SALA DE CASACIÓN SOCIAL

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Caracas al primer  (01) día del mes de marzo  del año 2005. Años 194° y 146°

 

En el juicio que por indemnizaciones laborales sigue el ciudadano CARLOS EDUARDO FAJARDO, representado judicialmente por el abogado José Ignacio Escalante Mora, contra la empresa SIFLEX, C.A. (FRIOSA C.A.), representada por el defensor de oficio, abogada Ana Jacqueline Vásquez; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de octubre del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar la  demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

 

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de octubre del año 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”

 

Al respecto, esta Sala de Casación ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

“1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.”

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación de los artículos 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no tomar en consideración la jurisprudencia como fuente del derecho laboral; de los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 del  Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado el principio de uniformidad de la jurisprudencia ya que la decisión que dictó es contraria a la sentencia de esta Sala, número 468, de fecha 02 de junio del año 2004, en la que se estableció que negada la relación laboral, si la existencia de ésta fuere demostrada se deben tener como admitidos los hechos aducidos en la demanda; por otra parte, también denunció el recurrente que el juzgador de alzada quebrantó el artículo 89, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el quebrantamiento del criterio establecido por esta Sala en sentencia número 209, de fecha 21 de junio de 2000, por cuanto no admitió como pruebas los documentos administrativos, mediante los cuales se demostraba la existencia de la relación laboral, en virtud de que los consideró como no presentados, ya que fueron promovidos en la oportunidad de los informes, menoscabando con tal pronunciamiento, a decir de la parte actora, la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, mandatos constitucionales desarrollados en los artículos 1, 2, 5 y 70 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Adjetivo Civil, ya que no se valoraron sus pruebas de conformidad con la ley y la jurisprudencia, sin embargo, luego de un examen exhaustivo, no  fueron constatadas por esta Sala de Casación Social las infracciones denunciadas.

 

Por último, denuncia el recurrente que en la sentencia impugnada se violaron los principios de igualdad procesal y exhaustividad, por cuanto no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, puesto que no fue tomado en consideración el alegato esgrimido en la apelación, referido a que la contestación de la demanda en el presente procedimiento se hizo en forma sorpresiva y tardía para la parte actora, por lo cual debió haberse notificado de su celebración a la referida parte, ya que la demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 1996 y la contestación a la misma se celebró el 07 de marzo de 1997, tres meses y veintiséis días después, no siendo la tardanza imputable a dicha parte, sin embargo, luego de un examen exhaustivo, no fue constatada por esta Sala de Casación Social la violación alegada.

 

En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la demandante contra la sentencia de fecha 04 de octubre del año 2004 emanada del Juzgado Superior Primero Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                               Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. N° AA60-S-2004-001619

Nota:  Publicada en su fecha a las