SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

 
Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE MÁRQUES SANABRIA, representada judicialmente por los abogados Simón Eduardo Palma y Arsenia de Palma contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y TEAM ESTILIST, C.A., representadas judicialmente por los abogados Juan Carlos Lander y Adelino Alvarado; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de abril del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

 

Contra esa decisión de alzada, cada una de las codemandadas representadas judicialmente por el abogado Adelino Alvarado, interpuso de forma separada recurso de control de la legalidad, los cuales fueron admitidos en fecha 16 de junio del año 2009, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 29 de octubre del mismo año, diferida para el día 17 de diciembre del referido año y finalmente para el 11 de febrero del año 2010, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

En primer lugar, alega la parte demandada recurrente, que el sentenciador de la alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al omitir la identificación de la cosa u objeto sobre la cual recayó la decisión, requisito éste necesario y cuya falta hace inejecutable la decisión, infringiendo de esa forma los artículos 160 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En segundo término, expone el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de error en los motivos e infringió la doctrina de esta Sala contenida en sentencia N° 133 de fecha 05 de marzo del año 2008, al presumir la existencia de una relación laboral, lo cual quedó desvirtuado con las pruebas presentadas en autos.

 

En tercer lugar, delata la recurrente que el sentenciador superior infringió los artículos 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia N° 356 de fecha 17 de diciembre del año 2002, al declarar la existencia de un grupo económico sobre la base de hechos que fueron desvirtuados con instrumentos promovidos en autos.

 

Finalmente, denuncia que el ad-quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrada la existencia de una relación laboral, basándose en que la parte demandada no aportó prueba alguna que demostrara la existencia de un vínculo mercantil y no laboral, cuando a su decir, ello quedó demostrado con las pruebas aportadas durante el procedimiento.

 

Ahora bien, dada la potestad discrecional de esta Sala para conocer y resolver el presente recurso de control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este alto Tribunal, luego de un análisis detallado de lo alegado por el recurrente, analizar lo expuesto en el tercer punto referido a la existencia de la unidad económica.

 

A tal efecto, resulta necesario transcribir lo establecido por el sentenciador superior con respecto a la unidad económica, en los términos expuestos a continuación:

 

Ahora bien, de la normativa trascrita de forma parcial, resulta visible apreciar que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., TEAM STILIST, C.A. (sic) y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos éstos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. ASÍ SE DECIDE. (sic)

 

En efecto, el sentenciador de alzada declaró la existencia de la unidad económica o grupo de empresas, al considerar que las codemandadas desarrollaron conjuntamente la explotación de la marca Sandro, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y el mismo objeto o actividad común.

 

Ahora bien, los artículos delatados: 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:

 

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

 

Artículo 21. Grupos de empresas. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

 

Parágrafo Primero. Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

 

Parágrafo Segundo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

 

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

 

 

Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 10. Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

 

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

 

En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala de la revisión minuciosa de las actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades mercantiles antes identificadas, que no existe coincidencia en cuanto a los accionistas de las tres empresas demandadas, ni sus juntas administradoras están conformadas por las mismas personas, en este sentido, de Team Estilist, C.A. fungen como accionistas los siguientes: Itria Boccaccio Cilia, José Gregorio Díaz Martínez y Fortunato Sparacio (folios 76 al 83 de la 1ª pieza del expediente), de Salón de Belleza Caritas, C.A. fungen como accionistas los siguientes: Dolores García de Cañabate y Juan Carlos Navarro Morales (folios 36 al 44 de la 2ª pieza del expediente) y, de Salón de Belleza Margarita, C.A. fungen como accionistas los siguientes: José Manuel Correia Alves y Luz del Cielo Barroca Da Silva (folios 101 al 113 de la 2ª pieza del expediente).

 

Por otra parte, tampoco utilizan las accionadas el mismo local comercial. Así se verifica de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la codemandada Team Estilist, C.A. en fecha 03 de octubre del año 2001 (folios 94 al 96 de la 1ª pieza del expediente), que reformó parcialmente el acta constitutiva y los estatutos sociales de la compañía, en la que se evidencia que su domicilio comercial es la ciudad de Caracas, a excepción de una sucursal en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Sambil, Pampatar, Estado Nueva Esparta y, la celebrada en fecha 29 de octubre del año 2004 (folios 90 al 92 de la 1ª pieza del expediente) que acordó su disolución. Mientras que de las copias simples de las actas constitutivas y los estatutos sociales de las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., se verifica como domicilio el siguiente: Avenida Jóvito Villalba, Centro Sambil, Pampatar, Estado Nueva Esparta, en los locales comerciales T-39 y T-77 respectivamente, es decir, no desarrollan su actividad comercial en las mismas instalaciones. Tampoco las sociedades mercantiles tienen idéntica denominación, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración.

 

De igual manera, observa esta Sala que cursa a los folios 84 al 93 de la 1ª pieza del expediente, copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la sociedad mercantil Team Estilist, C.A., en fecha 29 de octubre del año 2004, mediante la cual se acordó la disolución de la referida sociedad mercantil.

 

En ese sentido, la sentencia recurrida al establecer la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A. y en consecuencia, declararlas solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas por la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria, infringió la reiterada jurisprudencia emanada de esta Sala, referida a la noción de grupo de empresas, según la cual, el grupo de empresa en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común, el económico; así como incurrió en la infracción del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. (Cursivas de la Sala).

 

Por lo tanto, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 22 de noviembre del año 2005, comenzó a prestar servicios como manicurista en la empresa denominada Sandro, C.A., que en principio fungía como patrono pero posteriormente, todo el personal que laboraba para la empresa fue obligada a firmar contrato de cuentas en participación, con diferentes empresas del mismo grupo, tales como Salón de Belleza Margarita, C.A., Team Estilist, C.A. y Salón de Belleza Caritas, C.A.. Que fue obligada a firmar en fecha 15 de mayo del año 2006, contrato de cuenta en participación con Salón de Belleza Caritas, C.A., subsistiendo la referida relación laboral hasta el 08 de enero del año 2008, fecha en la cual fue sometida a un acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones, produciéndose en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto, que durante 2 años, 1 mes y 16 días cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario de Bs.F. 64,91. Que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. En el escrito de subsanación, la actora señaló que la peluquería Sandro no existe como persona jurídica, sino que constituye una marca registrada que identifica fondos de comercio dedicados a la explotación de peluquerías unisex. Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República y en los artículos 108, 125, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad -artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo- Bs.F. 7.016,12; Vacaciones vencidas y no pagadas Bs.F. 2.012,20, Vacaciones Fraccionadas Bs.F. 194,70; Bono Vacacional Fraccionado Bs.F. 973,60; Día de descanso semanal -109 días- Bs.F. 7.075,10; artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 3.894,60; Indemnización Sustitutiva de Preaviso -artículo 125 ejusdem, literal d)- Bs.F. 3.894,60; Utilidades -artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- Bs.F. 1.947,30; Alícuota de Utilidades Bs.F. 489,62; Intereses de Prestaciones Bs.F. 749,95, para un total de Bs.F. 28.247,79.

 

Por su parte, la codemandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. en la contestación a la demanda, alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa Central Franquicia 3747, C.A. y el Salón de Belleza Margarita, C.A., mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca Sandro, reconocida en el negocio de peluquería, que por tratarse de una franquiciada de la marca Sandro, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Niega, rechaza y contradice que haya existido relación de carácter laboral ni de ninguna índole con la accionante. Que opone como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna. Que no concurre ninguno de los elementos de la relación trabajador-patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

 

La accionada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. en la oportunidad de la contestación, alegó la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A. y el Salón de Belleza Caritas, C.A., donde esta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca Sandro, reconocida en el negocio de peluquería. Que el contrato establece que por tratarse la accionada Salón de Belleza Caritas, C.A., de una franquiciada de la marca Sandro, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca Sandro. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, el cual se formalizó ante la Notaría Pública de Pampatar en fechas 15 de mayo del año 2006 y 09 de junio del año 2006, anotado bajo los Nros. 28 y 39, Tomos 41 y 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería, tanto en las ganancias, como en las pérdidas. Que la actora ejerció el oficio de manicurista directamente con sus clientes a quienes les cobraba un monto determinado de dinero y del cual obtenía el 50%, quedando a favor de la empresa la diferencia del 50% y que de acuerdo al contrato de cuenta en participación, la actora asumió el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio en un 8% y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio, mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca Sandro, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado. Que la obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia. Que la actora incumplió con el contrato al disolverlo en el mes de diciembre del año 2007, de manera unilateral y anticipada, toda vez que tenía vigencia hasta mayo del año 2008. Que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 50% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumplen con todos los requisitos establecidos por el Seniat. Que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son exclusivos de su propiedad. Que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el contrato de cuenta en participación y le cancelaba esa retención al Seniat. Que el caso no encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en la relación no concurren ninguno de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono, toda vez que existía un contrato de cuentas de participación encuadrado en la materia mercantil y no laboral. Que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama. Finalmente, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

 

Finalmente la codemandada TEAM ESTILIST, C.A. negó, rechazó y contradijo las pretensiones de la actora, alegando que no existió relación de carácter laboral, ni que pudiera encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las partes; que entre ellas no concurren ninguno de los elementos que prevé la normativa especial que regula las relaciones entre trabajador y patrono, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que es autónoma e independiente de las empresas co-demandadas. Niega, rechaza y contradice que la actora le haya prestado servicios laborales como manicurista desde el día 22-11-2005 al 08-01-2008, por no haber existido relación laboral entre las partes, aunado al hecho cierto que fue disuelta en fecha 31 de julio del año 2004. Que haya obligado a la actora a firmar un contrato denominado cuentas en participación con la finalidad de evadir impuestos y, por otra parte, evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales. Finalmente, negó y rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos demandados.

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de marzo del año 2009, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda incoada contra las empresas demandadas antes mencionadas.

 

Contra esa decisión de instancia, la parte demandada ejerció el recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 28 de abril del año 2009, el Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, confirmando de esa forma el fallo apelado.

 

La parte demandada ejerció el recurso de control de la legalidad contra la sentencia antes mencionada emanada por el referido Juzgado Superior, el cual fue admitido y declarado procedente en el capítulo que precede, motivo por el cual, pasa esta Sala a reproducir la sentencia de fondo, en los términos siguientes:

 

Detallados como quedaron los hechos y defensas alegadas por ambas partes, la Sala considera que en el presente juicio, la controversia quedó delimitada en determinar la existencia o no de la relación laboral, y por consiguiente el pago de los conceptos y montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 

En el presente caso la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

 

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, tanto la parte actora como la demandada promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, de la siguiente manera:

 

 

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 

Promovió marcado “A”, contrato de cuentas de participación (folios 66 al 70 de la 1ª pieza del expediente), a los fines de demostrar la simulación del contrato de trabajo, así como el tiempo de servicio. Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Marcados “B” y “C”, Recibos de Pagos a la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria (folios 71 y 72 de la 1ª pieza del expediente). Dicho instrumento no fue impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

La codemandada TEAM ESTILIST, C.A. promovió marcado “A” copia del acta constitutiva de la empresa (folios 76 al 83 de la 1ª pieza del expediente), a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las sociedades mercantiles Salón de Belleza Margarita, C.A. y Salón de Belleza Carita, C.A.. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de dicha empresa, por tratarse de instrumento público y no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por otra parte, promovió marcado “B” copia de acta de disolución de la sociedad mercantil Team Estilist, C.A. y copia de liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 85 al 96 de la 1ª pieza del expediente), a dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Por su parte, la co-demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. promovió marcado “A”, copia del acta constitutiva de la empresa (folios 101 al 113 de la 1ª pieza del expediente), a los fines de demostrar su independencia de las demás co-demandadas. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público y no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

También promovió marcado “B”, copia del contrato de franquicia de la empresa SANDRO, suscrito entre CENTRAL DE FRANQUICIAS 3747, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. (folios 114 al 134 de la 1ª pieza del expediente), dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, quedando demostrada la explotación de la marca SANDRO por la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.. Al mismo se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

La co-demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., promovió marcado “A”, original de contrato de cuentas de participación de fecha 02 de mayo del año 2006, suscrito entre Salón de Belleza Caritas, C.A. y la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria (folios 12 al 17 de la segunda pieza del expediente). Dicha prueba fue opuesta a la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, quien la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

De igual forma, promovió marcado “B”, documento privado de prórroga de contrato de cuentas en participación, suscrito con la accionante en fecha 30 de junio del año 2007 (folio 19 de la 2ª pieza del expediente). Dicho instrumento, fue opuesto a la parte accionante, quien lo reconoció en su contenido y firma. Al mismo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor  probatorio.

 

Promovió marcado “C”, legajo de facturas originales correspondientes a los meses de enero del año 2006 hasta noviembre del año 2007 (folios 21 al 32 de la 2ª pieza del expediente) emitidos por la accionante. Dicha prueba fue opuesta a la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, observando que las facturas son elaboradas por la empresa y quién los reconoce como recibos de pagos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “D”, copia del acta constitutiva de la co-demandada Salón de Belleza Caritas, C.A. (folios 34 al 44 de la 2a pieza del expediente). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia de dicha empresa, por tratarse de instrumento público y no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “E”, copia del contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la sociedad mercantil Central de Franquicia 3747, C.A. y la co-demandada Salón de Belleza Caritas, C.A. (folios 46 al 64 de la 2a pieza del expediente). Dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. explotó la marca Sandro, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “F-1” a la “F-24”, copias de factura emitidas por la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., correspondientes a los meses comprendidos desde enero del año 2006 hasta diciembre del año 2007 (folios 65 al 72 de la 2a pieza del expediente). Al no haber sido impugnados en forma alguna, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “G” legajo de copias de planillas de pago (Forma PN-R 00011), comprendidas entre el mes de enero del año 2005 al mes de diciembre del año 2007, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 94 al 108 de la 2a pieza del expediente). Dichos instrumentos fueron impugnados por la accionante, alegando que son deberes formales de la empresa y no están suscritos por ella, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Promovió marcado “H” copias de resúmen de débitos y créditos que la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A. envía al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 110 al 292 de la 2a pieza del expediente). A dichas documentales no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

 

Promovió marcado “I” copias de planillas de pago (Forma 00030) comprendida entre enero del año 2005 a diciembre del año 2007, recibidas y selladas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 294 al 320 de la 2a pieza del expediente). Dichas documentales demuestran los pagos grabados a la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A. por diferentes ejercicios económicos. No se les otorga valor probatorio, en razón de que no aportan para el esclarecimiento de los hechos.

 

Promovió marcada “J”, copia de sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de marzo del año 2003 (folios 322 al 331 de la 2a pieza del expediente), por considerar que se trata de un caso similar al planteado en el proceso y a los fines de su aplicación. Al respecto, esta Sala no tiene nada que valorar al no tratarse la sentencia de un medio de prueba.

 

En cuanto a la prueba de experticia promovida, consta del Informe consignado por el Lic. Omar espinoza (folios 58 al 61 de la 3a pieza del expediente) que examinados todos los puntos de la solicitud de la prueba de experticia en lo que se refiere a la revisión de los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Ventas, declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, Declaración de Retenciones y Declaración del Impuesto al Valor Agregado en los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007 que lleva la empresa, se obtuvo lo siguiente: 1) Monto obtenido por la actora por conceptos de ingreso por prestación de servicios, año 2006 Bs. 15.887,10; año 2007 Bs. 18.271,48; y año 2008 Bs. 534,00, para un total de Bs. 34.692,58; 2) Enterado al fisco por concepto de impuesto sobre la renta por los años 2005, 2006 y 2007. Año 2005 Bs. 65.708,62; año 2006 Bs. 43.836,92 y año 2007 Bs. 12.784,02. 3) Montos de los costos y gastos efectuados por la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. para los años 2005, 2006 y 2007. Año 2005 Bs. 1.035.499,12; año 2006 Bs. 1.434.986,49 y año 2007 Bs. 2.533.791,69. Total montos de los costos y gastos efectuados por la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. para los años 2005, 2006 y 2007 según declaración del impuesto al valor agregado de Bs. 5.004.277,30. 4) Lo enterado por impuesto al valor agregado por la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A.. Dichos montos no pudieron determinarse por estar domiciliada la empresa en el Estado Nueva Esparta, y de acuerdo a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dicho contribuyente está exento del pago del impuesto al valor agregado. 5) Montos de retenciones efectuados por honorarios profesionales y lo enterado al fisco nacional, de febrero a diciembre del año 2006 Bs. 4.299,58; año 2007 Bs. 8.027,28, enero a mayo 2008 Bs. 3.714,31. Total de retenciones efectuadas por honorarios profesionales y lo enterado al fisco nacional Bs. 16.041,17. En cuanto al monto pagado por la actora por concepto de compras, el monto pagado a tercero por la actora por concepto de participación, de acuerdo al contrato de cuentas en participación, los mismos no pudieron ser posibles determinarse debido a que los documentos revisados contienen montos globales y no específicos como se requirieron.

 

Realizado el examen de las pruebas aportadas por las partes y en virtud de que precedentemente en el capítulo contentivo del recurso de control de la legalidad, esta Sala estableció la inexistencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A. por no existir responsabilidad solidaria entre las empresas franquiciadas, procede este alto Tribunal, a decidir el contradictorio conforme a los términos en que cada una de las empresas demandadas estableció los límites de la controversia.

 

Así las cosas, respecto a las codemandadas Team Estilist, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., debe esta Sala verificar la procedencia de la defensa perentoria alegada, a saber, la falta de cualidad.

 

Con respecto a la codemandada Team Estilist C.A. quedó demostrado de los autos que era una empresa autónoma e independiente de las otras accionadas, por cuanto dicha sociedad mercantil fue disuelta como consta de acta de disolución cursante en autos.

 

Con respecto a Salón de Belleza Margarita C.A., de igual forma quedó demostrado por una parte que es una empresa autónoma e independiente de las otras accionadas y que celebró un contrato de franquicia para la explotación de la marca Sandro, no pudiendo demostrarse para ninguna de estas dos codemandadas la prestación del servicio por parte de la ciudadana Fátima del Valle Sanabria Márques, ni por ende, la relación laboral alegada. Así se establece.

 

Ahora bien, con respecto a la última codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., advierte la Sala que la precitada empresa alegó falta de cualidad para sostener la acción, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria, con lo cual, a juicio de este alto Tribunal, admite la prestación del servicio personal, mas sin embargo, discute el carácter laboral. Por tanto, surge a favor de la parte actora la “presunción de laboralidad” prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

 

Al respecto, y como el contradictorio radica en determinar la existencia o no del carácter laboral del servicio prestado por la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria, a la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., observa la Sala que dicha sociedad mercantil promovió marcado con la letra “A”, original de “contrato de cuentas en participación”, suscrito con la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria, en fecha 02 de mayo del año 2006, a efectos de desvirtuar el carácter laboral del vínculo entre las partes.

 

De la citada documental se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., y la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria, denominadas para los efectos del contrato “La sociedad” y “La participante” respectivamente, suscribieron un “contrato de cuentas en participación” mediante el cual “La sociedad” a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial “Sandro” reconocida en el ramo de peluquería convino asociarse con la “La participante” en su condición de asistente de peluquería para la explotación de dicho negocio.

 

De la lectura íntegra del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, observa la Sala que “La sociedad” aportaba el local comercial, los bienes muebles donde “La participante” realizaba sus servicios a los clientes, el pago de los servicios públicos y el pago compartido de los impuestos municipales; mientras que “La participante” se obligaba a: resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca “Sandro”, prestar el oficio a plena satisfacción del cliente, cumplir el horario de atención al público, usar el uniforme asignado, no divulgar los secretos comerciales de la marca “Sandro”, no competir deslealmente, adquirir únicamente de “La sociedad” los productos requeridos para el servicio de manicurista, otorgar un depósito mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a efectos de garantizar el uso adecuado de los bienes muebles asignados y equipos utilizados por “La sociedad” para la prestación del servicio, los cuales eran reintegrados una vez finalizado el contrato -cláusula novena- asimismo, se obligaba “La participante” a contribuir con el pago del ocho por ciento (8%) sobre el monto mensual producido por concepto de pagos de servicios administrativos y el dos por ciento (2%) sobre la base de su producción mensual para el pago de patente de industria y comercio en virtud de la explotación del negocio.

 

De igual forma, se observa que respecto a la participación de los beneficios -cláusula quinta- establecieron que “La participante” percibirá el cincuenta por ciento (50%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y “La sociedad” percibirá el cincuenta por ciento (50%) de la producción de “La participante”, porcentajes de liquidación que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula quinta, se deben realizar mensualmente.

 

Con respecto al documento privado que cursa al folio 19 de la 2da. pieza del expediente, antes valorado, de fecha 30 de junio del año 2007, se desprende de su contenido que se contrae al cumplimiento por parte de “La sociedad” de la cláusula novena pactada en el “contrato de cuentas en participación”, relativa al reintegro del depósito anual otorgado por “La participante”, para la conservación del mobiliario -asignado para la prestación de asistente de peluquería-, equivalente a la sumatoria de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), cantidad que fue recibida por la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria.

 

Adicionalmente, con relación a los recibos de pagos promovidos, a los cuales se les otorgó valor probatorio, observa esta Sala que de su contenido se desprende que la accionante, en el período comprendido del 31 de enero del año 2006 al 30 de noviembre del año 2007, enteró a la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., por concepto del “contrato de cuentas en participación” el cincuenta por ciento (50%) sobre el servicio prestado a los clientes atendidos mensualmente.

 

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sostenido de forma reiterada, que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De no ser así, bastaría con oponer un contrato en el que se califique de mercantil, civil o de cualquier otra naturaleza la prestación de servicios para desvirtuar la presunción de laboralidad, lo cual es contrario al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

 

En aplicación de la doctrina precedentemente expuesta y del cúmulo probatorio valorado ut supra, advierte esta Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., incumplió con su carga procesal de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor de la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria, toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo en el contrato de cuentas de participación, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, resulta inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal prestado por cuenta ajena previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, debe declarar esta Sala que el vínculo que unió a la actora con la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas C.A. es de carácter laboral, por lo que pasa de seguidas este alto Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.

 

Con relación a la fecha de inicio y término de la relación habida entre las partes se observa que el mismo no fue un hecho controvertido; sin embargo, esta Sala establece que el vínculo laboral que unió a las partes fue de un (1) año, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, que se contrae al período comprendido del 15 de mayo del año 2006 al 08 de enero del año 2008, todo ello según se constata del contrato de cuentas de participación de fecha 02 de mayo del año 2006, suscrito entre Salón de Belleza Caritas, C.A. y la ciudadana Fátima del Valle Márques Sanabria antes valorado, en virtud de que como precedentemente se indicó, fue opuesto a la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio y ésta lo reconoció.

 

En cuanto a la base salarial, señala esta Sala que la trabajadora en el escrito de subsanación del libelo de demanda arguyó las bases salariales percibidas mensualmente; no obstante, cursan a los folios 71 al 72 de la 1ª pieza del expediente, antes valorados, originales de recibos de pago, de cuya lectura detenida se observa el carácter variable de la remuneración percibida por la trabajadora en virtud del carácter a destajo del servicio prestado. Así se establece.

 

Determinado lo anterior, le corresponde a la trabajadora Fátima del Valle Márques Sanabria, el pago por parte de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A. de los siguientes conceptos:

 

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso el 15 de mayo del año 2006 y fecha de egreso el 08 de enero del año 2008, es decir, 45 días por el primer año, más 62 días por el segundo año o fracción de 7 meses de servicio, le corresponde un total de 107 días por este concepto.

 

El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija esta Sala en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio mas un (1) día por cada año adicional-bono vacacional-, y quince (15 ) días por cada año de servicio por concepto de utilidades, es decir, para el primer año 22 días y 23 días para el período correspondiente a los 7 meses de servicio.

 

Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A. deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora en los meses desde de mayo del año 2006 a enero del año 2008, y establecer su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo. Así se establece.

 

2) Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de la trabajadora, el referido concepto a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, es decir, le corresponden 35,41 días por este concepto.

 

El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado. Así se establece.

 

3) Días de descanso semanal: en virtud de que no consta el pago del citado concepto, se ordena el pago del día de descanso semanal a que se contrae el período comprendido 15 de mayo del año 2006 al 08 de enero del año 2008; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, deberá establecer el quantum conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, conforme al salario promedio de los devengados en la respectiva semana, por tanto, se ordena a la demandada exhibir los libros de contabilidad a efectos de establecer el salario semanal percibido en el referido período. Así se decide.

 

4) Indemnización de antigüedad: de conformidad con el artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Así se establece.

 

5) Indemnización sustitutiva de preaviso: de conformidad con el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por este concepto. Así se establece.

 

El cálculo de la indemnización de antigüedad y de la indemnización sustitutiva de preaviso se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio percibido por la trabajadora. Así se establece.

 

6) Utilidades Vencidas: de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora quince (15) días por cada año de servicio, es decir, le corresponde 15 días.

 

7) Utilidades fraccionadas: de conformidad con el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por este concepto la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, esto, es 8,75 días por dicho concepto.

 

La sumatoria de los días ordenados pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, da un total de 23,75 días, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio integral percibido por la trabajadora en el respectivo ejercicio fiscal que se ordena su pago. Así se establece.

 

8) Intereses de mora: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -08 de enero del año 2008- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

 

                   Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

 

                   En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Finalmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de abril del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ANULA, el fallo mencionado y se resuelve 2) CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FÁTIMA DEL VALLE MÁRQUES SANABRIA con respecto a la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y, SIN LUGAR la demanda incoada por la actora contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y TEAM ESTILIST, C.A..

 

Se condena en costas del proceso a la co-demandada Salón de Belleza Caritas, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

 

La presente decisión no la firma el Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los  cuatro   ( 4   ) días del mes

de    marzo del año 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                            Magistrado Ponente,

 

________________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ     CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. AA60-S-2009-000665

Nota: Publicado en su fecha

 

 

 

El Secretario,