SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

 

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

 

En el juicio que por cobro de diferencia del pago por aplicación del Programa Único Especial interpuso la ciudadana CONCHETA YACOVODONATO, representada judicialmente por los abogados Duglas Yánez Reyes, Ibelís Aponte Marcano y Sachenka Bolívar Agüero, contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque, Ricardo Henríquez La Roche, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Gruber, Vicente Amado, Blas Rivero Betancourd, Roshemari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor, María Ana Montiel Salas, Carolina Elena Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro, Adolfo José López Fernández, Marietta Márquez Hostos y Alfredo Almandoz Monterota, Pedro Luís Planchart Pocaterra, Mariana Rendón Fuentes, Cecilia Puppio, Simón Jurado Blanco, José Antonio Elíaz, Jorge Manuel Rubio Olivares, María Fernanda Reyes, Marta Lya Martini Briceño, Gabriel Cardozo Acosta, Rodolfo Montilla, Rael Dariana Borjas, Frederick Cabrera, Enrique Lagrange, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Pedro Pablo Pérez Segnini, Valentina Velero, Julio Ignacio Páez Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares, María Genoveva Páez Pumar, Karina Bello, Anabella Perelló Vera, Luisa Teresa Lepervanche Acedo, María Fernanda Pulido Febres, Alfred Tulio Hung Rivero, José Krikorian, José Antonio Torrealba, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Ricardo Weffer, Jean Carlos Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino y Cristhian Zambrano; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 22 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, condenó a la misma a pagar la cantidad de veinticuatro millones treinta mil bolívares (Bs. 24.030.000,00) por los veinte (20) salarios básicos restantes acordados en el Plan Único Especial (PUE) y confirmó el fallo del 22 de septiembre de 2004 del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, el 29 de noviembre de 2005, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación y subsidiariamente recurso de control de la legalidad.

 

El 5 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior negó la admisión del recurso de casación y ante esta negativa, la parte accionada interpuso recurso de hecho el día 12 del mismo mes y año.

 

Recibido el expediente en Sala el 1º de febrero de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, manifestando en esa misma oportunidad tener motivos para inhibirse los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 19 de junio de 2006 de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, Segunda Magistrada Suplente Nora Vásquez de Escobar y la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez.

 

Mediante decisión Nº 1224 de fecha 7 de agosto de 2006, esta Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad y con lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada, en consecuencia admite el recurso de casación anunciado, el cual fue oportunamente formalizado.

 

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, manifestando en esa misma oportunidad tener motivos para inhibirse los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

 

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de noviembre de 2006 de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente Jesús Alberto Soto Luzardo y el Cuarto Conjuez Omar García Valentiner. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de diciembre de 2006, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de febrero de 2007.

 

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

 

Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3, se denuncia la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la sentencia recurrida carece de motivación propia, con lo cual incurrió en el vicio de motivación.

 

Para fundamentar la denuncia, aduce el recurrente:

 

La sentencia recurrida no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión. En efecto, luego de referirse a los alegatos que- según entendió-, habían sido formulados por cada parte, se limitó a expresar, en su página 2, que el ‘punto a dilucidar es de mero derecho determinando que la oferta por la demandada a sus trabajadores no se comparece (sic) con la naturaleza real de las labores desempeñadas por la actora y vulnera o viola los principios de igualdad y no discriminación…’ (sic), razón por la cual, expresó, que compartía la motiva del a quo, declarando sin lugar la apelación (…).

 

Para decidir, se observa:

 

La motivación, ha dicho este Alto Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

 

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, no configura el vicio de falta de motivación.

 

En el caso de autos, la Sala examinó el fallo impugnado y encontró que el sentenciador de Alzada estableció que no existe duda de la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y el tiempo de servicio, considerando que el punto a dilucidar es de mero derecho; limitándose a señalar:

 

(…) que la oferta realizada por la demandada a sus trabajadores no se comparece con la naturaleza real de las labores desempeñadas por la actora y vulnera o viola los principios de igualdad y no discriminación que en modo general se enuncian en nuestro texto Constitucional. Por lo que este Juzgado comparte la motiva realizada por el a quo declarando sin lugar la apelación realizada por la parte actora.

 

Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la recurrida transcrito ut supra, y como acertadamente lo expone el recurrente, el ad quem, simplemente se limita a señalar de forma muy simple que acoge la motivación del juez a quo, es decir, pretende dar por analizado el thema decidendum, al declarar que su criterio con respecto al del juez de primera instancia es el mismo, pero sin ningún tipo de sustento o motivación propia al respecto, no expresando ningún fundamento de derecho para acordar y calcular el concepto declarado, lo cual conlleva a declarar procedente la presente delación.

 

Así las cosas, al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la denuncia analizada, en consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 22 de noviembre de 2005, proferido por el Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana CONCHETA YACOVODONATO, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cobro de diferencia del pago por aplicación del Programa Único Especial, alegando que comenzó a prestar servicios, en fecha 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de enero de 2001, desempeñándose como Especialista de Finanzas.

 

Indica que en fecha 29 de diciembre del año 2000, la accionada le ofertó a sus trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o PUE, cuya finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los servicios de los trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador tuviese en la empresa.

 

Asimismo indica que el referido programa, se regía bajo los siguientes parámetros: los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñan los cargos comprendidos en el Anexo “A”, según el tiempo de servicio, recibirían como incentivo 50, 70 y 90 meses de salarios básicos; y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, según el numero de años de servicios, recibirían 30, 50 y 70 meses de salarios básicos, conforme el anexo identificado con la letra “B”.

 

En este orden de ideas, manifiesta que vista la oferta decidió renunciar y acogerse al referido programa, lo cual consta en acta suscrita por ante Notario Público, recibiendo la cantidad de Bs. 15.389.845,83 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, y la cantidad de Bs. 35.045.000,00, el resultante de la aplicación del Programa Único Especial.

 

Argumenta igualmente, que la empresa CANTV, la perjudicó patrimonialmente al calificarla de manera errónea y unilateral como trabajadora de confianza, sin que las funciones por ella desempeñadas estuvieren circunscritas dentro de tal categoría, dado que era una especialista en Finanzas, que se caracterizaba por elaborar y evaluar la estructura de costo de servicios para ser transferidos a otras unidades; evaluar costos transferidos de otras unidades para la aprobación de la Gerencia General, prestar apoyo a la gerencia de Mercadeo, prestar apoyo en la evaluación y control del presupuesto de la Gerencia General Grandes Clientes; lo cual trajo como consecuencia que le dejó de pagar veinte (20) salarios “lo que justa y legalmente le correspondía”; pues, al haber ejercido un cargo que no aparece reflejado en el anexo “A” denominado Lista Alfabética de Clases de Cargos, de la Convención Colectiva, fue excluido expresamente de su ámbito de aplicación, al darle la empresa un tratamiento de trabajador de confianza.

 

Con base en lo antes expuesto, ocurre al Tribunal a solicitar el derecho a la diferencia de 20 meses de salario, es decir Bs. 24.030.000,00, igualmente solicitó la corrección monetaria, más los intereses de mora.

 

Por su parte, la parte demandada al contestar la demanda, negó que al demandante se le adeude la cantidad de 24.030.000,00, así como la corrección monetaria solicitada. Admitió expresamente que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV hasta el 31 de enero de 2001. Admitió que el cargo desempeñado por la actora fue Especialista en Finanzas, alegando que dicho cargo no está previsto en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo en la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); arguyó que la actora devengaba un salario básico de Bs.1.201.500, 00 mensuales.

 

Además admite que ofreció entre el 15 de Enero y 16 de Febrero de 2001 la posibilidad de acogerse al Plan Único Especial, cuyo incentivo iba a depender del trabajo desempeñado para la empresa para la fecha de aplicación del referido programa, así como del número de años de antigüedad de cada trabajador, a cuyos efectos se dividió en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención, y 2) Los Trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

 

Admitió, que el demandante se acogió al llamado Programa Único Especial de manera voluntaria, renunciando al cargo que desempeñaba, recibiendo en tal sentido la cantidad equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas en el grupo de los trabajadores con una antigüedad entre un año y menos de diez años y pertenecer a la categoría 2 del Programa Único Especial, en razón de que no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, independientemente de si se trataba o no de un trabajador de dirección o confianza, negando en consecuencia, que haya existido algún tipo de discriminación arbitraria, pues, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico. De igual forma negó que el actor haya sido excluido del listado de cargos unilateralmente por CANTV.

 

Visto los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los cuales no serán objeto de prueba:

 

a)           La relación de trabajo que unió a la accionante con la demandada desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de enero de 2001, por cinco años cinco meses y tres días.

 

b)          La remuneración del actor contentiva de un salario básico de 1.201.500,00 bolívares, con el cargo de Especialista en Finanzas.

 

c)           Que el mencionado cargo no aparece reflejado en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

 

d)          Que CANTV ofreció a sus trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Programa Único Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo “A”.

 

e)           Que la parte actora optó por acogerse voluntariamente al citado Programa Único Especial y terminar mediante renuncia, su relación laboral con CANTV.

 

f)            Que el actor recibió por parte de CANTV, la cantidad de quince millones trescientos ochenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 15.389.845,83) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la legislación laboral, mas la cantidad de treinta y cinco millones cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 35.045.000,00), cantidad esta equivalente a treinta (30) meses de salario básico.

 

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

 

A los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor del trabajador accionante, y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales se encuentran firmadas por la empresa demandada y el mencionado trabajador, y al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio. Así se establece.

 

A los folios 124, 125 y 126 de la primera pieza, cursa renuncia voluntaria e irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado, en el que se acoge al Programa Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora con plena eficacia.

 

Ahora bien, en el presente caso la controversia se limita a determinar si hubo o no por parte de la empresa discriminación en contra del trabajador.

 

En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas procesales que conforman el expediente, evidencia la Sala, que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que en el Programa Único Especial ofertado por la CANTV, se contemplaban dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo; y que dichos supuestos de hecho establecidos por parte de la empresa demandada como base para el cálculo del incentivo contemplado en el referido programa, no constituye un acto discriminatorio pues, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado plan propuesto por la empresa.

 

En el caso sub examine, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva), recibiendo en consecuencia el equivalente a 30 meses de salario básico, para lo cual expresó su voluntad libre y sin apremio, tal como se evidencia de su carta de renuncia notariada cursante a los folios 124 al 126 de la primera pieza del expediente, de lo que se evidencia claramente que no hay discriminación alguna en el caso analizado, todo ello en sujeción al criterio sostenido reiteradamente por esta Sala.

 

Finalmente, considera necesario este alto Tribunal advertir, como así lo efectuó mediante fallo N° 15 del 1° de febrero del año 2006, lo siguiente:

 

La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, se considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por un lado la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y por la otra, los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas, se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

 

Determinado lo anterior y conteste con lo argumentado precedentemente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2005; en consecuencia se anula la decisión recurrida; y, 2°) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CONCHITA YACOVODONATO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  sala  de  Despacho  de  la  Sala  de  Casación  Social  (accidental)  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Caracas  a los cinco (05) días del mes de marzo  del año 2007.  Años  196°  de  la  Independencia  y  148°  de  la  Federación.

 

El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

 

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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ

 

          El Vicepresidente,                                                       Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

          Tercer Suplente,                                                            Cuarto Conjuez,

 

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JESÚS ALBERTO SOTO LUZARDO               OMAR GARCÍA VALENTINER

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2006-001406

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                             El Secretario,