Ponencia del
Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En
el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
sigue la ciudadana ZENAIDA CAPOTE GARCÍA,
representada judicialmente por el abogado Domingo José Torres, contra HOTELES DORAL C.A. y CORPORACIÓN L'HOTELS
C.A., representada judicialmente la primera por los abogados José Alberto
Bracho en su carácter de Defensor Ad-litem, y posteriormente por sus apoderados
judiciales María Cervantes y Eduardo Valenzuela F., y la segunda de la
nombradas, por los abogados Jesús A. Bracho A., Armando de Pedraza, Fabiola
Cortéz y José E. Bonilla; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de enero del año 2001,
mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado
Jesús Alberto Bracho Acuña contra la decisión de fecha 18 de abril del año 2000
dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción y en
consecuencia el Juzgado Superior declaró procedente la falta de cualidad e
interés de la demandante para intentar su acción contra la empresa Corporación
L'Hotels C.A. y de ésta para sostener el juicio y parcialmente con lugar la
acción, sólo en lo que respecta a la codemandada Hoteles Doral C.A,
condenándola a pagarle a la actora, previa la realización de la experticia
complementaria que ordenó efectuar, el monto que resulte por los conceptos que
indica en su fallo. Quedó parcialmente revocada la sentencia emanada del
tribunal de la causa.
Contra
el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación la
apoderada judicial de la co-demandada Hoteles Doral C.A., María Cervantes, el
cual una vez admitido fue formalizado por el abogado Eduardo Valenzuela sin
impugnación.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 22 de marzo del
año 2001 y, en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso
Valbuena Cordero.
Concluida la sustanciación del presente asunto y
siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las
siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Mediante
diligencia de fecha 30 de mayo del presente año, el apoderado judicial de
CORPORACIÓN L'HOTELS C.A., ARMANDO DE PEDRAZA, consignó "escrito contenido
en documento público que contiene el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
ejercido por HOTELES DORAL, C.A. contra la sentencia de fondo de fecha 30 de
enero de 2001", y ratificó el pedimento de la homologación del
desistimiento y la remisión del expediente al Tribunal de origen para la
ejecución de la sentencia.
Señala
el referido documento lo siguiente:
"Los suscritos: YURUANI VILLARROEL, en su carácter de Representante Judicial de la
parte demandada formalizante HOTELES
DORAL, C.A., suficientemente autorizada para este acto por los Estatutos
Sociales de su representada y por Acta de Junta Directiva de fecha 14 de Mayo
del 2001, que se adjunta en copia certificada, por una parte, y por la otra ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte
codemandada CORPORACIÓN L'HOTELS, C.A,
suficientemente autorizado para este acto según consta del instrumento poder
que acredita su representación, cuyas respectivas identificaciones y
representaciones constan en los autos que integran este expediente, actualmente
distinguido con el Nº 01175 de la nomenclatura de esa Sala de Casación Social,
que contiene todas las actuaciones del juicio seguido por ZENAIDA CAPOTE contra HOTELES
DORAL, C.A y CORPORACIÓN L' HOTELS, C.A por pago de prestaciones sociales,
con el debido respeto y ante su competente autoridad, ocurrimos y exponemos:
Por cuanto nuestra respectivas representadas han
sostenido conversaciones en relación al presente caso.
De mutuo y común acuerdo, con fundamento en el
Artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestras
respectivas representadas, en este acto convenimos en celebrar el presente
convenimiento:
1)-HOTELES
DORAL, C.A. desiste en este acto del Recurso de Casación contenido en este
expediente, el cual fuera formalizado oportunamente en fecha 01 de Abril del
2001.
2)-CORPORACIÓN
L' HOTELES, C.A consiente y exonera a HOTELES
DORAL, C.A. por cualquier tipo de costas y costos que se hubiesen generado
en el juicio y con motivo del desistimiento del presente Recurso de Casación.
3)-CORPORACIÓN
L'HOTELS C.A se compromete por medio del presente documento a pagar por su
sola cuenta, la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos
laborales que correspondan a la demandante ZENAIDA CAPOTE en el presente
juicio, que se determinen por sentencia firme en la fase de ejecución de este
proceso, sin imputarle pago alguno a HOTELES
DORAL, C.A. por este concepto.
4)-Las partes convienen expresamente en que para que
CORPORACIÓN L'HOTELS, C.A. se haga
cargo del pago establecido en los numerales anteriores de este convenio, es
requisito indispensable que HOTELES
DORAL, C.A. designe como su apoderado judicial especial para la fase de
ejecución de la sentencia definitiva, al abogado o abogados que CORPORACIÓN L' HOTELES, C.A. le
determine por escrito, para el ejercicio de su defensa, en esta última etapa
del procedimiento, asumiendo CORPORACIÓN
L'HOTELS, C.A. estos honorarios y las consecuencias de sus actuaciones y
gestiones.
5)-Con el otorgamiento de este documento las partes
declaran que nada se adeudan entre sí en relación al presente caso.
6)-Ambas partes solicitan de esta Sala, la
homologación del presente desistimiento y la consiguiente remisión del
expediente al Tribunal de origen para que se proceda a la fase de ejecución de
la sentencia recurrida, que en virtud de estas actuaciones, ha quedado definitivamente
firme.
El presente convenimiento podrá ser otorgado por
ante Notario Público, pudiendo cualquiera de sus otorgantes consignarlo ante la
Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia para que surta todos
sus efectos legales".
Asimismo fue consignado,
constante de 4 folios útiles, copia certificada del acta de la Junta Directiva
de Hoteles Doral C.A., Nº 262, de fecha 14 de mayo del año 2001, en la cual se
lee lo siguiente:
"4-Varios:
a)
Caso
de la Sra. Zenaida Capote: Se aprobó autorizar a la Representante Judicial para
que desista del Recurso de Casación en este caso, estableciendo en el
desistimiento las condiciones siguientes:
a.1-que
la Corporación L'Hotels asume las Costas, los Costos y los pagos que en el
juicio corresponden a la Sra. Capote, sin imputárselos a los pasivos de Hoteles
Doral, C.A.
a.2-que
Hoteles Doral, C.A. acepta otorgar poder a los abogados que sean designados por
la Corporación L'Hotels en el juicio en referencia.
a.3-que
nada queda pendiente entre Hoteles Doral, C.A. y Corporación L'Hotels C.A, en
relación al caso de la Sra. Zenaida Capote".
Ahora bien, de tal documento
no se evidencia que efectivamente se hubiese autorizado a la ciudadana Yuruani
Villarroel, como representante judicial de Hoteles Doral C.A, ni mucho menos
que se le hubiese autorizado para efectuar el presente desistimiento; tampoco
fue consignado en el expediente la copia del acta debidamente firmada y
sellada, por lo que no puede esta Sala, acordar lo solicitado, como fue que se
proceda a la homologación de tal desistimiento y así se resuelve.
RECURSO
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con
base en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la omisión y quebrantamiento por la recurrida de formas sustanciales
de los actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de su
representada, con infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 206, 208,
211 y 212 ejusdem, y de los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 28 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por cuanto de no haberlos infringidos, el Juez de
la recurrida hubiera ordenado la reposición de la causa, incurriendo así en el
vicio de reposición no decretada. Y en tal sentido expone lo siguiente:
"En
el proceso la empresa mercantil HOTELES
DORAL C.A nunca tuvo una representación legítima que le consagrara su
derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto, que se nombró un defensor ad-litem, también es cierto que
ese defensor ad-litem es el
mismo abogado de la parte codemandada, razón por la cual jamás tuvo defensa
HOTELES DORAL C.A. La recurrida incurrió con ello, en la infracción de los
artículos 11, 12, 15, 17, 170, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento
Civil, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela cuando estando presente esa manifiesta indefensión, en
que se encontró mi representada, por cuanto el Juzgado a-quo no designó
a otro defensor ad-litem, a los fines de que se consagrara la defensa de
mi mandante y no se ordenó la reposición de la causa al estado que se subsanara
la infracción, de forma que atenta contra el derecho a la defensa consagrado
para las partes en todo proceso judicial.
Subsanación
esta que tampoco hizo la alzada y que da origen al presente recurso de casación
a los efectos de que ese digno Tribunal case el fallo antes aludido, por cuanto
la parte demandada, una de ellas no tuvo el derecho a la defensa apropiado.
Igualmente existió fraude procesal dispuesto en el artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil.
Dicho
fraude procesal conculcó los derechos del particular y envolvió la majestad de
la justicia desdeñando así los derechos de una representación justa debida y
apropiada que le correspondía a mi representada, por lo que formalmente opongo
la denuncia antes aludida y pido se restablezca el orden legal violentado.
El
hecho aquí denunciado se evidencia de lo que a continuación señalo:
El
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, nombró como defensor ad-litem al
ciudadano JESÚS A BRACHO ACUÑA, por medio del auto de fecha 27 de julio de
1999, que riela al folio 72, el cual señala:
'Vista la diligencia suscrita
por el abogado DOMINGO TORRES, mediante la cual solicita del Tribunal se nombre
defensor judicial a la parte demandada y por cuanto consta de autos que los
representantes de la empresa demandadas HOTELES DORAL C.A. Y CORPORACIÓN L'
HOTELES, C.A., no comparecieron a darse por citados en el plazo indicado de
conformidad con lo solicitado y en consecuencia designa como defensores
judiciales de las demandadas respectivamente a los Dres. JESÚS A. BRACHO ACUÑA
y CROMEL CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, para que comparezcan
ante este Tribunal en el primer día de despacho después de los notificados a
los fines de su aceptación o excusa y en el primer casp (sic) para que preste
la promesa de Ley'.
Ahora bien, en fecha 29 de julio de 1999, comparece
al Tribunal el Dr. Jesús Alberto Bracho y por medio de diligencia, que cursa al
folio 75, expone al mencionado Juzgado lo siguiente:
'Informado
como he sido de mi nombramiento como defensor ad-litem de la co-demandada
HOTELES DORAL, C.A., me doy por notificado, acepto el cargo y juro cumplirlo
bien y fielmente...' (Subrayado nuestro).
En fecha 30 de julio de 1999, es decir al día
siguiente de haber aceptado el cargo como defensor ad-litem de HOTELES
DORAL C.A., cursa en autos, al folio 77, diligencia del mencionado apoderado,
JESÚS ALBERTO BRACHO, al Juzgado de Primera Instancia señalando lo siguiente:
'Consigno en
dos folios útiles poder que nos otorga la empresa CORPORACIÓN L'HOTELES, C.A. A
LOS Dres. ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, FABIOLA CORTES BURBOSA y al suscrito,
en fecha 27 de marzo de 1999...'
Ante esta evidente declaración, se observa la
trasgresión al ordenamiento jurídico, lo cual cercenó el derecho a la defensa
de mi representada, debido a que no fue justo e imparcial, al defender los
derechos de HOTELES DORAL C.A., la
persona que a su vez defiende intereses contrapuestos, por ser el abogado de CORPORACIÓN L'HOTELES C.A.
Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha debido de
conformidad con lo dispuesto en los artículo 12, 14, 15, 17 (antes trascritos),
147, 169 y 225 todos del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del
artículo 26 y los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, decretar la revocatoria del defensor ad-litem
designado para mi representada y designar por auto expreso a un nuevo defensor ad-litem,
hecho éste que nunca ocurrió, bien sea en la instancia o en la alzada, más
aún cuando se evidencia de las actas procesales, de las fechas de los
documentos que se encuentran incursos en el expediente, en los folio 133 al
137, por cuanto el abogado JESÚS A. BRACHO ACUÑA al momento de aceptar el cargo
como defensor ad-litem de HOTELES
DORAL C.A., ya tenía la representación en juicio de la empresa CORPORACIONES L'HOTELES C.A., y
ostentaba como de hecho lo hizo durante el proceso dicha representación.
La anterior afirmación se deriva del instrumento
poder que acompañó, el Abogado Jesús Alberto Bracho Acuña, como representante
de CORPORACIONES L'HOTELES C.A. el
cual señala en su segundo folio de su vuelto, y que cursa al folio 137 del
expediente lo siguiente:
'REPÚBLICA DE VENEZUELA. NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL
MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. - Baruta, veintisiete (27) de marzo de mil
novecientos noventa y ocho..'
Es más que evidente, que el Abogado JESÚS ALBERTO
BRACHO ACUÑA tenía conocimiento de que era apoderado de la parte codemandada,
para la fecha del 29 de julio de 1999, y a sabiendas de esto aceptó,
flagrantemente el cargo de defensor ad-litem de HOTELES DORAL C.A., cabe señalar que la representación de CORPORACIONES L'HOTELES C.A la
obstentaba desde la fecha 27 de marzo de 1998, fecha esta, que es anterior a la
fecha de que existiera la controversia.
Resultando como hecho notorio para un abogado la
magnitud y la trascendencia de ser apoderado judicial de una empresa tan
reconocida en el medio y en la región como CORPORACIÓN
L'HOTELES C.A.
Señaló el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio de auto de
fecha 9 de agosto de 1999, lo siguiente:
'...por
cuanto consta en autos que el Dr. JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA, aceptó el cargo
como defensor judicial de la empresa HOTELES DORAL C.A., este Tribunal acuerda
de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena la citación del Dr.
JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA, con el carácter antes dicho para que comparezca
ante ese Tribunal en el tercer día de despacho, después de citado, con el fin
de que sirva dar contestación a la demanda...'.
Esto es realmente incoherente, por cuanto en fecha
30 de julio de 1999, ya el mismo abogado JESÚS
ALBERTO BRACHO ACUÑA, se había dado por citado por la parte de la codemanda
y contraria a mi mandante CORPORACIÓN L'HOTELES
C.A.
Si el Juzgado Primera Instancia del Trabajo y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nombrada a un
nuevo defensor ad-litem las resultas del presente procedimiento hubiesen
sido totalmente diferentes, por cuanto este defensor ad-litem, CONFESÓ Y
ADMITIÓ la pretensión de la actora. Aunado al hecho que dizque defensor no
efectuó actuación procesal alguna en defensa de mi representada, no promovió
prueba alguna, a los fines de enervar los hechos y derechos alegado por la
actora, amén de lo expuesto, no hizo acto alguno tendente a ubicar a mi
representada, cuando se le facilitaba por la vinculación existente entre estas
empresas codemandadas, tampoco evidentemente promovió prueba alguna para
demostrar la responsabilidad que tiene CORPORACIÓN
L'HOTELES C.A., debido a que no podía inculpar a su representada de los
hechos que la actora señaló en su libelo.
En abono a lo expuesto, el dizque defensor ad-litem
no presentó informe alguno en el Tribunal de Primera Instancia, todo lo cual
evidencia una conducta contumaz, pues no llevó a cabo acto alguno de defensa
del cual se merece cualquiera persona natural o jurídica, y estos hechos fueron
previstos por el Juzgado Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que una vez aceptado el
cargo de defensor ad-litem de mi mandante, el abogado JESÚS A. BRACHO
ACUÑA, al día siguiente dejó constancia en el Tribunal que era el apoderado de
la parte codemanda (sic) y con intereses contrarios a los de HOTELES DORAL C.A y el igual
circunstancia y con suma gravedad el referido defensor ad litem JESÚS A. BRACHO
ACUÑA, omitió la presentación de un documento fundamental que forzosamente
tenía que corresponderse en la contestación de la demanda, como lo es el
contrato de concesión entre las empresas HOTELES
DORAL C.A y CORPORACIÓN L'HOTELES C.A., y que tampoco fuese promovido en la
promoción de pruebas como instrumento público que es y del cual forzosamente el
juzgador estaba en la obligación de atribuirle el justo valor probatorio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de Primera Instancia al no pronunciarse
sobre la indefensión de mi representada, ha debido vislumbrarlo el TRIBUNAL
SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, y
declarar, en cumplimiento de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 206, 208, 211 y
212 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la
sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo
defensor ad-litem para nuestra representada preservando así, la sagrada
garantía del derecho a la defensa, pudiéndose defender en el proceso en el cual
resultó condenada por no tener una representación imparcial. La recurrida tenía
conocimiento de los hechos y de la falta de representación de mi mandante, por
cuanto tenía el mismo abogado que CORPORACIÓN
L'HOTELES C.A., que en todo el proceso únicamente trató de demostrar la
falta de cualidad que tenía como demandada y en varias oportunidades aceptó, en
nombre de HOTELES DORAL C.A. que
esta última tenía todas las responsabilidades alegadas por la actora en su
demanda.
Luego, EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ANZOÁTEGUI, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS estaba en conocimiento de estos hechos, y
no los previó en la sentencia de fecha 15 de enero de 2001, no declaró la
nulidad de lo actuado dejando que se cercenará (sic) el derecho a la defensa de
HOTELES DORAL C.A., infringiendo de
esta forma lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 206, 208, 211 y
212 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en total
estado de indefensión a mi mandante cercenando igualmente lo dispuesto en los
artículos 2, 26, 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Señala el artículo 2 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
'Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político'.
El derecho a la defensa es evidentemente de orden
público, se encuentra garantizado por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, al igual que por toda la legislación procesal que
impera en nuestro país, incluyendo los tratados internacionales suscritos por
la República. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se
encontrará viciado de nulidad. El legislador, sabio al fin, previó claramente
que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía
nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa, si
evidentemente el abogado no va a ejercer una defensa, (justa e imparcial), no
se garantiza este derecho fundamental que es el objetivo de un defensor ad-litem,
lo que ocurrió en el caso de marras".
La
Sala para decidir observa:
Señala
el formalizante que su representada Hoteles Doral C.A. se encontraba en
absoluta indefensión por cuanto el defensor ad-litem que se le nombró en
primera instancia es el mismo que representó a la co-demandada Corporación
L'Hotels C.A, sin que el tribunal de la causa le designara un nuevo defensor,
ni el de alzada subsanara la infracción ordenando la reposición de la causa.
Asimismo aduce que hubo fraude procesal, cercenando así el derecho a una
representación justa, debida y apropiada que le correspondía a su representada
Hoteles Doral C.A.
Ahora
bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente el
abogado Jesús Alberto Bracho, quien es representante judicial de la
co-demandada Corporación L'Hotels C.A., fue designado en fecha 27 de julio de
1999 por el tribunal de la causa, defensor ad-litem de la co-demandada Hoteles
Doral C.A., fecha ésta para la cual el mencionado abogado ya ejercía la representación
judicial de la empresa Corporación L'Hotels C.A., como consta de documento
poder que cursa en autos al folio setenta y ocho (78) del expediente, que fuera
presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Segunda del Municipio
Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998; por lo que en
consecuencia, existe un quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que
produjo una infracción del derecho a la defensa de la empresa Hoteles Doral
C.A., al habérsele designado como defensor Ad-litem, al apoderado judicial de
la otra co-demandada, no resguardándose en consecuencia el principio de
igualdad entre las partes que debe regir en todo proceso, evidenciándose así la
transgresión de los artículos 11, 12, 15, 170, 206, 208, 211 y 212 del Código
de Procedimiento Civil, todo ello en razón de que cómo lo indicó el mismo
recurrente, tal defensor al ser apoderado judicial de la codemandada
Corporación L'Hotels C.A representó intereses contrapuestos. No así con
respecto al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se
evidencia que con tal actuación haya habido fraude procesal.
Igualmente
se observa de los autos, que tal indefensión no fue subsanada por alguna de las
instancias del procedimiento, siendo forzoso para esta Sala declarar con lugar
la presente denuncia. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al
estado de que el Tribunal de la causa fije nuevamente oportunidad para que las
codemandadas Hoteles Doral C.A y Corporación L'Hotels C.A. den contestación a la
demanda. Por consiguiente, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de
los actos de contestación de la demanda que corren al folio 144 y siguientes
del expediente. Y así se resuelve.
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara: CON LUGAR el recurso
de casación anunciado por la representación judicial de la codemandada Hotels
Doral C.A. contra la sentencia de fecha 15 de enero del año 2001 dictada por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se
repone la causa al estado de dar contestación a la demanda y se declara la
nulidad de todo lo actuado a partir de los actos de contestación de la demanda
que cursan al folio 144 y siguientes.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, participándole dicha remisión al Juzgado Superior
antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de
la Sala de Casación
Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil uno. Años: 191° de la
Independencia y 142 ° de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El Vicepresidente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado-Ponente,
________________________________
ALFONSO
VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
________________________
BIRMA I.TREJO DE
ROMERO
R.C. N° 01-175