SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

 

               En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO CARMONA BASTIDAS, representado judicialmente por el abogado Carlos Cedeño Acosta contra el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ PIÑA, representado judicialmente por los abogados Alirio Valladares y Rosalba Ramos de Saldivia; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando así la sentencia proferida por el Tribunal de la causa.

 

               Contra este fallo del Juzgado Superior, anunció re-curso de casación la parte actora, el cual admitido, fue forma-lizado sin impugnación.

 

               Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta el día 30 de junio de 1999 y en esa misma fecha se designó Ponente. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2000, dicha Sala declinó el conocimiento del presente procedimiento en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

 

               Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 2 de febrero  de 2000  designó  Ponente  al Magistrado que con

tal carácter suscribe el presente fallo.

              

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

               Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

 

               Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposi-ciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formali-dades no esenciales. (Resaltado de la Sala).

 

         Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

               Por tanto, estima esta Sala de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna defi-ciencia que sea determinante para la resolución de la contro-versia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronun-ciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impi-da el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

 

               En virtud de lo antes expuesto, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto, acatando el principio finalista recogido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por nuestro Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

- I -

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 15 eiusdem, en concordancia con los artículos 208, 211, 212, 215 y 218 ibídem y 68 de la Constitución Nacional, “toda vez que en el presente procedimiento se ha menoscabado el derecho de la defensa  y se ha incurrido en violación de norma de orden público que no pueden subsanarse ni con el consentimiento expreso de la parte”.

 

               Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

 

“Conforme el artículo 215 del CPC, para la validez del juicio es formalidad necesaria la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en el Capítulo IV, Titulo IV del Libro Primero del CPC.

 

Esa citación requerida como formalidad necesaria para la validez del proceso, se compone de una serie sucesiva de varios actos, no solamente de uno, lo que en definitiva se denominan los actos necesarios para la tramitación de la citación del demandado.

 

El mencionado artículo 215, le da obligatoriedad a las formalidades de la citación, por lo que, si de alguna manera no se cumple con tales formalidades la citación puede considerarse sin validez, pues en el cumplimiento de esas formas se encuentra interesado el orden público, por encontrarse involucradas normas que tienen que ver con el mismo, toda vez que, las mismas tienen por objetivo final, garantizar el derecho a la defensa del demandado, ya que el mismo es una garantía de rango constitucional, establecida en el artículo 68 de la CN, norma que consagra el derecho de la defensa, como un derecho que debe ser reconocido en todo proceso, en todo estado y grado de la causa, y más fundamentalmente, en los procesos judiciales.

 

De tal suerte tenemos, que los trámites de la citación, no quedan al libre arbitrio o voluntad de las partes o del juez, sino que esos trámites deben cumplirse de acuerdo a lo que establece el capítulo IV del Titulo IV del Libro Primero del CPC, que trata de la citación voluntaria o directa; la presunta; la realizada mediante apoderado, y la provocada o in faciem, de la cual, nos interesa esta última, por ser la citación que se practicó en el presente procedimiento y en la cual, en nuestro criterio, se violaron ciertas formas que la invalidan, no obstante  la comparecencia al juicio de la parte demandada sin haberlo señalado, por estar involucradas normas de orden público.

 

El cumplimiento de la formalidad de los actos, viene dado por el artículo 7 de la Ley Procesal, que como tal principio general del proceso civil venezolano, es de obligatorio cumplimiento por los jueces y por las partes, en la tramitación de los procesos.  Este artículo le confiere la facultad al Juez, y solamente a él, de aplicar supletoriamente por analogía, aquellas formas que él considere idóneas para lograr los fines del acto, por lo que, estando preseñalada la forma en que deberá realizarse el acto, el juez deberá atenerse de manera obligatoria a dicho trámite, pues no lo faculta la Ley para obrar según su prudente arbitrio, consultando los más equitativo (sic) o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, como lo señala el artículo 23 del CPC.

 

La citación personal provocada, o in faciem, está contemplada en el artículo 218 del CPC y es aquella que realiza el alguacil del Tribunal de la causa o de un Tribunal comisionado al efecto, o un notario público, en el tiempo, lugar y modo establecido por la ley, contando con la presencia del demandado, a quien deberá entregarse la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal.

 

Ahora bien, es importante, en lo que nos atañe a la presente denuncia, determinar a partir de qué momento comienza a computarse el lapso de la comparecencia del demandado. El mismo artículo 218 CPC, nos trae la solución cuando en su parte in fine señala:

 

‘EL DÍA SIGUIENTE AL DE LA CONSTAN-CIA QUE PONGA EL SECRETARIO EN AUTOS DE HABER CUMPLIDO DICHA AC-TUACIÓN, COMENZARÁ A CONTARSE EL LAPSO DE COMPARECENCA DEL CITA-DO’.

 

Pues bien, ciudadanos Magistrados, en el presente procedimiento se ha menoscabado mi derecho de la defensa, toda vez que se me ha declarado confeso ficto, habiéndose violado la norma que he citado anteriormente.

 

En efecto, tanto la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de Alzada, declararon la confesión ficta del demandado, mi persona, pues consideraron que la contestación de la demanda fue extemporánea y no se demostró nada en el lapso probatorio, pues las pruebas aportadas por el demandado fueron igualmente extemporáneas.

 

Y ambos tribunales, especialmente el de Alzada, que es la sentencia cuyo análisis corresponde a esta Sala, computaron el lapso de comparecencia a partir del momento en que fue recibida por el Tribunal de la Causa la citación practicada por el tribunal comisionado, sin que constara en autos que el Secretario del Tribunal de la causa hubiera dejado constancia expresa de que el Alguacil del Tribunal comisionado cumplió con la entrega de la boleta de citación al demandado y de que conforme a la comisión recibida, el lapso de comparecencia comenzaría a contarse a partir del momento en que se dejara tal constancia y se fijara de manera expresa la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda.

 

Tanto el Tribunal de la causa, como el de Alzada, se limitaron a establecer que el lapso de comparecencia del demandado, para la contestación de la demanda, comenzaba a contarse a partir del 2 de abril de 1998, siendo lo correcto, que dicho lapso debía comenzarse a contar a partir del momento en que la Secretaria del Tribunal dejara constancia expresa de la llegada de la comisión y fijara de manera precisa el momento en que debía llevarse a cabo la contestación a la demanda.

 

Así lo dejó establecido el Tribunal de la recurrida: (omissis).

 

No constando en autos que la Secretaria del Tribunal de la Causa, hubiera dejado constancia de la llegada de la comisión y de que efectivamente se había practicado la citación del demandado, como se lo impone el artículo 218 del CPC, es evidente que no se dio fiel cumplimiento a las formas establecidas para considerar válidamente citado al demandado, con lo cual, no podía computarse lapso alguno a los efectos de que se llevara a cabo la contestación de la demanda, y por ende, mal podía declararse confeso ficto al demandado.

 

Esa violación de normas de orden público, todas relativas a la citación del demandado para la validez del proceso, incidieron en la violación del derecho de la defensa, derecho constitucional consagrado en el artículo 68 de la CN, con lo cual, no pueden tenerse como válidamente realizados los actos de este proceso, lo que necesariamente conlleva a la reposición de la causa al estado en que se lleve a cabo de manera cierta el acto de contestación de la demanda.

 

Y se violentó el derecho de la defensa, pues al no dejarse constancia expresa por el Secretario del Tribunal de la Causa de la llegada de la comisión  de la citación del demandado, no se sabía con certeza el momento en que debía llevarse a cabo la contestación de la demanda, resultando que el demandado procedió a todo evento a dar contestación a la misma, en la oportunidad que creyó debía realizarse tal actuación, vale decir, que la contestación a la demanda se llevó a cabo con la imprecisión e incertidumbre, lo que tuvo como consecuencia, que ambos tribunales, el de Primera Instancia y el de la recurrida, declaran confeso ficto al demandado.

 

Ello conlleva a considerar que ambos tribunales, tanto el de Primera Instancia como el de Alzada, infringieron de manera expresa el artículo 12 del CPC, toda vez que debieron decretar la nulidad de los actos realizados a partir del momento en que llegó la comisión al Tribunal de la causa por no haberse dejado constancia expresa por parte de la secretaria del tribunal de tal circunstancia, y de manera particular, el Tribunal de Alzada, el de la recurrida, violentó los artículos 208 y 211 del CPC, pues no declaró la nulidad de la sentencia apelada, ni la nulidad de los actos posteriores al momento en que llegó la comisión al Tribunal de la causa, ni repuso la causa al estado en que la secretaria del Tribunal dejara constancia expresa de la llegada de la comisión de citación del demandado, dejando de señalar de manera expresa el momento procesal en que debía realizarse el acto de contestación de la demanda, siendo que en la tramitación de la citación del demandado se dejaron de cumplir formalidades necesarias para la validez del proceso.

 

Al no declarar la nulidad de la sentencia y de los actos posteriores a aquel momento en que llegó la comisión al Tribunal de la causa, sin que la secretaria de este Tribunal dejara de la práctica de la citación del demandado por el Tribunal comisionado, y no reponer la causa al estado en que se realizará el acto de contestación de la demanda, la recurrida violentó los artículos 15, 208, 211, 212, 215 y 218 del CPC, y por ende, violentó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la CN, y así solicito sea declarado por esta Sala, con la procedencia de la denuncia precedente.

 

En sentencia del 26 de marzo de 1992, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: (omissis).

 

En otra sentencia del 24 de marzo de 1993, esta Sala asentó lo siguiente: (omissis).”

 

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Aduce  el  formalizante  que  la  sentencia  recurrida

menoscabó su derecho a la defensa, toda vez que declaró confesa a la parte demandada, por la violación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

               Señala que la decisión impugnada no dio fiel cumplimiento a las formas establecidas para considerar válidamente citado al demandado.

 

               Ahora bien, en primer lugar es de señalar que los juicios laborales se rigen por las normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

 

               Así, en el caso bajo estudio se alega la infracción del artículo 218 del Código procesal, el cual resulta aplicable por tratarse de una citación fuera de la residencia del Tribunal, supuesto éste no contemplado en las leyes especiales que rigen la materia. El contenido de la norma denunciada, en su última parte dispone:

 

               Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

“El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

 

              

               Ciertamente como lo indica la norma antes transcrita, y así lo expresó el formalizante en su escrito, el lapso de comparecencia de la parte citada para la contestación de la demanda, que en materia laboral de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo es al tercer día hábil después de la citación, mas el término de la distancia, si hubiere lugar a ello, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación.

 

               En el caso bajo estudio se aprecia de las actas que conforman el expediente que la citación personal de la parte demandada para la contestación de la demanda fue efectuada por un Tribunal comisionado y cumplida la misma, el Alguacil dejó constancia de ello en fecha 26 de marzo de 1998. En la misma fecha el Tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Biscucuy, remitió en originales las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual fue recibido en fecha 2 de abril de 1998 y en la misma fecha aparece al vuelto del folio 17, nota firmada tanto por el Juez titular como el Secretario del referido Tribunal donde dejan constancia que lo remitido por el Juzgado comisionado fue agregado al expediente.

 

               Siendo así, es a partir del día siguiente de la fecha donde se dejó constancia que tales actuaciones fueron agregadas al expediente, que en este caso lo fue el 2 de abril de 1998, que comenzará a correr el lapso de comparecencia de la parte citada para la contestación de la demanda.

 

               Con relación a lo anterior, el Juzgado Superior expresó lo que se copia a continuación:

 

“Si nos atenemos a que el demandado fue citado por el Tribunal comisionado en fecha 26 de marzo de 1998 y cuya comisión fue recibida en fecha 4 (sic) de abril de 1998, la contestación de la de-manda debió transcurrir el tercer día de despacho siguiente más el término de la distancia si lo hubiere y tomando en cuenta el cómputo de días de despacho transcurridos  desde el día 6 del citado mes y año, fecha siguiente a la del recibo de la comisión, venció el día de la contestación el 13 del citado mes y año y como consta de auto la contestación fue presentada el día 14 es decir, un día después de vencido el lapso”.

 

 

               De lo precedentemente transcrito puede concluir esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada no incurrió en violación del derecho a la defensa de la parte demandada al declararlo confeso, toda vez que tal como lo indica la norma transcrita supra, la citación se cumplió y el lapso de comparencia de la parte citada, en este caso, la parte demandada, comenzó a correr al día siguiente de la constancia que dejó el secretario de haber sido agregados a los autos respectivos el cumplimiento de tal actuación.

 

               En consecuencia, no incurre el ad-quem en la violación de su derecho a la defensa, todo lo cual conlleva a que la presente delación resulte improcedente y así se decide.

- II -

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y del artículo 509 ibídem, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código.

 

           Para  fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

 

“Señaló la recurrida en la parte narrativa, que: (omissis).

 

Luego en la parte motiva de la recurrida, declaró la confesión ficta, aduciendo que se habían cumplido los extremos de tales presupuestos, como lo son que: (omissis).

 

Y señaló que: (omissis).

 

Luego señala la recurrida lo siguiente: (omissis).

 

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la violación de parte de la recurrida de las normas denun-ciadas, consiste en que no analizó de ninguna manera, la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre relativa a la planilla de con-tribución a dicho municipio por el ciudadano Humberto Carmona, pues la extemporaneidad de su promoción, no le impedía el análisis de la misma, ya que como documento público admi-nistrativo que es, podía ser traído a los autos durante todo el lapso probatorio, incluso puede ser aportado hasta los últimos informes.

 

De dicha constancia, que la doctrina patria define como un documento público administrativo, que-daba evidenciado que conforme al recibo N° 3283, expedido por la mencionada Alcaldía, se había dejado constancia que el señor Humberto Carmona, había pagado cierta cantidad de dinero referente a la cancelación del primer trimestre del año 1995, sobre un puesto en el Mercado Municipal, puesto que aparecía a nombre del mencionado ciudadano.

 

De haber analizado el ad-quem la mencionada probanza, lo cual debía hacer no obstante que en su criterio había sido promovido extemporánea-mente, su conclusión hubiera sido que el mencionado ciudadano, reclamante de prestaciones sociales a mi persona, no tenía derecho a tal exigencia, pues ejercía de manera libre y autónoma, lo que se denomina la economía informal, por lo que no tenía ninguna vinculación contractual, y quedaba desvirtuada la relación laboral con mi persona, no teniendo derecho a reclamar prestaciones por tal concepto, con lo cual, la acción intentada debía considerarse improcedente por ser contraria a derecho, toda vez  que la ley concede tal acción a quien efectivamente sea considerado como trabajador, a quien le haya unido una relación laboral contractual con el patrono, por lo que, al no existir tal vínculo, no se encontraba amparada por la Ley dicha reclamación; de haber analizado el senten-ciador ad-quem, el mencionado documento, debió concluir que dicho instrumento al no haber sido desconocido, ni impugnado, ni tachado de false-dad tenía la fuerza probatoria que la ley le atribu-ye a ese tipo de instrumentos: plena fe, así entre las partes, como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si detenía facultad para efectuarlos y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que, en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación (artículos 1.359 y 1.360 del CCV).

 

En otras palabras, si la recurrida hubiera analizado la certificación o constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debía concluir que el demandado había probado un hecho que le era favorable y que contrariaba las pretensiones  del accionante, con lo cual, no se daba cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.

 

Al no analizar recurrida el documento emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa de fecha 6 de marzo de 1998, ni atribuirle ningún valor probatorio, incurrió en violación del ordinal 4° artículo 243 del CPC, que señala que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

 

Violenta igualmente el artículo 509 del CPC, pués debió la recurrida analizar y apreciar dicha documentación, conforme lo dispone la ley, más específicamente los artículos 1.359 y 1.360 del CCV, que atribuyen a dicho documento plena fe, así entre las partes, como respecto a terceros mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, y hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

 

La recurrida violenta los artículos 429 y 435 del CPC, pues no analizó el mencionado documento, ya que en su criterio había sido promovido extemporáneamente, siendo que la mencionada normativa establece que la promoción o producción de documentos públicos puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, incluso hasta los últimos informes, considerando como tales, aquellos que se llevan a cabo ante el Tribunal de Alzada. Por tanto, habiendo sido producidos dentro del proceso, durante el lapso probatorio, debía la Alzada analizar dicho documento, pues al no hacerlo infringía el artículo 509 del CPC.

 

 

Esta Sala, en sentencia del 3 de marzo de 1993, sentada en el asunto Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Losada, señaló:

 

‘.. cuando el juez silencia una prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 3-3-93, más que errores de juicio, incurre en falta de motivación de la decisión como modalidad propia de defecto de actividad en la formación del fallo, y en consecuencia, tal silencio de prueba, en todas sus manifestaciones, como defecto de actividad sólo es denunciable por recurso de casación por defecto de actividad con base al ordinal 1° artículo 313 del CPC, con alegato de violación del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, que puede colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 del citado Código…’ (citada por ANÍBAL JOSÉ RUEDA y MAGALY PERRETTI DE PARADA, en Recursos Revisables ante la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Editorial Pierre Tapia, Caracas 1995, página 74).

 

Por lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada procedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida infringió los artículos 509 del CPC, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del CCV y 12 del CPC”.

 

              

               Para decidir, se observa:

 

               Aduce el formalizante que la sentencia recurrida no analizó de ninguna manera la constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre relativa a la planilla de contribución a dicho Municipio por el ciudadano Humberto Carmona, pues la extemporaneidad de su promoción, no le impedía el análisis de la misma, ya que como documento público administrativo que es, podía ser traído a los autos  durante todo el lapso probatorio, incluso puede ser aportado hasta los últimos informes.

 

               Ahora bien, este Máximo Tribunal ha señalado la obligación del Juez de analizar todas las pruebas producidas y evacuadas en su oportunidad por las partes en el juicio, para así cumplir con el mandato legal que consagra el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código procesal señala a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes.

 

               Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, toda vez, que el recurrente expresa que el documento que no analizó la decisión impugnada es público administrativo.

              

                   En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento adminis-trativo es una actuación que por tener la firma de un funcio-nario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

 

               En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cuales-quiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

 

               En el caso  de  autos, corre  al folio  27 de las actas

que componen el expediente el documento, que a decir del recurrente, no fue analizado por el Juzgado Superior, siendo a su decir, un documento público administrativo.

 

                  Ahora  bien,  aprecia  la  Sala  que  tal  documento

constituye una constancia emitida por la Directora de Hacienda y Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa mediante la cual certifica que la copia del recibo N° 3283 de fecha 22-03-85 referente a la cancelación del primer trimestre del año 1995 sobre un puesto en el Mercado Municipal a nombre del ciudadano Humberto Carmona, es copia del original que se encuentra en el archivo.

 

               Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

 

               En el caso de autos, ciertamente el Juzgado Superior, ha debido analizar tal documento por ser de aquellos a los cuales se refiere el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y en virtud de lo expuesto en el punto previo de este fallo, con relación a que este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, en el presente caso tal vicio no amerita en esta oportunidad la reposición de la causa, toda vez que del contenido de tal documento no se desprende mérito probatorio alguno que desvirtúe, como lo alega el formalizante, la presunción de existencia de la relación laboral entre las partes, presunción ésta contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

               En consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia analizada, y así se decide.

 

- III -

 

               De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, y del artículo 509 ibídem, en concordancia con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil .

 

               Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

 

“Señaló la recurrida en la parte narrativa, que: (omissis).

 

En la parte motiva, la recurrida declaró la confesión ficta, aduciendo que se habían cumplido los extremos de tales presupuestos, como lo son que: (omissis).

 

Y señaló que: (omissis).

 

Luego señala la recurrida lo siguiente: (omissis).

 

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la violación de parte de la recurrida de las normas denunciadas, consiste en que no analizó de ninguna manera la prueba de experticia cursante a los autos folios 45 y 46, pues la extemporaneidad de su promoción, no le impedía el análisis de la misma, pues como prueba de experticia, podía ser promovida durante todo el lapso probatorio, por tal motivo, no sentenció el ad-quem en base a lo probado en el proceso, con lo cual de igual manera violentó el artículo 12 del CPC.

 

De dicha experticia, quedó evidenciada que en la Hacienda donde se practicó: (omissis).

 

Debemos destacar que la experticia de marras, fue practicada en el año de 1998, con lo cual, quedó desvirtuado el alegato señalado por el demandante en su libelo, en el sentido de que la plantación de café de la finca donde supuestamente se desarrolló la relación laboral, no había resiembros, podas ni repiques, ni reformas recientes, pues las que se dejaron constar tenían una data mayor de veinte años, en tanto que el demandante señaló que el resiembro lo había realizado desde hace doce años atrás.  Con ello, no cabe dudas, el demandado de-mostró hechos que le eran favorables, por lo que no era procedente la declaratoria de confesión ficta, tal como lo declaró la sentencia recurrida, por no encontrarse cumplidos los extremos del artículo 362 del CPC.

 

De haber analizado el ad-quem la mencionada probanza, lo cual debía hacer no obstante que en su criterio había sido promovida extemporáneamente, su conclusión hubiera sido que el reclamante de prestaciones sociales, no tenía derecho a tal exigencia, pues habían quedado desvirtuados los hechos constitutivos de la acción intentada, no teniendo derecho a reclamar prestaciones por tal concepto, con lo cual, la acción intentada debía declararse improcedente; de haber analizado el sentenciador ad-quem, la predicha experticia, debía concluir que dicha experticia, tenía la fuerza probatoria que la ley le atribuye a este tipo de pruebas, lo que se da en llamar la valoración libre de la prueba, pero tenía que analizarla (artículo 509 del CPC y 1.427 del CCV, y 12 del CPC).

 

En otras palabras, si la recurrida hubiera analizado la experticia promovida a los autos, debía concluir que el demandado había desvirtuado los hechos que eran el fundamento de la acción del demandante, por lo que la acción debía declararse improcedente, con lo cual, no se daba cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta.

 

Al no analizar la recurrida la prueba de experticia promovida a los autos por el demandado, ni atribuirle ningún valor probatorio, incurrió en violación del ordinal 4° artículo 243 del CPC, que señala que la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

 

Violenta igualmente el artículo 509 del CPC, pues debió la recurrida analizar y apreciar dicha experticia, y valorarla de acuerdo a la convicción que la misma le concedía, tal como lo dispone la ley, específicamente el artículo 1.427 del CCV.

 

Doy por reproducidos los argumentos señalados por esta Sala, en la sentencia del 3 de marzo de 1993, sentada en el asunto Luis Beltrán Vásquez Guariguata contra Víctor Losada, y que anteriormente se citara, en relación a este tipo de denuncia.

 

Por lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada procedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida infringió el artículo 509 del CPC, en concordancia con el artículo 1.427 del CCV y el artículo 12 del CPC”.

 

              

               Para decidir, se observa:

 

               Aduce el formalizante que la sentencia recurrida no analizó de ninguna manera la prueba de experticia, pues la extemporaneidad de su promoción, no le impedía el análisis de la misma, pues como prueba de experticia, podía ser promovida durante todo el lapso probatorio.

 

               Ahora  bien,  tal  como lo  indicáramos en el capítulo

que precede, este Máximo Tribunal ha señalado la obligación del Juez de analizar todas las pruebas producidas y evacuadas en su oportunidad por las partes en el juicio, para así cumplir con el mandato que consagra el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

              

               En efecto, en sentencia reiterada se ha indicado que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el Juez contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia una prueba en su totalidad o cuando no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contrariando y contraviniendo la doctrina, según la cual, el examen de la prueba se impone así ésta sea inocua, ilegal o impertinente, pues no se puede llegar a esa calificación si el Juez previamente no emite su juicio de valoración sobre dicha prueba.

 

               En el caso bajo estudio se aprecia que el ad-quem  declaró extemporáneo el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ya que el mismo fue recibido un día después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

 

               En efecto, señaló:

“En cuanto al lapso probatorio comenzó a correr desde el día 14, 15, 20 y 21 del mencionado mes y año, fecha en que finalizaría el lapso de promoción de pruebas por el término de cuatro días.

 

Consta de autos que el escrito fue presentado según la nota de recibido el 22 del citado mes y año, es decir un día después al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y como tal evidencia fueron promovidas en forma extemporáneas y que aún cuando fue remitida por el Tribunal de la causa, nada le impedía apreciar su extemporaneidad en la oportunidad de dictar el fallo y así se declara”.  

              .

 

 

               Siendo así, es decir, al ser declaradas extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada, el ad-quem no debía analizar la prueba de experticia a que alude el formalizante, pues si bien es cierto, que hay pruebas que pueden ser traídas a los autos por las partes durante todo el lapso probatorio, incluso ser aportadas hasta los informes, no menos cierto es que la prueba de experticia no se encuentra dentro de este tipo de prueba, susceptible de ser aportada en otra oportunidad diferente que dentro del lapso de probatorio que disponen las partes del juicio.

 

               Por tal razón, no debía la recurrida analizar tal prueba, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente delación y así se resuelve.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 362 eiusdem por indebida o errónea aplicación, en concordancia con los artículos 509 ibídem, 1359 y 1360 del Código Civil, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, 1427 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil .

               Para fundamentar su denuncia, el recurrente expone:

 

 

“Estableció la recurrida lo siguiente: (omissis).

 

Señala más adelante la recurrida: (omissis).

 

Contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la confesión ficta, tres supuestos necesarios, concurrentes y concomitantes para que se pueda declarar la procedencia de la misma.

 

Dicho artículo, en lo pertinente señala: (omissis).

 

Es una exigencia del proceso, que el Juez tendrá la verdad por norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio y en la sentencia debe atenerse a lo probado en los autos y deberá analizar todas las pruebas producidas por las partes, aun aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, según su criterio (artículos 12 y 509 del CPC).

 

En el ámbito mundial, las nuevas concepciones del derecho procesal, nos señalan a un juez que ha dejado de lado los rigorismos del principio dispositivo, que  exigía que el Juez se jerarquizará única y exclusivamente mediante el acto de dictar sentencia. Era, a decir de David Lascano, ‘EL CONVIDADO DE PIEDRA’, quien asistía mudo y atado a la controversia suscitada por las partes. Hoy en día ya no se conciben los rigorismos de ese principio, y tenemos a un Juez más activo, más dinámico, capaz de escudriñar la verdad del proceso, sin poder modificar los alegatos de las partes, lo cual le está vedado. Ello es así, pues la función que el Estado ejerce a través de los jueces en la solución de las controversias particulares, es una función fundamental del Estado, por ende el proceso tiene una naturaleza eminentemente publicista, pues mediante él, se garantiza el orden público y la estabilidad social. Ya el Juez no es indiferente  en el proceso, sobre todo, en cuanto a escudriñar la verdad se refiere, y hasta se le conceden, facultades probatorias.

 

Ya en anterior denuncia, he señalado que tanto la recurrida, como la apelada, no analizaron el mérito probatorio que se desprende de la documental  pública que corre inserta al folio 28 del presente expediente, relativo al recibo expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Administración de Rentas Municipales, ni analizaron el mérito de probatorio de la experticia practicada sobre la finca de café en la que supuestamente prestó sus servicios el demandante, limitándose a declarar la extemporaneidad de dichas pruebas por haber sido promovidas fuera del lapso de promoción, olvidándose que dichas pruebas pueden ser promovidas durante todo el lapso probatorio, lo que los obligaba a analizarlas y conferirles el valor probatorio que la Ley Procesal les concede, por lo que al no hacerlo, violaron los dispositivos pertinentes referentes al establecimiento o valoración de las pruebas señaladas y especialmente los artículos 12 y 509 del CPC, 429 y 435 ejusdem, 1.359 y 1.360 CCV y 1.427 ejusdem, lo que hacía procedente la denuncia respectiva y, por ende, el presente Recurso de Casación.

 

También señalamos en denuncia anterior, que en el presente procedimiento se han violentado normas de orden público relativas a la citación del demandado, pues no se han cumplido formalidades de validez del acto de citación, con lo cual, la Alzada debió reponer la causa al estado de subsanar tales vicios, lo que en definitiva conducía a no poder declarar la confesión ficta del demandado, no cumpliéndose en consecuencia, los requisitos establecidos en el artículo 362 del CPC.  Se violentaba el derecho de la defensa establecido en el artículo 68 CN y los artículos 12 y 15 CPC.

 

Como lo establecieron la apelada y la recurrida, pudiera pensarse que el demandado no dio contestación a la demanda, con lo que, el primer requisito establecido en el artículo 362 del CPC, pudiera considerarse cumplido. Sin embargo hemos demostrado a lo largo de este escrito, que debido a la violación de las formalidades en la citación del demandado, el cómputo que se hizo del lapso de comparecencia se encuentra viciado, lo que debe conllevar la reposición de la causa con la subsecuente nulidad de todos los actos posteriores a la citación del demandado, procediéndose a fijar nueva oportunidad para la realización de la contestación de la demanda. Pudiera también pensarse que, dado que la acción interpuesta se encuentra amparada por las normas pertinentes, la acción no es contraria a derecho, por lo que, igualmente pudiéramos considerar cumplido el segundo requisito de la norma.

 

Sin embargo, en lo que al tercer supuesto se refiere, de que el demandado, durante el debate probatorio no probare nada que le favorezca, no se encuentra cumplido, pues, como ya hemos visto de las denuncias que anteceden a la presente, el demandado durante el debate probatorio desvirtuó los alegatos en que el demandante fundamentó su acción, con lo cual no se producen los efectos jurídicos de la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda.

 

Las pruebas aportadas o producidas por el demandado durante el debate probatorio, excep-tuando las testimoniales que sí pudiesen consi-derarse extemporáneamente promovidas, como la documental pública administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Portuguesa y la experticia sobre la finca de café en la cual supuestamente el demandante prestó ser-vicios, analizadas conjuntamente y apreciadas indi-vidualmente, nos llevan a la conclusión de que los hechos en los cuales el demandante basó su reclamación quedaron desvirtuados y por tanto, el demandado, demostró algo que le favoreció, por lo que, entonces, los efectos de su inasistencia a la contestación de la demanda, no adquieren ningún valor.

 

Pero por otra parte, dentro de las funciones que tiene el Juez moderno de ser director del proceso y escudriñar la verdad, la cual es norte de sus actos, las testimoniales extemporáneamente evacuadas, concatenadas a las otras probanzas aportadas por el demandado, podrían considerarse como meros indicios, medio probatorio contemplado en el artículo 510 del CPC, los cuales, adminiculadas, repetimos, a la prueba documental y de experticia, no analiza-das por el Juez A-quo, ni por la recurrida, con las que quedó demostrada la inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante, y por ende, la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener el presente procedimiento.

 

Con las pruebas producidas por el demandado, éste logró demostrar un hecho que le favorecía: Que entre las partes integrantes de la relación procesal no existió ninguna relación contractual laboral, que no hay ni hubo cualidad o interés entre las partes de este proceso en intentar la acción y en sostener el juicio. Con ello la supuesta confesión ficta declarada por la recurrida y por la apelada, quedaba desvirtuada. De allí que, al no analizar las pruebas aportadas, por considerarlas extemporáneas y declarar la confesión ficta del demandado por la inasistencia a la contestación de la demanda, conlle-va a que la recurrida haya aplicado de manera inde-bida y errónea el artículo 362 del CPC. La citada infracción, es determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, pues le sirvió de fundamento para la declaratoria de procedencia de la acción propuesta.

 

En lo atinente a la confesión ficta, la más avanzada doctrina procesal venezolana, ha venido sosteniendo en los últimos tiempos, lo siguiente:  (omissis).

 

Otro egregio procesalita, avezado estudioso del Derecho Probatorio en nuestro país, ha señalado de manera categórica: (omissis).

 

Otro eminente procesalista venezolano, ha escrito lo siguiente: (omissis).

 

El quebrantamiento que denuncio, consiste en la falta o indebida aplicación de los artículos supra señalados, por lo que resulta lógico concluir, y así expresamente lo señalo que, las disposiciones que la recurrida debió aplicar y no aplicó, son aquellas cuya infracción denuncio y las razones que demuestran su aplicabilidad, son las mismas que configuran el quebrantamiento. En otras palabras, si el sentenciador hubiera aplicado las mencionadas normas denunciadas como violadas, debió concluir que el mandatario suscribiente de la transacción de autos, al no tener la facultad para transigir, no podía disponer del juicio, por lo que la transacción es nula. El Tribunal de Primera Instancia no debió homologar la transacción en la cual faltaba el requisito formal de la capacidad de las partes que suscribían las mismas, no debió impartirle su aprobación, pues carecía de un requisito exigido por la Ley: el consentimiento libremente manifestado, ya que quien se encontraba presente no era persona capaz de disponer del derecho involucrado en dicha transacción. Debía el Tribunal de Alzada, de la misma forma, decretar la inexistencia de la mencionada transacción y la nulidad de la homo-logación realizada por el Tribunal de la causa y reponer la causa al estado que se encontraba antes de la transacción, en estricta aplicación de los artículos 206 y 208 del CPC.

 

Dejo cumplido el requisito señalado en el artículos (sic) 317 del CPC, ordinal 4°, tal como lo asentó esta misma Sala en sentencia dictada el 8 de agosto de 1990, en el juicio seguido por José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla Gutiérrez y otros.

 

En lo atinente a la causal que ocupa nuestra atención, estableció esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de octubre de 1992, en el asunto José Antonio Lara Rondón contra Lourdes Trías de Serrano, lo siguiente: (omissis)”.

 

 

 

               Para decidir, se observa:

 

               Aduce el formalizante en primer lugar que la sentencia recurrida incurrió en “indebida o errónea aplicación” del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que declaró la confesión ficta de la parte demandada en el juicio. Más adelante señala que la recurrida aplicó de manera indebida y errónea dicha disposición legal y por último expresa que el quebrantamiento que denuncia consiste en falta o indebida aplicación.

 

               Al respecto cabe señalar que existen tres supuestos de infracción en que pueden incurrir los jueces de alguna norma jurídica que contempla el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Ellas son, la falsa aplicación, que supone que el Juez aplicó falsamente una disposición legal, ya que la misma no es la aplicable al supuesto de hecho, la errónea interpretación, que supone que el Juez interpreta mal el contenido de una norma pero es la aplicable al supuesto de hecho, es decir, se le da un sentido diferente al que la norma consagra, y la falta de aplicación, es cuando el Juez no aplica una norma a un supuesto de hecho que lo amerita.

 

               En el presente caso como antes se indicó, se denuncia una misma norma alegando para su infracción dos supuestos distintos, como lo son “falta o indebida aplicación”, sin entenderse además del fundamento de la delación a cuál de los dos supuestos se refiere, caso en el cual sí sería posible conocer tal delación.

 

               Por tal razón, se desecha la denuncia de infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por carecer de la debida técnica para su correcta formulación. Así se decide.

 

               En segundo lugar, expresa el recurrente en esta delación que en el presente procedimiento se violentaron normas de orden público relativas a la citación del demandado, pues no se cumplieron formalidades de validez del acto de citación, violentándose así el derecho a la defensa, con la infracción de los artículos 68 de la Constitución derogada y 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Cabe señalar al respecto que tal delación ya fue objeto de conocimiento en el primer capítulo del recurso por defecto de actividad, razón por la cual se desecha tal planteamiento, sin dejar de advertirle al recurrente que ello no es susceptible de ser delatado a través de una denuncia por infracción de Ley. Así se decide.

 

               En tercer y último lugar alega el formalizante que la

recurrida no analizó el mérito probatorio tanto de la docu-mental pública como de la experticia, limitándose a declarar la extemporaneidad de dichas pruebas por haber sido promovidas fuera del lapso de promoción, olvidándose que dichas pruebas pueden ser promovidas durante todo el lapso probatorio, lo que le obligaba a analizarlas y conferirles valor probatorio que la Ley procesal les confiere, por lo que al no hacerlo, violaron los dispositivos pertinentes referentes al establecimiento o valoración de las pruebas señaladas y especialmente los artículos 12, 509, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1427 del Código Civil.

 

               Ahora bien, ha sido reiterada la técnica necesaria para delatar la violación de alguna norma que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas. En efecto, este Máximo Tribunal ha señalado en diversas ocasiones lo siguiente:

 

“Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces de mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia de los textos legales que contengan las reglas para el establecimiento de los hechos o su valoración; o las reglas para el establecimiento de un medio de prueba o su valoración, ya que no hay que olvidar que la falsa suposición es una especie dentro del género ‘infracción de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas’, que excepcionalmente permite a este Supremo Tribunal extenderse al fondo de la controversia y a la determinación y apreciación de los hechos y de las pruebas que hayan efectuado los tribunales de instancia; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1.999, con ponencia del Magistrado José Luis Bonnemaison).

                  

               En el presente caso se evidencia que el formalizante pretende delatar normas que contienen las reglas de valoración probatoria de los documentos públicos, sin cumplir con la adecuada técnica para su correcta formulación, lo cual conlleva a desechar la presente delación por falta de técnica, sin dejar de señalar que aún cuando la vigente Constitución establece en la última parte de su artículo 257 que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es indiscutible, que ello no se aplica en la presente denuncia, toda vez y como antes se indicó, el formalizante incumplió totalmente con la técnica adecuada para la correcta formulación de la presente delación, la cual resulta esencial para tenerse bien formalizada. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la decisión dictada en fecha 6 de mayo de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

 

               En consecuencia,  se  condena  en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, participán-dole dicha remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiuno (21) días del  mes de junio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                                                    

                                                                                                                       

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

                                              Magistrado-Ponente,

 

 

                                                                                                                                        _______________________________

ALBERTO  MARTINI  URDANETA

 

 

La Secretaria,

 

 

________________________

BIRMA I. DE ROMERO

RC N° 99-548