SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,  diecinueve (19) de junio  de 2003. Años: 193° y 144°

 

En el procedimiento de calificación de despido seguido por el ciudadano FÉLIX SALAZAR FERNÁNDEZ, representado por el abogado José Chagín Buaiz Gracia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representada por el Alcalde  ciudadano Arsenio Rodríguez Antón y el Síndico Procurador Municipal ciudadano Claudio Luis Quilarque Hernández, asistidos por los abogados Yaneth Gómez Rodríguez y Luis Teneud Figuera, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva, en fecha 17 de mayo de 2001, en la cual declaró con lugar la calificación de despido.

El 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de hecho presentado por la parte demandada, contra el auto que negó la apelación interpuesta contra la actualización del cálculo de los salarios caídos, basada en la experticia complementaria del fallo, realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

La parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 13 de noviembre de 2002 y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

El sentenciador de Alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación en que se anuncia el recurso contra una sentencia que declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, en una causa decidida en ambas instancias y que se encuentra en etapa de ejecución. Establece que no se corresponde con los supuestos que prevén la posibilidad del recurso de casación contra las decisiones de recursos de hecho que pongan fin al juicio, y tampoco, con la admisibilidad del recurso de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, pues la decisión del Juzgado Superior, no pone fin al juicio, ni es un auto dictado en ejecución de sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

 En el caso de autos, la decisión del Juzgado Superior es una sentencia dictada para resolver un recurso de hecho, interpuesto contra la negativa de la apelación ejercida contra un auto y posterior actualización del monto correspondiente a los salarios caídos, realizados en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva de un procedimiento de calificación de despido, en el cual se declaró con lugar la solicitud, ordenándose el reenganche del trabajador a sus labores habituales en la empresa demandada y el correspondiente pago de los salarios caídos, estimados mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, el caso de autos proviene de un procedimiento de calificación de despido, y el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente, que de la sentencia del Tribunal de alzada en materia de estabilidad laboral, no se concederá recurso de casación, por lo que resulta necesario concluir que, contra la decisión recurrida no es admisible el recurso extraordinario de casación, por disposición expresa de la Ley y, en consecuencia, el recurso  de  hecho interpuesto es improcedente, y así se declara. 

Por otra parte, en relación con las costas del recurso de hecho, es necesario precisar que el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables” y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”.

En el caso examinado el recurso de hecho fue anunciado por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que es un órgano de la Administración Pública Municipal, que goza del privilegio procesal de no poder ser condenado en costas, razón por la cual en conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no ha lugar a la condenatoria en costas del recurso.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior antes mencionado.

No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el  artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,

 

 

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ALFONSO VALBUENA C.

 

 

La Secretaria,

 

 

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BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.H. N° AA60-S-2003-000001