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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Ponencia
del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ.
En el
juicio que por cobro de diferencia del pago por
aplicación del Programa Único Especial interpuso el ciudadano, JESÚS RIGUELBI GONZÁLEZ PEÑA,
representado
judicialmente por los abogados Carmen Rodríguez Guerra, Jenny Karín Delgado Yallonardo, Janina Edda Delgado Yallonardo, Humberto Arturo Ruiz
Rodríguez, Mariluz Rodríguez Guerra e Iván Antonio Robles, contra la sociedad
mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL DE
TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV C.A.),
representada judicialmente por los abogados Arminio Borjas H, Justo Oswaldo
Páez Pumar, Rosa Amalia de Pardo, Arminio Borjas (hijo), Manuel Acedo Sucre,
Carlos Acedo Sucre, Carol Núñez, José Antonio Goncalves, Enrique Lagrange,
Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander, Adriana Pérez
Camero, Franchesca Borjas, Juana Ramírez Torres, Juan Ramírez Torres, Esteban
Palacios Lozada, Valentina Valero, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio
Páez-Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares,
María Genoveva Páez Pumar, Karina Bello, Anabella Perelló Vera, Luisa Teresa
Lepervanche, María Fernanda Pulido Febres, Alfred T. Hung Rivero, Rosa Martínez
de Silva, Luis José Vásquez, Luis Augusto Silva, María Eva Carrillo, María
Elena Páez-Pumar, José Krikorian, José Antonio Torrealba, Marinés Velásquez,
Carlos Salas, Ricardo Weffer, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, María
García Sanas, Giussepina de Folgart, Valentina Prada, Mary Helen Pino y
Cristhian Zambrano; Pedro Pablo Pérez Segnini, Alfred Tulio Hung Rivero; el Juzgado
Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Contra la decisión de alzada, el 26
de julio de 2006, la representación judicial de la demandada anunció recurso de
casación y subsidiariamente recurso de control de la legalidad.
En fecha 8
de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al
Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
En fecha 13 de octubre de 2006, los
Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos
de inhibición para conocer del presente asunto.
Declaradas con lugar las
inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se
procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de
constituir
Manifestada
la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de
De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de
Celebrada la audiencia y habiendo
esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la
misma en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CONTROL DE
El artículo
178 de
En el caso sub iudice, constata
DEL RECURSO DE CASACIÓN
A los fines de resolver el presente recurso,
Así, denunció el formalizante de conformidad con lo
previsto en el numeral 2° del
artículo 168 de
Al
respecto, el recurrente expresó que:
En
sus páginas 2 y 3, la recurrida expresó que la controversia consistía en determinar
si en el Programa, existió una discriminación en perjuicio del trabajador
accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores
de dirección o confianza, o que no aparecían en el Anexo A de la convención
colectiva -como lo señala ese Programa-, en contraposición a la bonificación
aplicable a los trabajadores amparados por la convención colectiva y que
desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de esa
convención. Luego, en la pág. 5, estableció que efectivamente el cargo de la
demandante no se encontraba en el anexo “A” de la convención colectiva, lo cual
bastó para que CANTV lo excluyera de la primera categoría. Luego, declaró la
recurrida que el Programa generó una “discriminación indirecta”, mandando a
CANTV a que pagara al actor una diferencia en el incentivo económico que le
asignó. Tal declaratoria comporta una desnaturalización de la prohibición de
discriminación consagrada
en los artículos 26 de
Por
otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 de
Por
otro lado, tal y como lo reconoce la recurrida, la “discriminación” es un
concepto íntimamente vinculado al derecho de igualdad que consagra el artículo
21 de
Por
otra parte, de considerarse que la “discriminación” fuere aplicable a ofertas
como la contenida en el Programa, ha de declararse que la determinación de la
cuantía del incentivo ofrecido en atención a las dos (2) categorías de
trabajadores allí mencionadas, no
es discriminatoria, ni de forma directa o indirecta, como erróneamente
dedujo el juzgador de alzada, puesto que no hubo tratamiento desigual entre iguales:
como podrá apreciarse del contenido del anexo “A” de la contratación colectiva
(de carácter normativo) los trabajadores cuyos cargos se encuentran mencionados
allí están categorizados,
en la empresa, de forma distinta; allí se mencionan cargos de
Agentes, Asistentes, Auxiliares, Cajero, Contabilista, Inspector, Oficinista,
Operadores, Secretarios y Técnicos, lo cual permite presumir que los
trabajadores cuyos cargos no estaban allí, como el actor, que según estableció
la recurrida en su pág. 5 ejerció el cargo de “Analista Catastro”, tenían
funciones y responsabilidades diferentes, es decir, distinta capacitación y desempeño;
también, estaban sujetos a una escala salarial con una base mensual mínima de
Bs. 120.000,00 y una máxima de Bs. 718.000,00, y el actor, según estableció la
recurrida en su pág. 9, percibía un salario de Bs. 1.004.200,00, es decir, superior al máximo que podían recibir
los trabajadores cuyos cargos aparecían en ese anexo. De manera que los
trabajadores cuyos cargos aparecían en el Anexo “A” del contrato colectivo,
solamente por estar en ese anexo, eran diferentes de los trabajadores cuyos
cargos no aparecían en el mismo; y esas diferencias son apreciables en el caso
concreto del demandante. Esa categorización, según el artículo 13 del Reglamento de
De
otro lado, atendiendo a la circunstancia de que como estableció la recurrida,
el cargo del actor no se encontraba mencionado en el anexo “A” de la convención
colectiva, CANTV le aplicó el incentivo económico que le ofreció de acuerdo con
el Programa. Ahora bien, la
recurrida ignoró que al acogerse el demandante al programa, nació un contrato
amparado por el principio de intangibilidad consagrado en el artículo 1.159 del
Código Civil, desconociendo esa norma, y con ello, infringiéndola por falta de
aplicación. En efecto, cuando el actor decidió por voluntad
propia, poner término a la relación de trabajo que le unía con CANTV, y
acogerse al Programa, aceptó los
términos y condiciones del mismo, y CANTV quedó obligada a pagarle el
incentivo ofrecido dentro de
los límites de tales términos y condiciones, las cuales limitaron la obligación
de CANTV frente a él, quien sabía que la cuantía del incentivo económico
ofrecido variaba dependiendo de la circunstancia de que su cargo apareciera o
no en el anexo “A” del contrato colectivo. La recurrida, como observamos antes,
desconoció los efectos que produjo el Programa entre las partes, y al hacerlo,
infringió, por falta de aplicación, el referido artículo 1159 del Código Civil.
Adicionalmente, acusamos a la
recurrida de desacatar la doctrina de esta Sala, la cual ha establecido que el
Programa no produjo discriminación –de ninguna clase- para los
trabajadores de CANTV a quienes fue dirigido, doctrina ésta contenida en sentencias N° 15 de fecha
1-02-2006, N° 533 de fecha 24-03-2006. Por consiguiente, la recurrida, al no
acatar la doctrina de esta Sala, infringió, por falta de aplicación, el
artículo 177 de
Con respecto a la
delación precedente observa
(…) este Sentenciador considera
efectivamente que la legislación venezolana si prevé casos de discriminación,
llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es
decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia. En tal sentido se
observa tanto de la audiencia oral, como de las actas procesales, que la
demandada no actuó siguiendo los parámetros que le permitieran justificar la
discriminación indirecta que produjo con la puesta en practica de la referida
oferta; por lo que en consecuencia, el actor tiene derecho a disfrutar de los
términos de la oferta en el sentido que más se asemeje a su condición
particular, esto es, la de aquellos trabajadores amparados por el anexo “A” ya
tantas veces referido, pues al haber discriminación indirecta e injustificada,
el actor obtuvo una indemnización inferior por su renuncia, es decir, 30
salarios básicos, sin justificación jurídica alguna, en comparación a otros
trabajadores que recibieron 50 salarios básicos y que la empresa les pagó por
el solo hecho de estar incluidos en el señalado anexo “A” lo que produjo un
perjuicio en los derechos laborales del accionante, motivos por los que es
forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la
demandada y en consecuencia, procedente la reclamación por el pago del
diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último
salario mensual básico del accionante, admitido por la demandada (…).
Igualmente
se aprecia del contenido de la recurrida que el ad quem aplica expresamente para la resolución de la controversia
todas las normas que se delatan como infringidas.
En tal
sentido, tal y como lo enuncia el recurrente
Así las
cosas, recientemente en un caso análogo, cuya decisión fue publicada bajo el N°
0222, en fecha 28 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo
Franceschi, se dejó establecido una vez más que no existe tal discriminación.
Dicho fallo que en esta oportunidad se reitera es del siguiente tenor:
Haciendo
un extracto del contexto motivacional de la decisión de alzada, evidencia la
Sala que el sentenciador consideró que en el presente caso existe
discriminación laboral, fundado en que las disposiciones del acuerdo firmado
genera desventajas entre el personal sucribiente, catalogándola como “discriminación indirecta”; que en ella
subyace una exclusión por razones socioeconómicas, no siendo legítimo usar la
categorización de los trabajadores atendiendo a criterios empíricos
establecidos en la convención colectiva de trabajo, quebrantando así el
principio de igualdad y el principio de progresividad de los derechos y
condiciones laborales.
Respecto al trato igualitario entre
trabajadores reiteradamente ha dejado establecido esta Sala de Casación Social
el siguiente criterio:
Ahora bien, el derecho a la igualdad y
a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la
Constitución de 1999, el cual establece:
Todas
las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.- No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2.- ley
garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante
la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o
grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3.- se
dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas
diplomáticas.
4.- se
reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
De igual forma, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley
Orgánica del Trabajo establece:
Se
prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado
civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)
Cabe
señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada
jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema
de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o
análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.
En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre
particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo
los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún
motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se
declara". (Casos: Vidal Blanco de
fecha 21 de julio de 1994 y Eliseo
Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999).
Así
mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del
año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:
(...) De
conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta
materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no
discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de
tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares
situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que
todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma
igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora
bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté
basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir
diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén
justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que
el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los
iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual
frente a situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la
cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato
desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual
persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es
decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y
principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir,
que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una
absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la
justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será
admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente
legítima. (Entre otras, sentencias Nº 1063 de fecha 19-06-2006, Nº 1067, 1069 y
1073 todas de fecha 22-06-2006).
Ahora
bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las
comunicaciones consignadas por la demandante, relacionadas con el “Programa
Único Especial”, cursantes del folio 463 al 466 de la primera pieza, se observa
que la empresa especificó los aspectos contemplados en dicho Plan y la cuantía
del incentivo económico que recibirían los trabajadores que decidieran
suscribirlo. En tal sentido se evidencia que el mismo “abarca a los trabajadores cubiertos por
Deja indicado también el texto de dicha instrumental que
además de los incentivos propios de ese Programa, el suscribiente percibiría
todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o
contractualmente le correspondan por conceptos derivados de la relación de
trabajo y con ocasión de la terminación de la misma.
Ahora bien, para aquellos trabajadores contratados por
tiempo indeterminado con menos de 14 años de servicio de la empresa para el 1°
de enero de 2001, se estableció un incentivo económico “representado por el equivalente a un determinado número de salarios
básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos”
y de acuerdo a la clasificación de su cargo consagrada en el Anexo “A” de la
convención colectiva de trabajo, así:
Los
trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la
empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de
dicha convención, recibirán (...).
Los
trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los
cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo
vigente en la empresa, recibirán (...).
De tal
modo entonces, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2)
categorías o grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la
empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se
encontraban amparados por la contratación colectiva cuyos cargos estaban
descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los
trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los
cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo.
Aunado a
lo indicado, cabe señalar, que cursa a los folios 159 al 161 de la primera
pieza de este expediente, comunicación dirigida por la accionante a la empresa
CANTV, debidamente autenticada, en la que se dejó indicado que conforme a las
condiciones del Programa Único Especial anunciado por la empresa y después de
haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los
trabajadores que libremente lo suscriban, manifestaba su voluntad de acogerse al mismo, e igualmente señaló
en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y conociendo
que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa,
expresando saber las ventajas y desventajas de acogerse a dicho Programa,
recibiendo por lo tanto “una cantidad
importante de dinero” para el momento de su retiro, por lo que se concluye
que la trabajadora al momento de suscribirlo estaba en pleno conocimiento de
las condicionantes y consecuencias de la recepción de dicho incentivo
económico, y que lo hizo de manera libre y espontánea, exteriorizando así su
consentimiento.
Es por
ello que, de conformidad con los parámetros esbozados anteriormente, y
categorizando el cargo de la demandante (Especialista en Finanzas), debe
forzosamente concluirse que se encuentra en la segunda categoría, en virtud de
que el mismo, no es de dirección o de confianza y no se encuentra dentro de los
que aparecen en el anexo “A”, por lo cual le correspondía el equivalente a
treinta (30) meses de salario básico, tal y como fue cancelado oportunamente
por la accionada.
A manera
de conclusión, de todo lo precedentemente señalado, debe señalarse que no
evidencia
Como
corolario de lo anterior debe prosperar la actual delación. Así se establece.
Al haber
encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la presente denuncia, no
entrará a conocer las restantes por considerarlo inoficioso, toda vez que debe
descender a conocer el fondo de la controversia.
En
consecuencia, declara nulo el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo Superior
para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio del año 2006, y seguidamente,
pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el
Artículo 175 de
Se
desprende de las actas procesales que conforman el expediente, y así lo ha
dejado establecido esta Sala en casos semejantes al de marras, que el Programa
Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que
los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran
incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral
vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra
debida a los avances tecnológicos, para lo cual estableció las siguientes
categorías: los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva
de trabajo vigente; los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no
desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida
convención.
Ahora
bien, en el caso sub iudice, quedó
demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador era de
“Analista de Catastro”, el cual no estaba incluido en el Anexo “A”, correspondiéndole
por ende el incentivo señalado en la segunda categoría del programa (los trabajadores
de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos
comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva), es por ello que
recibió además de sus prestaciones sociales, el equivalente a 30 meses de
salario básico, es decir, Treinta Millones Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs.
30.126.000,00), tal como se desprende de la planilla de calculo de prestaciones
sociales y de planilla de solicitud de emisión de orden de pago (folios 502 y
503 del expediente).
Asimismo,
se desprende de la copia certificada de acta de ratificación de renuncia
emanada de
En virtud de todo lo antes expuesto, tal y como ha quedado
establecido en reiterados precedentes, cuyos supuestos fácticos coinciden con
la presente situación, no constata
En consecuencia, considera esta Sala que habiendo percibido
el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados y no existiendo
por ende, diferencia alguna en el pago recibido, pues, se materializó con base
a su antigüedad en el trabajo y al sueldo devengado, no existió, como tantas
veces se ha indicado por parte de la empresa accionada, discriminación.
Por las
razones antes expuestas, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.
En mérito
de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas
dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de
El
Presidente de
_______________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El
Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrado
Suplente, Conjuez
___________________________ ________________________________
NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR INGRID GUTIÉRREZ DOMINGUEZ
El-
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2006-001401
Nota: Publicada
en su fecha a
El Secretario,
º