SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

En el procedimiento que por solicitud de calificación de despido, sigue el ciudadano ANDRÉS EDGARDO CAMEJO SANDOVAL, representado judicialmente por los abogados Raimundo Verde Rojas, Carmen Verde Aldana y Francisco Verde Aldana, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Duque Corredor, Reinaldo Chalbaud Bravo, María Isabel Madrigal de Torres, Javier Unda Unda, Rafael Lara Morello, Tomas Hernández Bello, Leonardo Taborda Apitz, Fabián Chacón López, Andrés Eloy Blanco, Estrella Rodríguez, Douglas Saab, Carolina Espinoza, Milagro Salazar, Luis Sánchez, Del Valle Leonardo Alberto Espinoza Domínguez, Yurivia Del Valle Orsetti Márquez, Jorge Luis Natera Barrios, Willman Antonio Maita Romero, Ramón Alfredo Calma Hernández, Cesar Daniel Delgado Luces, Yaidely Jackeline Rodríguez Núñez, Adriana Beatriz Ramírez Corrales, Juan Federico Argüello Urpin, Marco Antonio Bolívar Esser, German Duque, Lorenzo Nacci, Armando Pérez, Alfredo Sardi, Carolina Landaeta, Héctor Irving Garrido, Favio González, David Atias, Pablo Marval, Dellis Sole Brizuela, Juan Carlos Hermoso, Orlando Arrieta y Luis Alcalá y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actuando como tercero interesado, representada judicialmente por los abogados Auxiliares de la Procuradora General de la República Leonardo Andrés Rodríguez Rojas, Gilberto José Chacón Laya, Rosalía Cabrera, Aura Díaz, Mónica Chávez Pérez, Ysolina Hernández Salazar, Juan Federico Arguello, Álvaro Navarro Pedraza, Michelle Pinto Arias, Richard Riveros Cáceres y Yuraima Moreno Garrido; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, confirmando así el auto proferido en fecha 2 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en el cual negó el pedimento de nulidad y reposición del proceso, la medida cautelar innominada y el recurso de apelación.

 

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, y la Procuraduría General de la República, interpusieron recurso de control de la legalidad con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Mediante decisión N° 1558, proferida por esta Sala en fecha 17 de julio de 2007, se declaró admisible el recurso presentado por la empresa demandada e inadmisible el recurso presentado por la Procuraduría General de la República, sustanciándose lo correspondiente al recurso admitido.

 

Concluida la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de febrero de 2008, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

 

Celebrada la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

 

Sostienen los apoderados judiciales de la parte demandada que lo afirmado por la Alzada respecto a que la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada, viola lo dispuesto en los artículos 160 numeral 2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 11 eiusdem,  206 del Código de Procedimiento Civil y 49 numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto aducen:

 

(…) esta Alzada sobreseyó y absolvió por completo la decisión del recurso propuesto a su consideración por nuestra patrocinada, como garantía de su derecho a la defensa como accionada directa en el juicio de mérito, negando indebidamente el derecho perteneciente a ella, como cualquier otro justiciable, a que una sentencia definitiva declarada errónea e irregularmente como ejecutoriada en el proceso de mérito, que causa un perjuicio directo al Patrimonio de nuestra patrocinada; fuese revisada por un Tribunal Superior al que dictó el fallo denunciado como agraviante de los derechos patrimoniales de nuestra patrocinada en dicho litigio.

 

Asimismo, alega la impugnante que en fecha 06 de abril de 2004 el Juzgado Superior competente, visto el recurso de apelación ejercido por su representada, declaró con lugar el mismo, en consecuencia:

 

(…) anuló (…) lo actuado en este proceso desde el día 22 de Diciembre de 2003 y repuso el litigio al estado de notificar a la Procuradora General de la República, ex artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de la sentencia proferida por el juzgado de Juicio en fecha 09 de Diciembre de 2003; pero en tal declaración nuláfica, con intención primaria saneadora de las irregularidades procesales cometidas durante la tramitación ante la instancia de ese litigio, esta Alzada a su cargo anuló hasta tanto el Recurso Ordinario de Apelación tempestivamente propuesto por nuestra patrocinada en fecha 06 de Octubre de 2004, contra el fallo definitivo proferido y publicado en este expediente por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, en fecha 09 de Diciembre de 2003; y al mismo tiempo, anuló la admisión tempestiva y libre de dicho recurso ordinario de apelación contra la citada sentencia de mérito, ejecutada por el referido Juzgado de Juicio, en fecha 08 de Octubre de 2004 (…).

 

En este orden de ideas señala que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre el recurso de apelación “nada dijo y nada resolvió acerca de la argumentación y alegatos explanados oralmente ante este Tribunal por el abogado (…), omitiendo así todo análisis y juzgamiento acerca de este específico punto”. Considerando la impugnante que la sentencia de Alzada es nula “en virtud de haber absuelto la decisión a la que estaba obligada (sic) proferir, respecto a este aspecto de la validez de la apelación propuesta por nuestra patrocinada, illico modo, en fecha 06 de Octubre de 2004.

 

Igualmente, expresa:

 

(…) esta Alzada a su digno cargo conculcó directa e inmediatamente a nuestra patrocinada su derecho constitucional inviolable e irrenunciable a defenderse idóneamente en este proceso judicial, dado que suprimió completamente de su esfera de derechos fundamentales como justiciable, la resolución de un recurso ordinario de apelación contra la definitiva recaida (sic) en este proceso, que concede expresamente la Ley vigente a nuestra patrocinada, propuesto válida, tempestiva e idóneamente por nuestra representada, cumpliendo con el único requisito o presupuesto procesal de validez y tempestividad de dicho recurso, como lo ha asentado la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se exige para la procedencia del recurso ordinario o, aún, de uno extraordinario, como es que el fallo que cause agravio para la parte recurrente, sencillamente haya sido proferido y publicado en el expediente por el Juez dirimente del conflicto intersubjetivo, con absoluta independencia que la sentencia agraviante haya sido proferida dentro o fuera del lapso legal para ello, o se haya notificado o no a las partes litigantes y a los eventuales terceros afectados por dicha decisión, así no se hayan hecho parte directa en el proceso; violando así esta Alzada, en forma directa, evidente e inmediata lo dispuesto al efecto por el artículo 49.1 Constitucional.

 

Por otra parte, denuncia la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sosteniendo que el Juzgador de Alzada no acató lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto a la legitimación para recurrir y la validez de la interposición del recurso de apelación inmediatamente después de pronunciada la decisión, aun y cuando no haya fenecido el lapso para sentenciar o cuando la misma sea dictada fuera del lapso legal, o de su único auto de diferimiento y no se hayan notificado a todas las partes del juicio, a tal efecto cita las sentencias Nros.: 29 de fecha 9 de marzo de 2000, 160 de fecha 1° de junio de 2000, 6 del 8 de marzo de 2001, 45 del 2 de marzo de 2001, 281 del 2 de mayo de 2002; 8 del 17 de febrero de 2000, 515 del 8 de octubre de 2002, 27 del 5 de febrero de 2002 y la 131 del 15 de marzo de 2005, así como la sentencia Nº 2029 de fecha 19 de agosto de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

 

En este mismo sentido, aduce que el ad quem se aparta de lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto al “criterio aplicable para la práctica de las notificaciones y citaciones al procurador (sic) o Procuradora General de la República”; alegando que se debe notificar de forma directa y personal “a la ciudadana Procuradora General de la República o, en su defecto y por ser éstos los únicos Personeros delegados administrativamente al efecto (…) Gerente General de Litigio o su Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales”; lo cual a su entender no se observa en el “avocamiento de la Jueza Temporal”, con lo que se violentaron las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente los artículos 7, 63, 64, 71, 94 y 95 eiusdem, así como el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En primer término cabe advertir que se observa de los autos del expediente, que habiendo quedado definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ordenó reponer la causa al estado en que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia de mérito dictada en fecha 9 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; en fecha 6 de octubre de 2004 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia de fondo; recurso éste que visto el oficio N° G.G.L.C.A.L. 010859 emanado de la Procuraduría General de la República, fue dejado sin efecto en fecha 16 de noviembre de 2004, por el ya citado Juzgado Superior del Trabajo, a tenor de lo siguiente: “ordena reponer la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, deje transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere el oficio en comento, quedando sin efecto todas las actuaciones cursantes en autos a partir del día 23 de septiembre de 2004, en la cual fue recibido el oficio N° 384, fechado 10 septiembre de 2004, emitido por el Juzgado de la causa a la Procuraduría General de la República…”. En consecuencia remite las actuaciones nuevamente al juzgado de juicio. Contra dicho auto, no consta en el expediente que se haya ejercido recurso alguno, por lo que el mismo quedó definitivamente firme.

 

En fecha 17 de enero de 2005 (f.11, 3ra pieza) el tribunal de juicio declaró definitivamente firme la sentencia de fondo de fecha 9 de diciembre de 2003, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

 

Por su parte, la empresa demandada en fecha 23 de febrero de 2005 presentó escrito por ante el referido juzgado, en el cual solicitó remitiera las actuaciones al juzgado de mérito “para que deje sin efecto el auto de fecha 17-01-05 y las actuaciones subsiguientes”; en virtud que el a quo al avocarse al conocimiento de la causa y declarar definitivamente firme la sentencia, le cercenó el derecho a la defensa.

 

Ante tal solicitud, en fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su pronunciamiento con relación a lo peticionado.

 

En fecha 3 de noviembre de 2005, folios 104 - 106 ambos inclusive de la pieza 3, el referido Tribunal, determinó que “la Juez Suplente especial (quien declaró definitivamente firme la sentencia de fondo) no le Cerceno el Derecho a la defensa a la parte demandada, no hubo Vulneración Constitucional.”. De dicha decisión recurre la parte demandada, oída en un solo efecto en fecha 13 de enero de 2006; y decidida en fallo publicado en fecha 13 de marzo del mismo año, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que decidió:

 

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., (…), en contra del auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de Noviembre de 2005. SEGUNDO: Se confirma el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de Noviembre de 2005. (…).

 

Todo lo antes expuesto, conduce a esta Sala a desestimar lo alegado por la recurrente respecto al recurso de apelación interpuesto “illico modo”, en virtud que el auto que anuló dicho recurso se encuentra definitivamente firme, por lo que detenta la autoridad de la cosa juzgada.

 

Asimismo, el alegato sobre la supuesta indefensión de la cual fue objeto, fue decidido en la sentencia ut supra trascrita, la cual no es objeto de examen mediante el presente recurso de control de la legalidad.

 

Igualmente, se considera necesario señalar que la sentencia objeto de revisión mediante el presente control de la legalidad, se produce en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y por la Procuraduría General de la República contra un auto dictado en fecha 2 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se negaron los pedimentos (nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de notificación personal y directa de la ciudadana Procuradora General de la República) presentados por la Procuraduría General de la República, en escrito de fecha 26 de enero de 2006. Tal auto fue confirmado en dicha decisión en fecha 24 de abril de 2006.

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a conocer la supuesta absolución de la instancia delatada por el recurrente, por lo cual se reproduce parte de la recurrida:

 

De la exposición hecha por las partes en la audiencia oral y pública se observa que alegaron las partes apelantes que el presente recurso de apelación se ejerce en contra del auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 02-02-06, en el cual negó todos y cada unos de los pedimentos formulados por la representación de la Procuraduría General de la República, tales como nulidad y reposición del proceso, medida cautelar innominada y recurso de apelación, asimismo indican que las notificaciones realizadas a la Procuraduría General de la República son defectuosas, en virtud de que las mismas no se han hecho tal y como lo contempla la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la notificación debe ser hecha en forma personal y directa en la persona del Procurador o Procuradora, y en consecuencia de ello todos los actos realizados son nulos; en este sentido observa ésta Alzada que del análisis exhaustivo que se ha hecho de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en el caso bajo estudio se ha notificado a la Procuraduría General de la República en diversas oportunidades, constatándose ello de los oficios emanados del referido ente dando respuesta a las mismas. Asimismo se observa que en los oficios (F- 3 y 4, 39, 91, 100, 111, 233 de la segunda pieza), emanados de la Procuraduría General de la República dando respuesta a las notificaciones realizadas, quienes suscriben los mismos son las personas a las cuales se refiere el representante de la Procuraduría en su exposición, los cuales son los únicos personeros facultados por la Procuradora General de la República para recibir las notificaciones, es decir, que los referidos oficios son suscritos por la Coordinadora Integral en el área de Asuntos Laborales, adscrita a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, razones estas que conllevan a esta Juzgadora a considerar que la Procuraduría General de la República ha sido debidamente notificada de todos y cada uno de los actos procesales llevados a cabo en la presente causa. Igualmente debe resaltar esta Superioridad que en cuanto al alegato formulado por el Representante de la Procuraduría General de la República, en cuanto al hecho de que la notificación debe realizarse en forma personal y directa en la persona del Procurador o Procuradora General de la República, es de hacer notar que se cita personalmente de manera directa al referido ente cuando es demandada directamente en juicio, vale decir cuando hay un interés directo de la nación, y se notifica al mismo cuando existe un interés indirecto, es decir, cuando se afectan indirectamente intereses de la República, y en el caso bajo estudio se notifica al ente en cuestión ya que no esta demandado directamente en el presente caso. Igualmente debe advertir esta Alzada que tanto la Procuraduría General de la República, como la empresa demandada, han actuado en juicio, ejerciendo su defensa, en resguardo del Principio Constitucional de que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, resultando inoficioso una reposición inútil (sic), ya que con ello se estaría vulnerando el Principio de la Teoría Finalista y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

 

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., así como SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, confirmándose el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (2) de Febrero de 2006, debiéndose notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASI SE DECIDE.

 

Ahora bien, en lo atinente a la absolución de la instancia, la misma se configura cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio.

 

En este orden de ideas, se evidencia que el ad quem al proferir el dispositivo del fallo declaró, con base en los argumentos expuestos ut supra: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Procuraduría General de la República, 3) confirmó el auto publicado en fecha 2 de febrero de 2006.

 

En consecuencia, es indiscutible que las circunstancias alegadas en el recurso respecto a la absolución de la instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, pues, el Juez Superior no dejó en suspenso el juicio, como alega la recurrente, ya que, es perfectamente determinable el alcance de la cosa juzgada.

 

Asimismo, respecto a la denuncia fundada en la violación de la doctrina de la Sala, respecto al criterio aplicable para la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la violación de los artículos del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala observa de las actas del expediente, que dicho ente fue suficientemente notificado de todas las actuaciones en la presente causa, aspecto que fue desarrollado por el ad quem en el pasaje de la recurrida ut supra trascrito y el cual se reproduce.

 

En tal sentido, al no existir en la recurrida quebrantamientos del orden público laboral ni contravención a la reiterada doctrina de la Sala, se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 24 de abril de 2006. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

 

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

        El Vicepresidente,                                                           Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

         Magistrado y Ponente,                                                      Magistrada,

 

 

_______________________________        _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L.. N° AA60-S-2006-001390

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,