SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
laborales sigue el ciudadano MÁXIMO
MEDINA MARRERO, representado
judicialmente por los abogados Andrés Montaño Lanuza, Carla González y Fernando
Castillo contra la sociedad
mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., representada judicialmente por los
abogados Iván Medina y Ángel Trejo; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay,
dictó sentencia en fecha 03 de abril del año 2007, siendo la misma reproducida
el día 13 del mismo mes y año, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el
recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificando en parte la
sentencia apelada, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra
el fallo anterior, anunció recurso de casación el abogado Andrés Montaño Lanuza
en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual una vez
admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social,
dándose cuenta del asunto en fecha 24 de mayo del año 2007, y en esa misma
oportunidad se designó ponente al Magistrado
Alfonso Valbuena Cordero.
Fijada el día y la hora para la realización de la
audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a
reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del año 2008, bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
De conformidad con el ordinal 2°
del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida
infringió por falta de aplicación el artículo 159 eiusdem, en concordancia con
el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, delata
el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de
inmotivación.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
En efecto a pesar de que el actor demostró con precisión la tipicidad
jurídica del daño moral y el lucro
cesante, esto es, los hechos constitutivos del hecho ilícito, el nexo causal y
daño efectivamente causado, la sentencia recurrida niega la procedencia de
ambos extremos y en sustento a su negativa, la recurrida reproduce extractos de jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Social, sin
efectuar análisis alguno de los alegatos y probanzas cursantes en autos, a fin
de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos coherentemente con las
decisiones emanadas del Máximo Tribunal. En efecto la motivación del A-quem
comienza diciendo: “En cuanto a las
pretendidas indemnizaciones por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE, con
ocasión del despido injustificado, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia en establecer que el despido injustificado no
configura el hecho ilícito” (Folio 556), acto seguido, el a-quem reproduce
extractos de Dos Sentencias de la
Sala de Casación Social, las cuales, por su falta de
proximidad con el caso que nos ocupa, NO ADMITE ANALOGÍA ALGUNA, y termina su
motivación diciendo que “…en acatamiento
a la actual doctrina de la Sala
de Casación Social …. Concluye que es improcedente el reclamo de
indemnizaciones por DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE … Y ASÍ SE DECIDE” (Folio
557). De lo anterior se desprende que la motivación del A-Quem para decidir no contempla el análisis de los
hechos alegador por el actor y las probanzas aportadas a los autos. La decisión
de la honorable Juez Superior, no es el resultado de un juicio lógico fundado en
el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, sino que
la fundamentación de la misma es una remisión a otras sentencias no adosadas ni
transcritas respecto a todos los puntos decididos en la sentencia bajo examen y
sin las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Decidir una controversia acogiendo solamente la motivación de la Sala de Casación Social,
contradice el objeto, espíritu y propósito de los artículos infringidos
directamente por falta de aplicación. En efecto, el artículo 159 de la LOT, concordante con el
ordinal 4° del artículo 243 del CPC que dice: Toda sentencia debe contener … 4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
A este respecto, Rengel-Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil, Pág.
299 dice:
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado en
reiteradas oportunidades al establecer, en lo que esencialmente interesa que: “Al decidirse una reclamación por daños
morales, el sentenciador ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los
hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley …” y … “El dispositivo de
todo fallo debe ser razonado, estar fundado en un examen de los hechos y de la
pruebas aportadas a los autos con la conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen …” (Sentencia RC N°
AA60-S-2001-0000654- José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón.
Pero en el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien en Sentencia R.C. N°
AA60-S-2003-000463 – Consolación del Carmen Roa Niño contra CANTV, finaliza
la controversia al decidir que: “En
consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora
habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida, en lo
sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera la Sala tendrá como
debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de
hecho y de derecho respecto a lo decidido”. (Resaltado nuestro). Al
tenor de lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que la Sentencia recurrida
carece de los atributos exigidos por las normas infringidas directamente por
falta de aplicación de la doctrina de nuestra Sala de Casación Social, por
cuanto adolece del atributo de completidad (sic) y no se basta a si misma en su
motivación respecto a todos los puntos decididos por la sentencia bajo examen.
Ahora bien, la Jueza
recurrida, al acoger íntegramente y fundamentar su dispositiva en fragmentos de
decisiones de nuestra Sala de Casación Social, debió indicar porque eran
exactamente iguales los extractos citados, al caso bajo examen, esto al tenor
de la casuística de la relaciones laborales (sic), la cual afirma que es casi
imposible encontrar dos casos idénticamente iguales. Si la recurrida se
encontró en ante dos casos idénticamente iguales, debe indicar la razón de esa
igualdad idéntica (sic).
Para decidir la Sala observa:
En primer lugar, es de señalar que aún y cuando el formalizante
fundamenta la presente denuncia en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, con infracción del artículo 159 eiusdem, de la lectura de la misma, se
deduce que lo realmente querido delatar por el recurrente fue el vicio
inmotivación, por lo que esta Sala desciende al conocimiento de la denuncia en
cuestión bajo este supuesto de casación, enmarcándola por consiguiente en el
ordinal 3° del artículo 168 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el recurrente señala que la sentencia de alzada adolece
de motivación, pues no analizó los alegatos y probanzas constantes en autos,
que a su decir, hacían procedentes las indemnizaciones demandadas por concepto
de daño moral y lucro cesante. Continúa aduciendo el formalizante, que la
recurrida al resolver sobre el punto planteado, sólo se limitó a mencionar y “esbozar” algunas sentencias de la Sala de Casación Social, que no
guardan “analogía” alguna con la
situación planteada.
Pues bien, es menester señalar, que es pacífico y reiterado de la
casación que resulta inmotivado el fallo, cuando éste carece absolutamente de
motivos, es decir, cuando no se expresa motivo alguno incluso respecto a un
punto específico de la controversia, no aquel en el cual los motivos son
escasos o exiguos, pues en tal caso, la
Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el
establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.
Consecuente con lo anterior y del estudio exhaustivo de la sentencia
recurrida, no se constata el vicio delatado, por el contrario se observa, que
la sentencia de alzada con total apego a la jurisprudencia de esta Sala de
Casación Social, estableció que el despido injustificado de que fue objeto el
trabajador no configuraba un hecho ilícito que hiciera procedente las
indemnizaciones por daño moral y lucro cesante.
Ahora bien, visto el reclamo que hiciere el
trabajador en cuanto al daño moral y lucro cesante causado por el despido
injustificado, considera esta Sala oportuno señalar que, aun y cuando el
despido resulte ser sin justa causa, el
mismo no puede considerarse como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir,
por consiguiente no se configura el abuso de derecho que pudiera dar origen al
supuesto hecho ilícito, pues la obligación del patrono de indemnizar al
trabajador en caso de despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 125 de la
Ley Orgánica del Trabajo, constituye una sanción suficiente por
la conducta dañosa de incumplir con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
(Cursivas de la Sala)
Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
II
De conformidad con el
ordinal 2° del artículo 168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida
infringió por falta de aplicación los artículos 89.1 y 89.2 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela; 3° y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo; 126 y
127 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo derogado; 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
vigente; y 9, 10, 29,1 y 72 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los
artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
En efecto, de la manera como quedo planteada la controversia, el meollo de la litis, en lo que
respecta a la solicitud del pago por concepto de guardería, radica en
establecer, si el actor estaba amparado al momento del reclamo, por el artículo
391 de la LOT
concordante con el 126 del RLOT y determinar si resultaba procedente o no el
otorgamiento del extremo a que se contrae el reclamo de la guardería. En consecuencia,
lo que debió haber hecho la Juez Superior
para resolver esta controversia era, determinar si los hechos constitutivos de
la obligación alegados por el actor habían sido acreditados con razonable
precisión en autos, por cuanto los tres elementos constitutivos de la
obligación están plenamente acreditados en autos; estos tres elementos son: Que
el trabajador no gane más de 5 salarios mínimos; demostrado suficientemente con
los recibos de pagos de nomina marcados A1/ A43 que cursan en los folios 174/176;
Que los hijos de los trabajadores no excedan la edad de 5 años, lo que quedo
demostrado con la Partida
de nacimiento de la menor hija del actor,
que riela en el folio 86 dice que ella nació el 01/11/2001, es decir,
que la niña no excedía de 5 años al momento en que se hace el reclamo; y Que el
patrono emplee a más de 20 trabajadores (sic), lo que quedó demostrado de
acuerdo con los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Diademas Unidas que
riela a los folios 49, en donde se desprende que es una unidad económica que
tiene 24 agencias alrededor del país lo cual se extrae una presunción grave
consistente en que al menos deben tener Un (1) empleado hecho probado cuando el
Apoderado Judicial de la demandada admitió
en la audiencia de apelación que efectivamente su representada tenía más de 20
empleados. Una vez que el A-quem Juez hubiese constatado la acreditación de los
hechos constitutivos de la obligación, debió haber aplicado el artículo 506 del
CPC y verificar si el accionado había acreditado con razonable precisión el
hecho extintivo de la obligación, esto es el
pago, debió haber aplicado el artículo 3 de la LOT y 101 del Reglamento
vigente de la LOT
y decretar la procedencia del extremo reclamado. Más sin embargo, la A-quem no invoca ninguna norma para decidir. Es decir, la Alzada en vez de
concentrarse en resolver el fondo de la controversia, se concentra en lo que el
actor debió haber hecho para realizar el reclamo de la guardería, en flagrante
violación de los artículos 29.1 y 29.4 de la
Ley Adjetiva Laboral. En resumen, el yerro
del A-quem consistió en ver como el actor reclamó sus derechos y obviar el
fondo del asunto, infringiendo directamente por falta de aplicación todas y cada
unas de las normas acusadas, la falta de aplicación de las normas fue
determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto son la base para
resolver la controversia, habiendo demostrado con razonable precisión la
procedencia de la presente acusación, solicito por favor, que se case la
sentencia recurrida y se declare con lugar el extremo de la guardería.
Para decidir la Sala observa:
Quien recurre aduce, la infracción por falta de aplicación de los
artículos 89.1 y 89.2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; 3° y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo; 126 y
127 del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo abrogado; 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 9,
10, 29,1 y 72 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 510 del Código de
Procedimiento Civil.
Pues bien, en cuanto al quebrantamiento
por parte de la recurrida de los artículos 89.1 y 89.2 de la Constitución
Nacional, es oportuno señalar que esta Sala de Casación
Social ha establecido la imposibilidad de revisar violaciones de normas de
rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional
de este alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266
ordinal 1° de la
Constitución. Por consiguiente, sólo son objeto del recurso
de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten
directamente violentadas, por lo que es forzoso para esta Sala determinar su
imposibilidad de conocer la supuesta
infracción de dichas normas.
Ahora bien, en cuanto a la infracción de los
artículos 3° de la Ley Orgánica
del Trabajo, 9, 10, 29.1, 29.4 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, esta Sala se encuentra imposibilitada de entrar a su conocimiento,
pues los supuestos contenidos en las normas delatadas como infringidos no
encuadran con lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización.
Por consiguiente, se deduce de la
denuncia que nos ocupa que el formalizante realmente quiso delatar la
infracción por falta de aplicación sólo de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
abrogado; y 101 de la Reforma Parcial
del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que esta Sala
pasa de seguida a conocer la denuncia que nos ocupa bajo estas condiciones.
Así las cosas, denuncia el formalizante
que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 391
y 392 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo
abrogado; y 101 de la Reforma Parcial
del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que en autos estaban
“acreditados” todos los elementos
fácticos que hacían posible la procedencia de la indemnización reclamada por
concepto de guardería, la recurrida desechó tal pedimento limitándose en
señalar lo que “debió hacer el actor para
reclamar el derecho que le correspondía”.
Pues bien, independientemente de la apreciación
del formalizante sobre cómo debió actuar o proceder la recurrida, se observa del
estudio de la sentencia de alzada que la misma da por hecho o establece que no
se “constató que el actor haya efectuado
tempestivamente los trámites respectivos ante la accionada para el pago
reclamado”, establecimiento que hace producto de lo verificado soberanamente
por ella, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que mal podría
exigírsele a la alzada la aplicación de los artículos 391 y 392 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Es necesario señalar, que si lo
pretendido por el recurrente fue demostrar que de los elementos probatorios se
desprendían circunstancia distintas a la establecidas por el sentenciador, la
vía idónea no era a través de una denuncia por falta de aplicación de una norma.
Ahora bien, vista la inquietud del formalizante en cuanto a la
procedencia o no de la indemnización, que a su decir, le correspondía por el
incumplimiento por parte del patrono de la obligación social de proveer a los
hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de las guarderías, esta
Sala de Casación Social, estima necesario pronunciarse al respecto de la
siguiente manera:
Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica
del Trabajo señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20)
trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus
hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el
personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones
especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de
guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los
fines para los cuales han sido creadas.
Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos
en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el
Ministerio del ramo:
a) La instalación y
funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren
locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o
b) El cumplimiento de esa
obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la
cantidad requerida para ello.
Este servicio no se
considerará parte del salario
Asimismo, los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo abrogado señalaban lo expuesto a
continuación:
Artículo 126: Los empleadores
a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica
del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una
remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5)
salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán
del servicio de guardería infantil durante la jornada de trabajo.
Artículo 127: La obligación
prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:
a) La
instalación y mantenimiento a cargo del empleador, de una guardería infantil en
el ámbito de la empresa.
b) La
instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren
y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil
compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en
una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución
civil sin fines de lucro.
c) El
pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por
el Instituto Nacional del Menor y si fuere posible, ubicada cerca de la
residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se
entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho
por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de casa
mensualidad.
d) El
pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos en el
literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario, Multihogares,
Maternales de la Fundación
del Niño, o cualquier otra institución autorizada al efecto por el Ministerio
de la Familia;
y
e) Cualquier
otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de la Familia, oída la opinión
del Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los
Trabajadores.
Parágrafo Primero: Las
personas públicas territoriales, así como sus entes descentralizados,
garantizarán los servicios de guardería
infantil a los hijos de sus trabajadores, a través de las modalidades previstas
en los literales a) o d) del presente artículo.
Parágrafo segundo: En ningún
caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o
especie, al trabajador de los costes derivados del servicio de guardería
infantil.
Concatenando los artículos anteriormente mencionados, tenemos
entonces que el legislador no implementó un mecanismo indemnizatorio para el
trabajador en caso del incumplimiento de la obligación social de guardería por
parte del patrono, y esto se entiende porque el propósito de la norma era, y
aún es, la protección laboral de la maternidad y la familia, combatiendo el
problema social que constituye para los trabajadores el cuidado de sus hijos.
En este sentido, la única sanción dispuesta en la Ley se encuentra contenida en
el artículo 632 de la Ley Orgánica
del Trabajo, el cual prescribe multa equivalente entre uno (1) a cuatro (4)
salarios mínimos Dicha multa o sanción aún persiste y debe ser aplicada por el
Ministerio del Trabajo, quien procederá por denuncia o de oficio, estimando que
la sanción de multa debe ser aplicada al patrono por el incumplimiento de la
obligación por cada trabajador cuyos hijo no gocen del beneficio.
Ahora bien, con la Reforma
Parcial del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril del año 2006, el
legislador suplementó la sanción prevista en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo y
dispuso una indemnización directa para el trabajador en caso de incumplimiento por
parte del patrono de la obligación de prestación de guardería. Es así, que el
artículo 101 de la Reforma Parcial
del Reglamento de la Ley Orgánica
del Trabajo, que derogó el artículo 126 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:
Artículo 101: El patrono o
patrona que ocupe a más de veinte (20)
Trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de
educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales
efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará
atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que
ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas
distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para
los cuales se lleve contabilidad separada.
Los patronos y patronas
deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que
perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a
cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5)
años de edad.
En caso que el patrono o
patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o
trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de
pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a las
tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como
referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado de la Sala)
En sintonía
con lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso que nos ocupa en el
entendido que la relación laboral se desarrolló y culminó antes de la vigencia
del artículo 101 de la
Reforma Parcial del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo, era obvio concluir que la indemnización
por concepto de guardería reclamada por
el ciudadano Máximo Marrero Medina, por concepto de guardería, debía declararse
improcedente, pues como se dijo, la única sanción que tenía el incumplimiento
de dicha obligación social era la contenida en el artículo 632 de la Ley
Orgánica del Trabajo, y no la indemnización prescrita en el
artículo 101 de la Reforma
Parcial del Reglamento de la Ley
Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, cumpliendo con el
principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, es forzoso señalar que
efectivamente, e independientemente de la apreciación y establecimiento de los
hechos del juez superior, la indemnización reclamada por concepto del beneficio
de guardería debía desecharse.
En
consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en los vicios de error, falsedad
y contradicción en la motivación.
El formalizante sobre el particular señala lo siguiente:
Para demostrar este cargo, es necesario reproducir el fundamento de la Juez Superior para negar al
procedencia del extremo de la guardería, en efecto, a folios 555 y 556 esta la
decisión del A-quem, que dice: “Ahora
bien, en el caso que se analiza, ha establecido la parte actora que no obstante
a presentar los diferentes recibos de pago de la guardería a la parte
demandada, nunca se dio cumplimiento al pago que por derecho corresponde,
indicando la accionada que nunca fue tramitado el pago … Encuentra esta alzada que del cúmulo probatorio aportado al proceso, no
se constata que el actor haya efectuado tempestivamente los tramites
respectivos ante la accionada …” Quien recurre se hace el mismo planteamiento que estamos seguros se
harán los Magistrados ¿… de donde extrae
el A-quem la
Conclusión de que el actor no efectuó tempestivamente los
tramites respectivos ante la accionada para reclamar el pago de la guardería …? De conformidad con las Leyes Supremas que rigen el pensamiento
directivo … solo se puede legar a una conclusión verdadera si la injerencia
parte de premisas verdaderas o hechos probados. Así las cosas cuando la
injerencia parte de premisas inciertas o hechos no probados, la concusión,
lejos de ser verdadera, se convierte en un sofisma, que no es otra cosa que,
una “mentira o falsedad con apariencia de verdad” . No obstante a lo
anterior, la recurrida, no establece,
cuales son esas premisas verdaderas en
la que se apoya para llegar a la conclusión a la que llegó. Se deduce
entonces que la Juez
llega a esa conclusión basada exclusivamente en lo alegado y probado por el
accionado, sin realizar análisis alguno de lo alegado y probado por el actor,
configurando de esta manera el primer error en la motivación y en consecuencia,
en el juzgamiento, como lo es el “Petitio Principio”. En efecto, la juez toma
como premisa mayor un hecho que fue alegado como defensa por el accionado,
quién en modo alguno lo demostró de manera idónea, cabal y convincente, el
accionado tenía la carga de demostrar con razonable precisión el sustento de su
afirmación, más sin embargo, el accionado estuvo lejos de probar lo alegado,
que el fundamento de su pretensión. Por lo que el primer error o falsedad en la
motivación y, en consecuencia en el juzgamiento, consiste en que el A-quem extrajo
una conclusión que fue determinante para el dispositivo del fallo, cuya
injerencia partió de una premisa o hecho alegado y no robado con razonable
precisión por quien lo alegó. En lo que respecta a la motivación de la Juez superior quien en la
segunda parte de la misma dice: “Asimismo
ante la presunta negativa del patrono alegada por el demandante, debió
accionarse la vía administrativa, es decir, acudir ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva … Y así se decide” (Folio 556), yerra una vez más el A-quem
en su motivación que fundamenta su dispositiva, ya que este argumento es falso,
erróneo, e ilógico, por cuanto, al folio 100 obra en autos, el acta de la Inspectoría del
Trabajo, a la cual, el A-quem, en la parte “in fine” del folio 557 le otorga
“pleno valor probatorio” … en la misma se
constata que efectivamente, el actor realizó, como en efecto lo hizo, los
tramites administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo, y fue allí donde se
concreta lo contradictorio, el cual fue sometido a la consideración de los
tribunales de merito, para que decidieran el fondo de la controversia, hecho
este que estuvo lejos de ocurrir. De lo anterior se desprende, que la
motivación para decidir la controversia, con respecto al reclamo de la
guardería, no es solo errónea o inequívocamente falsa, hasta cierto punto
ilógico, sino marcadamente contradictoria, por cuanto, la honorable Juez Superior le da pleno valor probatorio al
acta levantada en la
Inspectoría del Trabajo, donde
consta el reclamo de la guardería, pero en su dispositiva dice que
“debió haber agotado la vía administrativa, es decir, acudir ante la Inspectoría del
Trabajo respectiva (sic).
Para decidir la Sala observa:
En primer lugar, aduce quien recurre que la sentencia de alzada incurrió
en el vicio denominado error en la motivación, al establecer la improcedencia
de las cantidades reclamadas por concepto de guardería, bajo el argumento
infundado de que el trabajador no realizó tempestivamente el reclamo correspondiente
por ante la empresa demandada, es decir, la recurrida declaró la improcedencia
del concepto señalado, sin realizar análisis alguno de lo alegado y probado por
el actor y en consecuencia incurriendo en “petitio
principio”, al tomar por consiguiente como cierto un hecho que fue alegado
como defensa por el demandado y que no fue probado por éste.
Pues bien, con relación a este primer punto esta Sala observa que el
formalizante, bajo una misma fundamentación, pretende denunciar el vicio de
error en la motivación, conjuntamente con el vicio de incongruencia y petición
de principio, lo que hace a todas luces improcedente la denuncia debido a la
imposibilidad que tiene este alto Tribunal de descender al conocimiento de la
misma.
Es menester señalar que, la
doctrina en casación ha establecido que la fundamentación es la carga procesal más exigente
impuesta al recurrente, como requisito esencial de la formalización, por su
amplitud, complejidad y trascendencia. Por lo tanto, requiere el desarrollo de
razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta, y al mismo
tiempo, a los principios que primordialmente, la doctrina ha elaborado durante
toda la existencia del alto Tribunal, lo cual revela un profundo y detenido
estudio de la normativa que regula la materia, concretado en postulados que,
mediante una diuturna y pacífica jurisprudencia, constituyen verdaderas
premisas generales respecto a la técnica de la formalización (Dr. José S. Núñez
Aristimuño. Aspecto en la Técnica de la Formalización del Recurso de
Casación).
Por consiguiente, de esta manera, se da cumplimiento al principio de la
seguridad jurídica (confianza legítima o expectativa plausible) desarrollado
extensamente por la
Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de abril
del año 2007, por lo que debe observarse
los requisitos establecidos expresamente en la Ley para que el recurso de casación sea admitido
o las denuncias en cuestión conocidas, sin que estas exigencias puedan ser
tildadas de formalidades no esenciales.
Seguidamente señala el formalizante que la recurrida incurrió en el
vicio de inmotivación por error, falsedad e ilogicidad, al establecer que ante
la negativa del patrono en cumplir con la obligación del beneficio de guardería,
debió el trabajador y no lo hizo, acudir ante la Inspectoría de
Trabajo, cuando lo cierto fue que efectivamente el actor efectuó con
posterioridad al reclamo en sede jurisdiccional, una solicitud administrativa por los
conceptos debidos, tal y como consta en los documentos probatorios que cursan
en autos y que la misma recurrida le otorgó pleno valor probatorio,
concretándose por consiguiente, además de los vicios anteriormente mencionados
el vicio de contradicción en la motivación.
Ahora bien, antes de resolver la denuncia en cuestión se ve obligada la Sala en señalar que el ordinal 3° del artículo 168
de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, establece como uno de los motivos de casación, la falta
de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la
falsedad o ilogicidad de la motivación.
En
este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de
la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la
decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este
sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo
que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son
escasos o exiguos, pues en tal caso la
Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el
establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho, en otras
palabras, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el
juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión, bien sea de hecho o
de derecho, incluso respecto a un punto específico de la controversia.
Existe
contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre
sí. Asimismo, el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean
errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan relación
alguna con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas,
caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con
los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como
jurídicamente inexistentes. Por último, es inmotivación la falsedad o
manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos
son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio
jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Consecuente con lo
anterior, se observa que aun y cuando bajo una misma fundamentación el
recurrente pretende alegar tanto los vicios de errónea, falsedad y
contradicción en la motivación, lo que haría a todas luces improcedente la
denuncia, se deduce de la misma que lo realmente querido delatar el
formalizante fue la contradicción en la motivación, por lo que esta Sala de
Casación Social pasa de seguida a conocer la denuncia que nos ocupa solo bajo este
supuesto de casación.
En efecto, de la
revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se constata que a pesar de que
ciertamente existe una contradicción, al establecer la recurrida que ante la
negativa del patrono en cumplir con la obligación del beneficio de guardería,
debió el trabajador y no lo hizo acudir ante la Inspectoría de
Trabajo, siendo que el actor efectuó con posterioridad al reclamo en sede
jurisdiccional, una solicitud administrativa por los conceptos debidos, sin
embargo, tal contradicción no tiene influencia determinante en el dispositivo
de la sentencia, al no corresponderle el pago de dicho concepto como se explicó
precedentemente, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un
quebrantamiento de esa especie pueda dar
lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución
de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si
la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo
u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o viola
el derecho de las partes a un justa resolución de la controversia, y en esto,
si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el
control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.
Por consiguiente, se
declara improcedente la denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia
emanada del Juzgado
Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de abril del año 2007,
reproducida el día 13 de abril del mismo año.
En conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la unidad de recepción
y distribución de documentos de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay,
para los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal
Superior de origen, anteriormente mencionado.
La presente decisión no
la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ ni la Magistrada CARMEN
E. PORRAS DE ROA porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública
correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los once (11)
días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149°
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-2007-000995
Nota: Publicado en su fecha
El Secretario