Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano ANÍBAL GUSTAVO LEÓN SUCRE, representado por los abogados Néstor José Palacios Darwich, José Enrique Ruiz, Diego Gerardo Villalobos Padauy, Juan Carlos Barreto Gil, Yamid García Cuadra, Nayi Bell Urdaneta, Betty Álvarez, Gustavo González, Natali Boscán, Osalida Faneite, Gary Payares y Adriana Elena García, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., representada por los abogados Beliusvka Chiquinquirá García Leal, Leandro Mora Ordoñez, Carlos León Peñaloza, Rossybelh Montero Chacón, William Aparcero, Rubén Darío González Reategui, Marieli Colmenares, Ileana Carolina Suárez Perozo, María Auxiliadora Franco Segovia, Francisco Javier Morales Hernández, Walter Germán La Madriz y Sergio Ramón Fernández, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 14 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el a quo, de fecha 30 de marzo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los  artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega la parte recurrente que la recurrida negó, injustificadamente, aplicación a las disposiciones denunciadas, al considerar que la pretensión de pago del fondo de capitalización de jubilación no puede estar sujeta a lapsos prescriptivos; que la recurrida yerra cuando declara la prescripción de la acción para demandar todos los demás beneficios y prestaciones contenidas en el libelo de demanda, y excluye al fondo de capitalización de jubilación, a pesar de que este concepto deriva de la misma relación de trabajo de donde derivan los otros conceptos demandados, siendo que el artículo 61 es enfático al establecer un lapso de prescripción de un (1) año para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, con las excepciones establecidas en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; que, por ello, la prescripción consumada abarca todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, no pudiendo excluirse la pretensión de cobro del fondo de capitalización de jubilación.   

Para decidir la Sala observa:

Sobre el aspecto denunciado la Alzada estableció lo siguiente:

En primer lugar evidencia esta Alzada en cuanto al fondo de capitalización de jubilación, que está compuesto por los aportes que durante toda la relación de trabajo han hecho tanto el trabajador como la empresa, lo cual constituye un patrimonio exclusivo del trabajador, cuya entrega por parte de la empresa, en criterio de esta Alzada no puede estar sujeta  a los lapsos prescriptivos de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están referidos en su artículo 61 a todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, tales como las prestaciones sociales, las diferencias en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, en su artículo 62 a las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, y en su artículo 63 al beneficio de las utilidades, siendo el propósito del plan proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela que reúnan las condiciones que establece el referido plan.

(Omisis)

En razón de loa antes establecido, considera esta Alzada, tal como lo consideró el a-quo, (sic) que es procedente la solicitud de entrega al trabajador de los haberes que a su favor se encuentran acreditados en el fondo de capitalización de jubilación, por cuanto según la inspección llevada a cabo por el a-quo (sic) el 09 de marzo de 2009, que riela del folio 197 al 205, específicamente en lo que se refiere al fondo de capitalización de jubilación en cuestión, que riela en el folio 199, el actor pose acreditado a su favor la cantidad de bolívares fuertes 40 mil 764 con 44 céntimos, la cual deberá ser reintegrada al trabajador, más lo que genere por concepto de capitalización de ganancias hasta la fecha de entrega definitiva. Así se establece.  

Del análisis de la recurrida se observa que el Sentenciador efectivamente excluyo del ámbito de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acción para exigir el pago de las sumas correspondientes al fondo de capitalización de jubilación.

Ahora, esta Sala, en ocasiones anteriores, ha establecido que los conceptos reclamados por reintegro de fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación provienen y fueron producidos con ocasión de la relación de trabajo que el trabajador mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De manera que, el Sentenciador de alzada, al no declarar la prescripción de la acción para reclamar el reintegro de los haberes del fondo de capitalización de jubilación, infringió el mencionado artículo 61, por falta de aplicación.

Por las razones expuestas la denuncia se declara procedente. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se declara nulo el fallo recurrido, por lo que la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., desde el 15 de octubre de 1993; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Estudios Integrados, en la Unidad de Exploración La Salina del Distrito Maracaibo, en la División de Exploración y Producción de Occidente, cumpliendo una jornada de trabajo con horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con descanso los días sábados y domingos; devengando un salario de cuatro millones ciento catorce mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.114.950).

Aduce que el 13 de febrero de 2003 fue despedido, sin que haya recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

Con base en estos hechos demanda el pago de los conceptos siguientes:

Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de setenta y cinco millones doce mil ciento nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 75.012.109,38).

Por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de cuatro millones ciento catorce mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.114.950).

Por concepto de bono vacacional, la cantidad de seis millones ciento setenta y dos mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 6.172.425).

Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 685.825).

Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de un millón veintiocho mil setecientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.028.737,50).

Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de un millón trescientos setenta y un mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.371.650).

Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de treinta millones cuatro mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 30.004.843,75).

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de dieciocho millones dos mil novecientos seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 18.002.906,25).

Por concepto de fondo de ahorro, la cantidad de doscientos treinta y ocho millones novecientos dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 238.902.240).

Por concepto de fondo de capitalización de jubilación, la cantidad de ciento diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y un mil ciento veinte bolívares (Bs. 119.451.120). 

Demanda igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el 23 de enero de 2007, fecha de interposición de la demanda, transcurrió más de un (1) año, sin que el actor haya logrado interrumpir la prescripción. Señala que si bien el trabajador demandante instauró un procedimiento de calificación de despido, éste terminó por perención de la instancia.

Alega que la relación de trabajo terminó por despido justificado; que es un hecho público y notorio que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a comienzos del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esa manera el principio de autoridad dentro de la empresa; lo que configura las causales de despido previstas en los literales a, f, i, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. 

Niega que el trabajador demandante devengase el salario señalado en la demanda; asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los reclamos planteados en la demanda.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación, ha quedado establecida la relación de trabajo y sus fechas de inicio y finalización, y la jornada, por lo que la controversia se contrae a determinar el salario, la causa de terminación de la relación y la procedencia de cada uno de los reclamos contenidos en la demanda.

Pero antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, la Sala debe resolver, como punto previo, la defensa de prescripción opuesta.

En este sentido, se observa que la relación de trabajo finalizó el 13 de febrero de 2003 y la demanda fue interpuesta el 23 de enero de 2007; asimismo, se observa que el 19 de febrero de 2003 el trabajador demandante inició un juicio por calificación de despido, el cual finalizó el 14 de marzo de 2006, por perención de la instancia.

En este orden, en un caso similar, esta Sala en sentencia N° 536 del 1° de junio de 2010, estableció lo siguiente:

Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:

En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2 (sic), constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).

Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de lo establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de la Sala).

Ahora, como quiera que en el procedimiento de estabilidad laboral intentado por el demandante de autos, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin que se hubiere notificado a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A. de dicho procedimiento, ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente demanda, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe efectuarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de febrero 2003, hecho no controvertido en la presente causa.

Así las cosas, se observa que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la presente demanda -23 de enero 2007-, transcurrió un lapso de 3 años, 11 meses y 10 días, es decir, más del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte actora hubiere realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que en mérito de las consideraciones expuestas, se declara prescrita la acción. Así se decide.

La anterior declaratoria abarca también los conceptos reclamados por reintegro de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, toda vez que los mismos, indefectiblemente, provienen y fueron producidos con ocasión de la relación de trabajo que el demandante mantuvo con la sociedad mercantil PDVSA Petróleos S.A., por lo que el lapso de prescripción aplicable para reclamar dichas pretensiones es el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicada el 14 de julio de 2009; y. 2º SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Aníbal Gustavo León Sucre, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A.

No se condena en las costas del proceso a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo Nº 172 de 18 de febrero de 2004 y que esta Sala de Casación acoge.

                        El Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria por razones justificadas. 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1°) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                           Magistrado y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                    Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario Temporal,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2009-0001287

Nota: Publicada en su fecha a las

 

El Secretario,