SALA DE CASACIÓN SOCIAL

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Caracas al primer  (01) día del mes de marzo  del año 2005. Años 194° y 146°

 

 

En el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano FAUSTINO JOSÉ LÓPEZ, representado judicialmente por los abogados Norma Morán Ortiz, Alberto Mejías y Alexis Párica contra la empresa C.T.A., C.A., representada judicialmente por los abogados Mariola Guevara Esté y Carlos Guevara Tovar; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de octubre del año 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia, parcialmente con lugar la impugnación efectuada por la parte actora contra la consignación realizada por la parte demandada, reformando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.

 

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 15 de noviembre del año 2004, correspondiendo la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre del año 2004 fue publicada en Gaceta Oficial la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ Y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en fecha 17 de enero del año 2005 en este alto Tribunal y pasan a conformar esta Sala de Casación Social.

 

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.”

 

Al respecto, esta Sala de Casación ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

“1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.”

 

Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

 

Alega el recurrente que el sentenciador superior incurrió en la violación de los artículos 5, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 y 12 del Código de Procedimiento Civil y, las cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo, al sólo computar a la antigüedad del trabajador el lapso durante el cual la empresa demandada cerró unilateralmente sus instalaciones, sin ordenar en la dispositiva del fallo el pago de los salarios caídos generados durante dicho cierre, lo cual, luego un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

 

Seguidamente, señala el recurrente que el Juez Superior del Trabajo infringió las cláusulas 65 y 69 del Contrato Colectivo Petrolero, así como los artículos 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 5 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la aplicación de la sanción contenida en dichas cláusulas, referida a que terminada la relación laboral y el patrono no cancela los sueldos y salarios a sus trabajadores, debe cancelar además día y medio de salario básico por cada día que invierta el trabajador en lograr dicho pago, lo cual, luego de un examen exhaustivo, no fue constatado por esta Sala de Casación Social.

 

Asimismo, alega el recurrente que el Juez de alzada violó el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia del mismo, cuando, a su decir, dicho concepto laboral, debe ser cancelado hasta la finalización del procedimiento judicial de estabilidad, lo cual, luego de un examen exhaustivo, tampoco fue constatado por esta Sala de Casación Social.

 

Finalmente, arguye el recurrente que el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, por un lado, al tomar sólo en cuenta una alícuota del bono vacacional devengado por el trabajador y no la totalidad del mismo, a los efectos de determinar el salario integral y, por el otro, cuando no calculó las utilidades del trabajador en base “...a las costumbres de la empresa y PDVSA...”, es decir, que no tomó en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador durante la relación laboral a los efectos de determinar el monto del salario normal y el salario integral, lo cual, luego de un examen exhaustivo, tampoco fue constatado por esta Sala de Casación Social.

 

En consecuencia, y por los motivos antes expuestos, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2004 emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                                   Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ                      JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado Ponente,                                                               Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

RCL N° AA60-S-2004-001669

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

El Secretario