![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
En el procedimiento que por
solicitud de calificación de despido, sigue el ciudadano ANDRÉS EDGARDO
CAMEJO SANDOVAL, representado judicialmente por los abogados Raimundo Verde
Rojas, Carmen Verde Aldana y Francisco Verde Aldana, contra la sociedad
mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.,
(hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.),
representada judicialmente por los abogados Luis Enrique Duque Corredor,
Reinaldo Chalbaud Bravo, María Isabel Madrigal de Torres, Javier Unda Unda,
Rafael Lara Morello, Tomas Hernández Bello, Leonardo Taborda Apitz, Fabián
Chacón López, Andrés Eloy Blanco, Estrella Rodríguez, Douglas Saab, Carolina
Espinoza, Milagro Salazar, Luis Sánchez, Del Valle Leonardo Alberto Espinoza
Domínguez, Yurivia Del Valle Orsetti Márquez, Jorge Luis Natera Barrios,
Willman Antonio Maita Romero, Ramón Alfredo Calma Hernández, Cesar Daniel
Delgado Luces, Yaidely Jackeline Rodríguez Núñez, Adriana Beatriz Ramírez
Corrales, Juan Federico Argüello Urpin, Marco Antonio Bolívar Esser, German
Duque, Lorenzo Nacci, Armando Pérez, Alfredo Sardi, Carolina Landaeta, Héctor
Irving Garrido, Favio González, David Atias, Pablo Marval, Dellis Sole
Brizuela, Juan Carlos Hermoso, Orlando Arrieta y Luis Alcalá y
Contra la decisión de Alzada, la
representación judicial de la parte demandada, y
Mediante decisión N° 1558,
proferida por esta Sala en fecha 17 de julio de 2007, se declaró admisible el
recurso presentado por la empresa demandada e inadmisible el recurso presentado
por
Concluida
la sustanciación, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el
día 26 de febrero de
Celebrada
la audiencia en el día y a la hora indicada, profirió esta Sala su sentencia de
manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la ponencia del Magistrado
Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo, en los términos siguientes:
DEL
RECURSO DE CONTROL DE
INTERPUESTO
POR
Sostienen
los apoderados judiciales de la parte demandada que lo afirmado por
(…) esta
Alzada sobreseyó y absolvió por completo la decisión del recurso propuesto a su
consideración por nuestra patrocinada, como garantía de su derecho a la defensa
como accionada directa en el juicio de mérito, negando indebidamente el derecho
perteneciente a ella, como cualquier otro justiciable, a que una sentencia
definitiva declarada errónea e irregularmente como ejecutoriada en el proceso
de mérito, que causa un perjuicio directo al Patrimonio de nuestra patrocinada;
fuese revisada por un Tribunal Superior al que dictó el fallo denunciado como
agraviante de los derechos patrimoniales de nuestra patrocinada en dicho
litigio.
Asimismo,
alega la impugnante que en fecha 06 de abril de 2004 el Juzgado Superior
competente, visto el recurso de apelación ejercido por su representada, declaró
con lugar el mismo, en consecuencia:
(…)
anuló (…) lo actuado en este proceso desde el día 22 de Diciembre de 2003 y
repuso el litigio al estado de notificar a
En este
orden de ideas señala que la sentencia recurrida, al pronunciarse sobre el
recurso de apelación “nada dijo y nada
resolvió acerca de la argumentación y alegatos explanados oralmente ante este
Tribunal por el abogado (…), omitiendo así todo análisis y juzgamiento acerca
de este específico punto”. Considerando la impugnante que la sentencia de
Alzada es nula “en virtud de haber
absuelto la decisión a la que estaba obligada (sic) proferir, respecto a este
aspecto de la validez de la apelación propuesta por nuestra patrocinada, illico
modo, en fecha 06 de Octubre de
Igualmente,
expresa:
(…) esta
Alzada a su digno cargo conculcó directa e inmediatamente a nuestra patrocinada
su derecho constitucional inviolable e irrenunciable a defenderse idóneamente
en este proceso judicial, dado que suprimió completamente de su esfera de
derechos fundamentales como justiciable, la resolución de un recurso ordinario
de apelación contra la definitiva recaida (sic) en este proceso, que concede
expresamente
Por otra
parte, denuncia la violación del artículo 177 de
En este
mismo sentido, aduce que el ad quem
se aparta de lo sostenido por esta Sala de Casación Social, respecto al “criterio aplicable para la práctica de las
notificaciones y citaciones al procurador (sic) o Procuradora General de
Para
decidir,
En
fecha 17 de enero de 2005 (f.11, 3ra pieza) el tribunal de juicio declaró
definitivamente firme la sentencia de fondo de fecha 9 de diciembre de 2003, remitiéndose
las actuaciones al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para
el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Por su
parte, la empresa demandada en fecha 23 de febrero de 2005 presentó escrito por
ante el referido juzgado, en el cual solicitó remitiera las actuaciones al
juzgado de mérito “para que deje sin
efecto el auto de fecha 17-01-05 y las actuaciones subsiguientes”; en virtud
que el a quo al avocarse al
conocimiento de la causa y declarar definitivamente firme la sentencia, le
cercenó el derecho a la defensa.
Ante tal
solicitud, en fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal
Transitorio del Trabajo de
En fecha 3
de noviembre de 2005, folios 104 - 106 ambos inclusive de la pieza 3, el
referido Tribunal, determinó que “
PRIMERO:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, PDVSA,
PETROLEO Y GAS, S.A., (…), en contra del auto publicado por el Juzgado de
Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (3) de Noviembre de 2005. SEGUNDO:
Se confirma el auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, en fecha tres (3) de Noviembre de 2005. (…).
Todo lo
antes expuesto, conduce a esta Sala a desestimar lo alegado por la recurrente respecto
al recurso de apelación interpuesto “illico
modo”, en virtud que el auto que anuló dicho recurso se encuentra
definitivamente firme, por lo que detenta la autoridad de la cosa juzgada.
Asimismo,
el alegato sobre la supuesta indefensión de la cual fue objeto, fue decidido en
la sentencia ut supra trascrita, la
cual no es objeto de examen mediante el presente recurso de control de la
legalidad.
Igualmente,
se considera necesario señalar que la sentencia objeto de revisión mediante el
presente control de la legalidad, se produce en virtud del recurso de apelación
ejercido por la parte demandada y por
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
conocer la supuesta absolución de la instancia delatada por el recurrente, por
lo cual se reproduce parte de la recurrida:
Ahora bien, en lo atinente a la
absolución de la instancia, la misma se configura
cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes
intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo
condenatorio o absolutorio.
En este orden de ideas, se evidencia que el ad quem al proferir el dispositivo del
fallo declaró, con base en los argumentos expuestos ut supra: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte
demandada, 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por
En consecuencia, es indiscutible que
las circunstancias alegadas en el recurso respecto a la absolución de la
instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, pues,
el Juez Superior no dejó en suspenso el juicio, como alega la recurrente, ya
que, es perfectamente determinable el alcance de la cosa juzgada.
Asimismo, respecto a la denuncia fundada en la
violación de la doctrina de
En tal
sentido, al no existir en la recurrida
quebrantamientos del orden público laboral ni contravención a la reiterada
doctrina de
D E C
I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de
Dada la naturaleza de la presente
decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________
______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente, Magistrada,
_______________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L.. N° AA60-S-2006-001390
Nota: Publicada en su
fecha a
El Secretario,