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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
SALA ACCIDENTAL
Ponencia
del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ.
En el
juicio que por cobro de diferencia del pago por
aplicación del Programa Único Especial interpuso la ciudadana
CONCHETA YACOVODONATO, representada judicialmente
por los abogados Duglas Yánez Reyes, Ibelís Aponte Marcano y Sachenka Bolívar Agüero,
contra la sociedad mercantil COMPANÍA
ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo
Araque, Ricardo Henríquez
Contra la decisión de Alzada, el 29
de noviembre de 2005, la representación judicial de la demandada anunció
recurso de casación y subsidiariamente recurso de control de la legalidad.
El 5 de diciembre de 2005, el
Tribunal Superior negó la admisión del recurso de casación y ante esta
negativa, la parte accionada interpuso recurso de hecho el día 12 del mismo mes
y año.
Recibido el expediente en Sala el
1º de febrero de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la
Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, manifestando en esa misma oportunidad
tener motivos para inhibirse los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan
Rafael Perdomo.
Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a
convocar a los conjueces o suplentes respectivos y previa aceptación de éstos
para integrar
Mediante decisión Nº 1224 de fecha 7 de agosto de 2006, esta Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control
de la legalidad y con lugar el recurso de hecho interpuesto por la demandada, en
consecuencia admite el recurso de casación anunciado, el cual fue oportunamente
formalizado.
En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la
ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo, manifestando en esa misma oportunidad
tener motivos para inhibirse los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan
Rafael Perdomo.
Declaradas con lugar las
inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se
procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de
constituir
Manifestada
la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de
De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de
Celebrada la audiencia y habiendo
esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la
misma en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I
Con fundamento en el artículo 168 de
Para fundamentar la denuncia, aduce el recurrente:
La
sentencia recurrida no contiene los fundamentos de hecho y de derecho que
justifiquen la decisión. En efecto, luego de referirse a los alegatos que-
según entendió-, habían sido formulados por cada parte, se limitó a expresar,
en su página 2, que el ‘punto a dilucidar es de mero derecho determinando que
la oferta por la demandada a sus trabajadores no se comparece (sic) con la
naturaleza real de las labores desempeñadas por la actora y vulnera o viola los
principios de igualdad y no discriminación…’ (sic), razón por la cual, expresó,
que compartía la motiva del a quo, declarando sin lugar la apelación (…).
Para decidir, se observa:
La
motivación, ha dicho este Alto Tribunal, debe estar constituida por las razones
de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las
primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a
las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los
preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La
inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de
los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 159 de
Igualmente
ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que
la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos
exiguos o escasos, no configura el vicio de falta de motivación.
En el caso
de autos,
(…) que la oferta realizada por la demandada a sus trabajadores no se
comparece con la naturaleza real de las labores desempeñadas por la actora y
vulnera o viola los principios de igualdad y no discriminación que en modo
general se enuncian en nuestro texto Constitucional. Por lo que este Juzgado
comparte la motiva realizada por el a quo declarando sin lugar la apelación
realizada por la parte actora.
Ahora bien,
tal como claramente se observa del texto de la recurrida transcrito ut supra, y como acertadamente lo expone
el recurrente, el ad quem,
simplemente se limita a señalar de forma muy simple que acoge la motivación del
juez a quo, es decir, pretende dar
por analizado el thema decidendum, al
declarar que su criterio con respecto al del juez de primera instancia es el
mismo, pero sin ningún tipo de sustento o motivación propia al respecto, no
expresando ningún fundamento de derecho para acordar y calcular el concepto
declarado, lo cual conlleva a declarar procedente la presente delación.
Así las cosas, al haber encontrado esta Sala de Casación Social,
procedente la denuncia analizada, en consecuencia, declara nulo el fallo
recurrido de fecha 22 de noviembre de 2005, proferido
por el Juzgado
Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y seguidamente, pasa a dictar
sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
Se inicia la
presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana CONCHETA
YACOVODONATO, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cobro de diferencia del pago por
aplicación del Programa Único Especial, alegando que comenzó a prestar
servicios, en fecha 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de enero de 2001,
desempeñándose como Especialista de Finanzas.
Indica que en fecha 29 de diciembre del año 2000, la accionada le ofertó a sus
trabajadores un programa identificado como PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL o PUE, cuya
finalidad era dar por terminada la relación laboral y prescindir de los
servicios de los trabajadores; que dicho programa proponía a los trabajadores
que además de recibir los beneficios, prestaciones sociales e indemnizaciones
legales y contractuales que les correspondían, recibirían un incentivo
económico adicional que variaba de acuerdo a la antigüedad que el trabajador
tuviese en la empresa.
Asimismo indica que el referido programa,
se regía bajo los siguientes parámetros: los trabajadores amparados por
En este
orden de ideas, manifiesta que vista la oferta decidió renunciar y acogerse al
referido programa, lo cual consta en acta suscrita por ante Notario Público, recibiendo la cantidad de Bs. 15.389.845,83 por
concepto de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la
legislación laboral, y la cantidad de Bs. 35.045.000,00, el resultante de la aplicación del Programa
Único Especial.
Argumenta igualmente, que la empresa CANTV, la perjudicó patrimonialmente
al calificarla de manera errónea y unilateral
como trabajadora de confianza, sin que las funciones por ella desempeñadas
estuvieren circunscritas dentro de tal categoría, dado que era una especialista
en Finanzas, que se caracterizaba por elaborar y evaluar la estructura de costo
de servicios para ser transferidos a otras unidades; evaluar costos
transferidos de otras unidades para la aprobación de
Con base en lo antes expuesto, ocurre al
Tribunal a solicitar el derecho a la diferencia de 20 meses de salario, es
decir Bs. 24.030.000,00, igualmente solicitó la corrección monetaria, más los
intereses de mora.
Por su parte, la parte demandada al
contestar la demanda, negó que al
demandante se le adeude la cantidad de 24.030.000,00, así como la corrección
monetaria solicitada. Admitió expresamente
que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV hasta el 31 de
enero de 2001. Admitió que el cargo desempeñado por la actora fue Especialista
en Finanzas, alegando que dicho cargo no está previsto en el anexo “A” de
Además admite que ofreció entre el 15 de
Enero y 16 de Febrero de 2001 la posibilidad de acogerse al Plan Único
Especial, cuyo incentivo iba a depender del trabajo desempeñado para la empresa
para la fecha de aplicación del referido programa, así como del número de años
de antigüedad de cada trabajador, a cuyos efectos se dividió en dos grupos de la siguiente manera: 1) Los trabajadores
amparados por
Admitió, que el
demandante se acogió al llamado Programa Único Especial de manera voluntaria, renunciando al cargo que desempeñaba,
recibiendo en tal sentido la cantidad
equivalente a 30 meses de salario básico por reunir las condiciones previstas
en el grupo de los trabajadores con una antigüedad entre un año y menos de diez
años y pertenecer a la categoría 2 del Programa Único Especial, en razón de que
no desempeñaba ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de
Visto los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda,
así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa
esta Sala que quedaron establecidos y aceptados los siguientes hechos, los
cuales no serán objeto de prueba:
a)
La relación de trabajo que unió a
la accionante con la demandada desde el 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de
enero de 2001, por cinco años cinco meses y tres días.
b)
La remuneración del actor contentiva
de un salario básico de 1.201.500,00 bolívares, con el cargo de Especialista en
Finanzas.
c)
Que el mencionado cargo no
aparece reflejado en el anexo “A” de
d)
Que CANTV ofreció a sus
trabajadores la posibilidad de acogerse voluntariamente al Programa Único
Especial, para lo cual estableció una distinción entre los trabajadores
amparados por la Convención Colectiva y que desempeñasen alguno de los cargos
comprendidos en el anexo “A” de la mencionada Convención y los trabajadores de
Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos
en el citado anexo “A”.
e)
Que la parte actora optó por acogerse
voluntariamente al citado Programa Único Especial y terminar mediante renuncia,
su relación laboral con CANTV.
f)
Que el actor recibió por parte de
CANTV, la cantidad de quince millones trescientos ochenta y nueve mil
ochocientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.
15.389.845,83) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios
previstos en la legislación laboral, mas la cantidad de treinta y cinco
millones cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 35.045.000,00), cantidad esta
equivalente a treinta (30) meses de salario básico.
En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las
pruebas aportadas por las partes:
A los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente,
cursan planillas originales del cálculo de las prestaciones sociales a favor
del trabajador accionante, y solicitud de emisión de orden de pago, las cuales
se encuentran firmadas por la empresa demandada y el mencionado trabajador, y
al no haber sido impugnadas se les otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 124, 125 y 126 de la primera pieza, cursa renuncia
voluntaria e irrevocable de la trabajadora accionante al cargo desempeñado, en
el que se acoge al Programa Único Especial ofrecido por la empresa, la cual se
encuentra debidamente autenticada, y en consecuencia se valora con plena
eficacia.
Ahora bien, en el presente caso la controversia se limita a determinar si
hubo o no por parte de la empresa discriminación en contra del trabajador.
En tal sentido y como se indicó anteriormente, de las actas
procesales que conforman el expediente, evidencia la Sala, que el PROGRAMA
ÚNICO ESPECIAL (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que
los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos
económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en
virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los
avances tecnológicos, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los
cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente, los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no
desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida
Convención.
Ha sido criterio reiterado de
En el caso sub
examine, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el
trabajador no estaba en el anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo
señalado en la segunda categoría (los trabajadores de Dirección o Confianza o
aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”
de
Finalmente, considera necesario este alto Tribunal advertir,
como así lo efectuó mediante fallo N° 15 del 1° de febrero del año 2006, lo
siguiente:
La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con
suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los
trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en
sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los
legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que
conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos
planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo
justo. Por tanto, se considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el
futuro, por un lado la empresa explane clara y en forma discriminada los
alcances de sus proposiciones, y por la otra, los trabajadores que manifiesten
libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas, se
atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma
evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que
deben tener.
Determinado lo anterior y conteste con lo argumentado
precedentemente, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito
de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas
dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada y sellada
en la sala
de Despacho de
El Presidente de
________________________________________
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ
El Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ __________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Tercer Suplente, Cuarto Conjuez,
_______________________________
_________________________________
JESÚS ALBERTO SOTO LUZARDO OMAR
GARCÍA VALENTINER
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2006-001406
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,