SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas,
veintidós (22) días del mes de
marzo de 2001. Años: 190º y 142º.
Conoce esta Sala de la solicitud de
regulación de competencia formulada dentro de un proceso por calificación de
despido, reenganche y pago de los salarios caídos iniciado por el ciudadano MARCO ANTONIO VELASCO NAVA, representado
por el abogado Cristóbal Falcón Zamora, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, representada por la Síndico
Procuradora Municipal, abogada Beatriz Sánchez de Segovia, asistida por el
abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad.
En dicho proceso, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, con sede en Barinas, por medio de auto de fecha 10 de mayo
de 2000, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por
el representante judicial de la referida Alcaldía, contra la decisión del
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la
mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la calificación de
despido y consecuente reenganche con pago de los salarios caídos y declinó su
competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región de los Andes, con sede en Barinas, el cual, mediante sentencia de
fecha 23 de noviembre de 2000, rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado
Superior antes identificado, y se declaró igualmente incompetente remitiendo el
expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo
establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en esta Sala de
Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 20 de
diciembre de 2000, la Asamblea Nacional designó como integrante de esta Sala de
Casación Social al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sustitución del
Magistrado Alberto Martini Urdaneta.
Con base en los elementos que cursan en autos,
se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las siguientes
consideraciones:
- Ú N
I C O -
En el presente caso, se planteó un
conflicto de competencia para conocer de la apelación interpuesta por el
representante judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de
noviembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud de calificación de
despido intentada por el ciudadano Marco Antonio Velasco Nava, y en consecuencia,
ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.
El Tribunal
declinante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas,
mediante auto de fecha 10 de mayo de 2000, se declaró incompetente y declinó la
competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región de los Andes, fundamentando su decisión en los argumentos que a continuación
se transcriben:
“(...) actuando en su condición de apoderado Judicial de la Alcaldía del
Municipio Barinas, consignó escrito en el cual advierte que por cuanto el
demandante es un funcionario público, este Tribunal no es competente para
conocer este juicio, e invoca los Artículos 136 de la Constitución Bolivariana
de Venezuela; Artículo 146; Artículo 259, en concordancia con el Artículo 8 de
la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se remitan los autos, al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con
sede en Barinas (...).
Observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte
Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha
16 de septiembre de 1999, M.E. Salazar, contra Alcaldía del Municipio Santa
María de Ypire del Estado Guárico, decidió:
´En el juicio de Estabilidad Laboral incoado por la ciudadana...Aprecia
la Sala, que en la controversia que dio lugar al conflicto negativo de
competencia, se refiere a un procedimiento de Estabilidad Laboral, incoado
contra el Municipio Santa María de Ypire del Estado Guárico, por la
ciudadana... quien alegó haberse desempeñado como Secretaria.
En casos como el presente, la Sala tiene establecido que la competencia
corresponde a los Juzgados Superiores Regionales sin competencia en materia
Contencioso-Administrativa, por aplicación de las previsiones contenidas en el
Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual
establece que dichos Tribunales ´ Conocerán en Primera Instancia, sus
respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los
actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de
autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por
razones de ilegalidad ´.
Y si bien es cierto que este caso, la pretensión tiene por objeto la
calificación del despido y consecuentemente reenganche con pago de salarios
caídos -la cual se halla regulada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo- es el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo dela
Región Centro Norte, el competente para pronunciarse obre dicho asunto en
conformidad con el antes citado artículo 181 y en un todo conforme con la
Jurisprudencia sentada por esta Sala mediante sentencia de fecha 27 de junio de
1996.´(...)
En aplicación de la Doctrina transcrita, ratificada reiteradamente por
Nuestro Supremo Tribunal, advierte esta Juzgadora que la resolución de este
caso debe ser sometida al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial. (...)”.
El Tribunal requerido, por su
parte, Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, en
decisión de fecha 27 de noviembre de 2000, al fundamentar su incompetencia, señaló lo que a
continuación se transcribe:
“...Entre su exposición de motivos el Tribunal ´a-quo´ apreció los
Contratos de Trabajo como Instrumentos en los cuales se evidencia que existió
entre las partes diversos contratos de trabajo, los cuales por aplicación del
Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo configuraron una relación laboral a tiempo
indeterminado, la cual por ser relación de trabajo se enmarca dentro de los supuesto
que facultaban al Trabajador solicitar el caso del Procedimiento de Estabilidad
Laboral.
Ahora bien, este Tribunal Superior llega ala convicción del análisis de
las actas procesales, que tal como lo apreció el Tribunal que conoció en
Primera Instancia, el ciudadano MARCO ANTONIO VELASCO NAVA, es un Trabajador sujeto a un Contrato por tiempo indeterminado con la Alcaldía del Municipio
Barinas, y no es un Funcionario Público. Para que el referido contrato no sea
(sic) considerado como funcionario público debe cumplir con los requisitos
señalados en el Título Cuarto Capítulo Primero de la Ley de Carrera
Administrativa, requisitos que la parte accionante no cumple, puesto que este
Tribunal Superior, observa que el mencionado ciudadano no concursó para ingresar
a la administración pública, carece de nombramiento y no prestó el juramento de
Ley. Entró a laborar bajo las Normas consensuales bilaterales de un Contrato de
Trabajo. Ahora bien, al considerar las sucesivas prórrogas o los sucesivos
contratos de trabajo como por tiempo indeterminado debido a el imperativo del
Artículo 74 de la Normativa Laboral, no significa que las otras Cláusulas del
Contrato de Trabajo diferentes a la de la finalización de la relación de
trabajo desaparezcan, al contrario, siguen vigentes con la diferencia que la
referente a la terminación del contrato de trabajo se cambia por tiempo
indeterminado, la consecuencia no es pues que por el hecho de dar cumplimiento
al referido Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y modificarse en un
contrato bilateral y consensual la cláusula referente al tiempo de trabajo el
trabajador se convierte automáticamente e instantáneamente en funcionario
público. La relación entre el ciudadano MARCO ANTONIO VELASCO NAVA y la
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, es pues una
relación laboral que se rige por las normas y procedimientos establecidos por
la Ley Orgánica del Trabajo.”
Para decidir, la Sala observa:
Consta de las actas del expediente, los
documentos privados suscritos por las partes y consignados por el accionante,
en los cuales se evidencia la existencia de diversos contratos de trabajo por
tiempo determinado, y en los que se confirma que el ciudadano Marco
Antonio Velasco Nava, se vinculó con la
Administración Municipal para prestar sus servicios como músico flautista de la
Orquesta de Cámara adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del
Municipio Barinas, en los que se pactó una jornada de cuarenta y cuatro horas
semanales, con duración de tiempo variable de tres y seis meses por contrato,
según la voluntad de la Administración.
El demandante alegó
que fue despedido de la Alcaldía
del Municipio Barinas, sin justificación
alguna y en virtud de ello, recurrió ante el Juzgado de Primera Instancia del
Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la calificación de
despido y su consecuente reenganche con pago de los salarios caídos.
Ahora bien, a los fines de la presente
regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que el
demandante prestó sus servicios, pues ello determinará el Tribunal competente
para conocer del caso de autos.
El criterio utilizado por el primero de los
Tribunales mencionado, se basa en el carácter de funcionario público del
accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien
algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las
normas especiales sobre Carrera Administrativa, éstos no conforman la totalidad
del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están
expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales,
Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo
contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la
Administración.
En
el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó
servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad
de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan
pasado de ser contratos por tiempo determinado a indeterminado, en virtud de
las sucesivas renovaciones, conforme el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador demandante queda
excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera
Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público, por las
siguientes razones:
El
artículo 3º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o
Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Barinas,
establece que son funcionarios de carrera “... aquellos que, en virtud de su nombramiento, han ingresado a la carrera
administrativa conforme se determina en la presente Ordenanza y que desempeñan
servicios de carácter permanente.”
Así, de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo VIII, referido a las Disposiciones Transitorias, en el artículo 84 de
la mencionada Ordenanza, se excluyen expresamente de ser funcionarios de
carrera, a los empleados contratados que prestan su servicio para la Alcaldía
como artista, dándosele el carácter de trabajadores transitorios, en la forma
que a continuación se transcribe: “Los
empleados contratados, a partir del 1° de enero de 1988, pasarán
automáticamente a fijos y entrarán a la carrera administrativa, con la
excepción de aquellos que son miembros o forman parte de los conjuntos
artísticos de la Municipalidad que, por su naturaleza, tiene el carácter de
transitorios.”
A
tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante,
por la función que éste desempeñó en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que
los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del
presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta
contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios
caídos.
En
virtud de los argumentos anteriormente expuestos y en aplicación de lo
establecido en el artículo 84 de la Ordenanza de
Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio
de la Municipalidad del Distrito Barinas, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual,
dispone: “La sentencia del Tribunal Superior deberá decidir sobre el fondo de la
causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los
salarios caídos”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con
sede en la ciudad de Barinas, es el competente para conocer del caso aquí
examinado y, así se declara.
D
E C I S I Ó N
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara COMPETENTE para
conocer de la apelación interpuesta contra la declaratoria con lugar del
procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano MARCO
ANTONIO VELASCO NAVA, contra la ALCALDÍA
DEL MUNICIPIO BARINAS, al JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN BARINAS.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior antes mencionado.
Particípese de esta remisión al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas.
El Presidente de la Sala,
___________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y Ponente,
___________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
____________________________
ALFONSO VALBUENA C.
La
Secretaria,
_________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO
Exp. N° 00-045