SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En
el juicio que por cobro de conceptos derivados de la relación laboral sigue la
ciudadana BETTY PASTORA GARCÍA viuda de
VILLAMARÍN, representada judicialmente por los abogados Toyn Villar, Luis
Maita, Marlene Carreño y Antonio Andujar contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los
abogados Luis Alfredo Araque, Manuel Reyna Pares, Alfredo de Jesús, Pedro Sosa,
María del Pilar Aneas, Emilio Pittier, Álvaro Leal Trejo, Ingrid García
Pacheco, Carmen Elisa Briceño, Giuseppe Mauriello, Claudia Cifuentes Gruber,
Vicente Amado Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas Rivero Betancourt, Jorge
Kiriakidis, Rosermary Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María Mercedes
Arreseigor, Ana Carolina Jiménez, José Augusto Rondón, María Ana Montiel y
Ricardo Henríquez La Roche; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
fecha 19 de septiembre del año 2002, mediante la cual declaró parcialmente con
lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el
recurso interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la demanda
intentada, modificando así el fallo apelado.
Contra
este fallo de la alzada, anunciaron recurso de casación los abogados María
Mercedes Arrese Igor, en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada y Toyn Villar en su carácter de apoderado judicial de la parte
actora, los cuales fueron admitidos.
Remitido
el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta
del asunto en fecha 05 de diciembre del año 2002. En esa misma fecha, los
Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener
motivos de inhibición para conocer del presente asunto.
Fueron
formalizados los recursos de casación anunciados por ambas partes. Hubo
impugnación únicamente de la demandada.
Declaradas con lugar las inhibiciones
de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar
a los conjueces o suplentes respectivos.
Manifestada la aceptación de los
respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala Accidental, la misma
quedó constituida en fecha 20 de febrero del año 2003 de la siguiente manera:
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y la primera suplente Dra. MARISOL MORENO
MARIMÓN, Presidente y Vicepresidente respectivamente y el primer conjuez Dr.
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Se designó Secretaria a la Dra. Birma I. Trejo de
Romero. El Presidente electo, de conformidad con lo establecido en el artículo
64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reservó la Ponencia
del presente asunto.
Concluida la sustanciación del presente
recurso de casación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a
decidirlo previa las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
POR LA PARTE
ACTORA CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 06 DE
JULIO DEL AÑO 1999 DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 206, 207, 208, 212, 15 y 516 eiusdem,
65 y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el formalizante
denuncia quebrantamientos de actos procesales en menoscabo del derecho a la
defensa.
Alega el formalizante:
“Estos
principios reseñados anteriormente, fueron violentados por el Tribunal de la
Recurrida, además de subvertir el procedimiento, que le estaba dado, por ser
materia que interesa al orden público, cuando al folio cincuenta y uno (51) de
la segunda (2°) pieza del presente expediente, en fecha tres (3) de junio de
mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto de la misma fecha fijó: ‘treinta (30) días calendarios
siguientes la oportunidad para decidir la presente incidencia, aplicando por
analogía la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia en fecha 04 de octubre de 1095’ (sic); y no fijar el
décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes
presenten sus respectivos informes, según las previsiones del artículo 516 del
Código de Procedimiento Civil; por mandato expreso de la doctrina asentada en
la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado
Andrés Octavio Méndez Carballo, en fecha dieciséis (16) de junio de mil
novecientos noventa y nueve (1999). La cual debió aplicar por las siguientes
razones:
En primer
lugar, el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente
el procedimiento que debe seguirse en segunda instancia al llegar los autos en
apelación que, como podrá observarse, en ambos casos, los procedimientos en
segunda instancia, de las apelaciones contra las sentencias interlocutorias, no
pueden mutilar los términos procesales, entre ellos, los probatorios y de
conclusiones, como lo hizo la Jueza que conoce de esta incidencia al fijar
treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
En segundo
lugar, ya el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la
unificación procedimental civil declarada en sentencias anteriores a la dictada
por el Magistrado Andrés Octavio Méndez Carballo, expuesta en párrafos
anteriores, a todo el trámite de las apelaciones de los procesos laborales
previstos en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, amén
de lograrse el objetivo capital de intensificar notablemente a favor de los
justiciables el derecho fundamental que para ellos representa la ‘garantía
constitucional de la defensa procesal’ impostada en el numeral uno (1) del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -lo
cual se aviene único perfectamente con las exigencias del principio de
contradicción que, como bien enseña el egregio
Piero Calamdrei, constituye el principio fundamental del proceso, su
fuerza motriz y su garantía suprema-, no se menoscaba en lo absoluto la
vigencia de lo que en verdad es lo especial procesalmente hablando en materia
laboral.
Bajo estas
premisas legales y tomando en consideración el criterio jurisprudencial
señalado, aplicarla por mandato expreso del artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el
artículo 206 del Código de Procedimiento Civil reponer la causa al estado de
fijarse la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes
como lo impone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En estas
circunstancias el Juez de la Recurrida, no debió fijar treinta (30) días
calendarios para sentenciar aplicando analógicamente la doctrina de la Sala de
Casacón Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha cuatro (4) de octubre de
mil novecientos noventa y cinco (1995) que, además de chocar con aquellos
principios constitucionales, se violente el derecho a la defensa del
trabajador, al no permitirle promover pruebas en la superioridad ni presentar
sus informes.
El auto que
fija treinta días calendarios para dictar sentencia, no permitió que se abriera
el procedimiento a pruebas y ni que se presentaran informes, tal como lo impone
el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que congenia
con aquella normativa Constitucional, de la brevedad, simplificación de
trámites procésales para alcanzar una justicia materialmente eficaz, sin
dilaciones inútiles, que infringió el Tribunal de Alzada, además de aquella
normativa adjetiva, por subversión del procedimiento de apelación de las
sentencias interlocutorias que nos ocupa, al fijar treinta (30) días
calendarios para dictar la sentencia interlocutoria. (Omissis).
....cuando el
Juez del Tribunal Recurrido, fija treinta (30) días calendarios para dictar
sentencia, en vez de fijar la oportunidad probatoria y los siguientes los
respectivos informes, como lo impone el artículo el artículo 516 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, también infringió la normativa del artículo
76 de contenida (sic) en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo, que lo obliga a fijar el lapso
probatorio y luego fijar la oportunidad para que las partes presenten sus
respectivos informes, tal como se explicó anteriormente.
Además, esta
materia está abrigada por el orden público, según la inteligencia de aquella
sentencia del Tribunal Supremo y de la Corte Federal, respectivamente, previamente
establecidas en el orden jurídico donde el respectivamente, previamente
establecidas en el orden jurídico donde el respectivamente, previamente
establecidas en el orden jurídico donde el interés es el Estado, para
garantizarle a los ciudadanos, la seguridad jurídica en la administración de
justicia, que también conculcó el Juez Recurrido. (sic).
Esta
seguridad jurídica, se afinca aun más, en el orden jurídico preestablecido,
mediante el cual, los vicios que afectan el orden público, tal como sucedió en
aquella subversión, ni aun con el consentimiento expreso de las partes y la
autorización del Juez, tal como lo impone el artículo 212 del Código de
Procedimiento Civil, precisamente para resguardo de aquella seguridad jurídica,
para que ni las partes ni los jueces puedan cambiar, a su libre arbitrio, el
orden de derecho ni los procedimientos establecidos por el Legislador en la
Administración de Justicia.
Asimismo,
cuando el Juez de la Recurrida se pronunció, -en el texto de su sentencia-,
sobre la fijación de aquellos treinta (30) días calendarios para dictar
sentencia, y dejando de fijar oportunidad probatoria, así como la oportunidad
para la presentación de los informes, incurrió en violación al debido proceso y
del derecho a al defensa, inviolables en todo estado y grado del procedimiento,
tal como lo impone el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:
El artículo
49 de la Constitución Bolivariana, señala expresamente, que el debido proceso, se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Es decir, que no
escapa al caso que nos ocupa y, como consecuencia de ello, el Tribunal de la
Recurrida, infringió por falta de aplicación de los artículos 516 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, en completa subversión de dicho
procedimiento, que pecha la nulidad la sentencia interlocutoria de la Alzada.
Ahora bien,
ciudadanos Magistrados, aplicando al caso bajo estudio, los principios
anteriormente trascritos, además de la reposición que no debe dejarse esperar, por
haberse violado el libre ejercicio del derecho a la defensa de la
representación que ejerzo, al estado de que se fije la oportunidad
probatoria. También sincroniza dicha inteligencia Magistral, con las
previsiones del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a proponer un proceso, sin dilaciones, transparente
con simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y sin sacrificio de
la justicia por omisión de formalidades no esenciales, situación procesal que
pasó desapercibido al Juez Recurrido.”
La Sala para decidir
observa:
Señala el formalizante, que la recurrida al fijar
treinta (30) días calendarios para dictar sentencia sin fijar oportunidad
probatoria, así como para presentar informes, incurrió en la violación al
debido proceso y el derecho a la defensa, infringiendo el artículo 76 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 516 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Sala que aun
cuando el formalizante expresamente señala que recurre contra la decisión
interlocutoria de fecha 6 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior
Segundo del Trabajo, de la formalización se evidencia que lo pretendido es
atacar el auto de fecha 3 de junio de 1999 y no dicha interlocutoria, cuando
expone: “Estos principios reseñados anteriormente, fueron violentados por el
Tribunal de la Recurrida, además de subvertir el procedimiento, que le estaba
dado, por ser materia que interesa al orden público, cuando al folio cincuenta
y uno (51) de la segunda (2ª) pieza del presente expediente, en fecha tres (3)
de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante auto de la misma
fecha fijó...”.
Al respecto es de señalar que ha sido
pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el
recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden
al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso
al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible
de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia,
razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación
interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.
RECURSO DE CASACIÓN
ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA
DECISIÓN DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002
Con fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, así como el artículo 12 ibidem, por omisión de
pronunciamiento.
Aduce el formalizante:
“...del texto
de la recurrida, además se desprende del mismo, el derecho que tienen los
trabajadores de cobrar sus salarios, vacaciones, bono de vacaciones y
utilidades, así como los aumentos salariales durante la actividad de la
relación laboral, por cuanto que, la demandada, no reseñó, ni motivó en forma
precisa en su escrito de contestación al fondo de la demanda su defensa, con
respecto, hasta que fecha la representación que ejerzo dejó de prestar
servicios, así como tampoco demostró a las actas procesales dentro de la
oportunidad procesal probatoria, el o los documentos que demuestren que el actor
fue electo Diputado al Congreso de la República de Venezuela, hoy Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden
de ideas, al no pronunciarse la recurrida, sobre la defensa alegada por la
demandada sobre la fecha en la cual mi mandante se reincorporó a prestar sus
servicios, una vez que dejó de ser Diputado al Congreso de la República de
Venezuela, además que dejó asentado el desconocimiento que tiene sobre la
materia de la carga probatoria laboral, en completa violación del principio de
la transparencia judicial que reseña el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; infringiendo así, el ordinal quinto (5°)
del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la sentencia
recurrida, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las defensas y excepciones opuestas; el derecho al cobro de los aumentos
salariales durante la relación laboral, comprendida entre el diez (10) de
octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta el día doce (12) de
agosto de mil novecientos noventa y seis (1996); es decir, por un espacio de
diez (10) meses y dos (2) días de servicio ininterrumpido, materia que se
sometió a su consideración.
Como
consecuencia de tal infracción, demostrada en el mismo texto de la sentencia
recurrida, el Tribunal de Alzada, no sentenció conforme a lo alegado y probado
en autos, en completa violación a lo que le impone el artículo 12 ejusdem.”
Para
decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que la recurrida
incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se pronunció
sobre el derecho al cobro de los aumentos salariales durante la relación
laboral, comprendidos entre el 10 de octubre de 1995 y el 12 de agosto de 1996.
Respecto al requisito contenido en el
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista
español Jaime Guasp, define el término congruencia como “la conformidad que
debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen
el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este
objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la
sentencia misma...”(Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial
Civitas. Año: 1998 pág. 483).-
En
el caso de especie se plantea, que la recurrida incurre en el vicio de
incongruencia, al no sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, pues
se pronunció sobre la defensa de la demandada sin analizar y valorar las
pruebas aportadas.
En este sentido, resulta necesario
transcribir lo expuesto en la sentencia recurrida respecto a este punto:
“En el capítulo IV del escrito de contestación a la
demanda la demandada opuso como defensa la inexistencia de la obligación de
pagar salarios desde el 10 de octubre de 1.995, con fundamento en que el actor
solicitó un permiso no remunerado en comunicaciones fechadas 10 y 19 de octubre
de 1.995 licencia permitida por el Manual de Beneficio del Personal de
Dirección y de Confianza y para el supuesto de que se considere de que al actor
no le es aplicable tal manual hizo valer lo previsto en el literal Cláusula 21
del Contrato Colectivo vigente para la fecha de la solicitud del permiso no
remunerado. Igualmente adujo que el tiempo de permiso no se pudo computar como
parte de la antigüedad, salvo para la jubilación y para el pago de la
prestación de antigüedad esto es que no se pudo generar el derecho el derecho
de vacaciones por los periodos 1995-1996, 1996,-1997 y los siguientes años
mientras dure el permiso no remunerado. De igual forma adujo que no puede
existir ninguna diferencia en el pago de utilidades ya que las mismas son
calculadas y pagadas por meses completos de prestación de servicio y al estar
el actor de permiso no remunerado desde el 10-10-95 el actor no presto
servicios y por tanto no tiene derecho al pago de tal concepto y mecho menos
con los aumentos reclamados.
Para demostrar su afirmación la parte demandada consignó
a los autos copia de la autorización de permiso no remunerado solicitado
conforme a la cláusula 21 literal C del Contrato Colectivo, a la cual se
confirió valor probatorio, demostrándose a través de este medio que
efectivamente al actor se le concedió un permiso no remunerado desde el
10-10-95 y durante el desempeño del cargo de Diputado que ostentaba el actor,
que conforme al Artículo 94, literal g constituye uno de los supuestos en que
las partes pueden suspender el contrato de trabajo, pero conforme al Acta de
Juramentación y Acta de Escrutinios, consignada por la actora y reconocida por
la demandada, se observa que el actor fue electo como Secretario de
Organización del Sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de
Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, para cuyo período fue
debidamente juramentado mediante acta de fecha 12 de agosto de 1996, por lo que
se concluye que la suspensión del contrato de trabajo se produjo desde el
10-10-95 hasta la fecha en la cual fue juramentado esto es 12 de agosto de
1996, ya que de otra manera no se explica como el actor pudo ser electo
Secretario de Organización del Sindicato que mantiene la demandada y a su vez
ejercer el cargo de Diputado a la Cámara de Diputados, cargo de Secretario que
conocía perfectamente la demandada y que fue debidamente comprobado por la
parte actora. Así se resuelve.
En cuanto a la procedencia del aumento acordado por la
demandada para los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de
Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal
y Estado Miranda, le corresponde al actor a partir de la fecha de su
juramentación, esto es 12 de agosto de 1.996, por o que no comparte de manera
alguna esta Superioridad del argumento del a quo para restar tal beneficio al
demandante referido a que este beneficio solo le corresponde a aquellos
miembros que hubiesen ejercido la actividad sindical a tiempo completo, ya que
la demandada referido a que este beneficio solo le corresponde a aquellos
miembros que hubiesen ejercido la actividad sindical a tiempo completo, ya que
la demandada en ningún momento argumentó tal situación de hecho, por lo que no
se atuvo en su sentencia a lo alegado y probado por las partes, violando así el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
Como consecuencia de todo lo expuesto le corresponde al
actor los aumentos acordados por la demandada y que a continuación se indican:
el veinte por ciento como miembro de la Junta Directiva de los Sindicatos
afiliados a la Federación de trabajadores de Telecomunicaciones a partir del
día 12 de agosto de 1996; el incremento contractual del 60% y del 118% según el
Laudo Arbitral de fecha 9 de junio de 1997; además la cantidad de Bs.
13.000,oo, a partir del 1° de enero el cual no le fue cancelado por la
demandada en fecha 7 de febrero de 1995, en la cual fue reincorporado conforme
a la decisión del órgano administrativo, hasta el 10 de octubre de 1995. Así se
establece.-
En cuanto al aumento acordado a partir del 1° de enero de
1996 éste no le corresponde en virtud del permiso no remunerado que para esa
fecha obraba, según documental que fue valorada por este sentenciador. Así se
resuelve.
Determinado lo
anterior se concluye en que a partir del 7 de febrero de 1.995 fecha como ya se
expresó en la cual fue reenganchado el
actor se le debió incrementar al salario básico mensual de Bs. 77.255,90,
reconocido por ambas partes los siguientes aumentos contractuales: el veinte
por ciento como miembro de la Junta Directiva de los Sindicatos afiliados a la
Federación de trabajadores, de Telecomunicaciones a partir del día 12 de agosto
de 1996; el incremento contractual del 60% y del 118% según el Laudo Arbitral
de fecha 9 de junio de 1997; además la cantidad de Bs. 13.000,00, a partir del
1° de enero el cual no le fue cancelado por la demandada en fecha 7 de febrero
de 1995, oportunidad en la cual fue reincorporado conforme a la decisión del
órgano administrativo, hasta el 10 de octubre de 1995, fecha en la cual ambas
partes suspendieron el contrato de trabajo y desde el 12 de agosto de 1996 al 2
de septiembre de 1997, para cuya determinación se ordena practicar una
experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto que resulte
designado de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, con cargo a la demandada, determine
de acuerdo a lo expuesto los montos que correspondan como consecuencia de los
aumentos salariales acordados en la proporción y tiempo indicados, con vista al
salario de cada uno de los periodos indicados a excepción del salario básico
mensual al 7 de febrero de 1995, el cual ha sido determinado en esta sentencia.
Así se resuelve.”
De
lo precedentemente transcrito se constata que la recurrida luego de analizar
las actas que conforman el expediente, sí se pronunció sobre los aumentos
salariales a que hace referencia el recurrente, comprendidos entre el 10 de
octubre de 1995 y el 12 de agosto de 1996, por lo que en consecuencia, considera esta Sala que la sentencia recurrida no
incurrió en el vicio de incongruencia delatado, razón por la que no procede la
presente denuncia, así se decide.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 1° del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la
infracción del ordinal 4° del artículo 243 y 12 eiusdem, por inmotivación de la
recurrida al no explicar las razones de hecho y de derecho en que apoyó la
dispositiva del fallo, así mismo, que no valoró ni juzgó los recaudos y pruebas
aportados por el recurrente.
Aduce el formalizante:
“...en el mismo texto de la sentencia está la prueba
fehaciente, para demostrar que el Tribunal Recurrido, además que no valoró
ni juzgó los recaudos y pruebas aportados por el recurrente, no explicó, en
el texto de su sentencia cuales fueron los hechos que analizó y valoró, que
medios probatorios aplicó para tal valoración y cual fue la normativa en que
subsumió aquellos, para declarar parcialmente con lugar la demanda, que por
supuesto, no fueron los recaudos y las pruebas de las partes porque no consta
que la accionada haya consignado el documento que demuestre que mi representado
había sido designado o electo Diputado a la Cámara de Diputados del Congreso de
la República, como tampoco consignó los documentos o recaudos en donde se
demuestre que mi representado cumplió o asistió a los actos de las Asambleas
convocadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la República, como
tampoco consignó los documentos o recaudos en donde se demuestre que mi
representado cumplió o asistió a los actos de las Asambleas convocadas por la
Cámara de Diputados del Congreso de la República. (sic).
Esta confesión judicial del Juez Recurrido, mediante el
cual dejó establecido en el texto de la sentencia, que la parte demandada
consignó a los autos copia de la autorización del permiso no remunerado
solicitado conforme a la cláusula 21 literal C del contrato Colectivo (sic);
sin embargo, tampoco consta que el actor haya solicitado dicho permiso
remunerado como lo alega la accionada; tal como lo declaró en el texto de su
sentencia, no deja lugar a dudas, que la inmotivación no debe dejar de
esperar, la cual una de sus modalidades según el Tribunal Supremo de
Justicia, es que “Las razones expresadas por el sentenciador no tienen
relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas,
casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia
con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como
jurídicamente inexistentes”.
En lo que respecta a las cuestiones de hecho, el Juez debe
llegar a la conclusión o certeza moral y jurídica de la existencia de aquellos
hechos alegados en el libelo de la demanda, en la contestación o la
reconvención, si fuere el caso, y expresar en la sentencia las razones, las
pruebas que ha considerado y el valor que les ha atribuido a las mismas, y
subsumirlas en las normas del derecho que aplica a los mismos, para apoyar la
dispositiva del fallo. Esto no sucedió en el presente caso.
En el caso que nos ocupa, tal como lo confesó la misma
recurrida, en el texto de la misma, no valoró los recaudos y pruebas aportados
por las partes y, como consecuencia de ello, mal pudo razonar los hechos
investigados ni subsumirlos en el derecho para declarar parcialmente con lugar
la demanda.
En este orden de ideas, la conducta del Tribunal
Recurrido, al no señalar los hechos ni el derecho, con la valoración de
aquellos recaudos y pruebas de las partes, y el derecho que debió aplicar a los
mismos, inmotivó el fallo, en completa infracción del ordinal cuarto (4°) del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de tales infracciones, el Juez de la
Recurrida, también infringió el artículo 12 ejusdem, por no sentenciar conforme
a lo alegado y probado en autos.”
La
Sala para decidir observa:
Alega el formalizante que la recurrida
adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no explicó las razones de hecho y
de derecho en que apoyó el dispositivo del fallo.
Así
mismo, señala que no valoró ni juzgó los recaudos y pruebas aportados por el
recurrente, lo cual comporta un vicio para ser delatado bajo un recurso por
infracción de ley y no bajo un recurso por defecto de actividad, razón por la
que se desecha tal alegato de infracción.
De igual forma indica, que la recurrida
no sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual conforma el
vicio de incongruencia, susceptible de ser delatado por la infracción del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y no por la
infracción del ordinal 4° del referido artículo, razón por la que también se
desecha tal alegato de infracción.
Por lo demás el formalizante señala, que la recurrida adolece del vicio
de inmotivación, por cuanto no explicó las razones de hecho y de derecho en que
apoyó el dispositivo del fallo.
En
tal sentido para verificar lo alegado por el recurrente, se pasa a transcribir
lo que la recurrida expuso, en los siguientes términos:
“Efectuado el análisis probatorio que antecede entra el
sentenciador a dilucidar la pretensión y al efecto encuentra que como primer
punto sometido a discusión es el referido a la excepcion opuesta por la
demandada en cuanto a que el actor no era beneficiario de la Convención
Colectiva de trabajo vigente durante el periodo 1995-1996, ni de los aumentos
de salarios pactados en ella, ni del Laudo Arbitral, ya que el cargo aducido
por el actor como de Ingeniero no aparece identificado en el Anexo A de la
Convención Colectiva 1995-1996 denominado Escala de Sueldos y Salarios. Lista
Alfabética de Clases de Salarios anexo que contiene el listado de cargos
amparados por la Convención Colectiva del Trabajo 1995-1996 denominado Escala
de Sueldos y Salarios. Lista Alfabética de Clases de Salarios anexo que
contiene el listado de cargos amparados por la Convención Colectiva del Trabajo
por lo tanto el actor no es de los trabajadores amparados por tal Convención.
De igual manera adujo que el actor es un empleado de confianza de la empresa y
por tanto de acuerdo a la Cláusula primera de la Convención Colectiva y del
Laudo Arbitral queda excluido de la aplicación de tales textos contractuales.
Que es un hecho notorio que el cargo de ingeniero ostentado por el actor
constituye un cargo de confianza que implica sin lugar a dudas su participación
en la administración de la empresa, en actividades de supervisión de otros
trabajadores y en muchos casos en el conocimiento profesional de secretos
industriales o comerciales del patrono.
En este punto esta Superioridad comparte el criterio
sostenido por el a quo en el sentido de que no es un hecho notorio que el cargo
de ingeniero ostentado por el actor constituye un cargo de confianza, cuya
calificación en todo caso corresponde al Juez con vista de las funciones que
ejercía efectivamente el actor y la prueba de ellas al proceso en consideración
a la naturaleza real de los servicios prestados.
Conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo el
trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de
secretos industriales o comerciales del patrono.
Del escrito de contestación se evidencia que la demandada
solo adujo la condición de trabajador de confianza del actor pero se abstuvo de
indicar cuales eran sus funciones para que el sentenciador pudiera calificar la
naturaleza del servicio prestado, para así concluir cual era la categoría del
trabajador que hoy acciona y si este era beneficiario o no de la convención
colectiva y del Laudo Arbitral ya que la sola invocación de las disposiciones
de la normativa contractual por sí sola no pueden ser determinantes para
pretender excluir al actor como beneficiario de tales convenios. Así se
establece.
Por otra parte la demanda acepta o conviene en que el
actor prestó servicios como Ingeniero, mas no niega el rango que tenía en la
empresa, pero pretende que el actor sea excluido como beneficiario de los
convenios contractuales por el solo hecho de que el cargo no figura en la lista
contenida en el Anexo A de la Convención Colectiva, ni del Laudo Arbitral con
lo cual pretende dejarlo desamparado de dicha normativa, pero sin embargo lo
reconoce como beneficiario del Contrato Colectivo cuando le concede un permiso
no remunerado con base a la Cláusula 21 Literal C de a misma convención, prueba
ésta que aportó a los autos la misma parte demandada (folio 382 de la pieza N°
1), todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador sobre la aplicación
al actor de la convención Colectiva y Laudo Arbitral. Así se resuelve.
En el capítulo IV del escrito de contestación a la
demandada opuso como defensa la inexistencia de la obligación de pagar salarios
desde el 10 de octubre de 1995, con fundamento en que el actor solicitó un
permiso no remunerado en comunicaciones fechadas 10 y 19 de octubre de 1995
licencia permitida por el Manual de Beneficio del Personal de Dirección y de
Confianza y para el supuesto de que se considere de que al actor no le es
aplicable tal manual hizo valer lo previsto en el literal Cláusula 21 del
Contrato Colectivo vigente para la fecha de la solicitud del permiso no
remunerado. Igualmente adujo que el tiempo de permiso no se pudo computar como
parte de la antigüedad, salvo para la jubilación y para el pago de la
prestación de antigüedad esto es que no se pudo generar el derecho de
vacaciones por los períodos 1995-1196, 1996-1997 y los siguientes años mientras
dure el permiso no remunerado.
De igual forma adujo que no puede existir ninguna
diferencia en el pago de utilidades ya que las mismas son calculadas y pagadas
por meses completos de prestación de servicio y al estar el actor de permiso no
remunerado desde el 10-10-95 el actor no presto servicios y por tanto no tiene
derecho al pago de tal concepto y mucho menos con los aumentos reclamados.
Para demostrar su afirmación la parte demandada consignó
a los autos copia de la autorización de permiso no remunerado solicitado
conforme a la cláusula21 literal C del contrato Colectivo, a la cual se le
confirió valor probatorio, demostrándose a través de este medio que
efectivamente al actor se le concedió un permiso no remunerado desde el
10-10-95 y durante el desempeño del cargo de Diputado que ostentaba el actor,
que conforme al Artículo 94, literal g constituye uno de los supuestos en que
las partes pueden suspender el contrato de trabajo, pero conforme al Acta de
Juramentación y Acta de Escrutinios, consignada por la actora y reconocida por
la demandada, se observa que el actor fue electo como Secretario de
Organización del sindicato Unión de Obreros y Empleados de la Industria de
Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, para cuyo periodo fue
debidamente juramentado mediante acta de fecha 12 de agosto de 1996, por lo que
se concluye que la suspensión del contrato de trabajo se produjo desde el
10-10-95 hasta la fecha en la cual fue juramentado esto es 12 de agosto de
1996, ya que de otra manera no se explica como el actor pudo ser electo
Secretario de Organización del Sindicato que mantiene la demandada y a su vez
ejercer el cargo de Diputado a la Cámara de Diputados, cargo de Secretario que
conocía perfectamente la demandada y que fue debidamente comprobado por la parte
actora. Así se resuelve.-“
En cuanto a la procedencia del aumento acordado por la
demandada para los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unión de
Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal
y Estado Miranda, le corresponde al actor a partir de la fecha de su
juramentación, esto es 12 de agosto de 1.996, por o que no comparte de manera
alguna esta Superioridad del argumento del a quo para restar tal beneficio al
demandante referido a que este beneficio solo le corresponde a aquellos
miembros que hubiesen ejercido la actividad sindical a tiempo completo, ya que
la demandada referido a que este beneficio solo le corresponde a aquellos
miembros que hubiesen ejercido la actividad sindical a tiempo completo, ya que la
demandada en ningún momento argumentó tal situación de hecho, por lo que no se
atuvo en su sentencia a lo alegado y probado por las partes, violando así el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-
Como consecuencia de todo lo expuesto le corresponde al
actor los aumentos acordados por la demandada y que a continuación se indican:
el veinte por ciento como miembro de la Junta Directiva de los Sindicatos
afiliados a la Federación de trabajadores de Telecomunicaciones a partir del día
12 de agosto de 1996; el incremento contractual del 60% y del 118% según el
Laudo Arbitral de fecha 9 de junio de 1997; además la cantidad de Bs.
13.000,oo, a partir del 1° de enero el cual no le fue cancelado por la
demandada en fecha 7 de febrero de 1995, en la cual fue reincorporado conforme
a la decisión del órgano administrativo, hasta el 10 de octubre de 1995. Así se
establece.-
De igual modo el experto que resulte designado deberá
calcular la incidencia de los aumentos acordados respecto a los concepto de
utilidades, vacaciones y bono vacacional durante os períodos indicados, ya que
la demandada no demostró haberle cancelado al actor dichos conceptos en su
oportunidad, con el incremento correspondiente. Así se resuelve.-
En cuanto al reclamo por concepto de intereses de mora
esta Alzada comparte el criterio del a quo en cuanto a su procedencia,
acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de le extinta
Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 1995 con ponencia
del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla en el juicio seguido por Aguilera
contra Centros Comerciales Almacenes Gamma C.A., al encontrarse en mora la
demandada ante la falta de pago de las cantidades debidas y acordadas en este
fallo, lo cual deberá determinarlo el mismo experto que resulte designado
calculados desde la fecha en que se hizo procedente el aumento hasta que la
presente decisión quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el
Banco Central de Venezuela para la prestación de Antigüedad. Así se resuelve.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON
LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SIN LUGAR el
recurso que intentó la parte demandada, en contra de la decisión proferida por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero del 2001 y
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS LENIN
VILLAMARÍN en contra DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) condenando
a la última de los mencionados a pagarle al actor o a sus beneficiarios
acreditados en autos, las diferencias que resulten por concepto de incrementos
de salarios durante los periodos indicados en la parte motiva del presente
fallo, así como la diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional por
omisión de incremento de dichos aumentos, así como los intereses de mora, todo
lo cual será determinado a través de la experticia complementaria del fallo que
se ha ordenado practicar.”
De
los segmentos antes transcritos, se evidencia que la recurrida expuso las
razones de hecho y de derecho en que fundamentó el dispositivo del fallo con
relación a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, los aumentos
salariales y el laudo arbitral que le correspondían a la parte actora, razón
por la cual al no incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación delatado,
se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la
infracción de los artículos 509 y 12 eiusdem, por incurrir la recurrida en el
vicio de silencio de pruebas.
El formalizante fundamenta su denuncia
de la siguiente manera:
“Estos criterios los afincó una reciente jurisprudencia
con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Farvenca
Acarigua contra Farmacia Claely C.A., en el expediente N° 99-597, para adaptar
el nuevo concepto del proceso bolivariano, a los artículos 257 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apuntando en el texto de
la misma, entre otros, lo siguiente: omissis.
Ahora bien, siguiendo el curso de la denuncia de aquella
normativa procesal, en el caso que nos ocupa, el Juez de la Recurrida,
infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación, que lo obliga al análisis y juzgamiento del material probatorio
aportados por el recurrente, inclusive, las que lo favorecieren, según el
principio de la comunidad de la prueba, entre ellas, la contestación de la
demanda en donde no fue impugnado el procedimiento indexatorio, como tampoco la
solicitud que se realice tomando en cuenta la desvalorización del bolívar con
respecto al dólar americano.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone
a los Jueces el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, expresando siempre cual es el criterio del Juez
respecto de ella.”
De la
lectura de la denuncia precedentemente transcrita se evidencia que el
formalizante pretende delatar bajo un recurso por infracción de ley,
fundamentado en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la infracción denominada en doctrina “silencio de pruebas”, lo cual a
criterio de esta Sala, sólo puede ser delatado, a través de un recurso por
forma, de conformidad con el numeral 1° del mismo artículo.
Siendo así, evidencia esta Sala que el recurrente
no cumple con la técnica requerida para delatar tal vicio, razón por la que se
desecha la presente denuncia por falta de técnica y así se resuelve.
Con fundamento en lo dispuesto en el
numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los
formalizantes denuncian la infracción por parte de la recurrida del artículo
243 en sus ordinales 5° y 6°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
244 y 12 eiusdem, por no haber indicado la recurrida cuantitativamente el
objeto de la condena, a los efectos de determinar cuanto le correspondía a cada
quien.
Alegan los recurrentes:
“...denunciamos la infracción del artículo 243, en su
ordinal 5° y 6°, en concordancia con los artículos 244 y 12 ejusdem, por
no haber indicado la recurrida cuál es, cuantitativamente hablando, el objeto
de la condena que contiene el fallo, a los efectos de determinar cuánto le
correspondería a cada quien; ya que aun cuando al inicio de la sentencia se
mencionan a el (sic) nombre de las partes demandantes que serían acreedoras de
los créditos laborales que dice el fallo les corresponden. En efecto, el Dispositivo
de la sentencia señala:
omissis.
La sentencia condena a pagar al actor o a sus
beneficiarios acreditados en autos.
Ahora bien, si la ciudadana Betty García Villamarínes viuda del actor, quiere
decir que no podrá él como difunto recibir beneficio alguno, y por ende no
podía a ser acreedor de los supuestos créditos declarados por la sentencia. Por
otra parte, en la parte inicial de la sentencia se identifica como actor, o
sea, parte actora, a la ciudadana BETTY PASTORA GARCÍA DE VILLAMARÍN, viuda del
ciudadano Luis Lenín Villamarín y a sus hijas LENNYBETH VILLAMARÍN GARCÍA y
BELENNYS VILLAMARÍN GARCÍA, pero no especifica la sentencia cuál es la
proporción en la que debería pagárseles a ellas.”
La Sala para decidir observa:
Aducen los formalizantes que en la
sentencia recurrida, aún cuando se menciona el nombre de las partes demandantes
que serían acreedoras de los créditos laborales que le correspondían al
fallecido actor, no especifica la proporción en que deberá pagársele a cada una
de ellas, alegando la infracción del ordinal 5° y 6° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar, cabe señalar que la
infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
comporta el vicio de incongruencia, distinto del ordinal 6° del mismo artículo,
que se refiere al vicio de indeterminación objetiva, razón por la que se
desecha la denuncia de infracción del ordinal 5° de la referida norma. Así se
resuelve.
En segundo lugar, en cuanto al vicio de
indeterminación objetiva, esta Sala en decisión N° 139, de fecha 12 de junio
del año 2001, dejó sentado:
“ El vicio de indeterminación se produce cuando el juez omite nombrar la
cosa sobre la que recae la decisión e identificarla.
De acuerdo al ordinal 6° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, la identificación de la
cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión, es requisito esencial de la
sentencia y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de
indeterminación. En esta materia, se ha venido aplicando el criterio de la Sala
Casación Civil, acogido también por esta Sala de Casación Social como sano
correctivo, al principio llamado de la unidad procesal del fallo, conforme al
cual, la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que
integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se
encuentran vinculadas por lo que se ha llamado “un enlace lógico”, que no es
otra cosa que la expresión de la fuerza del pronunciamiento judicial en toda su
integridad. Por lo tanto, si en el cuerpo de la Sentencia aparecen las
menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla
viciada.”
Ahora bien, de la decisión anteriormente transcrita se evidencia que se incurre en
el vicio de indeterminación objetiva, cuando el juez omite nombrar o
identificar la cosa u objeto sobre la que recae la decisión.
En el caso bajo análisis, se delata que la sentencia recurrida no indica
cuantitativamente el objeto de la condena a pagar al actor o a sus beneficiarios
acreditados en autos, pues no especifica la porción que deberá pagárseles a
ellas. En tal sentido, cabe señalar que la recurrida sí indicó las cantidades y
porcentajes que debían ser aplicados, a fin de que un experto contable
determine los montos que correspondan en razón de los aumentos salariales
acordados, para así determinar el monto total a ser cancelado, por lo que no
incurre en el vicio de indeterminación objetiva delatado.
A mayor abundamiento es
necesario señalar que en el presente caso y en virtud del fallecimiento del
actor en el transcurso del proceso, su viuda Betty Pastora García de
Villamarín, se constituyó en la parte actora en su propia representación y en
la de sus dos hijas, por lo que es ella quien percibirá los pagos de los
créditos correspondientes.
Por lo anteriormente expresado, esta Sala de Casación
Social desestima la denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.
ÚNICA
Con fundamento en el ordinal 2° del
artículo 313, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo
317 y el artículo 320 todos del Código
de Procedimiento Civil, los recurrentes denuncian “la infracción, por falsa
aplicación, de una máxima de experiencia, integrada a la norma probatoria por
excelencia, la de la sana crítica, que establece el artículo 507 del Código de
Procedimiento Civil”, denunciando igualmente el artículo 12 eiusdem.
Como fundamento de su denuncia, los
formalizantes exponen:
“En este caso, la máxima de experiencia infringida se refiere al siguiente texto que
aparece inserto al folio 217 del expediente, como parte de la motivación que
utiliza la recurrida:
omissis.
Evidentemente que es una máxima de experiencia que en el
ámbito del ser de las cosas y no del ‘deber ser’ del derecho, una persona puede
ocupar cargos o ejercer funciones incompatibles y diversas entre sí (ser
Diputado a la Asamblea y al mismo tiempo ser Secretario de Organización de un
Sindicato). Por tanto, la recurrida no podía apoyarse en una falta de
explicación o logicidad de esa incompatible para dar por sentado que era
Secretario de Organización y no Diputado, porque la legalidad de la conducta no
se presume ni puede ser fundamento probatorio de un hecho.
Esta infracción fue determinante del dispositivo de la
sentencia, pues de haber concluido, como debía hacerlo la recurrida que ante
tal dilema debía tener como no prestado el servicio que presuponía el derecho
al incremento salarial negado, en parte por la sentencia apelada, su
dispositivo no hubiera sido condenar a una suma mayor a la que condenó el fallo
de Primera Instancia.”
Para
decidir, la Sala observa:
A decir
de los recurrentes, es una máxima de experiencia que una persona pueda ocupar
cargos o ejercer funciones incompatibles y diversas entre sí (ser diputado a la
Asamblea y al mismo tiempo ser secretario de organización de un sindicato),
razón por la que la recurrida no podía dar por sentado que la parte actora era
secretario de organización y no diputado, “por que la legalidad de la conducta
no se presume ni puede ser fundamento probatorio de un hecho”.
La
máxima de experiencia infringida, a decir de los formalizantes, se refiere al
texto de la recurrida que ha continuación se transcribe:
‘Para
demostrar su afirmación la parte demandada consignó a los autos copia de 1
autorización de permiso no remunerado solicitado conforme a la cláusula 21
literal C contrato Colectivo, a la cual se le confirió valor probatorio,
demostrándose a través de este medio que efectivamente el actor se le concedió
un permiso no remunerado desde el 10-10-95 y durante el desempeñó del cargo de
Diputado que ostentaba el actor, que conforme al Artículo 94, literal g
constituye uno de los supuestos en que las partes pueden suspender el contrato
de trabajo, pero conforme al Acta de Juramentación y Acta de Escrutinios, consignada
por la actora y reconocida por la demandada, se observa que el actor fue electo
como Secretario de Organización del sindicato Unión de Obreros y Empleados de
la Industria de Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda, para
cuyo período fue debidamente juramentado mediante acta de fecha 12 de agosto de
1996, por lo que se concluye que la suspensión del contrato de trabajo se
produjo desde el 10-10-95 hasta la fecha en la cual fue juramentado esto es 12
de agosto de 1996, ya que de otra manera no se explica cómo el actor
pudo ser electo Secretario de Organización del Sindicato que mantiene la
demandada y a su vez ejercer el cargo de Diputado a la Cámara de Diputados, cargo
de Secretario que conocía perfectamente la demandada y que no fue debidamente
comprobado por la parte actora. Así se resuelve. (Resaltado nuestro).’
Ahora bien, ha sido criterio reiterado
de esta Sala de Casación Social, que las máximas de experiencia son juicios
hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas
de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida
cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por
inducción.
Estas máximas de experiencia no precisan
ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y
por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su
experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la
controversia.
De lo
antes expuesto, se concluye que la máxima de experiencia a la que se refieren
los recurrentes no es tal, pues como antes se indicó, las mismas no precisan
ser probadas, y lo que ellos aducen como una máxima de experiencia sí precisa
ser probado.
En consecuencia, se declara
improcedente la presente denuncia. Así se resuelve.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
(accidental), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE
el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia
interlocutoria de fecha 06 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; 2) SIN LUGAR
el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 19 de septiembre del año 2002; y 3º) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte
demandada contra la sentencia definitiva antes identificada.
Se
condena en costas a las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido
en los artículos 274 y 320 del Código
de Procedimiento Civil.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir al
Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al Tribunal
Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Audiencia de la Sala de Casación Social (accidental), del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintiséis
(26) días del mes de junio de
dos mil tres. Años:
193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Presidente-Ponente,
___________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Vicepresidenta,
__________________________
MARISOL MORENO MARIMÓN
El
Conjuez,
_______________________________
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
La Secretaria,
_________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
RC N° AA60-S-2002-000639