SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del
Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.
En el juicio por cobro de
diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO CARMONA BASTIDAS, representado
judicialmente por el abogado Carlos Cedeño Acosta contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PIÑA, representado
judicialmente por los abogados Alirio Valladares y Rosalba Ramos de Saldivia;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de
1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así la sentencia
proferida por el Tribunal de la causa.
Contra este fallo del Juzgado
Superior, anunció re-curso de casación la parte actora, el cual admitido, fue
forma-lizado sin impugnación.
Recibido
el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se
dio cuenta el día 30 de junio de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente.
Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento
del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión,
en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema
de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto
constitucional.
Recibidas
las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de
la misma en fecha 2 de febrero de
2000 designó Ponente al Magistrado que
con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta
Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:
Este
Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las
reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios
ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben
examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las
formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido
proceso, para acordar una reposición.
Por su
parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo
26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas ni reposi-ciones inútiles,
y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formali-dades no esenciales. (Resaltado de la Sala).
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil
en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del
artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado
el fin al cual estaba destinado.
Por
tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no
puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones
constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la
sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna defi-ciencia que sea
determinante para la resolución de la contro-versia, que produzca o implique
alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las
partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronun-ciamiento o
en falta de fundamentos de tal entidad que impi-da el control de la legalidad
de la sentencia impugnada.
En
virtud de lo antes expuesto, se pasa a analizar el recurso de casación
propuesto, acatando el principio finalista recogido por nuestra Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela así como por nuestro Código Adjetivo
Civil, en los siguientes términos:
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del
artículo 15 eiusdem, en concordancia con los artículos 208, 211, 212, 215 y 218
ibídem y 68 de la Constitución Nacional, “toda vez que en el presente
procedimiento se ha menoscabado el derecho de la defensa y se ha incurrido en violación de norma de
orden público que no pueden subsanarse ni con el consentimiento expreso de la
parte”.
Para fundamentar su denuncia, el
recurrente expone:
“Conforme el
artículo 215 del CPC, para la validez del juicio es formalidad necesaria la
citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se
verificará con arreglo a lo que se dispone en el Capítulo IV, Titulo IV del
Libro Primero del CPC.
Esa citación
requerida como formalidad necesaria para la validez del proceso, se compone de
una serie sucesiva de varios actos, no solamente de uno, lo que en definitiva
se denominan los actos necesarios para la tramitación de la citación del
demandado.
El mencionado
artículo 215, le da obligatoriedad a las formalidades de la citación, por lo
que, si de alguna manera no se cumple con tales formalidades la citación puede
considerarse sin validez, pues en el cumplimiento de esas formas se encuentra
interesado el orden público, por encontrarse involucradas normas que tienen que
ver con el mismo, toda vez que, las mismas tienen por objetivo final,
garantizar el derecho a la defensa del demandado, ya que el mismo es una
garantía de rango constitucional, establecida en el artículo 68 de la CN, norma
que consagra el derecho de la defensa, como un derecho que debe ser reconocido
en todo proceso, en todo estado y grado de la causa, y más fundamentalmente, en
los procesos judiciales.
De tal suerte
tenemos, que los trámites de la citación, no quedan al libre arbitrio o
voluntad de las partes o del juez, sino que esos trámites deben cumplirse de
acuerdo a lo que establece el capítulo IV del Titulo IV del Libro Primero del
CPC, que trata de la citación voluntaria o directa; la presunta; la realizada
mediante apoderado, y la provocada o in faciem, de la cual, nos interesa esta
última, por ser la citación que se practicó en el presente procedimiento y en
la cual, en nuestro criterio, se violaron ciertas formas que la invalidan, no
obstante la comparecencia al juicio de
la parte demandada sin haberlo señalado, por estar involucradas normas de orden
público.
El
cumplimiento de la formalidad de los actos, viene dado por el artículo 7 de la
Ley Procesal, que como tal principio general del proceso civil venezolano, es
de obligatorio cumplimiento por los jueces y por las partes, en la tramitación
de los procesos. Este artículo le
confiere la facultad al Juez, y solamente a él, de aplicar supletoriamente por
analogía, aquellas formas que él considere idóneas para lograr los fines del
acto, por lo que, estando preseñalada la forma en que deberá realizarse el
acto, el juez deberá atenerse de manera obligatoria a dicho trámite, pues no lo
faculta la Ley para obrar según su prudente arbitrio, consultando los más
equitativo (sic) o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad,
como lo señala el artículo 23 del CPC.
La citación
personal provocada, o in faciem, está contemplada en el artículo 218 del CPC y
es aquella que realiza el alguacil del Tribunal de la causa o de un Tribunal
comisionado al efecto, o un notario público, en el tiempo, lugar y modo
establecido por la ley, contando con la presencia del demandado, a quien deberá
entregarse la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de
comparecencia expedida por el Tribunal.
Ahora bien,
es importante, en lo que nos atañe a la presente denuncia, determinar a partir
de qué momento comienza a computarse el lapso de la comparecencia del
demandado. El mismo artículo 218 CPC, nos trae la solución cuando en su parte
in fine señala:
‘EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA
CONSTAN-CIA QUE PONGA EL SECRETARIO EN AUTOS DE HABER CUMPLIDO DICHA
AC-TUACIÓN, COMENZARÁ A CONTARSE EL LAPSO DE COMPARECENCA DEL CITA-DO’.
Pues bien,
ciudadanos Magistrados, en el presente procedimiento se ha menoscabado mi
derecho de la defensa, toda vez que se me ha declarado confeso ficto,
habiéndose violado la norma que he citado anteriormente.
En efecto,
tanto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de
Alzada, declararon la confesión ficta del demandado, mi persona, pues
consideraron que la contestación de la demanda fue extemporánea y no se
demostró nada en el lapso probatorio, pues las pruebas aportadas por el
demandado fueron igualmente extemporáneas.
Y ambos
tribunales, especialmente el de Alzada, que es la sentencia cuyo análisis
corresponde a esta Sala, computaron el lapso de comparecencia a partir del
momento en que fue recibida por el Tribunal de la Causa la citación practicada
por el tribunal comisionado, sin que constara en autos que el Secretario del
Tribunal de la causa hubiera dejado constancia expresa de que el Alguacil del
Tribunal comisionado cumplió con la entrega de la boleta de citación al
demandado y de que conforme a la comisión recibida, el lapso de comparecencia
comenzaría a contarse a partir del momento en que se dejara tal constancia y se
fijara de manera expresa la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de
contestación de la demanda.
Tanto el
Tribunal de la causa, como el de Alzada, se limitaron a establecer que el lapso
de comparecencia del demandado, para la contestación de la demanda, comenzaba a
contarse a partir del 2 de abril de 1998, siendo lo correcto, que dicho lapso
debía comenzarse a contar a partir del momento en que la Secretaria del
Tribunal dejara constancia expresa de la llegada de la comisión y fijara de
manera precisa el momento en que debía llevarse a cabo la contestación a la
demanda.
Así lo dejó
establecido el Tribunal de la recurrida: (omissis).
No constando
en autos que la Secretaria del Tribunal de la Causa, hubiera dejado constancia
de la llegada de la comisión y de que efectivamente se había practicado la
citación del demandado, como se lo impone el artículo 218 del CPC, es evidente
que no se dio fiel cumplimiento a las formas establecidas para considerar
válidamente citado al demandado, con lo cual, no podía computarse lapso alguno
a los efectos de que se llevara a cabo la contestación de la demanda, y por
ende, mal podía declararse confeso ficto al demandado.
Esa violación
de normas de orden público, todas relativas a la citación del demandado para la
validez del proceso, incidieron en la violación del derecho de la defensa,
derecho constitucional consagrado en el artículo 68 de la CN, con lo cual, no
pueden tenerse como válidamente realizados los actos de este proceso, lo que
necesariamente conlleva a la reposición de la causa al estado en que se lleve a
cabo de manera cierta el acto de contestación de la demanda.
Y se violentó
el derecho de la defensa, pues al no dejarse constancia expresa por el
Secretario del Tribunal de la Causa de la llegada de la comisión de la citación del demandado, no se sabía
con certeza el momento en que debía llevarse a cabo la contestación de la
demanda, resultando que el demandado procedió a todo evento a dar contestación
a la misma, en la oportunidad que creyó debía realizarse tal actuación, vale
decir, que la contestación a la demanda se llevó a cabo con la imprecisión e
incertidumbre, lo que tuvo como consecuencia, que ambos tribunales, el de
Primera Instancia y el de la recurrida, declaran confeso ficto al demandado.
Ello conlleva
a considerar que ambos tribunales, tanto el de Primera Instancia como el de
Alzada, infringieron de manera expresa el artículo 12 del CPC, toda vez que
debieron decretar la nulidad de los actos realizados a partir del momento en
que llegó la comisión al Tribunal de la causa por no haberse dejado constancia
expresa por parte de la secretaria del tribunal de tal circunstancia, y de
manera particular, el Tribunal de Alzada, el de la recurrida, violentó los
artículos 208 y 211 del CPC, pues no declaró la nulidad de la sentencia
apelada, ni la nulidad de los actos posteriores al momento en que llegó la
comisión al Tribunal de la causa, ni repuso la causa al estado en que la
secretaria del Tribunal dejara constancia expresa de la llegada de la comisión
de citación del demandado, dejando de señalar de manera expresa el momento
procesal en que debía realizarse el acto de contestación de la demanda, siendo
que en la tramitación de la citación del demandado se dejaron de cumplir formalidades
necesarias para la validez del proceso.
Al no
declarar la nulidad de la sentencia y de los actos posteriores a aquel momento
en que llegó la comisión al Tribunal de la causa, sin que la secretaria de este
Tribunal dejara de la práctica de la citación del demandado por el Tribunal
comisionado, y no reponer la causa al estado en que se realizará el acto de
contestación de la demanda, la recurrida violentó los artículos 15, 208, 211,
212, 215 y 218 del CPC, y por ende, violentó el derecho a la defensa consagrado
en el artículo 68 de la CN, y así solicito sea declarado por esta Sala, con la
procedencia de la denuncia precedente.
En sentencia
del 26 de marzo de 1992, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
(omissis).
En otra
sentencia del 24 de marzo de 1993, esta Sala asentó lo siguiente: (omissis).”
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que
la sentencia recurrida
menoscabó su
derecho a la defensa, toda vez que declaró confesa a la parte demandada, por la
violación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que la decisión impugnada
no dio fiel cumplimiento a las formas establecidas para considerar válidamente
citado al demandado.
Ahora bien, en primer lugar es de
señalar que los juicios laborales se rigen por las normas contempladas en la
Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del
Trabajo y se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el
Código de Procedimiento Civil.
Así, en el caso bajo estudio se
alega la infracción del artículo 218 del Código procesal, el cual resulta
aplicable por tratarse de una citación fuera de la residencia del Tribunal,
supuesto éste no contemplado en las leyes especiales que rigen la materia. El
contenido de la norma denunciada, en su última parte dispone:
Artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil:
“El día
siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber
cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del
citado”.
Ciertamente como lo indica la
norma antes transcrita, y así lo expresó el formalizante en su escrito, el
lapso de comparecencia de la parte citada para la contestación de la demanda,
que en materia laboral de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo es al tercer día hábil después de la
citación, mas el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, comenzará a
contarse al día siguiente de la constancia que ponga el secretario en autos de
haber cumplido dicha actuación.
En el caso bajo estudio se
aprecia de las actas que conforman el expediente que la citación personal de la
parte demandada para la contestación de la demanda fue efectuada por un
Tribunal comisionado y cumplida la misma, el Alguacil dejó constancia de ello
en fecha 26 de marzo de 1998. En la misma fecha el Tribunal comisionado,
Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, remitió en originales las actuaciones
al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del mismo Circuito y
Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha 2 de abril de 1998 y en
la misma fecha aparece al vuelto del folio 17, nota firmada tanto por el Juez
titular como el Secretario del referido Tribunal donde dejan constancia que lo
remitido por el Juzgado comisionado fue agregado al expediente.
Siendo así, es a partir del día
siguiente de la fecha donde se dejó constancia que tales actuaciones fueron
agregadas al expediente, que en este caso lo fue el 2 de abril de 1998, que
comenzará a correr el lapso de comparecencia de la parte citada para la
contestación de la demanda.
Con relación a lo anterior, el
Juzgado Superior expresó lo que se copia a continuación:
“Si
nos atenemos a que el demandado fue citado por el Tribunal comisionado en fecha
26 de marzo de 1998 y cuya comisión fue recibida en fecha 4 (sic) de abril de
1998, la contestación de la de-manda debió transcurrir el tercer día de
despacho siguiente más el término de la distancia si lo hubiere y tomando en
cuenta el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 6 del citado mes y año, fecha siguiente a la del
recibo de la comisión, venció el día de la contestación el 13 del citado mes y
año y como consta de auto la contestación fue presentada el día 14 es decir, un
día después de vencido el lapso”.
De lo precedentemente transcrito
puede concluir esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada no
incurrió en violación del derecho a la defensa de la parte demandada al
declararlo confeso, toda vez que tal como lo indica la norma transcrita supra,
la citación se cumplió y el lapso de comparencia de la parte citada, en este
caso, la parte demandada, comenzó a correr al día siguiente de la constancia
que dejó el secretario de haber sido agregados a los autos respectivos el
cumplimiento de tal actuación.
En consecuencia, no incurre el
ad-quem en la violación de su derecho a la defensa, todo lo cual conlleva a que
la presente delación resulte improcedente y así se decide.
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del
ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y del artículo 509 ibídem, en concordancia
con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y los artículos 429 y 435
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo
Código.
Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:
“Señaló
la recurrida en la parte narrativa, que: (omissis).
Luego
en la parte motiva de la recurrida, declaró la confesión ficta, aduciendo que
se habían cumplido los extremos de tales presupuestos, como lo son que:
(omissis).
Y
señaló que: (omissis).
Luego
señala la recurrida lo siguiente: (omissis).
Ahora
bien, ciudadanos Magistrados, la violación de parte de la recurrida de las
normas denun-ciadas, consiste en que no analizó de ninguna manera, la
constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre relativa a la planilla
de con-tribución a dicho municipio por el ciudadano Humberto Carmona, pues la
extemporaneidad de su promoción, no le impedía el análisis de la misma, ya que
como documento público admi-nistrativo que es, podía ser traído a los autos
durante todo el lapso probatorio, incluso puede ser aportado hasta los últimos
informes.
De
dicha constancia, que la doctrina patria define como un documento público
administrativo, que-daba evidenciado que conforme al recibo N° 3283, expedido
por la mencionada Alcaldía, se había dejado constancia que el señor Humberto
Carmona, había pagado cierta cantidad de dinero referente a la cancelación del
primer trimestre del año 1995, sobre un puesto en el Mercado Municipal, puesto
que aparecía a nombre del mencionado ciudadano.
De
haber analizado el ad-quem la mencionada probanza, lo cual debía hacer no
obstante que en su criterio había sido promovido extemporánea-mente, su
conclusión hubiera sido que el mencionado ciudadano, reclamante de prestaciones
sociales a mi persona, no tenía derecho a tal exigencia, pues ejercía de manera
libre y autónoma, lo que se denomina la economía informal, por lo que no tenía
ninguna vinculación contractual, y quedaba desvirtuada la relación laboral con
mi persona, no teniendo derecho a reclamar prestaciones por tal concepto, con
lo cual, la acción intentada debía considerarse improcedente por ser contraria
a derecho, toda vez que la ley concede
tal acción a quien efectivamente sea considerado como trabajador, a quien le
haya unido una relación laboral contractual con el patrono, por lo que, al no
existir tal vínculo, no se encontraba amparada por la Ley dicha reclamación; de
haber analizado el senten-ciador ad-quem, el mencionado documento, debió
concluir que dicho instrumento al no haber sido desconocido, ni impugnado, ni
tachado de false-dad tenía la fuerza probatoria que la ley le atribu-ye a ese
tipo de instrumentos: plena fe, así entre las partes, como respecto a terceros,
mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber efectuado, si detenía facultad para efectuarlos y de los
hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que
esté facultado para hacerlos constar, y hace plena fe, así entre las partes
como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los
otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se
contrae, salvo que, en los casos y con los medios permitidos por la ley se
demuestre la simulación (artículos 1.359 y 1.360 del CCV).
En
otras palabras, si la recurrida hubiera analizado la certificación o constancia
emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debía
concluir que el demandado había probado un hecho que le era favorable y que contrariaba
las pretensiones del accionante, con lo
cual, no se daba cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia
de la confesión ficta.
Al
no analizar recurrida el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre
del Estado Portuguesa de fecha 6 de marzo de 1998, ni atribuirle ningún valor
probatorio, incurrió en violación del ordinal 4° artículo 243 del CPC, que
señala que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que
se sustenta.
Violenta
igualmente el artículo 509 del CPC, pués debió la recurrida analizar y apreciar
dicha documentación, conforme lo dispone la ley, más específicamente los
artículos 1.359 y 1.360 del CCV, que atribuyen a dicho documento plena fe, así
entre las partes, como respecto a terceros mientras no sea declarado falso de
los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si
tenía facultad para efectuarlos y de los hechos jurídicos que el funcionario
declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, y
hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de
las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con
los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
La
recurrida violenta los artículos 429 y 435 del CPC, pues no analizó el
mencionado documento, ya que en su criterio había sido promovido
extemporáneamente, siendo que la mencionada normativa establece que la
promoción o producción de documentos públicos puede efectuarse en cualquier
estado y grado de la causa, incluso hasta los últimos informes, considerando
como tales, aquellos que se llevan a cabo ante el Tribunal de Alzada. Por
tanto, habiendo sido producidos dentro del proceso, durante el lapso
probatorio, debía la Alzada analizar dicho documento, pues al no hacerlo
infringía el artículo 509 del CPC.
Esta
Sala, en sentencia del 3 de marzo de 1993, sentada en el asunto Luis Beltrán
Vásquez Guariguata contra Víctor Losada, señaló:
‘.. cuando el juez silencia una prueba, en todas sus
manifestaciones indicadas en la sentencia del 3-3-93, más que errores de
juicio, incurre en falta de motivación de la decisión como modalidad propia de
defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio
de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es
denunciable por recurso de casación por defecto de actividad con base al
ordinal 1° artículo 313 del CPC, con alegato de violación del ordinal 4° del
artículo 243 ejusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509
y 12 del citado Código…’ (citada por ANÍBAL JOSÉ RUEDA y MAGALY PERRETTI DE
PARADA, en Recursos Revisables ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de
Casación Civil, Editorial Pierre Tapia, Caracas 1995, página 74).
Por lo
anteriormente expuesto, solicito sea declarada procedente la presente denuncia,
por cuanto la recurrida infringió los artículos 509 del CPC, en concordancia
con los artículos 1.359 y 1.360 del CCV y 12 del CPC”.
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que la
sentencia recurrida no analizó de ninguna manera la constancia expedida por la
Alcaldía del Municipio Sucre relativa a la planilla de contribución a dicho
Municipio por el ciudadano Humberto Carmona, pues la extemporaneidad de su
promoción, no le impedía el análisis de la misma, ya que como documento público
administrativo que es, podía ser traído a los autos durante todo el lapso probatorio, incluso puede ser aportado
hasta los últimos informes.
Ahora bien, este Máximo Tribunal
ha señalado la obligación del Juez de analizar todas las pruebas producidas y
evacuadas en su oportunidad por las partes en el juicio, para así cumplir con
el mandato legal que consagra el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil.
Con relación a las pruebas que
pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el
artículo 435 del Código procesal señala a los documentos públicos, los cuales
pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Cabe señalar aquí la diferencia
existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el
recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es
público administrativo.
En efecto, los documentos
administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna
actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción
favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de
sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento
adminis-trativo es una actuación que por tener la firma de un funcio-nario
administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario,
el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual
figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para
otorgarle fe pública.
En definitiva, los documentos
administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos,
cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el
juicio de tacha. Los primeros admiten cuales-quiera prueba en contra de la
veracidad de su contenido.
En el caso de
autos, corre al folio 27 de las actas
que componen el
expediente el documento, que a decir del recurrente, no fue analizado por el
Juzgado Superior, siendo a su decir, un documento público administrativo.
Ahora bien, aprecia
la Sala que
tal documento
constituye una
constancia emitida por la Directora de Hacienda y Servicios Administrativos de
la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa mediante la cual
certifica que la copia del recibo N° 3283 de fecha 22-03-85 referente a la
cancelación del primer trimestre del año 1995 sobre un puesto en el Mercado
Municipal a nombre del ciudadano Humberto Carmona, es copia del original que se
encuentra en el archivo.
Al respecto considera esta Sala
que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no
se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil,
pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha
y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al
valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363
del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace
fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse
hasta los últimos informes.
En el caso de autos, ciertamente
el Juzgado Superior, ha debido analizar tal documento por ser de aquellos a los
cuales se refiere el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. No
obstante ello, y en virtud de lo expuesto en el punto previo de este fallo, con
relación a que este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la
necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para
corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, en el presente
caso tal vicio no amerita en esta oportunidad la reposición de la causa, toda
vez que del contenido de tal documento no se desprende mérito probatorio alguno
que desvirtúe, como lo alega el formalizante, la presunción de existencia de la
relación laboral entre las partes, presunción ésta contemplada en el artículo
65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, se declara la
improcedencia de la presente denuncia analizada, y así se decide.
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º
del artículo 243 eiusdem, y del artículo 509 ibídem, en concordancia con los
artículos 1422 y siguientes del Código Civil y el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil .
Para fundamentar su denuncia, el
recurrente expone:
“Señaló la
recurrida en la parte narrativa, que: (omissis).
En la parte
motiva, la recurrida declaró la confesión ficta, aduciendo que se habían
cumplido los extremos de tales presupuestos, como lo son que: (omissis).
Y señaló que:
(omissis).
Luego señala
la recurrida lo siguiente: (omissis).
Ahora bien,
ciudadanos Magistrados, la violación de parte de la recurrida de las normas
denunciadas, consiste en que no analizó de ninguna manera la prueba de
experticia cursante a los autos folios 45 y 46, pues la extemporaneidad de su
promoción, no le impedía el análisis de la misma, pues como prueba de
experticia, podía ser promovida durante todo el lapso probatorio, por tal
motivo, no sentenció el ad-quem en base a lo probado en el proceso, con lo cual
de igual manera violentó el artículo 12 del CPC.
De dicha
experticia, quedó evidenciada que en la Hacienda donde se practicó: (omissis).
Debemos
destacar que la experticia de marras, fue practicada en el año de 1998, con lo
cual, quedó desvirtuado el alegato señalado por el demandante en su libelo, en
el sentido de que la plantación de café de la finca donde supuestamente se
desarrolló la relación laboral, no había resiembros, podas ni repiques, ni
reformas recientes, pues las que se dejaron constar tenían una data mayor de
veinte años, en tanto que el demandante señaló que el resiembro lo había
realizado desde hace doce años atrás.
Con ello, no cabe dudas, el demandado de-mostró hechos que le eran
favorables, por lo que no era procedente la declaratoria de confesión ficta,
tal como lo declaró la sentencia recurrida, por no encontrarse cumplidos los
extremos del artículo 362 del CPC.
De haber
analizado el ad-quem la mencionada probanza, lo cual debía hacer no obstante
que en su criterio había sido promovida extemporáneamente, su conclusión
hubiera sido que el reclamante de prestaciones sociales, no tenía derecho a tal
exigencia, pues habían quedado desvirtuados los hechos constitutivos de la
acción intentada, no teniendo derecho a reclamar prestaciones por tal concepto,
con lo cual, la acción intentada debía declararse improcedente; de haber
analizado el sentenciador ad-quem, la predicha experticia, debía concluir que
dicha experticia, tenía la fuerza probatoria que la ley le atribuye a este tipo
de pruebas, lo que se da en llamar la valoración libre de la prueba, pero tenía
que analizarla (artículo 509 del CPC y 1.427 del CCV, y 12 del CPC).
En otras
palabras, si la recurrida hubiera analizado la experticia promovida a los
autos, debía concluir que el demandado había desvirtuado los hechos que eran el
fundamento de la acción del demandante, por lo que la acción debía declararse
improcedente, con lo cual, no se daba cumplimiento a los requisitos necesarios
para la procedencia de la confesión ficta.
Al no
analizar la recurrida la prueba de experticia promovida a los autos por el
demandado, ni atribuirle ningún valor probatorio, incurrió en violación del
ordinal 4° artículo 243 del CPC, que señala que la sentencia debe contener los
motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.
Violenta
igualmente el artículo 509 del CPC, pues debió la recurrida analizar y apreciar
dicha experticia, y valorarla de acuerdo a la convicción que la misma le
concedía, tal como lo dispone la ley, específicamente el artículo 1.427 del
CCV.
Doy por
reproducidos los argumentos señalados por esta Sala, en la sentencia del 3 de
marzo de 1993, sentada en el asunto Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra
Víctor Losada, y que anteriormente se citara, en relación a este tipo de
denuncia.
Por lo
anteriormente expuesto, solicito sea declarada procedente la presente denuncia,
por cuanto la recurrida infringió el artículo 509 del CPC, en concordancia con
el artículo 1.427 del CCV y el artículo 12 del CPC”.
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante que la
sentencia recurrida no analizó de ninguna manera la prueba de experticia, pues
la extemporaneidad de su promoción, no le impedía el análisis de la misma, pues
como prueba de experticia, podía ser promovida durante todo el lapso
probatorio.
Ahora bien, tal como lo
indicáramos en el capítulo
que precede,
este Máximo Tribunal ha señalado la obligación del Juez de analizar todas las
pruebas producidas y evacuadas en su oportunidad por las partes en el juicio,
para así cumplir con el mandato que consagra el ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en sentencia reiterada
se ha indicado que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce
cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil omite en forma absoluta toda consideración sobre un
elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o
cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de
las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la
doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua,
ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez
previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba.
En el caso bajo estudio se
aprecia que el ad-quem declaró
extemporáneo el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ya que el
mismo fue recibido un día después del vencimiento del lapso de promoción de
pruebas.
En efecto, señaló:
“En cuanto al
lapso probatorio comenzó a correr desde el día 14, 15, 20 y 21 del mencionado
mes y año, fecha en que finalizaría el lapso de promoción de pruebas por el
término de cuatro días.
Consta de
autos que el escrito fue presentado según la nota de recibido el 22 del citado
mes y año, es decir un día después al vencimiento del lapso de promoción de
pruebas y como tal evidencia fueron promovidas en forma extemporáneas y que aún
cuando fue remitida por el Tribunal de la causa, nada le impedía apreciar su
extemporaneidad en la oportunidad de dictar el fallo y así se declara”.
.
Siendo así, es decir, al ser
declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, el
ad-quem no debía analizar la prueba de experticia a que alude el formalizante,
pues si bien es cierto, que hay pruebas que pueden ser traídas a los autos por
las partes durante todo el lapso probatorio, incluso ser aportadas hasta los informes,
no menos cierto es que la prueba de experticia no se encuentra dentro de este
tipo de prueba, susceptible de ser aportada en otra oportunidad diferente que
dentro del lapso de probatorio que disponen las partes del juicio.
Por tal razón, no debía la
recurrida analizar tal prueba, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de
la presente delación y así se resuelve.
De
conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del
artículo 362 eiusdem por indebida o errónea aplicación, en concordancia con los
artículos 509 ibídem, 1359 y 1360 del Código Civil, 429 y 435 del Código de
Procedimiento Civil, 1427 del Código Civil y el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil .
Para fundamentar su denuncia, el
recurrente expone:
“Estableció
la recurrida lo siguiente: (omissis).
Señala más
adelante la recurrida: (omissis).
Contempla el
artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la confesión
ficta, tres supuestos necesarios, concurrentes y concomitantes para que se
pueda declarar la procedencia de la misma.
Dicho
artículo, en lo pertinente señala: (omissis).
Es una
exigencia del proceso, que el Juez tendrá la verdad por norte de sus actos, la
cual procurará conocer en los límites de su oficio y en la sentencia debe
atenerse a lo probado en los autos y deberá analizar todas las pruebas
producidas por las partes, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, según su criterio (artículos 12 y 509 del CPC).
En el ámbito
mundial, las nuevas concepciones del derecho procesal, nos señalan a un juez
que ha dejado de lado los rigorismos del principio dispositivo, que exigía que el Juez se jerarquizará única y
exclusivamente mediante el acto de dictar sentencia. Era, a decir de David
Lascano, ‘EL CONVIDADO DE PIEDRA’, quien asistía mudo y atado a la controversia
suscitada por las partes. Hoy en día ya no se conciben los rigorismos de ese
principio, y tenemos a un Juez más activo, más dinámico, capaz de escudriñar la
verdad del proceso, sin poder modificar los alegatos de las partes, lo cual le
está vedado. Ello es así, pues la función que el Estado ejerce a través de los
jueces en la solución de las controversias particulares, es una función
fundamental del Estado, por ende el proceso tiene una naturaleza eminentemente
publicista, pues mediante él, se garantiza el orden público y la estabilidad
social. Ya el Juez no es indiferente en
el proceso, sobre todo, en cuanto a escudriñar la verdad se refiere, y hasta se
le conceden, facultades probatorias.
Ya en
anterior denuncia, he señalado que tanto la recurrida, como la apelada, no
analizaron el mérito probatorio que se desprende de la documental pública que corre inserta al folio 28 del
presente expediente, relativo al recibo expedido por la Alcaldía del Municipio
Autónomo Sucre, Administración de Rentas Municipales, ni analizaron el mérito
de probatorio de la experticia practicada sobre la finca de café en la que
supuestamente prestó sus servicios el demandante, limitándose a declarar la
extemporaneidad de dichas pruebas por haber sido promovidas fuera del lapso de
promoción, olvidándose que dichas pruebas pueden ser promovidas durante todo el
lapso probatorio, lo que los obligaba a analizarlas y conferirles el valor
probatorio que la Ley Procesal les concede, por lo que al no hacerlo, violaron
los dispositivos pertinentes referentes al establecimiento o valoración de las
pruebas señaladas y especialmente los artículos 12 y 509 del CPC, 429 y 435
ejusdem, 1.359 y 1.360 CCV y 1.427 ejusdem, lo que hacía procedente la denuncia
respectiva y, por ende, el presente Recurso de Casación.
También
señalamos en denuncia anterior, que en el presente procedimiento se han
violentado normas de orden público relativas a la citación del demandado, pues
no se han cumplido formalidades de validez del acto de citación, con lo cual,
la Alzada debió reponer la causa al estado de subsanar tales vicios, lo que en
definitiva conducía a no poder declarar la confesión ficta del demandado, no
cumpliéndose en consecuencia, los requisitos establecidos en el artículo 362
del CPC. Se violentaba el derecho de la
defensa establecido en el artículo 68 CN y los artículos 12 y 15 CPC.
Como lo
establecieron la apelada y la recurrida, pudiera pensarse que el demandado no
dio contestación a la demanda, con lo que, el primer requisito establecido en
el artículo 362 del CPC, pudiera considerarse cumplido. Sin embargo hemos demostrado
a lo largo de este escrito, que debido a la violación de las formalidades en la
citación del demandado, el cómputo que se hizo del lapso de comparecencia se
encuentra viciado, lo que debe conllevar la reposición de la causa con la
subsecuente nulidad de todos los actos posteriores a la citación del demandado,
procediéndose a fijar nueva oportunidad para la realización de la contestación
de la demanda. Pudiera también pensarse que, dado que la acción interpuesta se
encuentra amparada por las normas pertinentes, la acción no es contraria a
derecho, por lo que, igualmente pudiéramos considerar cumplido el segundo
requisito de la norma.
Sin embargo,
en lo que al tercer supuesto se refiere, de que el demandado, durante el debate
probatorio no probare nada que le favorezca, no se encuentra cumplido, pues,
como ya hemos visto de las denuncias que anteceden a la presente, el demandado
durante el debate probatorio desvirtuó los alegatos en que el demandante
fundamentó su acción, con lo cual no se producen los efectos jurídicos de la
inasistencia del demandado a la contestación de la demanda.
Las pruebas
aportadas o producidas por el demandado durante el debate probatorio,
excep-tuando las testimoniales que sí pudiesen consi-derarse extemporáneamente
promovidas, como la documental pública administrativa emanada de la Alcaldía
del Municipio Autónomo Sucre del Estado Portuguesa y la experticia sobre la
finca de café en la cual supuestamente el demandante prestó ser-vicios,
analizadas conjuntamente y apreciadas indi-vidualmente, nos llevan a la
conclusión de que los hechos en los cuales el demandante basó su reclamación
quedaron desvirtuados y por tanto, el demandado, demostró algo que le
favoreció, por lo que, entonces, los efectos de su inasistencia a la contestación
de la demanda, no adquieren ningún valor.
Pero por otra
parte, dentro de las funciones que tiene el Juez moderno de ser director del
proceso y escudriñar la verdad, la cual es norte de sus actos, las
testimoniales extemporáneamente evacuadas, concatenadas a las otras probanzas
aportadas por el demandado, podrían considerarse como meros indicios, medio
probatorio contemplado en el artículo 510 del CPC, los cuales, adminiculadas,
repetimos, a la prueba documental y de experticia, no analiza-das por el Juez
A-quo, ni por la recurrida, con las que quedó demostrada la inexistencia de la
relación laboral alegada por el demandante, y por ende, la falta de cualidad de
las partes para intentar y sostener el presente procedimiento.
Con las
pruebas producidas por el demandado, éste logró demostrar un hecho que le
favorecía: Que entre las partes integrantes de la relación procesal no existió
ninguna relación contractual laboral, que no hay ni hubo cualidad o interés
entre las partes de este proceso en intentar la acción y en sostener el juicio.
Con ello la supuesta confesión ficta declarada por la recurrida y por la
apelada, quedaba desvirtuada. De allí que, al no analizar las pruebas
aportadas, por considerarlas extemporáneas y declarar la confesión ficta del demandado
por la inasistencia a la contestación de la demanda, conlle-va a que la
recurrida haya aplicado de manera inde-bida y errónea el artículo 362 del CPC.
La citada infracción, es determinante en el dispositivo de la sentencia
recurrida, pues le sirvió de fundamento para la declaratoria de procedencia de
la acción propuesta.
En lo
atinente a la confesión ficta, la más avanzada doctrina procesal venezolana, ha
venido sosteniendo en los últimos tiempos, lo siguiente: (omissis).
Otro egregio
procesalita, avezado estudioso del Derecho Probatorio en nuestro país, ha
señalado de manera categórica: (omissis).
Otro eminente
procesalista venezolano, ha escrito lo siguiente: (omissis).
El
quebrantamiento que denuncio, consiste en la falta o indebida aplicación de los
artículos supra señalados, por lo que resulta lógico concluir, y así
expresamente lo señalo que, las disposiciones que la recurrida debió aplicar y
no aplicó, son aquellas cuya infracción denuncio y las razones que demuestran
su aplicabilidad, son las mismas que configuran el quebrantamiento. En otras
palabras, si el sentenciador hubiera aplicado las mencionadas normas
denunciadas como violadas, debió concluir que el mandatario suscribiente de la
transacción de autos, al no tener la facultad para transigir, no podía disponer
del juicio, por lo que la transacción es nula. El Tribunal de Primera Instancia
no debió homologar la transacción en la cual faltaba el requisito formal de la
capacidad de las partes que suscribían las mismas, no debió impartirle su
aprobación, pues carecía de un requisito exigido por la Ley: el consentimiento
libremente manifestado, ya que quien se encontraba presente no era persona
capaz de disponer del derecho involucrado en dicha transacción. Debía el
Tribunal de Alzada, de la misma forma, decretar la inexistencia de la
mencionada transacción y la nulidad de la homo-logación realizada por el
Tribunal de la causa y reponer la causa al estado que se encontraba antes de la
transacción, en estricta aplicación de los artículos 206 y 208 del CPC.
Dejo cumplido
el requisito señalado en el artículos (sic) 317 del CPC, ordinal 4°, tal como
lo asentó esta misma Sala en sentencia dictada el 8 de agosto de 1990, en el
juicio seguido por José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla Gutiérrez y
otros.
En lo
atinente a la causal que ocupa nuestra atención, estableció esta Sala de
Casación Civil, en sentencia del 28 de octubre de 1992, en el asunto José
Antonio Lara Rondón contra Lourdes Trías de Serrano, lo siguiente: (omissis)”.
Para decidir, se observa:
Aduce el formalizante en primer
lugar que la sentencia recurrida incurrió en “indebida o errónea aplicación”
del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que declaró la
confesión ficta de la parte demandada en el juicio. Más adelante señala que la
recurrida aplicó de manera indebida y errónea dicha disposición legal y por
último expresa que el quebrantamiento que denuncia consiste en falta o indebida
aplicación.
Al respecto cabe señalar que
existen tres supuestos de infracción en que pueden incurrir los jueces de
alguna norma jurídica que contempla el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil. Ellas son, la falsa aplicación, que supone que el Juez
aplicó falsamente una disposición legal, ya que la misma no es la aplicable al
supuesto de hecho, la errónea interpretación, que supone que el Juez interpreta
mal el contenido de una norma pero es la aplicable al supuesto de hecho, es
decir, se le da un sentido diferente al que la norma consagra, y la falta de
aplicación, es cuando el Juez no aplica una norma a un supuesto de hecho que lo
amerita.
En el presente caso como antes se
indicó, se denuncia una misma norma alegando para su infracción dos supuestos
distintos, como lo son “falta o indebida aplicación”, sin entenderse además del
fundamento de la delación a cuál de los dos supuestos se refiere, caso en el
cual sí sería posible conocer tal delación.
Por tal razón, se desecha la
denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por
carecer de la debida técnica para su correcta formulación. Así se decide.
En segundo lugar, expresa el
recurrente en esta delación que en el presente procedimiento se violentaron
normas de orden público relativas a la citación del demandado, pues no se
cumplieron formalidades de validez del acto de citación, violentándose así el
derecho a la defensa, con la infracción de los artículos 68 de la Constitución
derogada y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar al respecto que tal
delación ya fue objeto de conocimiento en el primer capítulo del recurso por
defecto de actividad, razón por la cual se desecha tal planteamiento, sin dejar
de advertirle al recurrente que ello no es susceptible de ser delatado a través
de una denuncia por infracción de Ley. Así se decide.
En tercer y último lugar alega el
formalizante que la
recurrida no
analizó el mérito probatorio tanto de la docu-mental pública como de la
experticia, limitándose a declarar la extemporaneidad de dichas pruebas por
haber sido promovidas fuera del lapso de promoción, olvidándose que dichas
pruebas pueden ser promovidas durante todo el lapso probatorio, lo que le
obligaba a analizarlas y conferirles valor probatorio que la Ley procesal les
confiere, por lo que al no hacerlo, violaron los dispositivos pertinentes
referentes al establecimiento o valoración de las pruebas señaladas y
especialmente los artículos 12, 509, 429 y 435 del Código de Procedimiento
Civil y 1359, 1360 y 1427 del Código Civil.
Ahora bien, ha sido reiterada la
técnica necesaria para delatar la violación de alguna norma que regule el
establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas. En efecto, este
Máximo Tribunal ha señalado en diversas ocasiones lo siguiente:
“Para que la
Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los
jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es
indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala
para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el
cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y
concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa
suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se
refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c)
el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa
suposición; d) indicación y denuncia de los textos legales que contengan las
reglas para el establecimiento de los hechos o su valoración; o las reglas para
el establecimiento de un medio de prueba o su valoración, ya que no hay que
olvidar que la falsa suposición es una especie dentro del género ‘infracción de
la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los
hechos o de las pruebas’, que excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal
extenderse al fondo de la controversia y a la determinación y apreciación de los
hechos y de las pruebas que hayan efectuado los tribunales de instancia; e) la
exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue
determinante de lo dispositivo de la sentencia”. (Sentencia de la Sala de
Casación Civil del 20 de enero de 1.999, con ponencia del Magistrado José Luis
Bonnemaison).
En el presente caso se evidencia
que el formalizante pretende delatar normas que contienen las reglas de
valoración probatoria de los documentos públicos, sin cumplir con la adecuada
técnica para su correcta formulación, lo cual conlleva a desechar la presente
delación por falta de técnica, sin dejar de señalar que aún cuando la vigente
Constitución establece en la última parte de su artículo 257 que no se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es
indiscutible, que ello no se aplica en la presente denuncia, toda vez y como
antes se indicó, el formalizante incumplió totalmente con la técnica adecuada
para la correcta formulación de la presente delación, la cual resulta esencial
para tenerse bien formalizada. Así se establece.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 1999 por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa.
En consecuencia, se
condena en costas a la parte
recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, participán-dole dicha remisión al Juzgado
Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
______________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
_______________________________
ALBERTO MARTINI
URDANETA
La
Secretaria,
________________________
BIRMA
I. DE ROMERO
RC N° 99-548