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SALA ESPECIAL AGRARIA
Ponencia del Conjuez FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
En el juicio que por indemnización de
daños y perjuicios sigue la sociedad mercantil AGROPECUARIA
JOSFRA, C.A., representada judicialmente en la
instancia por los
abogados Gabriel Bentata, Carlos López Soto, Rafael Guevara
Mata, Francisco Castillo García, Alberto Blanco Uribe, José Muñoz Sánchez, José
Pedro Barnola Quintero, Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Acosta Mayoral,
Jonás González Arteaga, Carlos Domínguez Hernández, Cristhel Aponte Mijares,
Luis Laurence Moreno, Manuela Tomaselli Moccia, Yulena Sánchez Hoet y Mauricio
Izaguirre Luján, y ante este Tribunal Supremo de Justicia por el abogado Juan
Vicente Ardila, contra los ciudadanos AGUSTÍN SECO RASILLO o ROSILLO, JOSÉ
LUIS ÁLVAREZ SANTAMARÍA y SERGIO RAÚL FERNÁNDEZ QUIRCH representados el
primero de ellos por los abogados Carlos Augusto Matheus y Alvaro Delgado
Benítez, y el tercero por los abogados René Plaz Bruzual, Luis Ortiz Alvarez,
Pedro Urriola, Alba Marina Zabala, Enrique Andueza Acuña, Manuel Parra
Escalona, Miguel José Azan Abraham y José Guillermo Andueza Acuña; el Juzgado
Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas,
constituido con jueces asociados, conociendo en apelación, dictó sentencia
definitiva en fecha 31 de julio de 2001, en la cual declaró sin lugar la
demanda, revocando la decisión de primera instancia.
Contra la mencionada decisión de
Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido,
fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.
En fecha 25 de abril de 2002, se
dio cuenta del presente expediente en Sala de Casación Social, y en virtud de
la creación de la Sala Especial Agraria, fue asignado su conocimiento al
Conjuez Ponente Permanente Dr. Francisco Carrasquero López, quedando
constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Dr. OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ; Vicepresidente: Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO; y
el Conjuez Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
Concluida la sustanciación del
presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades
legales, pasa esta Sala Especial Agraria a dictar sentencia bajo la ponencia
del Conjuez que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones
siguientes:
PUNTOS
PREVIOS
I
El
apoderado judicial de la parte actora -recurrente en casación-, presentó en
fecha 18 de abril de 2002, su escrito de formalización del presente recurso de
casación, constante de 103 folios, contentivos de catorce (14) denuncias por
defectos de actividad y de cinco (5) denuncias por infracción de ley.
Así las
cosas, nuevamente el recurrente en fecha 22 de abril de 2002, presentó otro
escrito, constante de los mismos folios y las mismas denuncias que el referido
escrito de formalización referido supra, por lo cual esta Sala Especial
Agraria, para evitar confusiones y preservar el derecho de defensa y el debido
proceso, sólo tomará en cuenta el primero de ellos, por cuanto, aun cuando
ambos fueron tempestivamente presentados, son exactamente iguales. Así se
declara.
II
El
artículo 256 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
promulgado el 9 de noviembre de 2001, con vigencia desde el 10 de diciembre del
mismo año, establece:
“No se casará
el fallo por defecto de actividad, independientemente que adolezca de vicios de
forma, si el mismo no ha sido determinante en la producción del dispositivo del
fallo, si no hace la sentencia inejecutable, y si no vulnera la garantía a la
tutela jurisdiccional efectiva de la partes.
La Sala conocerá preferentemente de los
vicios de fondo denunciados, procediendo a emitir directamente el fallo sin
reenvío.
Si la
recurrida fuere casada por forma, se repondrá la causa al estado procesal en
que se haya producido el vicio formal.” (Negrillas de la Sala)
Tal
y como se desprende del precedente artículo, la Sala Especial Agraria al
conocer los recursos de casación -anunciados
y oportunamente formalizados- dará preferencia a las denuncias de fondo
presentadas por el recurrente en su escrito de formalización, y de ser procedente
alguna denuncia podrá de ésta manera emitir directamente el fallo sin reenvío,
aplicando de esta forma, la correcta regla de derecho.
La precedente manifestación
-producto de la aplicación de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-
para el entender de la Sala, se encuentra acorde con los Principios
Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna,
respecto al hecho de la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; justicia ésta, donde
prevalecerá el fondo sobre la forma, siempre que la sentencia recurrida haya
alcanzado su fin.
Así pues, esta Sala Especial
Agraria por lo expuesto, procederá en primer lugar, a la revisión y estudio de
las denuncias referidas a las cuestiones de fondo que sirvieron de fundamento
al juez de reenvío para emitir el fallo en cuestión, y de no resultar
procedente alguna de las denuncias por infracción de ley delatadas por el
recurrente, pasará a examinar las denuncias por vicios de actividad que sean
capaces de modificar la decisión recurrida, es decir, se eximirá de revisar las
denuncias que versen sobre defectos de forma de la sentencia recurrida, los
cuales no sean relevantes para la decisión del presente asunto. Así se decide.
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente
delata “la comisión por los jueces de la alzada del primer caso de suposición
falsa”.
Para
fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:
“...los sentenciadores calificaron de personalísimo
el referido contrato porque se pacto en su cláusula sexta: ‘Era de carácter
exclusivo’.
Y es aquí, donde reside la suposición
falsa semántica o intelectual...
Así pues se dio a la palabra “contrato
exclusivo” un sentido que no tiene al grado que la asimiló en su definición
como si fuese equivalente a contrato intuito personae, siendo que en realidad exclusivo
resulta igual en su definición a aquello que excluye a otro, único...
La palabra exclusivo, como hace énfasis
el propio fallo a que sólo únicamente FERNÁNDEZ, con exclusión de otro,
entregaba ganado al BANCO DE COMERCIO, C.A., para su ceba y levante en las
condiciones y términos fijados en el contrato, pero ello no lleva a la idea que
el contrato había sido celebrado en consideración única de los contratantes.
...Sobre la base de esa falsa
conclusión, producto de una errónea motivación, consecuencia directa de un
error de percepción como lo es, la desnaturalización que se hizo por los jueces
sentenciadores de esa palabra, fue lo que llevó a propiciar la suposición falsa
intelectual, trocada en un error de hecho por lo que se desfiguró el sentido
jurídico de exclusivo, con capacidad de influir en la decisión judicial...
Se delata por infringido, el artículo
1363 del Código Civil, por falsa aplicación porque los sentenciadores
consideraron un simple contrato de exclusividad de ceba y levante de ganado
como intuito personae, de suerte que la invocación de la norma permitirá a la
Sala comprender porqué hubo una desnaturalización del contrato mismo, aplicó
falsamente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues apoyado en
esa suposición falsa, entendieron que AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., carecía de
cualidad activa para accionar contra FERNÁNDEZ QUIRCH con base a ese contrato.
Dejó de aplicar el artículo 1163 del
Código Civil, en virtud a que afincado en dicha suposición falsa, se dejó
declarado que el contrato entre FERNÁNDEZ QUIRCH y el BANCO DE COMERCIO
prohibía su transmisión a otros que es la excepción que sacaron a relucir los
sentenciadores para declarar que ese contrato por exclusiva tenía calidad de
intuito personae...
La suposición falsa es importante,
influye decisivamente en lo dispositivo porque armado de ella, declaró sin
lugar la pretensión de entrega del fundo porque, al ser exclusivo el contrato
tomó la naturaleza de personalísimo, motivo por el cual, mi representada no
tuvo legitimación ad causem (sic) para hacer ese reclamo judicial y declaró sin
lugar la demanda...” (sic) (subrayados del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En la primera denuncia por infracción de
ley del escrito de formalización presentado por la parte actora, se delata que
los sentenciadores -jueces asociados- de la recurrida establecieron una
suposición falsa.
Señala el recurrente que “...los
sentenciadores calificaron de personalísimo el referido contrato porque
se pacto en su cláusula sexta: ‘Era de carácter exclusivo’...Y es aquí, donde
reside la suposición falsa semántica o intelectual”.
El recurrente precisa también en su
denuncia que, “...Sobre la base de esa falsa conclusión, producto de una
errónea motivación, consecuencia directa de un error de percepción como lo es,
la desnaturalización que se hizo por los jueces sentenciadores de esa palabra,
fue lo que llevó a propiciar la suposición falsa intelectual, trocada en un
error de hecho por lo que se desfiguró el sentido jurídico de exclusivo, con
capacidad de influir en la decisión judicial...”
Ahora bien, por cuanto la denuncia
bajo examen se refiere a la existencia de una suposición falsa en la sentencia
recurrida, esta Sala debe precisar lo que reiteradamente ha señalado este Alto
Tribunal sobre el delatado vicio, criterio que
a continuación, se transcribe:
“La doctrina y la
jurisprudencia dan distintas definiciones de lo que es el falso supuesto, y en
ellas se observa un constante denominador común: ‘La afirmación o
establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba
inexistente, falsa o inexacta’.
El primer caso ocurre
cuando el sentenciador le imputa a un instrumento un significado que éste no
expresa. Así por ejemplo, si un juez
afirma que un documento dice ‘venta’ cuando en realidad dice ‘donación’.
El segundo caso de
falso supuesto ocurría (…) cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en autos; por
ejemplo, mediante una experticia que nunca fue evacuada.
Ejemplos de este
segundo caso de falso supuesto serían los siguientes: 1) Si se da por
demostrado un hecho con la confesión de una de las partes, pero esa prueba
nunca se evacuó. 2) Si se da por demostrado un hecho con la declaración del
testigo Pedro Pérez que nunca declaró. 3) Si se da por demostrada la
interrupción de la prescripción con la demanda registrada, pero dicho documento
no está en el expediente.
El tercer caso de
falso supuesto es cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con pruebas
cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo no
mencionados en la sentencia”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha
12 de abril de 2000).
Por otra parte, la Sala de Casación
Social, en decisión de fecha 24 de febrero de 2000, también asentó lo
siguiente:
“La suposición
falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la
lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los
formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una
conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación”.
Al aplicar los precedentes criterios a la
denuncia ahora examinada, observamos que lo efectivamente delatado por el
recurrente como suposición falsa, es realmente una conclusión de los jueces
sentenciadores, la cual no es capaz de modificar el dispositivo del fallo, por
cuanto en la recurrida se declaró que no hubo cesión del contrato firmado entre
el Banco de Comercio, C.A. y el codemandado Sergio Fernández Quirch, no sólo
por el carácter de “exclusividad” del contrato en cuestión, sino por las
razones que a continuación, esta Sala procede a transcribir:
“...la intención de la actora en demandar
el cumplimiento del contrato del 10 de octubre de 1984 pactado entre el Banco
de Comercio C.A. y Sergio Fernández Quirch...queda despejada cuando...el libelo
continúa: ‘...siendo absolutamente rebelde en entregar a mi representada,
totalmente desocupado, el referido fundo... (sic).
Como quiera que dicha acción de ‘entregar
a mi representada, totalmente desocupado el referido fundo’ tiene
fundamento de neto cumplimiento contractual, pareciera que es tal acción
judicial la que pretende la actora. Visto todo lo antes expuesto...el Tribunal
para decidir, se permite el
siguiente análisis previo
relativo a la posibilidad legal en Venezuela, de la cesión de contratos y sus condiciones
de procedencia...(omissis)....
Vistas las anteriores consideraciones
doctrinarias, el Tribunal observa:
En el caso de autos, la voluntad de
pactar un contrato intuito personae, como por lo demás es de la esencia de los
contratos agrícolas y, en especial, de los de contenido societario (animus
societatis), como el que nos ocupa y los contratos de aparcería y medianería en
general, parece evidente el contenido de la cláusula Sexta la cual le
atribuye carácter de exclusivo al convenio en cuestión. Es claro,
entonces, que al menos, en la época del pacto contractual, las partes
descartaron la eventual cesión del contrato en referencia.
Con posterioridad, la parte actora ha
afirmado la aceptación tácita de la cesión del contrato al haber invocado tal
título contractual en acciones tendentes a la dotación y, la parte demandada,
ha negado, enfáticamente tal aserto.
Por otra parte, es incuestionable que los
contratos susceptibles de cesión, son aquellos que aún no han sido
ejecutados...o siendo de tracto sucesivo, se encuentren en ejecución. Es
diáfano, que contratos que se han extinguido por vencimiento del plazo al cual
han estado sujetos o que por voluntad de las partes (mutuo discenso) (sic), se
han extinguido, no son susceptibles de cesión. Es igualmente claro que si de un
contrato extinguido, han surgido obligaciones para las partes, tales
obligaciones sí son susceptibles de ser cedidas de modo individual e
independiente del contrato que les dio origen. En consecuencia, las
obligaciones, acciones y derechos de un contrato concluido no podrán ser
cedidos aunque si pueden serlo las obligaciones que del mismo emanaron.
En el caso concreto...la relación
contractual pactada entre el Banco de Comercio, C.A. y la actora Agropecuaria
Josfra C.A. respecto del contrato suscrito entre dicho instituto y el
codemandado Sergio Fernández Quirch, no tiene el carácter de cesión de
contrato, habida cuenta de los siguientes factores:
a)
El contrato
en cuestión...se había extinguido como consecuencia del vencimiento del plazo
de dos años pactado por las partes...
b)
Aun cuando
fuere legalmente posible la cesión del contrato en cuestión, el triple
consentimiento y acuerdo de voluntades que exige la figura contractual de tal
cesión, no tuvo lugar, toda vez que ....Sergio Fernández Quirch ha negado
reiteradamente haber consentido en tal cesión y la parte actora no ha probado
lo contrario...
c)
Por otra
parte....las expresiones contenidas en el documento (de compra
venta)...señalan:
‘Asimismo, cede en este acto todos los
derechos, acciones y recursos que le correspondan o puedan corresponderle
contra los señores Sergio Fernández Quirch y Agustín Seco
Rasillo...relacionados con todos los actos que dichas personas han efectuado en
los fundos...En consecuencia quedan cedidos con la presente venta la totalidad
de los derechos de cualquier especie que la correspondían a mi representado
Banco de Comercio, C.A., quien lo acepta expresamente’.
Es evidente que el cedente Banco de
Comercio C.A., jamás hizo referencia en su recién transcrita declaración, a la
cesión del contrato base que ha dado lugar al presente litigio, sino que se
limitó a ceder los derechos, acciones o recursos que según dicho contrato ya
extinguido, pudieran corresponderle.
El valor que pudiera atribuírsele a las
menciones que con relación a tal cesión de derechos, acciones y recursos,
pudiere haber efectuado el codemandado Sergio Fernández Quirch, sólo tiene el
valor de notificaciones de la cesión de créditos eventualmente surgidos del
contrato en referencia y jamás a una inexistente cesión de contrato y así se
declara.
....De las pruebas traídas a los autos y
debidamente analizadas por este Tribunal, quedó plenamente demostrado que el
contrato suscrito por los arriba mencionados de fecha 10 de octubre de 1984,
era de carácter exclusivo entre el Banco de Comercio, C.A. y el hoy demandado,
y que una vez extinguido el mismo, no nacen nuevas obligaciones. No habiendo la
actora probado que el demandado Sergio Fernández Quirch prestó de manera
expresa o tácita su consentimiento en la cesión del contrato tantas veces citado...carece
en efecto la actora de cualidad para interponer las acciones de cumplimiento de
contrato y de indemnización de daños surgidos del incumplimiento en referencia”
(vide: folios 333 al 339 de la pieza No. 10 del expediente) (subrayados y negrillas
de la sentencia).
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Sala debe desestimar la
presente denuncia, por cuanto lo delatado por el recurrente en casación,
configura una conclusión de los respectivos sentenciadores. Así se declara.
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción “por falsa aplicación
del artículo 1354 del Código Civil, falta de aplicación del artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ibídem”.
Para
fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:
“Las pruebas son la derivación de los
hechos que legalmente le hayan sido alegados en el proceso y, en principio,
contradicha la demanda, toca al actor la carga de probar los hechos fundamento
de su pretensión o generador de la acción.
Pero, no es absoluta esa regla de
conducta, de ahí que sin desconocer el precepto de que toca al actor comprobar
los hechos en que funda su acción, sean negativos o positivos...
En la especie, los jueces sentenciadores
recargaron la mano en contra de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., porque le impusieron
la carga de probar ‘un hecho negativo indefinido’ como lo es que los Sres.
SECO y ALVAREZ ‘nunca recibieron para
sí participación alguna en los frutos’, lo que es cosa distinta a la prueba en
que funda su pretensión.
Es cosa averiguada para el proceso, pues
la recurrida se encargó de aportar los datos de hecho necesarios, que al
demandado se le reclama (sic) el pago de esos frutos en ocasión al contrato
celebrado con el Banco de Comercio C.A., para utilizar la finca para levante y
ceba del ganado apotrerado en el fundo ‘Las Mercedes’; ese hecho quedó probado,
esto es, la sentencia reconoce tanto la existencia del contrato como la
obligación de Fernández de entregar los frutos, esto sí lo certificó
AGROPECUARIA JOSFRA, C.A.
Pero colocar a la AGROPECUARIA JOSFRA,
C.A., en el brete de traer un hecho positivo para de ese modo dar por probado
el hecho negativo, invocado por el demandado, es incurrir en una indebida
inversión de la carga de la prueba, puesto que como sea y de cualquier
manera que se vea, correspondió al demandado probar si en efecto, cumplió con
esa entrega de frutos.
Al poner ese encargo en cabeza de
AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. mató de una vez, el régimen de cómo se distribuye la
carga de la prueba en un proceso.
Luego ese hecho negativo indefinido no
está necesitado de prueba a cargo de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A...
Seguramente quien niega lisa y
llanamente, está dispensado de la prueba, sobre todo, en la especie, porque
FERNÁNDEZ alegó ocupó la finca, que celebró un contrato con el BANCO DE
COMERCIO, S.A., que no incumplió los términos del mismo, accidente que lo llegó
(sic) la excepción del contrato no cumplido.
Entonces, hasta su propia conducta, lo
obligó a traer la prueba de su cumplimiento, pero no, los jueces sentenciadores
impusieron esa carga a AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., y en tal caso, hicieron una
falsa aplicación del artículo 1354 del Código Civil pues la norma jurídica no
cabe en el caso puesto y de paso, sacaron consecuencias erróneas, en virtud a
que expresado por la propia recurrida AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. alegó un hecho
negativo, tocó por entero a ella probar aquel, lo que comporta una infracción a
las reglas reguladoras de la carga de la prueba.
Dejó de aplicar el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que correspondía al demandado probar
haber quedado libertado de su obligación de entregar los frutos del Fundo Las
Mercedes y no a mi representada...” (subrayados del recurrente).
Para
decidir, la Sala observa:
En
la segunda denuncia del escrito de formalización, el recurrente alega la falsa
aplicación del artículo 1354 del Código Civil y la falta de aplicación del
artículo 506 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien,
este Alto Tribunal ha interpretado los artículos de ley delatados por el
recurrente, en los siguientes términos:
“Asimismo, se observa que la recurrente
delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil... Al
respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular
la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién
corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción
o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos,
es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la
carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos,
modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar
hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos
o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los
efectos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de
2001).
“El artículo
506 del Código de Procedimiento Civil, cuya falta de aplicación se acusa, es
una norma programática sobre la forma que deben probar las partes sus alegatos.
Por tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener
en cuenta si quien afirmó o alegó una pretensión o defensa, presenta los medios
para probarlo, y, en caso que éstos medios sean considerados suficientes para
probar lo alegado, sin detenernos en la pertinencia o no de la probatoria, dar
por procedente la pretensión o defensa. (Sentencia de la Sala de Casación Civil
de fecha 27 de abril de 2001).
De las transcripciones realizadas supra
se desprende que, tanto el artículo 1354 del Código Civil como el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil, regulan la distribución de la carga de la
prueba en el procedimiento, es decir, nuestra legislación tanto sustantiva como
procesal recoge “la máxima incumbit probatio qui dicit, no qui negat al
prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
(CSJ, SCC, 12-05-92).
Es por lo señalado en el párrafo anterior
que esta Sala Especial Agraria considera contradictoria la denuncia de falsa
aplicación por un lado, del artículo 1354 del Código Civil, y por el otro, la
falta de aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto los citados artículos, se reitera, establecen la distribución de la
carga probatoria.
Así las cosas, extremando sus deberes
jurisdiccionales, esta Sala observa que el recurrente aduce que “los jueces
sentenciadores recargaron la mano en contra de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A.,
porque le impusieron la carga de probar ‘un hecho negativo indefinido’ como lo
es que los Sres. SECO y ALVAREZ ‘nunca
recibieron para sí participación alguna en los frutos’...” y también señala que
imponerle a la actora la carga de “traer un hecho positivo para de ese modo dar
por probado el hecho negativo...es incurrir en una indebida inversión de la
carga de la prueba”.
Ahora bien, la sentencia recurrida
expresamente señala, sobre el alegato objeto de la presente denuncia, lo que a
continuación se transcribe:
“...el demandante alega como fundamento
de su acción declarativa, un hecho negativo, cual es que: ‘ni AGUSTÍN SECO ROSILLO o RASILLO ni JOSÉ LUIS ALVAREZ
SANTAMARÍA, nunca recibieron para sí, participación alguna en los frutos
obtenidos por el ciudadano SERGIO FERNÁNDEZ QUIRCH en la explotación del fundo
‘LAS MERCEDES’. A este respecto, la parte actora ha debido probar el hecho
positivo que descarta el negativo alegado. No habiendo sido probado tal hecho
positivo contradictorio del negativo alegado (sic). Este petitorio en
consideración a la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil, la
acreedora cedida y actora en el presente procedimiento, Agropecuaria Josfra,
C.A. tenía la carga procesal de probar los supuestos de hecho acreditativos de
la declaración demandada. No habiendo constancia en autos del acaecimiento o no
de los hechos cuya declaración se acciona, el Tribunal declara sin lugar tal
petitorio y así se decide” (vide: folios 342 y 343 de la pieza No. 10 del
expediente).
Los hechos negativos están constituidos
por la negación de un acto o un hecho jurídico, los cuales no pueden
acreditarse en el juicio, por cuanto no son hechos en sentido real sino sólo en
sentido ideal, sin embargo, éstos pueden comprobarse si existe un hecho
positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico.
Lo antes aseverado se corrobora con el
criterio sostenido por este Alto Tribunal al señalar, lo que a guisa de ejemplo
se transcribe:
“...Ahora
bien, para determinar si con tal declaratoria el Juez de la recurrida violó la
regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 1354
del Código Civil, es preciso puntualizar, con el auxilio de la mejor doctrina
en la materia, lo siguiente:
“1) No
existen diferencias en materia de prueba entre negaciones y afirmaciones, esto
es, respecto de los hechos contenidos en aquéllas y éstas...
2)
Las
negaciones indefinidas están exentas de prueba por la imposibilidad práctica
que existe para suministrarla, pero lo mismo ocurre con las afirmaciones
indefinidas; las demás negaciones se prueban con el hecho positivo
contrario, de manera que existen las mismas posibilidades y
dificultades para su prueba que hay respecto a las afirmaciones simples, por lo
cual la regla sobre la distribución de la carga de la prueba opera en ambas de
una misma manera.
3)
Las
negaciones definidas imponen la carga de su prueba a quien las formula, cuando
pretenda deducir de ellas en su favor un efecto jurídico, pero no cuando se
trate de alegar el hecho alegado por la parte contraria como fundamento de una
pretensión o excepción, pues entonces la prueba le corresponde a ésta.
4)
Como sucede
en las presunciones la exención de prueba para las negaciones y afirmaciones
indefinidas no significa una inversión de la carga, pues el hecho indefinido no
es presupuesto para la aplicación de la norma jurídica que favorece a quien lo
afirma o niega, y, por lo tanto, no
tiene la carga de probarlo, mientras que el hecho concreto positivo opuesto al indefinido es presupuesto de la
norma que consagra el efecto jurídico perseguido por la parte contraria, por lo
cual ésta tiene la carga de su prueba.
5)
Como se ve,
la regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene
aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como
indefinidas....’ (Devis Echandía, Hernando; Teoría General de la Prueba
Judicial, Tomo I, Colombia, 1987, pp. 507 y ss.).
A la luz de los criterios precedentemente
enunciados, la Sala observa lo siguiente:
El específico hecho cuya prueba la
recurrida consideró que le incumbía al patrono demandado, por haberlo alegado
en su contestación de demanda, consistió en la no comparecencia a sus labores
por el trabajador demandante, en el período correspondiente al preaviso,
comprendido entre la fecha de su renuncia, el 10 de marzo de 1988 y el 10 de
abril de 1988, fecha esta última en que vencería dicho preaviso. Es evidente,
entonces, que se trata de la aseveración de un hecho negativo definido, en
cuanto que exhibe una circunscripción espacio-temporal absolutamente
específica” (Cfr: CSJ, SCC, 12-05-92).
Es
decir, los sentenciadores de alzada aplicaron correctamente las reglas de
distribución de la carga de la prueba insertas en los artículos 1354 del Código
Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En
consecuencia se desestima, por improcedente, la denuncia ahora examinada. Así
se decide.
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil, el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 361
eiusdem y la falta de aplicación de los artículos 1487, 1488, 1485 y 1495 del
Código Civil.
Para
fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:
“...entiende la recurrida para negar la
legitimación de AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., que éste debió enderezar una acción
por reivindicación como única forma de recuperar la posesión; todo porque la
representada muy confundida invoca como causa de su pretensión, la cesión de
créditos y, al mismo tiempo, alega ser cesionaria de un contrato, y como lo que
busca es la entrega del fundo, desde el punto de vista contractual, no puede
reclamar esa entrega porque al ser exclusivo el contrato, descartaron toda
cesión del mismo.
Pero además los contratos susceptibles de
cesión son aquellos que aun no han sido ejecutados de modo que los extinguidos,
no son susceptibles de cesión...
Luego, que la relación contractual entre
Banco de Comercio, C.A. y Agropecuaria Josfra, C.A....no tiene el carácter de
cesión de contrato, pues para el 27-10-1987 se habían extinguido amén no hubo
consentimiento válido por FERNÁNDEZ para aceptar la cesión....
...Naturalmente, aunque exclusivo
el negocio de la ceba y levante, todavía FERNÁNDEZ dejó pendiente cumplir con
un extremo del mismo ‘entregar el fundo Las Mercedes totalmente desocupado’,
que es una parte del programa de la obligación contractual que asumió, y más en
el caso, pues FERNÁNDEZ afirma que el contrato se extinguió, sentado esto,
porqué no lo entregó y sigue ocupándolo...
Sentado esto, indiscutiblemente
AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. tomó legitimación inmediata para pedir la
entrega del fundo, recibido por el demandado para servirse del inmueble para
cumplir con los compromisos asumidos en el contrato de ceba y levante...
Ahora si AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. es
propietaria del fundo Las Mercedes, también tiene legitimación ad causem (sic),
pues es titular del derecho deducido en juicio y de esa especial circunstancia,
se deriva su causa o título para pedir, puesto está estrechamente vinculado con
la cuestión debatida y discutida en el proceso.
...En la situación concreta, AGROPECUARIA
JOSFRA, C.A. es causahabiente del BANCO DE COMERCIO, C.A., quien siendo
propietaria del fundo, celebrado (sic) un contrato con FERNÁNDEZ se sirviera de la cosa (sic), y como la
vendió a AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. ésta se hizo dueña del derecho y de las
acciones en poder del BANCO DE COMERCIO, así pues, tiene aptitud específica
para intervenir en una determinada litis, por obra de una relación jurídica en
que se encuentra con respecto al objeto del litigio y estar en condiciones de
obtener una sentencia favorable, pues está fuera de dudas que AGROPECUARIA
JOSFRA, C.A. ejercitó un derecho que es suyo, en vista a que la ley la tiene
como persona idónea para estimular la función jurisdiccional y pedir, se le
imponga al demandado la obligación de ejecutar la prestación de entrega del
fundo.
...Se violó por falta de aplicación, el
artículo 1495 del Código Civil, la norma jurídica que da al comprador la
cualidad necesaria para pedir la entrega de sus accesorios y todo cuanto esté
destinado para su uso, y al mismo tiempo...aplicó falsamente el artículo 361
del Código de Procedimiento Civil porque AGROPECUARIA JOSFRA, C.A., no ejerció
ni hizo valer un derecho ajeno que es la piedra de toque para establecer la
cualidad activa para pedir en juicio, en efecto AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. exige
a FERNÁNDEZ la entrega de su fundo, pues lo ocupaba y se servía del mismo por
virtud de un contrato, que aun extinguido, todavía FERNÁNDEZ no había cumplido
con el programa de la prestación debida pues no lo había devuelto...
Violó por falta de aplicación el artículo
1487 del Código Civil, porque la tradición de la cosa vendida, propiamente
lleva consigo la posibilidad no sólo de tener la propiedad y posesión sino
dueño de todos los derechos que sobre la cosa tenía el vendedor, lo que en la
especie, se efectuó mediante el otorgamiento del documento público como lo dice
el artículo 1488 del Código Civil...” (sic) (subrayados del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En la tercera denuncia por infracción de
ley, el recurrente delata que la sentencia objeto de examen incurrió en “falsa
aplicación del artículo 361 eiusdem y la falta de aplicación de los artículos
1487, 1488, 1485 y 1495 del Código Civil”, por cuanto estableció que la actora
“debió enderezar una acción por reivindicación como única forma de recuperar la
posesión”.
Ahora bien, con relación a la pertinencia
de la acción por reivindicación en el presente asunto, la recurrida en casación
señaló lo siguiente:
“...Alega el codemandado Sergio Fernández
Quirch que tomó posesión motu propio del Fundo Las Mercedes, desde el momento
en que celebró el contrato innominado
de levante o ceba de ganado..., que es un hecho no controvertido que el
contrato terminó, no pudiendo nacer nuevas obligaciones siendo sólo objeto de
discusión el efecto jurídico del cumplimiento del término.
Si bien es cierto que no pueden nacer
nuevas obligaciones, no deja de ser igualmente cierto que el efecto jurídico
del cumplimiento del término acarrea una obligación, cual es la entrega del
fundo...En consecuencia, el demandado Sergio Fernández Quirch en el supuesto de
una acción de reivindicación que fuere incoada en su contra, que no es el caso
del presente juicio, dentro de los extremos del artículo 548 del Código Civil y
con las limitaciones, términos y condiciones establecidos en la Ley de Reforma
Agraria, tendría la obligación de entregar el fundo en cuestión a su
propietaria, Agropecuaria Josfra, C.A., en la medida que dicha sociedad logre
acreditar incuestionablemente su alegado carácter de propietaria exclusiva del
referido inmueble.
Por lo que concierne a tal acción de
reivindicación, no incoada por la parte actora, ésta ha expresado con
posterioridad a la trabazón de la litis en un escrito ‘ a manera de informes’
producido con motivo de la incidencia por medidas cautelares:
‘...la principal pretensión de la parte
demandante en este juicio -aun cuando no la única- es la reivindicación del
fundo Las Mercedes y Las Garzas’...
Es absolutamente claro de los términos en
los cuales fueron formuladas las acciones contenidas en el libelo de la demanda
que la acción de reivindicación no ha sido ejercida en el presente
procedimiento, razón por la cual este Tribunal al respecto nada tiene que
decidir, y Así se declara. (...omissis...).
...En ese orden de ideas es menester,
establecer y determinar cuáles son los efectos de las obligaciones que
contrajeron las partes al momento de suscribir el tantas veces mencionado
contrato...
En el anterior sentido, este Tribunal se
remite a lo antes establecido a la falta de cualidad de la actora para demandar
el cumplimiento del contrato...
Por lo que respecta a la naturaleza de la
acción de entrega de un bien que se encuentra en poder de un tercero, el
derecho común (artículo 548 del Código Civil), dota al propietario de la acción
de reivindicación de cualquier poseedor o detentador (sic).
En el caso sub iudice, considera el
Tribunal que dado que el aspecto en análisis constituye el centro de la
controversia en el presente juicio, debe definirse sin lugar a dudas, la
naturaleza y procedencia de la solicitud de entrega del Fundo Las Mercedes,
demandado al ciudadano Sergio Fernández Quirch, por la actora.
A los anteriores fines, el Tribunal se
remite a lo expuesto en el libelo de la demanda, en concreto en el capítulo
Fundamentos de Derecho....
Es claro, entonces, que la acción
deducida por la demandante, no es la acción de reivindicación que corresponde a
todo propietario cuyo bien, de su propiedad, por cualquier causa, se encuentre
en posesión o detentación de un tercero, prevista en el artículo 548 del Código
Civil, en el cual la actora no fundamentó su solicitud...el Tribunal... no
encuentra asidero para declarar la reivindicación del tantas veces citado fundo
Las Mercedes y así se declara...” (vide: folios 338, 339 y 344 de la pieza No.
10 del expediente).
Así
las cosas, también señala la sentencia objeto del presente recurso que en “la
situación sub iudice, se hace necesario analizar tal carácter de propietaria
exclusiva que se atribuya la actora respecto del fundo Las Mercedes y Las
Garzas, carácter éste que le ha sido enfáticamente negado por el codemandado
Sergio Fernández Quirch” producto de haber sido invalidado el juicio de
ejecución de hipoteca por el cual se le adjudicaron al Banco de Comercio, C.A.,
los fundos objeto del presente asunto (vide: folio 344, pieza No. 10).
De
lo precedentemente expuesto, se evidencia, que uno de los puntos controvertidos
en el presente asunto, es la propiedad sobre el inmueble en cuestión
-constituido por los Fundos Las Mercedes y Las Garzas-, por lo cual, la parte
actora tenía que haber propuesto, por lo menos subsidiariamente, la acción
reivindicatoria, por cuanto dicha acción es la que realmente resolvería su
pretensión, dar certeza de quién es el propietario, y lograr la reivindicación
del inmueble.
Lo
antes señalado tiene su asidero en el hecho de que se declaró la falta de
cualidad de la parte actora para intentar la acción por cumplimiento del
contrato objeto del presente juicio, y/o por la indemnización de daños y
perjuicios por incumplimiento del mismo. Por lo cual, sólo le quedaría la vía
de la acción reivindicatoria para lograr la restitución -reivindicación- de los
fundos.
Por
lo tanto, acertó la recurrida al precisar que la acción que debió intentar la
parte actora, fue la de reivindicación, lo cual se corrobora con los criterios
doctrinales acogidos por este Alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 21 de
junio de 2000, los cuales, se transcriben a continuación:
“’La acción reivindicatoria es
‘acción de condena o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de
que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad,
tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión,
restituyéndola al propietario’ (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y
Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
...’Debido a esta razón la recurrida declaró sin lugar la acción
reivindicatoria, decisión ajustada a derecho, porque la prueba plena para la
determinación del mejor derecho en los juicios de reivindicación, es aquella
que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más
ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del
origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho, que en otras
épocas impusieron en esta clase de juicios el examen de todos los títulos,
desde los más remotos hasta los más recientes’ (Sentencia de la Sala de
Casación Civil, de fecha 26 de junio de 1991, exp. No. 90-671).
‘Cuando el señorío que el propietario
tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma
cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero
puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de
otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial;
diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción
reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la
restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las
condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y
el demandado sea poseedor’ (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho
Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la
Sala).
La
acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la
posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una
resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del
organismo jurisdiccional competente...”
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de junio de 2000).
Además
de lo precisado en los párrafos que preceden, es importante citar lo que con
relación a “la solicitud de entrega del fundo”, señala la sentencia recurrida:
“...resta un aspecto por
analizar, cual es si la solicitud de entrega del fundo...es una de las acciones
cedidas, como objeto de ...(la) cesión pactada entre el Banco de Comercio C.A.
y la actora Agropecuaria Josfra, C.A. al tiempo de la compraventa del fundo...
En el anterior sentido,
considera el Tribunal, se hace imperativo definir la naturaleza del contrato de
marras...
El contrato en cuestión
ofrece características asociativas, toda vez que es claro que el objeto del
mismo es contribuir cada una de las partes en la realización de un fin
económico común, cual es el engorde del ganado aportado por Sergio Raúl
Fernández Quirch, además de su propia industria, así como de gastos relacionados
con transporte y comisión, por una parte, y por la otra, los gastos de
alimentación y mantenimiento del
ganado, gastos de veterinario y de mantenimiento de la finca en general (sic)
serán por cuenta del Banco de Comercio, C.A....
A los fines de esclarecer
la opinión del sentenciador en cuanto al carácter agrícola de dicho convenio en
análisis, considera el Tribunal acudir a autorizadas fuentes doctrinarias...
Vistas las anteriores
posiciones doctrinarias, aplicándolas al caso sub iudice, el Tribunal observa:
No cabe duda que la naturaleza del contrato que celebraron en fecha 10 de
octubre de 1984, entre Sergio Fernández Quirch y el Banco de Comercio, C.A.,
para la ceba de ganado en el Fundo Las Mercedes, tiene naturaleza agrícola y
así se declara.
En razón de lo
anterior...al menos en apariencia, surgieron a favor del demandado...ciertos
derechos protegidos por el derecho y la legislación agrarios. En efecto, aunque
las partes difieran en su apreciación respecto de tal derecho, es un hecho no
controvertido que el demandado Sergio Fernández Quirch, ha pretendido y ha
ejercido, en consecuencia, el derecho de permanencia que en su criterio le
acuerda el artículo 140 de la Ley de Reforma Agraria. En este sentido ha
quedado probado en autos la existencia de contenciosos entre las partes
respecto de la procedencia o no del derecho de permanencia alegado por el
demandado.
...Es un hecho cierto y no
controvertido por las partes, que efectivamente, existe una cuestión
contenciosa aún pendiente de decisión...cuyo thema decidendum es precisamente,
el mismo que nos ocupa, a saber: deslindar en el campo del derecho agrario, si
el demandado, Sergio Fernández Quirch, tiene derecho de permanencia en el fundo
Las Mercedes, es decir, si está o no obligado a restituir la posesión del mismo
a su pretendida propietaria Agropecuaria Josfra, C.A.. .
Con vista a la mejor
doctrina procesal, y dado que las partes están contestes en la existencia de
un proceso distinto y anterior a la interposición de la causa que hoy se
decide cuyo thema decidendum es, precisamente, la desocupación y consecuencial
entrega del Fundo Las Mercedes a la actora, por parte del demandado y no siendo
la defensa de litispendencia del sólo interés de las partes, porque su
fundamento no sólo tutela el interés privado, sino también y principalmente el
principio ‘non bis in idem’, el Tribunal declara, respecto de dicho petitorio,
la existencia de litispendencia y así se decide” (vide: folios 349 al 351,
pieza No. 10 del exp.).
De
la transcripción realizada supra, se observa que los respectivos sentenciadores
declararon que el contrato objeto del presente juicio, es de naturaleza
agraria, y en virtud de dicho contrato agrario, existen ciertos derechos que
deben protegerse, como el derecho de permanencia que alega tener el ciudadano
Sergio Fernández Quirch -codemandado-, y sobre el cual cursa actualmente un
juicio incoado por él
contra la parte
actora -Agropecuaria Josfra, C.A.-, motivo por el cual, la recurrida
declaró la litispendencia.
Ahora
bien, sobre la litispendencia, la reiterada jurisprudencia de este Alto
Tribunal, ha señalado:
“Vemos que de
conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de
litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las
personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
...A este
respecto, en la obra intitulada ‘Cuestiones Previas y otros temas de Derecho
Procesal’, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que
importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es
justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que
para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo
Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción.
Desde luego, en esto de la
litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en
que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el
encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las
causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí
conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que
haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo
Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio.
Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de
‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa
el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está
demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y
advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando
lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la
litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede
hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la
sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe
resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez
inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero
si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de
regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia”.
Así, en
decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos
Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
‘En cuanto al
argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del
proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello
no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se
extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares
procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido
evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en
ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad
procesal’”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19-07-00).
De todo lo
antes expuesto se evidencia la improcedencia de la presente denuncia, por
cuanto con relación a la entrega del fundo -se reitera-, la parte actora debió
intentar la acción reivindicatoria, y en cuanto a la violación de los artículos 1487, 1488, 1485 y 1495 del Código
Civil, referentes a la tradición del inmueble, resulta improcedente por cuanto,
esta normativa sería aplicable sólo en un juicio donde la actora demandara a la
vendedora, por falta de perfeccionamiento del contrato de compra venta del
fundo en cuestión -incumplimiento de las obligaciones del vendedor- y no contra
un tercero poseedor.
Sobre lo
referido en la parte in fine del precedente párrafo esta Sala Especial Agraria,
ha precisado:
“Como lo
expresa el artículo transcrito, el contrato de venta es el compromiso de
transferir la propiedad de una cosa, por una parte y por la otra el pago del
precio respectivo.
Por su parte,
la doctrina patria ampliando lo establecido en la norma reseñada, ha establecido
que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se
obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona
llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio (sic) el dinero...”.
“Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, José Luis Aguilar Gorrondona, Décima
Edición, Universidad Católica.
Tal como lo
prescribe el precitado autor, la venta es la recíproca obligación tanto de
transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado
por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa,
consensual y traslativa de la propiedad”. (Sentencia de la Sala Especial
Agraria de fecha 06 de febrero de 2003).
Por último,
como consecuencia, que lo teleológico correspondiente de las acciones para
hacer valer en juicio una pretensión, no debe ser trastocado y desnaturalizado.
Por eso, les es dable a los jueces calificar las relaciones jurídicas
contenidas en un contrato, para calificarlo de nominativo o innominado, ya que así
lo exige el derecho que va a ser protegido por la respectiva acción, pues lo
contrario conllevaría a establecer un desorden sustantivo y procesal en la
selección de las acciones, al tomar por los accionantes lo que no corresponde a
sus pretensiones, en perjuicio de la jurisdicción y del posible demandado o
demandados; por causa de inadecuada correspondencia entre el derecho legal o
contractual y la acción respectiva que lo protege.
De todo lo antes expuesto se evidencia la
improcedencia de la denuncia ahora extensamente analizada. Así se declara.
De
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente
delata la infracción del artículo 1404 del Código Civil por falta de
aplicación.
Para
fundamentar su denuncia, el recurrente expresamente alega:
“...los jueces sentenciadores dieron por
demostrada esa posesión agraria, el cambio de animus de la misma por lo
afirmado por el propio demandado (sic).
...los jueces de la alzada entendieron
que esas afirmaciones sirven para la comprobación del hecho posesorio y hasta
le dan carácter de confesión judicial, sin caer en la cuenta (sic) se cataloga
confesión ‘el testimonio que una de las partes hace contra si misma’ (Mattirolo)
o bien se ‘convenga con otro, en la verdad de algún hecho sobre el que ha sido
interrogado’ (Varrón).
...Justamente, los jueces sentenciadores
certificaron el hecho posesorio mediante una afirmación del propio FERNÁNDEZ
con ocasión de las posiciones que le fueron formuladas; una afirmación que hizo
en su favor porque le conviene.
...En consecuencia, hubo infracción, por
falsa aplicación del artículo 1404, del Código Civil, que fue la norma jurídica
aplicada por los jueces sentenciadores y, por supuesto no tiene prudente
cabida, pues sin lugar a dudas la indivisibilidad de la confesión del
absolvente no puede sostener sobre la base de un hecho afirmado por éste, pero
que le favorece; la confesión es la declaración que una de las partes, formula
judicialmente, en la que afirma de modo
expreso y categórico que es
verdad un hecho que la parte contraria ha afirmado.
...Dejaron de aplicar, el
artículo 1400 del Código Civil, cual es la norma jurídica que, en su
ordenamiento, contempla qué es la confesión judicial, no otra que la
declaración que hace contra sí misma la parte (sic)...
Infracción vital para la
suerte definitiva del fallo porque con apoyo a esa errónea apreciación de las
posiciones absueltas por FERNÁNDEZ, interpretaron los hechos litigiosos de modo
por demás alejado de la verdad contenida a los autos...” (sic).
Para decidir, la Sala
observa:
En la delación objeto de examen, el
recurrente encuadra su denuncia dentro de los especiales motivos de casación
sobre los hechos expresamente contemplados en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo, omite cumplir con la rigurosa técnica exigida
para que la Sala conozca la denuncia sub iudice.
Debemos recordar que “la formalización de un recurso de casación, requiere de la más alta
técnica (…) ‘el escrito de formalización debe ser modelo de técnica jurídica’.
Si esa técnica se requiere para la formalización en general, más imperiosa se
hace cuando se trata de lo que se denomina ‘Casación sobre los Hechos’”
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003).
En efecto, con relación a la técnica del
recurso de casación para el caso en que se plantee una denuncia con apoyo en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Sala
de Casación Social, ha señalado:
“Debe la Sala
resaltar que siempre que se hable de ‘norma jurídica que regula el
establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas’, se está haciendo
referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintas entre
sí. (…) Cuando se pretende que la Sala conozca del establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas,
es preciso que el formalizante indique en cuál de las cuatro categorías
señaladas encuadra la norma cuya violación se acusa, siendo inapropiado que se
denuncie en forma genérica la infracción de norma jurídica expresa que regula
el establecimiento o la valoración de los hechos y de las pruebas, debiéndose
declarar improcedente la presente denuncia por falta de técnica” (Sentencia de
la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre de 2000, Exp. No. 00-404).
En el caso sub iudice, la Sala constata
que el recurrente en el capítulo de la formalización ahora examinado, se
reitera, apoya su denuncia en el artículo 320 del vigente Código de
Procedimiento Civil, sin embargo, no particulariza en lo absoluto en cuál de
las sub hipótesis del mencionado artículo de Ley, se encuadra su delación.
Es por lo antes señalado, que se
desestima la presente denuncia, por no ajustarse a la técnica casacional. Así
se declara.
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo
1404 del Código Civil.
Para fundamentar su denuncia, el
recurrente expresamente alega:
“Fue un alegato...del demandado... la
necesidad de tomar posesión motu propio del fundo ‘Las Mercedes’, como
quiera AGROPECUARIA JOSFRA, C.A. y BANCO DE COMERCIO, C.A. incumplieron sus
obligaciones contractuales.
Los jueces sentenciadores hallaron la
plena prueba de ese incumplimiento porque éste ‘fue claramente admitido por el
Dr. Hoet Administrador de la actora’ al absolver las posiciones.
...Muy patente que la declaración del Dr.
Hoet tiene la calidad de compleja conexa, con vista a que, su admisión de no
haberse efectuado (sic) las contribuciones para el mantenimiento, mejoras y
desarrollo del Fundo ‘Las Mercedes’ y ‘Las Garzas’; pero enseguida, sin
solución de continuidad, agregó otro hecho que altera en todo la
materialidad del hecho confesado, evento que constriñe al Juez a considerar
toda la declaración y no un sector de la misma, que precisamente, es la que
perjudica al absolvente.
No estamos ante una confesión lisa y
llana; sino ante la denominada calificada...
Esta confesión calificada no puede
dividirse, de modo que los jueces de alzada, al proceder a fraccionar la
posición absuelta por Hoet...ciertamente infringieron el artículo 1404 del
Código Civil, en cuyo precepto se trae el principio de la indivisibilidad de la
confesión.
Los jueces sentenciadores debieron hacer
comprender dentro de su encargo legal, analizar y valorar la posición
exhaustivamente y no detenerse en un examen precario y mutilado de la misma...”
(sic) (subrayados y negrillas del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En la última denuncia por infracciones de
ley, el formalizante incurre nuevamente en el defecto de técnica señalado en el
precedente capítulo de esta decisión, por cuanto encuadra su delación en los
especialísimos motivos de casación sobre los hechos, pero sin embargo, omite
señalar a cuál de las sub hipótesis del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil se refiere la infracción señalada.
Es por lo antes señalado que esta Sala da
por reproducidos los argumentos expuestos en el precedente capítulo y desestima
la presente denuncia. Así se declara.
De conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la
infracción de los artículos 12, 15 y 584, todos del mismo Código Procesal.
Para fundamentar su denuncia, el
recurrente expresamente alega:
“Los jueces de alzada anularon el remate,
sin darse cuenta que es un medio de transmisión de naturaleza propia y autónoma
de carácter meramente procesal; esa fue la tesis de la Comisión de Reforma del
Código de Procedimiento Civil, tanto que había de catalogarse el remate con un
agregado del artículo 796 del Código Civil, puesto que ‘la propiedad y los
demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley’; obviamente el remate está
incluido en la palabra Ley.
Pues bien siendo el remate un medio
genuino para adquirir y transmitir la propiedad, se eleva como un negocio firme
y perfecto, no le fue dado a los jueces
sentenciadores anular el remate y la adjudicación de los fundos Las
Mercedes y Las Garzas por el BANCO DE COMERCIO, C.A., quien luego las vendió a
mi representada, cuya compraventa también anuló el fallo porque para
quitar los efectos jurídicos de un remate es de necesidad la instauración de un
juicio por reivindicación de modo que, hubo de suprimirse la posibilidad
de provocar nulidades de remate y por vía de contragolpe se ‘apuntaló el
derecho del tercero adquiriente’ (sic).
Por eso el artículo 572 del Código de
Procedimiento Civil califica al remate como instrumento idóneo para adquirir y
transmitir propiedad, la posesión y cuanto derechos tenía el ejecutado sobre la
cosa.
Desde luego, que ese es un título seguro,
el que sólo puede ser impugnado por reivindicación, tanto que el artículo
584...
En este caso, quebrantaron el artículo
584 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica procesal que
establece cuál es la acción puesta por la Ley exclusivamente para impugnar un
remate judicial...
Quebrantaron el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil porque menoscabaron el derecho a la defensa de AGROPECUARIA
JOSFRA, C.A., con patente indefensión en su contra, la que resulta
irremediable.
...Violaron en consecuencia, el ordinal
1° del artículo 49 Constitucional, ya que su derecho a la defensa no le fue
garantizado.
El artículo 26 de la Constitución también
quedó vulnerado porque se le negó
tutela jurídica eficaz.
A la vez violó el artículo 338 del Código
de Procedimiento Civil en orden a que se debió y no se hizo acudir al
procedimiento ordinario para ventilar toda reclamación con relación a destruir
los efectos del remate y no simplemente, anularlo en un juicio ajeno a la
reivindicación...” (sic) (subrayados del formalizante).
Para decidir, la Sala observa:
En la primera denuncia por vicios de
actividad del escrito de formalización, el recurrente delata la indefensión que
le produjo la sentencia recurrida al anular el remate y por ende la
adjudicación de los fundos Las Mercedes y Las Garzas.
Lo primero que la Sala debe señalarle al
recurrente es que la denuncia de indefensión, debe ajustarse a ciertos
requisitos exigidos por este Alto Tribunal, a los fines de que la Sala pueda
efectivamente revisar si se ha incurrido en el mencionado defecto de actividad,
los cuales son del tenor siguiente:
“Ahora bien,
la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, como la alegada
por el formalizante, comporta el cumplimiento de una técnica especial,
elaborada por la copiosa jurisprudencia de este Alto Tribunal,... así pues esa
técnica exige:
a) Explicación
de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de
la causa o el de alzada.
b) Indicar
cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas, se lesionó el derecho de
la defensa o el orden público, según el caso.
c) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o
lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la
infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y la norma
expresa contenida en la disposición general del artículo 15 eiusdem y los
particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales
resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella
la nulidad o la reposición.
d) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o
lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la
infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento
Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referidas al
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabaron el derecho de defensa
que han sido lesionadas por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala, que con
respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden
público, se agotaron todos los recursos”. (Sentencia de la Sala de Casación
Social fecha 22 de octubre de 2001).
Por otro lado, sobre el delatado vicio de
indefensión, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha
puntualizado lo siguiente:
“El artículo
15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad
procesal...
El artículo
antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio
procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el
derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos
de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,
incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
Las
disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un
mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los
derechos privativos de cada uno.
Ahora bien,
cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al
privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los
medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus
derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el
cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, es causal de casación.
La casación
venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de
defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con
que pueden hacer valer sus derechos’.
Según Cuenca,
se rompe la igualdad procesal cuando:
‘Se establecen preferencias y desigualdades, se
acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan
los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo
hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a
verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus
poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un
litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).
Al
aplicar los criterios expuestos supra a la denuncia bajo examen, se evidencia
que la misma no cumple con los requisitos necesarios para que esta Sala pase a
examinar su procedencia, por cuanto, por un lado no da cabal cumplimiento a la
técnica requerida, y por otro lado, el vicio allí delatado no configura un
vicio de actividad por indefensión como así lo pretende el recurrente.
Lo anterior tiene asidero en que la pretendida
indefensión la soporta el recurrente en la infracción del “artículo 584 del
Código de Procedimiento Civil, norma jurídica procesal que establece
cuál es la acción puesta por la Ley exclusivamente para impugnar un remate
judicial...”.
Es
decir, de una minuciosa revisión del escrito de formalización presentado por el
recurrente, esta Sala observa que la denuncia ahora considerada debió ser
encuadrada en el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de
Procedimiento Civil, por cuanto lo realmente delatado es la falta de aplicación
del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
En
otras palabras, el vicio delatado por el recurrente configura una infracción de
ley -error in iudicando en el cual habrían incurrido los sentenciadores de
alzada-, y no el vicio de indefensión, por cuanto lo delatado por el
formalizante no constituye un menoscabo del derecho de defensa, el cual ocurre
“cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden
hacer valer sus derechos".
Lo
antes precisado -que lo delatado por el recurrente configura una infracción de
ley-, se pone de manifiesto con las transcripción jurisprudenciales, que a
continuación se realizan:
"El recurso de casación de fondo,
llamado también "por infracción de ley" se contrae a causales de
infracción por la recurrida, de las cuestiones que constituyen el fondo de la
controversia, es decir, errores en el juzgamiento.
Asimismo, en ciertos casos puede tratarse
de normas de derecho procesal que pueden ser falsamente interpretadas y
aplicadas del mismo modo que las de derecho, pero en todo caso, se requiere
para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea
determinante en lo dispositivo del fallo. (Sentencia No. 31 de la Sala de
Casación Civil de fecha 18 de febrero de 1992).
"....En tal sentido cabe citar
sentencia de fecha 2 de marzo de 1994, la cual expresó:
‘En relación a la distinción entre el
error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica:
<Hasta ahora se pensó que la
diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba
únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la
equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí
solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su
repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos
actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría
motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio
que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la
solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los
errores de orden podían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo,
que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in
procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en
solución de una cuestión de derecho referente a la competencia.
...Es exacto, por tanto distinguir los
errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como
errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al
orden y los primeros sólo al fondo...> (Instituciones del Proceso Civil,
volumen II, pág. 249-250)
La opinión transcrita resulta de mayor
exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se
tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales,
y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva "inejecución de un precepto procesal
(error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley
relativa a la relación controvertida"- pues al resolver el fondo de la
controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en
nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan
en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de
defensa, o puedan ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo
243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil, pueden dar lugar el recurso por infracción de ley.
El autor citado en último término,
también percibe la esencia de la cuestión al expresar:
<La profunda diferencia del criterio
seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por
error in iudicando se trata de defender la exacta interpretación de cualquier
norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de
asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte
de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de
garantizar el provechoso desarrollo del proceso...>. (La Casación Civil.
Tomo II, págs. 259-260)
(Sentencia de la Sala de Casación Civil,
de fecha 23 de septiembre de 1998, Exp. Nº 97-406).
Ahora bien, una vez precisado que la denuncia ahora considerada
debió encuadrarse entre las denuncias por infracción de ley, esta Sala Especial
Agraria, extremando sus deberes jurisdiccionales, pasa a revisar la delación
por falta de aplicación de la normativa inserta en el artículo 584 del vigente
Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La sentencia recurrida se pronunció sobre el alegato de la parte codemandada
-Sergio Fernández Quirch- referente a que “al haber sido invalidado el juicio
de ejecución de hipoteca al cual hace referencia el libelo, recobró sus
derechos el copropietario del inmueble”, con los argumentos que a continuación,
se transcriben:
“...se refiere el codemandado a la
sentencia pronunciada en fecha 06 de marzo de 1985...que conoció de la acción
de invalidación propuesta por el tercero poseedor, José Luis Álvarez
Santamaría, en contra del ejecutante Banco de Comercio, C.A...., del procedimiento
de ejecución de hipoteca, incoado por el Banco de Comercio, C.A., en contra de
Alejandro Eugenio Trujillo Pérez....
Del texto de dicha decisión se desprende
la nulidad absoluta del remate de la propiedad hipotecada a favor del
ejecutante, Banco de Comercio, C.A., como consecuencia del respectivo juicio en
razón de la absoluta falta de citación del tercero poseedor José Luis Álvarez
Santamaría declarada por el referido Tribunal...
Es evidente que pronunciada la nulidad
por falta absoluta de citación del tercero poseedor, dicha declaración hace
también nulo el acto de remate el cual no es mas que la ejecución del fallo
anulado. Dicha anulación del acto de remate no es parcial, como tampoco lo es
la del procedimiento cumplido.
...Es en consecuencia incuestionable que
habiendo sido anulado el juicio por un vicio irremediable cual es la falta de
citación, el efecto de dicha nulidad no es otro que el retrotraimiento (sic) de
la situación jurídica al tiempo de interposición del libelo (en este caso de la
solicitud de ejecución de hipoteca).
...En el caso de autos, habiendo sido
anulado el proceso de ejecución en referencia y anulado también, como
consecuencia impretermitible, el acta de remate dentro del mismo producida, es
evidente que no llegó a constituirse en cabeza del rematante, Banco de
Comercio, C.A. la propiedad del Fundo Las Mercedes y Las Garzas, ni de manera
integral y tampoco en un cincuenta por ciento (50%). Como consecuencia de lo
antes expuesto, no habiendo adquirido el Banco de Comercio, C.A. derecho real
alguno respecto del aludido inmueble, mal podría transmitirlos a la actora,
Agropecuaria Josfra, C.A, puesto que su relación respecto del inmueble en
cuestión es la de acreedor hipotecario cuyo crédito, en apariencia extinguido
por el pago judicial que representa el remate anulado, en los términos del
artículo 1909 del Código Civil, renació. Y es este derecho de crédito
hipotecario que estando dentro del patrimonio del instituto en referencia,
podría haber cedido a Agropecuaria Josfra, C.A., operación ésta de la cual no
hay constancia en autos...” (vide: folios 346 al 348 del pieza No. 10).
Ahora bien, con relación a la inimpugnabilidad del remate judicial, el
artículo 584 del vigente Código de Procedimiento Civil, prescribe que se deberá
intentar la acción autónoma de reivindicación para atacar dicho remate, a los
fines de otorgar mayor seguridad jurídica al adquirente del bien.
Con relación al particular referido supra, este Alto Tribunal ha
establecido, lo siguiente:
“El artículo 584 del Código de
Procedimiento Civil, textualmente dispone:
‘El remate no puede atacarse por vía de
nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede
proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria’.
Según este artículo, los efectos
jurídicos de un remate consumado sólo pueden ser combatidos a través de la
acción reivindicatoria. Considera la Sala que la razón de esta norma reside en
que el proceso y la jurisdicción misma no tendrían sentido alguno si los
créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción -coactiva-
con la subasta de los bienes del vencido; de allí que el Estado tenga interés
en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos
y cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Es decir: el legislador quiso revestir al
acto de remate con una protección particular, de manera que la operación
a través de la cual se adquieren derechos en el referido acto sea una
transacción que ofrezca máxima seguridad a los eventuales adjudicatarios,
quienes sólo tendrían que estar alerta respecto a la existencia del
derecho que adquieren, sin tener que preocuparse por los posibles vicios
procesales que pudieran existir en el juicio que dio lugar al remate.
Naturalmente, en la medida en que las
adquisiciones en remates judiciales sean operaciones más seguras y confiables,
cada vez asistirán más postores a las subastas, lo que permitirá que la natural
puja y competencia entre los diversos postores arroje mayores precios por los bienes
objeto de la ejecución.
...En consecuencia, lo que persigue la
norma bajo examen es que quien pretende adquirir un bien en un remate judicial,
sólo tenga que preocuparse de la existencia del derecho que proyecta
adquirir, tal como ocurre con las enajenaciones de naturaleza contractual que
se dan por la voluntad de las partes, en donde el adquirente sólo verifica que
el derecho objeto de la negociación exista en el patrimonio del enajenante, sin
preocuparse por otros aspectos.
Como generalmente lo que se enajena a
través del remate, es el derecho de propiedad, entonces, si se trata de un
inmueble, al interesado le bastará inquirir en el registro inmobiliario sobre
el tracto documental del mismo; si se trata de un bien mueble sometido a
publicidad -automóviles, naves, aeronaves, acciones, etc- se revisará la
existencia del registro correspondiente; y si se trata de un bien mueble puro y
simple, se verificará la buena fe y la posesión efectiva del ejecutado, a los
fines previstos en el artículo 1.162 del Código Civil.
Tomando estas previsiones, el
adjudicatario podrá adquirir con razonable seguridad los derechos rematados;
pero si éstos están potencialmente amenazados por las nulidades y reposiciones
que podrían afectar al proceso que desembocó en el remate, ello disuadirá a los
eventuales postores, generando las consecuencias negativas antes indicadas.
Por ello es que el legislador,
balanceando los intereses en juego, estableció que “los efectos jurídicos” del
remate sólo pueden ser cuestionados con la acción reivindicatoria, siendo
estériles para combatir sus efectos las peticiones de nulidad formuladas con
apoyo en motivos de forma o de fondo.
Es muy lógico que el legislador haya
dejado a salvo la acción reivindicatoria, pues como el artículo 572 del Código
de Procedimiento Civil, dispone que el remate sólo transmite al adjudicatario
los mismos derechos que tenía el ejecutado, carecería de sentido pensar que
podría otorgarle al adquirente derechos que el ejecutado no ostentaba: de allí
que se le deje abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción
reivindicatoria contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del
bien; o la acción merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no
haya adquirido la posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero
propietario es que se le de preeminencia a su título sobre el del
adjudicatario.
Esta última precisión la hace la Sala
para darle una correcta inteligencia al precepto que se analiza, pues sería
ilógico pensar que el verdadero propietario puede ejercer contra el
adjudicatario del bien en remate la acción reivindicatoria, que presupone la
posesión del bien objeto de la acción; y que no podría intentar contra él la
acción merodeclarativa de propiedad, que es la acción idónea para dilucidar la
validez de dos títulos de propiedad sobre un mismo bien, cuando el propio
demandante tiene la posesión de dicho bien y lo que persigue con su acción es
que su título sea preferido y descartado el del adjudicatario que no tiene la
posesión” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de junio de
2001).
Del criterio supra transcrito se evidencia que, el mencionado artículo 584
del Código de Procedimiento Civil, prevé que los efectos jurídicos de un remate judicial consumado, sólo
pueden ser combatidos a través de la acción reivindicatoria y de allí que el
Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo
puedan ser combatidos y cuestionados a través del juicio de reivindicación.
Entonces como bien ha establecido la
reiterada jurisprudencia, una vez consumado el remate judicial se le deja
“abierta la vía al verdadero propietario de intentar la acción reivindicatoria
contra el adjudicatario, en caso que éste tenga la posesión del bien; o la acción
merodeclarativa de propiedad, en caso que el adjudicatario no haya adquirido la
posesión del bien rematado, y lo que pretenda el verdadero propietario es que
se le de preeminencia a su título sobre el del adjudicatario”.
De lo expuesto en el párrafo anterior, se
constata que la normativa inserta en el artículo 584 del vigente Código de
Procedimiento Civil, es concordante con lo previsto en el artículo 548 de la
Ley sustantiva -Código Civil- en la cual está inserta la referida acción
reivindicatoria para todo propietario en contra de cualquier poseedor o
detentador, en el presente caso, contra el adjudicatorio que haya entrado en
posesión del bien rematado.
Articulando todo lo arriba señalado, el
acto de remate judicial es inimpugnable, la única manera de atacarlo, es como
ya se señaló supra, mediante la acción que permita declarar la efectiva
propiedad del bien, es decir, mediante la acción pertinente para resolver quién
es el legítimo propietario. Dicha acción puede intentarla un tercero a través
de la acción reivindicatoria, o el ejecutado a través de dicha acción
reivindicatoria o la acción merodeclarativa, según el caso, de conformidad con
los citados artículos 584 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548
del Código Civil, por lo que se reproduce y reitera en este fallo lo expuesto
anteriormente, sobre la adecuación del derecho legal o contractual con la
respectiva acción que lo protege.
En consecuencia de todo lo antes
expuesto, el recurrente acertó al señalar que la recurrida infringió el
artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de haberlo aplicado
no hubiese declarado nulo el remate como consecuencia de la invalidación del
juicio de ejecución de hipoteca donde se remató y adjudicó el inmueble en
cuestión al Banco de Comercio, C.A., por cuanto, se reitera, en el presente
caso no se interpuso la acción reivindicatoria pertinente para dilucidar quien
es el legítimo propietario del fundo objeto del presente juicio.
En virtud de lo anterior, la recurrida
infringió por falta de aplicación el artículo 584 del vigente Código de
Procedimiento Civil, resultando procedente la denuncia ahora analizada. Así se
declara.
Una vez declarada con lugar la presente
denuncia, esta Sala procederá a casar sin reenvío la decisión y con relación a
las restantes denuncias por defectos de actividad delatas por el recurrente en
su escrito de formalización, esta Sala en aplicación de lo asentado en el
segundo punto previo de este fallo, “considera inoficioso entrar a conocerlas,
por cuanto en el presente fallo se ratificó el criterio” de la recurrida con
relación a que la acción que se debió interponer para resolver el presente
asunto es la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código
Civil, por lo cual, “cualquier vicio de forma del cual adolezca la recurrida no
debilitaría en forma alguna el dispositivo del fallo” (Sentencia de la Sala
Especial Agraria de fecha 15 de mayo de 2003).
CASACIÓN
SIN REENVÍO
La jurisprudencia dictada por esta
Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Social, en sentencia de
fecha 17 de mayo de 2001, indicó:
“En
uso de las facultades que confiere el artículo 322 del Código de Procedimiento
Civil, la presente decisión será casada sin reenvío, en virtud de que sería
innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del caso sub iudice, y en
razón de que los hechos soberanamente establecidos por la alzada, permiten
aplicar la apropiada regla de derecho. De igual forma considera la Sala que la
reposición de la presente causa al estado en que se dicte nueva decisión
corrigiendo el defecto de fondo del cual padece, sería contrario a los
principios constitucionales recogidos en nuestra Carta Magna en sus artículos
26 y 257 que señalan que el Estado garantizará una justicia idónea,
responsable, expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, y que
el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia.”
En tal sentido, como bien se
señaló en el segundo punto previo de la presente decisión, el artículo 256 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también faculta a esta Sala para casar
sin reenvío cada vez que así lo considere necesario, aplicando la apropiada
regla de derecho, y en aplicación de los principios constitucionales
establecidos en los artículos 26 y 257 de Nuestra Carta Magna, esta Sala
Especial Agraria de la Sala Casación Social considera que en el presente caso,
se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, es decir, una
decisión de reenvío, por lo que en tal sentido, CASA SIN REENVÍO el presente fallo anulando el pronunciamiento de
los sentenciadores mediante el cual anulan el remate judicial y la
consecuencial adjudicación del inmueble objeto del presente juicio al Banco de
Comercio C.A., como “consecuencia impretermitible” de la invalidación del
juicio de ejecución de hipoteca referido supra.
En
virtud de que los hechos fueron soberanamente establecidos por los
sentenciadores, con relación a la existencia de la invalidación del juicio de
ejecución de hipoteca donde se remató el inmueble objeto del presente juicio,
esta Sala procede a aplicar el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil,
para declarar que el remate antes referido y su consecuencial adjudicación al
Banco de Comercio, C.A., sólo puede ser cuestionado -atacado- a través de la
acción reivindicatoria, la cual no ha sido interpuesta en el presente caso, y
en virtud de ello, no hay nada que resolver al respecto. Así se declara.
En virtud de todos los argumentos expuestos, esta Sala
Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora,
contra la sentencia definitiva
proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y de los Estado Miranda, Guárico y Amazonas, con
sede en la ciudad de Caracas, constituido con jueces asociados, en fecha 31 de
julio de 2001; y, CASA SIN REENVÍO el referido fallo, de
conformidad con los criterios asentados supra.
Publíquese,
regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agraria
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese
de la remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
No se
condena en costas del recurso, en virtud de la naturaleza de la presente
decisión.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de despacho de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil tres. Años:
193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
OMAR ALFREDO
MORA DÌAZ
El
Vicepresidente,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Conjuez Ponente Permanente,
______________________________
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
La Secretaria,
__________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO