lo determinante que ello resultó en el
dispositivo del fallo y la denuncia como infringidos por falsa o falta de
aplicación de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron
o dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular,
positivo y concreto falsamente supuesto, nada de lo cual aconteció y son
requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso en dicho sentido.
En virtud de las premisas anteriores ninguno de los artículos delatados como
infringidos puede ser considerado por la vía de casación sobre los hechos, de
allí que se resuelva desechar por falta de técnica la delación bajo análisis.
Así se decide.
En ejercicio
de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a
este Supremo Tribunal, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las
infracciones de orden público y constitucionales que encontrare, aún cuando no
hubiesen sido denunciadas por el formalizante, o aún habiéndolo sido, no sea
correcta la técnica empleada para su delación, en el caso de autos la Sala
observa lo siguiente:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La
prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la
Ley”.
Ahora
bien, algunos han considerado que la jubilación especial convencional que se ha
pretendido es de carácter imprescriptible, y ya la Sala ha establecido, en el
cuerpo de este fallo que es prescriptible, y abundando al respecto se observa,
que las excepciones de ley, o aquellas acciones que esta califica como
imprescriptibles son entre otras: 1) las que se refieren al estado y capacidad
de las personas; 2) el ejercicio del derecho de propiedad; 3) los derechos
facultativos; 4) la acción para reclamar cosas inalienables; 5) la acción para
reclamar la partición cuando el comunero o coheredero posee a nombre de todos
los copartícipes; 6) las excepciones; 7) las acciones contra entredichos e
inhabilitados; y 8) ahora, en la vigente Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las acciones por salvaguarda del patrimonio público,
entre otras. De lo anterior se observa que básicamente, lo resaltante de las
acciones imprescriptibles es que su ejercicio no se traduce en un pago de
contenido patrimonial, vale decir, el ejercicio de tales acciones no está
dirigido a aumentar o disminuir el patrimonio del actor o del demandado.
En
el caso que nos ocupa, el derecho a la jubilación especial convencional,
independientemente de lo trascendente de su contenido, dirigido a satisfacer
requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado
número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que
finalizó la prestación de sus servicios, se traduce en el pago de cantidades de
dinero más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el
patrimonio de la persona obligada a ello, de allí que el ejercicio de su acción,
por razones de seguridad jurídica, deba limitarse a un determinado tiempo, es
decir, esté sujeto a un lapso de prescripción extintiva. Así se establece.
Es
así como, establecido que el derecho a reclamar la jubilación especial
convencional prescribe, debe considerarse respecto al caso concreto, si se está
en presencia de una simple prescripción de las acciones derivadas de la
terminación de la relación de trabajo o si se trata del derecho a la
jubilación. En tal sentido considera la Sala que se hace necesario analizar el
contenido y alcance de la disposición convencional que contiene al referido
beneficio, ello para poder determinar en cuál de los dos supuestos
previstos en la estipulación convencional se encuentra el demandante, por
cuanto en criterio de la Sala las acciones que se derivan de cada una de las
dos situaciones previstas en dicha norma son de naturaleza diferente. La
referida disposición convencional, contenida en el Anexo “C” Plan de
Jubilaciones 1993-1994, establece:
“ARTÍCULO Nº 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACIÓN: …
3.- JUBILACIÓN ESPECIAL:
Es a la
que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años en
la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el
Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del
trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales
contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por
Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que
pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación
en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta
última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones
normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la
cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de
Trabajo”.
Como
puede apreciarse de la estipulación transcrita, como se dijo anteriormente, los
requisitos para la procedencia de la Jubilación Especial son dos, que se deben
dar en forma concurrente: que el trabajador tenga acreditados catorce años o
más de servicios en la demandada sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS
DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y que se haya resuelto su despido por alguna causa no
prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; o que el patrono le
reconozca tal derecho.
También
se desprende de la cláusula en comento la existencia de la alternativa según la
cual el trabajador puede, según su libre albedrío, a efecto de materializar el
beneficio, escoger entre dos posibilidades excluyentes, a saber: recibir la
totalidad de sus prestaciones sociales, legales y contractuales contempladas en
la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato
de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si
fuere el caso, o, recibir la totalidad de sus prestaciones sociales, legales y
contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e
Indemnizaciones por Terminación del
Contrato de Trabajo” más acogerse al beneficio de la jubilación especial
propiamente dicho. Por lo que se observa que el derecho que se otorga al trabajador
en la referida norma convencional es el de ESCOGER entre una u otra modalidad
en las que se presenta la Jubilación Especial, ya que expresamente ésta
cláusula señala que ”… será potestativo del trabajador recibir … o acogerse …”,
y la escogencia que este haga en uno u otro sentido será válida.
Si el trabajador escoge la primera
opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales
más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier
diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le
aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, para
el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se
le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que
demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre
voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la
voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo,
conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría
decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación
especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha
cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en
tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva
a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante
la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de
prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1980
del Código Civil, como fuera establecido en el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”.
En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad
estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su
relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la
norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al
cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de
la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe
aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual
es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Tal distinción no es caprichosa y obedece al hecho que
para las personas cuyo consentimiento se encuentra viciado, se mantiene
incólume el derecho a peticionar la jubilación especial, que por traducirse en
un pago periódico menor al año, prescribe a los tres años, como ya ha quedado
establecido.
En el caso de autos
al haber la recurrida declarado improcedente la defensa de prescripción,
analizó el fondo de lo debatido, pronunciándose específicamente respecto del
contenido y alcance del Acta de terminación del vínculo de trabajo que
suscribieron las partes, acta ésta que cursa a los folios 51 y 52 de autos,
cual es del tenor siguiente:
En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, se reunieron en las OFICINAS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por una parte, la Lic. Marina de Ratmiroff
Directora de Relaciones Industriales y el Lic. Jorge Fuenmayor, Gerente de
Atención Laboral, en representación de la Empresa; y por la otra, la
trabajadora EDDY YÁNEZ TOVAR, Carnet Nº
75-0189 y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.357.955, quien se venía
desempeñando el cargo ANALISTA DE
ECONOMÍA Y FINANZAS II, adscrita a
la Vicepresidencia Ejecutiva de Finanzas con el objeto de dejar expresa
constancia en este documento de la voluntad común de dar por terminada la
relación de trabajo existente entre las partes, con efectividad del 01-05-94.
A tal efecto se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: En carta de fecha 24-03-94 que se
anexa a este documento para que forme parte integrante del mismo, la Sra. EDDY YÁNEZ TOVAR, Carnet Nº 75-0189 y
titular de la Cédula de Identidad Nº 4.357.955 solicitó a la CANTV la
terminación de la relación de trabajo por mutuo consentimiento, y por estar la
Empresa de acuerdo con los solicitado, se conviene por voluntad común de las
partes en terminar la relación laboral con efectividad 01-05-94.
SEGUNDO: En razón de lo antes expuesto, la
COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), cancelará a la
Sra. EDDY YÁNEZ TOVAR, Carnet Nº 75-0189
y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.357.955 los conceptos que le
corresponde por aplicación de la cláusula 71 de la Vigente Convención Colectiva
de Trabajo y una Bonificación Especial de acuerdo a los términos de su
comunicación S/F, equivalente al
doble de la indemnización de antigüedad, lo cual configura un pago triple de la
indemnización de antigüedad; en lugar de su jubilación (subrayado de la
Sala) prevista en el anexo ‘C’ (Plan de Jubilaciones) del contrato Colectivo de
Trabajo Vigente.
TERCERO: Las partes que suscriben,
manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta,
constituyendo la firma del presente documento la materialización de la voluntad
común de las partes de dar por terminada la relación laboral que los vinculaba.
En consecuencia la Sra. EDDY YÁNEZ
TOVAR, Carnet Nº 75-0189 y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.357.955
manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo
Administrativo o Judicial del Trabajo, por lo cual declaran homologar esta Acta
ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los fines de que surta sus
efectos legales, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Trabajo.- POR LA EMPRESA: C.A.N.T.V. DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES
(fdo.) Lic. MARINA DE RATMIROFF.- DIRECTORA DE RELACIONES INDUSTRIALES.- EL
TRABAJADOR (fdo.)”.
De una lectura del
Acta que antecede se observa que la misma ha sido redactada en idénticos
términos a la transcrita supra considerada como el modelo general de Actas de
terminación de Contrato de Trabajo que a tales fines utilizó la parte
demandada, de donde se evidencia como ya se señaló, que si bien el vínculo de
trabajo finalizó de común acuerdo entre las partes, el patrono le reconoció a
la trabajadora su derecho a la jubilación especial al pagarle una cantidad de
dinero equivalente al triple de su indemnización de antigüedad en lugar de
dicho beneficio. Es así como resulta aplicable al caso concreto la hipótesis
planteada en forma general en el Capítulo “SENTENCIAS EN LAS CUALES SE DECLARÓ
SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SE ESTABLECIERON LOS HECHOS”, que concluye con
establecer que la voluntad del trabajador al suscribir la referida acta, en lo
que respecta al acto de escoger entre una u otra modalidad en que se presenta
el beneficio, se encuentra viciada en su consentimiento por error excusable, y
la acción de autos prescriba en consecuencia en el lapso de tres (3) años
contados a partir de la ruptura del vínculo de trabajo, conforme lo establece
el artículo 1980 del Código Civil, y así se establece.
Dado que ha sido
declarada aplicable al caso de autos la prescripción breve de tres (3) años,
prevista en el artículo 1980 del Código Civil, finalizada como fue la
prestación de servicios en fecha 1º de mayo de 1994, fue válidamente
interrumpida la prescripción de la acción en fecha 22 de junio de 1995, con el
acto de citación de la parte demandada, de allí que estando además ante el presupuesto
que el patrono mediante el acta analizada reconoció a la demandante su derecho
a la jubilación especial, y que al momento de escoger entre las alternativas
que se presentaba el beneficio, erró por falta de clarividencia en el querer,
dadas las razones que al efecto fueron expuestas en la parte general del fallo,
la Sala considera procedente el derecho a la Jubilación Especial Convencional
demandado, el cual deberá ejecutarse en los términos y condiciones igualmente
previstos en la parte general de este fallo en el Capítulo denominado
“CORRECCIÓN MONETARIA, COMPENSACIÓN Y EQUIDAD”, que contiene las pautas que en
tal sentido deberá adoptar el Juez ejecutor.
En virtud de todas
las premisas anteriores y siendo que en el presente caso se constató que los hechos
fueron soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de instancia, se
hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, es decir, una
decisión de reenvío. Por tanto, esta Sala, en uso de la facultad que le
confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia
recurrida, por cuanto la misma infringió por falta aplicación los artículos 12
del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, al haber analizado
la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del
trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se presenta el
beneficio, está viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular
condición del reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a
la conclusión de cuál es el lapso de prescripción; por lo que el juez ejecutor
deberá atenerse a las pautas antes señaladas, en cuyo contenido se encuentra
inmersa la doctrina, así como detalladamente lo que se refiere a la indexación
de las pensiones de jubilación y la devolución de la cantidad de dinero
recibida en exceso por el trabajador reclamante, también debidamente indexada,
para luego proceder a su compensación.
Habida cuenta que la
declaratoria de procedencia del beneficio de la Jubilación Especial en los
términos aquí previstos, no se compagina en un todo con la forma como el mismo
fue demandado (acumulativamente), ni tampoco se ha modificado la declaratoria
de improcedencia del resto de los conceptos reclamados, la acción intentada por
la parte actora en definitiva será declarada en el dispositivo del presente
fallo parcialmente con lugar. Así se resuelve.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, (Accidental), administrando Justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN
LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia de fecha 28 de mayo de 1.999 dictada por el Juzgado Superior Primero
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en consecuencia, se condena en costas del recurso de conformidad con lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; 2) CASA
DE OFICIO SIN REENVÍO la
referida sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1.999 por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil;
3) SIN LUGAR la
prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en lo que respecta a
la jubilación especial y 4) PARCIALMENTE
CON LUGAR
la demanda interpuesta la ciudadana EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE
VENEZUELA (C.A.N.T.V.), condenando a ésta última en pagar a la primera el
beneficio de la Jubilación Especial, en los términos y condiciones establecidos
en la presente decisión.
.
No hay expresa condenatoria en
costas del proceso, al no tener lugar vencimiento total, de conformidad con lo
establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de
Primera Instancia el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado
Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de
Dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala-Ponente,
________________________________
ALBERTO MARTINI URDANETA
El Vicepresidente
________________________________________
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
Conjuez,
_________________________
CÉSAR MATA MARCANO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp. Nº RC-99-560