SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana ZENAIDA CAPOTE GARCÍA, representada judicialmente por el abogado Domingo José Torres, contra HOTELES DORAL C.A. y CORPORACIÓN L'HOTELS C.A., representada judicialmente la primera por los abogados José Alberto Bracho en su carácter de Defensor Ad-litem, y posteriormente por sus apoderados judiciales María Cervantes y Eduardo Valenzuela F., y la segunda de la nombradas, por los abogados Jesús A. Bracho A., Armando de Pedraza, Fabiola Cortéz y José E. Bonilla; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de enero del año 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Jesús Alberto Bracho Acuña contra la decisión de fecha 18 de abril del año 2000 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la acción y en consecuencia el Juzgado Superior declaró procedente la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar su acción contra la empresa Corporación L'Hotels C.A. y de ésta para sostener el juicio y parcialmente con lugar la acción, sólo en lo que respecta a la codemandada Hoteles Doral C.A, condenándola a pagarle a la actora, previa la realización de la experticia complementaria que ordenó efectuar, el monto que resulte por los conceptos que indica en su fallo. Quedó parcialmente revocada la sentencia emanada del tribunal de la causa.

 

 

 

                   Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación la apoderada judicial de la co-demandada Hoteles Doral C.A., María Cervantes, el cual una vez admitido fue formalizado por el abogado Eduardo Valenzuela sin impugnación.

 

 

 

                   Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 22 de marzo del año 2001 y, en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.

 

               Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

                   Mediante diligencia de fecha 30 de mayo del presente año, el apoderado judicial de CORPORACIÓN L'HOTELS C.A., ARMANDO DE PEDRAZA, consignó "escrito contenido en documento público que contiene el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN ejercido por HOTELES DORAL, C.A. contra la sentencia de fondo de fecha 30 de enero de 2001", y ratificó el pedimento de la homologación del desistimiento y la remisión del expediente al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia.

 

                   Señala el referido documento lo siguiente:

 

"Los suscritos: YURUANI VILLARROEL, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada formalizante HOTELES DORAL, C.A., suficientemente autorizada para este acto por los Estatutos Sociales de su representada y por Acta de Junta Directiva de fecha 14 de Mayo del 2001, que se adjunta en copia certificada, por una parte, y por la otra ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN L'HOTELS, C.A, suficientemente autorizado para este acto según consta del instrumento poder que acredita su representación, cuyas respectivas identificaciones y representaciones constan en los autos que integran este expediente, actualmente distinguido con el Nº 01175 de la nomenclatura de esa Sala de Casación Social, que contiene todas las actuaciones del juicio seguido por ZENAIDA CAPOTE contra HOTELES DORAL, C.A y CORPORACIÓN L' HOTELS, C.A por pago de prestaciones sociales, con el debido respeto y ante su competente autoridad, ocurrimos y exponemos:

 

Por cuanto nuestra respectivas representadas han sostenido conversaciones en relación al presente caso.

 

De mutuo y común acuerdo, con fundamento en el Artículo 263 el Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestras respectivas representadas, en este acto convenimos en celebrar el presente convenimiento:

 

1)-HOTELES DORAL, C.A. desiste en este acto del Recurso de Casación contenido en este expediente, el cual fuera formalizado oportunamente en fecha 01 de Abril del 2001.

2)-CORPORACIÓN L' HOTELES, C.A consiente y exonera a HOTELES DORAL, C.A. por cualquier tipo de costas y costos que se hubiesen generado en el juicio y con motivo del desistimiento del presente Recurso de Casación.

 

3)-CORPORACIÓN L'HOTELS C.A se compromete por medio del presente documento a pagar por su sola cuenta, la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan a la demandante ZENAIDA CAPOTE en el presente juicio, que se determinen por sentencia firme en la fase de ejecución de este proceso, sin imputarle pago alguno a HOTELES DORAL, C.A. por este concepto.

 

4)-Las partes convienen expresamente en que para que CORPORACIÓN L'HOTELS, C.A. se haga cargo del pago establecido en los numerales anteriores de este convenio, es requisito indispensable que HOTELES DORAL, C.A. designe como su apoderado judicial especial para la fase de ejecución de la sentencia definitiva, al abogado o abogados que CORPORACIÓN L' HOTELES, C.A. le determine por escrito, para el ejercicio de su defensa, en esta última etapa del procedimiento, asumiendo CORPORACIÓN L'HOTELS, C.A. estos honorarios y las consecuencias de sus actuaciones y gestiones.

 

5)-Con el otorgamiento de este documento las partes declaran que nada se adeudan entre sí en relación al presente caso.

 

6)-Ambas partes solicitan de esta Sala, la homologación del presente desistimiento y la consiguiente remisión del expediente al Tribunal de origen para que se proceda a la fase de ejecución de la sentencia recurrida, que en virtud de estas actuaciones, ha quedado definitivamente firme.

 

El presente convenimiento podrá ser otorgado por ante Notario Público, pudiendo cualquiera de sus otorgantes consignarlo ante la Sala de Casación Social de la Corte Suprema de Justicia para que surta todos sus efectos legales".

 

 

                   Asimismo fue consignado, constante de 4 folios útiles, copia certificada del acta de la Junta Directiva de Hoteles Doral C.A., Nº 262, de fecha 14 de mayo del año 2001, en la cual se lee lo siguiente:

 

"4-Varios:

a)      Caso de la Sra. Zenaida Capote: Se aprobó autorizar a la Representante Judicial para que desista del Recurso de Casación en este caso, estableciendo en el desistimiento las condiciones siguientes:

 

a.1-que la Corporación L'Hotels asume las Costas, los Costos y los pagos que en el juicio corresponden a la Sra. Capote, sin imputárselos a los pasivos de Hoteles Doral, C.A.

 

a.2-que Hoteles Doral, C.A. acepta otorgar poder a los abogados que sean designados por la Corporación L'Hotels en el juicio en referencia.

 

a.3-que nada queda pendiente entre Hoteles Doral, C.A. y Corporación L'Hotels C.A, en relación al caso de la Sra. Zenaida Capote".

 

                   Ahora bien, de tal documento no se evidencia que efectivamente se hubiese autorizado a la ciudadana Yuruani Villarroel, como representante judicial de Hoteles Doral C.A, ni mucho menos que se le hubiese autorizado para efectuar el presente desistimiento; tampoco fue consignado en el expediente la copia del acta debidamente firmada y sellada, por lo que no puede esta Sala, acordar lo solicitado, como fue que se proceda a la homologación de tal desistimiento y así se resuelve.

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   Con base en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la omisión y quebrantamiento por la recurrida de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de su representada, con infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 206, 208, 211 y 212 ejusdem, y de los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto de no haberlos infringidos, el Juez de la recurrida hubiera ordenado la reposición de la causa, incurriendo así en el vicio de reposición no decretada. Y en tal sentido expone lo siguiente:

 

"En el proceso la empresa mercantil HOTELES DORAL C.A nunca tuvo una representación legítima que le consagrara su derecho a la defensa, por cuanto si bien es cierto, que se nombró un defensor ad-litem, también es cierto que ese defensor ad-litem es el mismo abogado de la parte codemandada, razón por la cual jamás tuvo defensa HOTELES DORAL C.A. La recurrida incurrió con ello, en la infracción de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estando presente esa manifiesta indefensión, en que se encontró mi representada, por cuanto el Juzgado a-quo no designó a otro defensor ad-litem, a los fines de que se consagrara la defensa de mi mandante y no se ordenó la reposición de la causa al estado que se subsanara la infracción, de forma que atenta contra el derecho a la defensa consagrado para las partes en todo proceso judicial.

Subsanación esta que tampoco hizo la alzada y que da origen al presente recurso de casación a los efectos de que ese digno Tribunal case el fallo antes aludido, por cuanto la parte demandada, una de ellas no tuvo el derecho a la defensa apropiado. Igualmente existió fraude procesal dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dicho fraude procesal conculcó los derechos del particular y envolvió la majestad de la justicia desdeñando así los derechos de una representación justa debida y apropiada que le correspondía a mi representada, por lo que formalmente opongo la denuncia antes aludida y pido se restablezca el orden legal violentado.

 

El hecho aquí denunciado se evidencia de lo que a continuación señalo:

 

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nombró como defensor ad-litem al ciudadano JESÚS A BRACHO ACUÑA, por medio del auto de fecha 27 de julio de 1999, que riela al folio 72, el cual señala:

 

'Vista la diligencia suscrita por el abogado DOMINGO TORRES, mediante la cual solicita del Tribunal se nombre defensor judicial a la parte demandada y por cuanto consta de autos que los representantes de la empresa demandadas HOTELES DORAL C.A. Y CORPORACIÓN L' HOTELES, C.A., no comparecieron a darse por citados en el plazo indicado de conformidad con lo solicitado y en consecuencia designa como defensores judiciales de las demandadas respectivamente a los Dres. JESÚS A. BRACHO ACUÑA y CROMEL CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, para que comparezcan ante este Tribunal en el primer día de despacho después de los notificados a los fines de su aceptación o excusa y en el primer casp (sic) para que preste la promesa de Ley'.

 

Ahora bien, en fecha 29 de julio de 1999, comparece al Tribunal el Dr. Jesús Alberto Bracho y por medio de diligencia, que cursa al folio 75, expone al mencionado Juzgado lo siguiente:

 

'Informado como he sido de mi nombramiento como defensor ad-litem de la co-demandada HOTELES DORAL, C.A., me doy por notificado, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente...' (Subrayado nuestro).

 

En fecha 30 de julio de 1999, es decir al día siguiente de haber aceptado el cargo como defensor ad-litem de HOTELES DORAL C.A., cursa en autos, al folio 77, diligencia del mencionado apoderado, JESÚS ALBERTO BRACHO, al Juzgado de Primera Instancia señalando lo siguiente:

 

'Consigno en dos folios útiles poder que nos otorga la empresa CORPORACIÓN L'HOTELES, C.A. A LOS Dres. ARMANDO DE PEDRAZA RODRÍGUEZ, FABIOLA CORTES BURBOSA y al suscrito, en fecha 27 de marzo de 1999...'

 

Ante esta evidente declaración, se observa la trasgresión al ordenamiento jurídico, lo cual cercenó el derecho a la defensa de mi representada, debido a que no fue justo e imparcial, al defender los derechos de HOTELES DORAL C.A., la persona que a su vez defiende intereses contrapuestos, por ser el abogado de CORPORACIÓN L'HOTELES C.A.

 

Así las cosas, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ha debido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 12, 14, 15, 17 (antes trascritos), 147, 169 y 225 todos del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del artículo 26 y los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la revocatoria del defensor ad-litem designado para mi representada y designar por auto expreso a un nuevo defensor ad-litem, hecho éste que nunca ocurrió, bien sea en la instancia o en la alzada, más aún cuando se evidencia de las actas procesales, de las fechas de los documentos que se encuentran incursos en el expediente, en los folio 133 al 137, por cuanto el abogado JESÚS A. BRACHO ACUÑA al momento de aceptar el cargo como defensor ad-litem de HOTELES DORAL C.A., ya tenía la representación en juicio de la empresa CORPORACIONES L'HOTELES C.A., y ostentaba como de hecho lo hizo durante el proceso dicha representación.

 

La anterior afirmación se deriva del instrumento poder que acompañó, el Abogado Jesús Alberto Bracho Acuña, como representante de CORPORACIONES L'HOTELES C.A. el cual señala en su segundo folio de su vuelto, y que cursa al folio 137 del expediente lo siguiente:

 

'REPÚBLICA DE VENEZUELA. NOTARÍA PÚBLICA SEGUNDA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. - Baruta, veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho..'

 

Es más que evidente, que el Abogado JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA tenía conocimiento de que era apoderado de la parte codemandada, para la fecha del 29 de julio de 1999, y a sabiendas de esto aceptó, flagrantemente el cargo de defensor ad-litem de HOTELES DORAL C.A., cabe señalar que la representación de CORPORACIONES L'HOTELES C.A la obstentaba desde la fecha 27 de marzo de 1998, fecha esta, que es anterior a la fecha de que existiera la controversia.

 

Resultando como hecho notorio para un abogado la magnitud y la trascendencia de ser apoderado judicial de una empresa tan reconocida en el medio y en la región como CORPORACIÓN L'HOTELES C.A.

 

Señaló el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por medio de auto de fecha 9 de agosto de 1999, lo siguiente:

 

'...por cuanto consta en autos que el Dr. JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA, aceptó el cargo como defensor judicial de la empresa HOTELES DORAL C.A., este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena la citación del Dr. JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA, con el carácter antes dicho para que comparezca ante ese Tribunal en el tercer día de despacho, después de citado, con el fin de que sirva dar contestación a la demanda...'.

 

Esto es realmente incoherente, por cuanto en fecha 30 de julio de 1999, ya el mismo abogado JESÚS ALBERTO BRACHO ACUÑA, se había dado por citado por la parte de la codemanda y contraria a mi mandante CORPORACIÓN L'HOTELES C.A.

 

Si el Juzgado Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, nombrada a un nuevo defensor ad-litem las resultas del presente procedimiento hubiesen sido totalmente diferentes, por cuanto este defensor ad-litem, CONFESÓ Y ADMITIÓ la pretensión de la actora. Aunado al hecho que dizque defensor no efectuó actuación procesal alguna en defensa de mi representada, no promovió prueba alguna, a los fines de enervar los hechos y derechos alegado por la actora, amén de lo expuesto, no hizo acto alguno tendente a ubicar a mi representada, cuando se le facilitaba por la vinculación existente entre estas empresas codemandadas, tampoco evidentemente promovió prueba alguna para demostrar la responsabilidad que tiene CORPORACIÓN L'HOTELES C.A., debido a que no podía inculpar a su representada de los hechos que la actora señaló en su libelo.

 

En abono a lo expuesto, el dizque defensor ad-litem no presentó informe alguno en el Tribunal de Primera Instancia, todo lo cual evidencia una conducta contumaz, pues no llevó a cabo acto alguno de defensa del cual se merece cualquiera persona natural o jurídica, y estos hechos fueron previstos por el Juzgado Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que una vez aceptado el cargo de defensor ad-litem de mi mandante, el abogado JESÚS A. BRACHO ACUÑA, al día siguiente dejó constancia en el Tribunal que era el apoderado de la parte codemanda (sic) y con intereses contrarios a los de HOTELES DORAL C.A y el igual circunstancia y con suma gravedad el referido defensor ad litem JESÚS A. BRACHO ACUÑA, omitió la presentación de un documento fundamental que forzosamente tenía que corresponderse en la contestación de la demanda, como lo es el contrato de concesión entre las empresas HOTELES DORAL C.A y CORPORACIÓN L'HOTELES C.A., y que tampoco fuese promovido en la promoción de pruebas como instrumento público que es y del cual forzosamente el juzgador estaba en la obligación de atribuirle el justo valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Juzgado de Primera Instancia al no pronunciarse sobre la indefensión de mi representada, ha debido vislumbrarlo el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, y declarar, en cumplimiento de los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad de la sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para nuestra representada preservando así, la sagrada garantía del derecho a la defensa, pudiéndose defender en el proceso en el cual resultó condenada por no tener una representación imparcial. La recurrida tenía conocimiento de los hechos y de la falta de representación de mi mandante, por cuanto tenía el mismo abogado que CORPORACIÓN L'HOTELES C.A., que en todo el proceso únicamente trató de demostrar la falta de cualidad que tenía como demandada y en varias oportunidades aceptó, en nombre de HOTELES DORAL C.A. que esta última tenía todas las responsabilidades alegadas por la actora en su demanda.

 

Luego, EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS estaba en conocimiento de estos hechos, y no los previó en la sentencia de fecha 15 de enero de 2001, no declaró la nulidad de lo actuado dejando que se cercenará (sic) el derecho a la defensa de HOTELES DORAL C.A., infringiendo de esta forma lo dispuesto en los artículos 11, 12, 15, 17, 170, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando en total estado de indefensión a mi mandante cercenando igualmente lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

 

'Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político'.

 

El derecho a la defensa es evidentemente de orden público, se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que por toda la legislación procesal que impera en nuestro país, incluyendo los tratados internacionales suscritos por la República. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, sabio al fin, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa, si evidentemente el abogado no va a ejercer una defensa, (justa e imparcial), no se garantiza este derecho fundamental que es el objetivo de un defensor ad-litem, lo que ocurrió en el caso de marras".

 

 

 

                   La Sala para decidir observa:

 

                   Señala el formalizante que su representada Hoteles Doral C.A. se encontraba en absoluta indefensión por cuanto el defensor ad-litem que se le nombró en primera instancia es el mismo que representó a la co-demandada Corporación L'Hotels C.A, sin que el tribunal de la causa le designara un nuevo defensor, ni el de alzada subsanara la infracción ordenando la reposición de la causa. Asimismo aduce que hubo fraude procesal, cercenando así el derecho a una representación justa, debida y apropiada que le correspondía a su representada Hoteles Doral C.A.

 

                   Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que efectivamente el abogado Jesús Alberto Bracho, quien es representante judicial de la co-demandada Corporación L'Hotels C.A., fue designado en fecha 27 de julio de 1999 por el tribunal de la causa, defensor ad-litem de la co-demandada Hoteles Doral C.A., fecha ésta para la cual el mencionado abogado ya ejercía la representación judicial de la empresa Corporación L'Hotels C.A., como consta de documento poder que cursa en autos al folio setenta y ocho (78) del expediente, que fuera presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998; por lo que en consecuencia, existe un quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que produjo una infracción del derecho a la defensa de la empresa Hoteles Doral C.A., al habérsele designado como defensor Ad-litem, al apoderado judicial de la otra co-demandada, no resguardándose en consecuencia el principio de igualdad entre las partes que debe regir en todo proceso, evidenciándose así la transgresión de los artículos 11, 12, 15, 170, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón de que cómo lo indicó el mismo recurrente, tal defensor al ser apoderado judicial de la codemandada Corporación L'Hotels C.A representó intereses contrapuestos. No así con respecto al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se evidencia que con tal actuación haya habido fraude procesal.

 

                   Igualmente se observa de los autos, que tal indefensión no fue subsanada por alguna de las instancias del procedimiento, siendo forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nuevamente oportunidad para que las codemandadas Hoteles Doral C.A y Corporación L'Hotels C.A. den contestación a la demanda. Por consiguiente, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de los actos de contestación de la demanda que corren al folio 144 y siguientes del expediente. Y así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

                   En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la codemandada Hotels Doral C.A. contra la sentencia de fecha 15 de enero del año 2001 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se repone la causa al estado de dar contestación a la demanda y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de los actos de contestación de la demanda que cursan al folio 144 y siguientes.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,  firmada  y  sellada en la Sala  de  Despacho  de  la  Sala de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, en  Caracas,  a los doce  (12) días del   mes de   junio   de dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142 ° de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

 

                                                 Magistrado-Ponente,

 

 

________________________________

                                      ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

________________________

BIRMA I.TREJO DE ROMERO

R.C. N° 01-175