SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 15 de marzo de 2005. Años: 194º y 146º.-

 

                  En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano HENRY PIMENTEL, representado judicialmente por los abogados Héctor Rangel Camacho y Ulises Jesús Wateyma, contra la sociedad mercantil TELEFONÍA ELECTRÓNICA TELTRONICA, C.A., sin representación judicial acreditada en autos y contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES GLOBAL RED, C.A., representada judicialmente por el abogado Williams Palencia Piñero; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada Telecomunicaciones Global Red, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmando así el fallo apelado.

 

                  Contra la decisión de Alzada, en fecha 26 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte co-demandada, Telecomunicaciones Global Red, C.A., interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  En fecha 15 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                  En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para la Sala de Casación Social, por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada.

                  Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

                  Establece el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.” (Resaltado de la Sala).

 

 

 

                  Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

                  Asimismo, es oportuno dejar por sentado, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de la Sala.

 

                  En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

 

En el caso bajo estudio, denuncia la parte recurrente, la infracción de los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que se quebrantó el derecho a la defensa, en virtud a que en el presente caso, no se la ha concedido la oportunidad para demostrar que entre la empresa Telecomunicaciones Global Red, C.A. y la otra empresa co-demandada Telefonía Electrónica Teltronica, C.A., no existe ningún tipo de relación y, por tanto, resulta contrario a derecho que su representada sea condenada a pagar las prestaciones sociales del trabajador demandante, basándose en el concepto de grupo de empresas y unidad económica establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, considera el recurrente que no se le ha permitido desvirtuar la confesión ficta que declaró el Tribunal de Primera Instancia.

 

Finalmente, continúa alegando el recurrente que el Juez de Alzada omitió la aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le permite buscar la verdad, pues, éste -el Juzgador- debió ordenar la evacuación del experto que emitió el reposo médico que justifica la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, con el fin de que lo ratificara en su presencia.

 

Así pues, una vez examinado exhaustivamente el caso planteado, se aprecia que tales infracciones no han sido constatadas en forma alguna por esta Sala de Casación Social, lo cual trae como efecto inmediato, basada en los criterios que informan la presente decisión, la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                  Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Global Red, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

                  No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

 

 

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente,                                                                             Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                          Magistrada,

 

 

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ALFONSO R. VALBUENA CORDERO    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. N° AA60-S-2004-001667

 

Nota: Publicada en su fecha a  

 

 

El Secretario,