![]() |
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de
diferencia de prestaciones sociales intentó el ciudadano LUIS ALBERTO NAVA JIMÉNEZ, representado judicialmente por los abogados Keila Elisa
Ocando, Nicario Fermín Fermín e Ismael José Fermín Ramírez, contra la sociedad
mercantil C.A. VENCEMOS, representada judicialmente por los abogados Marines Casas
y Diego Pardi; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25
de octubre del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del
asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fue consignado oportunamente
escrito de formalización del recurso de casación. No fue consignado escrito de impugnación.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus
alegatos en forma oral y pública.
Concluida
la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta
Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 27 de febrero del año 2006,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
ÚNICA DENUNCIA
Con
fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de
Aduce
la parte recurrente:
Ilustres Magistrados, denuncio que el Tribunal de
Alzada incurrió en un error d interpretación de las disposiciones contenidas en
los artículos 508 y 509 de
En efecto, la patronal sostiene que las relaciones
de trabajo que mantuve con ella están inmersas dentro de la figura conocida
como Empleado de Dirección y Confianza, habida cuenta que, según su apreciación
mis labores fueron de coordinación y supervisión, con lo cual no me serían
aplicables según el criterio empresarial, las normas contenidas en la referida
Contratación Colectiva, y para ello sostienen que deben excluirse de esos
beneficios contractuales, a los trabajadores que desempeñan los puestos o
trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de
(Omissis)
Pues bien en el asunto debatido,
Las partes convienen que estarán cubiertos por la
presente convención colectiva del trabajo todos los trabajadores que prestan
servicio al patrono, tanto de la nómina semanal como de la nómina quincenal.
Pero no hace ninguna mención, el Cuerpo Normativo, a
la exclusión en su aplicación de empleados de dirección y confianza, puesto
que, la única condición que se establece para aplicarlo, lo representa la forma
de pago de los trabajadores.
Por ello, el artículo 509 de
La anterior premisa, debe ser adminiculada con lo
sentenciado por el Juzgado AD QUEM al afirmar en el fallo objeto de este
Recurso, concretamente en el análisis de la prueba documental, lo siguiente:
(CITO): Recibos de pago originales firmados por el
actor, que al no ser desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio,
se tiene como fidedignos y de los mismos se demuestra que al actor, se le
cancela de forma quincenal el salario, de tal modo, que se puede entender que
se trataba de una práctica de adelantos del salario mensual, que no
desnaturaliza la forma de pago mensual regular. (FIN DE
Esta situación da al traste con el espíritu y
propósito del Contrato Colectivo referenciado, puesto que, donde éste no
distingue, el intérprete tampoco, y la sola condición de realizar el pago de
forma quincenal es suficiente para acordarle al trabajador los beneficios
implícitos en el Contrato Colectivo, con lo que y dado su carácter normativo se
evidencia el quebrantamiento de
Pero hay algo más ciudadanos Magistrados, al
concederle valor probatorio a dichos instrumentales se esta apreciando el
contenido intrínseco de los mismos, esto es, asumir como ciertos el pago de
beneficios contractuales, que representan un común denominador en estos
recibos, que huelga acotar son típicos de los trabajadores amparados por dicha Convención,
y han debido tomarse en consideración por el Juzgador al momento de proferir el
fallo respectivo, y otorgarme en consecuencia el beneficio contractual, en sujeción
a los principios rectores que rigen la materia laboral, consagrados tanto en
Igualmente, de la lectura pormenorizada del fallo
objeto del presente Recurso se evidencian unas profundas imprecisiones técnicas
que generan incertidumbre sobre la calificación de mi labor, tema que no siendo
el objeto especifico del juicio, desvió la atención del mismo en perjuicio de
los derechos por mi pretendidos, me refiero específicamente al punto del fallo
que expone, lo siguiente: “...la relación de los hechos que se desprende de los
medios de prueba en conjunto llevan a concluir que efectivamente el actor no
era un trabajador de la nómina ejecutiva. En todo caso, podría tratarse de un
empleado incluido en la nómina mensual...”
Asimismo, con respecto a las pruebas promovidas, no
puede ignorarse o desconocerse el particular análisis que
Cuando arguye
Desde esta
perspectiva, la información en cuestión es unilateral y, por ello, no puede
juzgarse —en apego al rigor técnico merecido- como amenaza de infracción a la
prohibición de divulgación ilegitima de la correspondencia” (Sent. N°. 184 del 16/02/2006, TSJ Sala
Constitucional, caso B. P Exploración de Venezuela, SA).
La sola excepción del criterio anteriormente
manifestado, se encuentra en la exposición de secretos comerciales de la
empresa, y no es este el caso que nos ocupa.
Con respecto a la confirmación de la verosimilitud
de su contenido la misma se desprende de la valoración que otorgó la parte
demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, al manifestar la
reserva de su parte de acciones legales a tomar por su divulgación. Finalmente
sobre el punto analizado del valor de las LOTUS NOTES se indica que las mismas
por la naturaleza propia de las normas que las regulan deben valorarse bajo la
óptica de
En este sentido el artículo 12 de
Es por ello que, en base a la argumentación
precedente delato el error de interpretación de la norma contenida en el
artículo 4, y la inaplicación en consecuencia de los artículos 12 y 17 del
Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que de
haberse asumido en su dimensión correcta hubiese generado consecuencias
jurídicas favorables, en atención a su carácter normativo.
Por último, una vez expuestas las razones fácticas
que informan el presente Recurso, y a manera de conclusión este tiene por fin
lo siguiente:
A.- Delatar el error de interpretación de los
artículos 508 y 509 de
8.- La delación expresa configurada en la negativa
de aplicación de las disposiciones contenidas en
C.- El conspicuo error de interpretación del
artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, y la falta de aplicación del artículo 12 de la citada ley,
conjuntamente con el artículo 17 y la naturaleza misma de este cuerpo normativo
en lo referente a la sana crítica, violando con ello las máximas de
experiencia, que de haber sido aplicadas hubiesen comprobado lo por mi alegado.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, alega la formalizante que el juzgador de alzada
incurrió en infracción de los artículos 508 y 509 de
Con
relación a este punto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
PRUEBAS
DE
Mérito favorable: (omissis)
Prueba documental:
1. Comunicación emanada de VENCEMOS dirigida a
C.A.N.T.V. de fecha 19 de mayo de 1999, en la que presenta al ciudadano LUIS
NAVA a los efectos de tramitar línea telefónica (…), sin embargo, se decide no
otorgarle valor probatorio, por cuanto el hecho de que el actor vivía en una
casa propiedad de la empresa C.A., VENCEMOS, no constituye un hecho
controvertido en la presente causa.
2. Constancia de trabajo de fecha 15 de enero de
2002. Sobre esta documental la parte demandada no ejerció control probatorio en
la audiencia de juicio, sin embargo, se decide no otorgarle valor probatorio,
por cuanto el tiempo de servicio laborado y los cargos desempeñados, no
constituye un hecho controvertido en la presente causa.
3. Convención Colectiva: (Omissis)
4. Último Recibo de pago de fecha 31 de marzo de
2003. Esta documental no fue controvertida por la parte demandada, en
consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se evidencia
que el actor devengó como último salario la cantidad de Bs. 754.637,80, cuyo
neto a cobrar fue de Bs. 11.609,15.
5. LOTUS NOTES (Correo interno de la empresa
C.A. VENCEMOS), promovida con el objeto de demostrar que el actor trabajaba
fuera de su jornada normal, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada
en la audiencia de juicio. (Omissis)
Prueba de testigos, a los fines
de que declararan los ciudadanos RICHARD BRACHO, JESÚS ROO, JOSÉ ALAS, JUAN
OROVO, ROBERTO RODRÍGUEZ, OMAR GONZÁLEZ, GUSTAVO CONTRERAS, WILLIÁN ARAQUE,
ANTONIA AÑEZ.
Respecto a los testigos promovidos, se observa
que l (sic) parte actora desistió de su evacuación, por lo tanto no hay nada
que valorar.
Inspección Judicial, a los fines
de que el Tribunal se trasladara a
Dicha prueba fue evacuada en fecha 28 de
septiembre de 2004, y el Juzgado de Juicio dejó constancia de lo siguiente:
Que la labor que desempeña un Coordinador de
Planificación es dirigir las actividades rutinarias de mantenimiento
preventivo, evaluar los resultados del programa de mantenimiento, controlar el
plan maestro de mantenimiento, supervisar y evaluar el personal a su cargo,
aprobar requisiciones de abasto y hacer recorrido por la planta cuando lo
considere necesario. En cuanto al perfil del cargo es necesario ser Profesional
(Ingeniero Mecánico o Electromecánico o Industrial) con cinco (sic) de
experiencia en las áreas de mantenimiento y/o proyectos.
En cuanto a las herramientas con las que labora
un Coordinador de Planificación, se pudo observar que únicamente utiliza un
computador.
En cuanto a los equipos de localización que
posee un Coordinador de Planificación, se observa que le es asignado un radio
portátil de frecuencia corta, dicha frecuencia es sólo para cubrir las
comunicaciones dentro de la planta.
En cuanto a las jornadas con las cuales trabaja
un Coordinador de Planificación, se evidencia en la sección de nómina que el
Coordinador de Planificación trabaja jornada diurna.
La casa propiedad de la empresa donde habitaba
el actor, estaba ubicada a
Asimismo en el acto de inspección se agregaron a
las actas las siguientes documentales:
Recibos de pago de
sueldo mensual, vacaciones y utilidades. De los recibos de pago de fechas 31 de
diciembre de 2001 y 31 de enero de 2002, se evidencia el pago mensual, es
decir, de 30 días de salario.
Perfil del
puesto de Coordinador de Planificación: En la
descripción del cargo de COORDINADOR DE PLANIFICACIÓN, se observa que reporta
al Gerente de Mantenimiento y supervisa al Administrador de Mantenimiento,
Preparaciones y Dibujante. Asimismo, entre sus actividades se encuentran las
relacionadas a:
PLANIFICAR - DIRIGIR - COORDINAR PROGRAMAS -
SUPERVISAR INFORMACIÓN - SUPERVISAR PERSONAL A SU CARGO - ANALIZAR - AUTORIZAR
MATERIALES. En cuanto al perfil del puesto se requiere que sea ingeniero
Mecánico/ Electromecánico/ Industrial, es decir, que posea preparación
universitaria.
Registro del
sistema de nóminas: Del registro de nómina se evidencia que el
actor era catalogado por la empresa como trabajador de NÓMINA EJECUTIVA, con
horario DIURNO, que poseía nivel profesional, y que pertenecía a la nómina TIPO
MENSUAL, su último salario mensual fue de Bs. 1.331.713,80.
Vistos los resultados, de la inspección judicial
se decide otorgarle valor probatorio, por cuanto crea fuerte convicción sobre
los hechos que se hicieron constar, en virtud de la materialización del
Principio de Inmediación del Juez de Juicio que presenció la práctica de 1a
prueba. De tal modo, que de acuerdo al Principio de
En efecto, la nómina ejecutiva son los que
integran a los profesionales que tienen las más altas responsabilidades
gerenciales y estarían considerados como trabajadores de dirección a los que se
refiere el artículo 42 de
Por ello, si de la misma inspección judicial se
constató que el actor reportaba al gerente de mantenimiento, ello quiere decir,
que en atención a
(Omissis)
PRUEBAS DE
Mérito
de las actas, cuyas valoraciones establecidas supra, se dan
aquí por reproducidas.
Prueba documental:
1. Recibos
de pago originales firmados por el actor, que al no ser desconocidos por el
demandante en la audiencia de juicio, se tienen como fidedignos y de los mismos
se demuestra que al actor, se le cancelaba de forma quincenal el salario, de
tal modo, que se puede entender que se trataba de una práctica de adelantos del
salario mensual, que no desnaturaliza la forma de pago mensual regular.
(Omissis)
Prueba testimonial, a los fines de que declaran
(sic)los ciudadanos DAVID CACIQUE, ALEJANDRO GONZÁLEZ, DENNIS GARCÍA, MARÍA
DÍAZ, HUMBERTO VELAZQUEZ y JOSÉ BOSCÁN.
En la audiencia de juicio solo rindieron
testimonio los ciudadanos DAVID CACIQUE, HUMBERTO VELAZQUEZ y DENNIS GARCÍA.
El ciudadano DAVID CACIQUE, manifestó que labora
para la empresa desde hace 10 años, que su cargo es planificador de
abastecimiento, que conoce al actor de la empresa, y que éste (actor) labora
como Coordinador de Planificación, que disfrutan de un HCM mayor, tiempo de vacaciones
más largo, y que pertenecen a la nómina ejecutiva, que ellos no tienen nada que
ver con el Contrato Colectivo del Trabajo, y no tienen la obligación de
trabajar los días feriados porque eso es optativo, pero que si se ameritaba su
presencia ellos se presentaban, que el coordinador de planificación coordina al
personal, coordina los trabajos a realizar, que a los de la nómina ejecutiva les pagan los 15 de cada mes todo el
mes.
En relación al ciudadano HUMBERTO VELÁZQUEZ,
este manifestó que labora para la empresa que se desempeña como jefe de
ejecución de mecánica, que laboró con el actor, quien (actor) por último paso
(sic) a ser el Coordinador de Planificación, que éste formó parte de la nómina
mensual, que no se les aplica el Contrato Colectivo, que el coordinador de
planificación representa a VENCEMOS frente a contratistas, es decir que éste
representa a la empresa frente a proveedores, que éste planifica las vacaciones
de los demás trabajadores, no tiene supervisión de entrada ni de salida, que
sus implementos de trabajo son su computador, un radio, y que les pagan una vez
los 15 de cada mes.
Asimismo, el ciudadano DENNIS GARCIA, manifestó
que conoce a la empresa porque trabaja en ella, que él es jefe de ejecución
eléctrica, que conoce al actor porque trabajó con ellos en la empresa que el actor
era Inspector de Mecánica y luego pasó a ser el jefe de planificación que el
jefe de planificación y el coordinador de planificación no es el mismo cargo,
que los beneficios para ellos son superiores a los del Contrato Colectivo de
Trabajo, las vacaciones son mejor remuneradas, que las entradas y salidas de la
planta no le son supervisadas, que el jefe de planificación coordina el trabajo
semanal, tiene interacción con los proveedores, que éste representa a VENCEMOS
frente a otros, así mismo indicó que está a disposición telefónica pues si hay
algún problema que requiera su presencia en la planta, él asiste; que les pagan
los 30 de cada mes que los beneficiarios del contrato colectivo son los
semanales y quincenales, que los implementos de trabajo del jefe de
planificación son su computador y radio.
A las testimoniales evacuadas se les otorga
valor probatorio, por cuanto merecen fe para este Juzgador, y de las mismas se
evidencia que efectivamente el actor trabajaba como Coordinador de
Planificación y que se le cancelaba el salario de forma mensual, tal y como se
desprende de las pruebas documentales valoradas.
Valorados los
medios de prueba aportados al proceso, este Juzgador, para decidir, observa:
La pretensión del actor radica en el reclamo de
diferencia de prestaciones sociales con fundamento a la aplicación de
No obstante, negado como fue por la demandada
que el actor estuviera amparado por
En este sentido, cabe señalar que una Convención
Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario
entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno
o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.
La celebración de una Convención Colectiva se
lleva a cabo con la finalidad de establecer:
1)
Las condiciones conforme a las cuales se deba
prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a
cada una de las partes.
2) De allí,
que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por
tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas
obligatorias.
Respecto a su contexto de aplicabilidad,
No obstante de lo anterior, cabe destacar que la
misma Ley Laboral ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su
aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y
Acorde con esto último,
En relación a esto, evidencia esta Alzada que el
actor en su demanda señaló que ejerció como último cargo el de Coordinador de
Planificación, denominación que en principio indica que el cargo implicaba
seguramente la realización de una labor compleja e importante dentro de la
empresa. Pero al analizar las pruebas que cursan en autos, se evidencia que el
actor efectivamente desempeñaba funciones de planificación, evaluación, análisis
y de supervisión de personal a su cargo, que debía guardar secretos industriales
y que se le cancelaba el salario dé forma mensual.
En este sentido, el artículo 47 de
De la labor descrita, pareciera en principio que
el actor era un trabajador de dirección ya que entre sus funciones está la
planificación, supervisión y dirección de otros empleados, y era calificado
como tal por la empresa, pero, como de autos no se ha comprobado que el actor
intervenga decisivamente en la toma de decisiones de la empresa y que ostente
el carácter de patrono frente a los otros trabadores o frente a terceros
(artículo 42 Ley Orgánica del Trabajo); y siendo, que reportaba sus actuaciones
al Gerente de Mantenimiento, estima esta Alzada que el actor era empleado de
confianza de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de
En virtud de tal pronunciamiento, se declara que
la relación laboral que unió al actor con la demanda está regida por
Ahora bien, de la extensa transcripción del fallo
impugnado que se realizó precedentemente, resalta lo siguiente: primeramente y
a partir de la valoración realizada por el juzgador de una inspección judicial,
promovida por el actor, evacuada en las oficinas administrativas y de recursos
humanos de la demandada, se estableció que el trabajador pertenecía a la nómina
mensual de la empresa, se verificaron cuáles eran las funciones del demandante,
así como que su calificación por parte de la accionada era la de un empleado de
nómina ejecutiva, hechos éstos que analizados por el juzgador con apego al
principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias,
lo llevaron a concluir que, con vista al perfil del cargo desempeñado por el
accionante, éste si bien pertenecía a la nómina mensual, no podía catalogarse
como nómina ejecutiva, puesto que a ésta pertenecen los profesionales que
tienen las mas altas responsabilidades gerenciales, estando considerados como
empleados de dirección y siendo que el trabajador reportaba al Gerente de
Mantenimiento, no podía encuadrarse en ese tipo de empleados y es allí cuando
el sentenciador concluye que el actor no pertenecía a la nómina ejecutiva y
afirma que, “En todo caso, podría tratarse de un empleado incluido en la nómina
mensual.” Tal expresión sacada de contexto como se hace en la formalización
pareciera indicar que el juez no se encontraba seguro de la inclusión del
demandante en la nómina mensual, sin embargo, de la lectura minuciosa de la
sentencia recurrida se observa que primero se estableció mediante el análisis
del material probatorio que sí formaba parte de dicha nómina y que la referida
afirmación responde al hecho de que si bien éste se encontraba incluido en la
misma, era por la forma de pago, mas no por ser un empleado de dirección.
Por otra parte, la pertenencia del actor a la
nómina mensual es establecida también por el juez superior al analizar los
recibos de pagos originales firmados por el actor, de los cuales considera
evidenciado que se le cancelaba en forma quincenal como una práctica de
adelantos de salario mensual; asimismo de la valoración de las declaraciones de
los testigos DAVID CACIQUE, HUMBERTO VELÁSQUEZ Y DENNIS GARCÍA, los cuales
fueron contestes, concordada con las pruebas restantes, consideró establecido
que el demandante desempeñaba el cargo de Coordinador de Planificación y que se
le cancelaba el salario de forma mensual.
Seguidamente, alude el sentenciador al contenido
de la cláusula tercera de
No obstante lo establecido con anterioridad y que
debió bastar para declarar la improcedencia de la solicitud de aplicación de la
convención colectiva al demandante, el sentenciador procedió a analizar las
funciones desempeñadas por éste para terminar concluyendo que se trataba de un
empleado de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de
De todo lo expuesto debe concluirse que, si bien,
el juzgador superior fundamentó su declaratoria de improcedencia de aplicación
de la convención colectiva al actor, en el hecho de que era un empleado de
confianza, y ello desvirtúa, en cierto modo lo establecido en el artículo 509
de
Como consecuencia de lo expuesto debe declararse
que si bien se infringió el artículo 509 de
Por otra parte, alega la formalizante que se
infringió por errónea interpretación el artículo 4 del Decreto con fuerza de
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como la falta de
aplicación del artículo 12 ejusdem, conjuntamente con el artículo 17 ibidem,
puesto que la recurrida calificó los correos internos de la empresa demandada,
que fueron consignados en forma impresa, promovidos por la parte actora,
“simplemente de correos electrónicos”, supeditando su eficacia probatoria al
hecho de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad
que permita identificar el origen y autoría del mismo; sin tomar en
consideración que de conformidad con la citada ley especial su valor es similar
al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el
artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo referido a la prueba libre,
por lo que debió apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o
reproducciones fotostáticas; asimismo alega el recurrente que deben ser
apreciadas de conformidad a la sana crítica y que en aplicación del artículo 12
de la mencionada Ley, que consagra que el mensaje de datos se tendrá por
emitido en donde el emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde
el destinatario tenga el suyo, el juzgador debió concluir que los mensajes
internos de la compañía demandada se emitieron y recibieron en las
instalaciones de la misma.
Ahora bien, respecto a tal medio probatorio, en la
recurrida se expresó:
PRUEBAS
DE
(Omissis)
Prueba
documental:
(Omissis)
5. LOTUS NOTES (Correo interno de la empresa
C.A. VENCEMOS), promovida con el objeto de demostrar que el actor trabajaba
fuera de su jornada normal, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada
en al (sic) audiencia de juicio.
Vista la prueba promovida, este Juzgado observa
que se trata de una prueba tecnológica, la cual tiene características muy
especiales, dada la forma de generación de dichos documentos.
El uso de las Tecnologías de Información y
Comunicaciones (TICs) trae consigo al correo electrónico como una nueva forma
de documentar los hechos derivados de las relaciones laborales, que al momento
de ser utilizado como medio de prueba influye especialmente en la actividad
probatoria del Proceso Laboral; considerando que dentro del proceso será
necesario estudiar el contenido del documento, no sólo en cuanto al hecho
histórico que representa, sino en cuanto a la licitud en la obtención del
correo electrónico que no vulnere los derechos constitucionales sobre la
privacidad en las comunicaciones de la parte contra quien se opone, la
pertinencia y el soporte material de presentación, a fin de determinar si el
mensaje es íntegro, confidencial y auténtico, si se trata de original o copia,
si contiene firma electrónica con certificado.
La revolución de
Así, dentro de las empresas se han implementado
modos de comunicación electrónica, a través de las denominadas redes Intranet,
que son instalaciones de redes internas dentro de la misma corporación, como
las denominadas Intranets o por medio de dos o más redes entre las diferentes
empresas, como es el caso de las redes Extranets, ambas son aplicaciones de
Internet para campos específicos.
Las intranets son redes internas que no permiten
su acceso y utilización a otras compañías u organizaciones que no sean las
propietarias de las mismas. Estas redes utilizan la tecnología en la cual se
basa la red Internet, es decir, el protocolo de comunicación TCP/IP. Las ventajas
que poseen las intranets frente a la red Internet son la seguridad y confianza
que otorga el uso privado de la red, ya que solamente puede ser utilizada por
los usuarios autorizados. (Núñez, 2001).
Técnicamente es un site privado al que se accede
por claves y utiliza aplicaciones asociadas a Internet como páginas Web,
exploradores, correo electrónicos, grupos temáticos y listas de correo, pero
todo ello accesible únicamente a quienes forman parte de la organización.
Intranet funciona de la siguiente manera: Los
computadores se encuentran interconectados con un servidor que les permite
intercambiar información, enviar mensajes, realizar operaciones de comercio
electrónico en la empresa conectada a la red. Se pueden realizar gestiones
internas dentro de la empresa, realizar pedidos, suministros, prestación de
servicios, entre otros. (Rico, 2003).
Ahora bien, las redes Jntarnet (sic) tienen como
finalidad la comunicación intracorporativa, a través del envío y recepción de
correos e1ectrónicos., (sic) que en el presente caso los han denominado LOTUS
NOTES, que por la. forma que presentan, se trata simplemente de correos
electrónicos.
Cuando la relación de trabajo se desarrolla dentro
de la empresa (trabajo presencial), que constituye la modalidad normal de
trabajo, la comunicación electrónica entre empleados y entre éstos y el patrono
van a ser a través de la red Intranet, la cual se define corno una asociación
de pequeñas redes dentro de una empresa, sin acceso público; pero si a
El servicio de correo electrónico se proporciona
a través del protocolo SMTP (Simple Mail Transfer Protocol), y permite enviar
mensajes a otros usuarios de la red. A través de estos mensajes no sólo se
puede intercambiar texto, sino también archivos binarios de cualquier tipo.
Generalmente los mensajes de correo electrónico no se envían directamente a los
ordenadores personales de cada usuario, puesto que en estos casos puede ocurrir
que esté apagado o que no esté ejecutando la aplicación de correo electrónico.
Para evitar este problema se utiliza un ordenador más grande como almacén de
los mensajes recibidos, e1 cual actúa como servidor de correo electrónico
permanentemente. Los mensajes permanecerán
en este sistema hasta que el usuario los transfiera a su propio ordenador para
leerlos de forma local.
El correo electrónico está consagrado en la
legislación venezolana, pero bajo el nombre de MENSAJE DE DATOS, definiéndolo
como “toda información inteligible en formato electrónico o similar, que puede
ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. (Artículo 2 LEY SOBRE
MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
El sofware (sic) del sistema de correo genera
automáticamente fechas y horas, nombres completos, todos los datos personales
que el remitente haya incluido en su fichero de firma, distribuye copias, y
realiza otras muchas funciones bajo control del usuario: clasificación de los
mensajes, retransmisión, distribución a cualquier número de receptores,
archivado, recuperación, creación de originales y copias, y un sin número de
aplicaciones, especificaciones que siempre van a estar presentes en un correo
electrónico generando una noción mas amplia de los hechos.
El correo electrónico es esencialmente un medio asincrónico,
es decir, no necesita sincronía de envío y recepción. Garantiza la intercomunicación
siempre que el destinatario quiera contestar. El correo electrónico consiste en
un buzón de mensajes que puede ser revisado por el receptor en cualquier
momento, por lo que si al actor se le enviaba un mensaje de datos fuera de la
jornada de trabajo habitual, ello no significa que lo pudo leer de inmediato,
ya que ello dependerá de si está conectada a su computadora en ese momento.
Las nuevas tecnologías y la comunicación inciden
en el ámbito laboral desde los siguientes puntos de vista: A) El uso del correo
electrónico en la empresa como medio de comunicación interna y B) Control de
las comunicaciones a través de medios informáticos, pero en el presente caso,
se está en presencia del primer supuesto.
Ahora bien, el correo electrónico, como documento
de tipo electrónico (Mensaje de Datos) puede ser estudiado desde dos puntos de
vista:
a) Desde
un punto de vista estricto: Es un mensaje de datos (documento), que sólo puede
ser recibido por una persona a través de un computador (ordenador), es decir, una
máquina de traducción del lenguaje digital (sistema alfanumérico-técnico binaria
o bits) a un lenguaje natural (sistema alfabético).
b)
Desde un punto de vista amplio, el correo
electrónico puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla o
a través de la impresión en papel del mensaje, forma esta última, que
transforma el documento en per cartam.
De tal manera, que este Juzgador debe analizar
si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto,
considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se
imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del
mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede
apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la
utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto
con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un
indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma
directo en la pantalla del computador.
El artículo 4 de
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia
probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra
el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se
refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos
que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función
jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel
y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la
instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia
funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación
respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en
que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por
el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en
papel o electrónico donde conste la declaración.
En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem,
establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley
exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un
mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica.
La firma electrónica ha sido definida por
El Certificado Electrónico, a que hizo alusión
la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación,
está definido por el artículo 2 del Decreto-Ley como “un Mensaje de Datos
proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye
certeza y validez a la firma electrónica”.
El certificado es el resultado técnico de un
proceso técnico-informático mediante el cual se acredita la relación entre el
titular del documento y su clave pública. (Moreno,1999. http://www.notariadigital.com_borders/Logo_Notaría.jppg).
De tal manera, que el certificado presupone la
existencia de una firma electrónica, y de autos no se desprende que los sujetos
intervinientes en e1: proceso de comunicación electrónica utilizaran firmas
electrónicas, y muchísimo: menos que los mensajes de datos estaban encriptados,
para garantizar la confidencialidad y la autoría del mensaje.
Por otra parte es importante aclarar que el original
de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que
circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello,
lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente
judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su
consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión.
Dado lo especial de la prueba tecnológica, la
misma, a parte de cumplir con los requisitos generales de admisión, deberá
verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a
los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos.
A) Que la información que contengan pueda ser
consultada posteriormente. (integridad) (sic)
B) Que conserven el formato en que se generó, archivó
o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la
información generada o recibida. (autenticidad) (sic)
C) Que se conserve todo dato que permita
determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue
enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE
MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS).
En concreto, se puede promover un correo electrónico
como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete,
siendo que en el presente caso se promovió de forma impresa, pero su eficacia
probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo
de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el
caso de una firma electrónica) y tendrá la misma fuerza probatoria que un
documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo
electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o
autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento
en juicio.
Por otra parte, se observa que el actor trata de
demostrar que trabajó horas extraordinarias, y no indicó en la demanda la
jornada normal de trabajo a los efectos de calcular los excesos reclamados, sin
embargo, la parte demandada señaló en la contestación de la demanda que la
jornada de trabajo era de 7:00 am a l2 pm y:de 1:00 pm. a 5:00 pm, por lo que a
falta de indicación expresa de la parte actora, se tiene como cierta la jornada
indicada por la demandada; por lo que la jornada comprende la cantidad de 9
horas diarias y 45 horas a la semana, no excediendo la jornada del máximo
permitido para los trabajadores de confianza, que establece el artículo 198 de
Por todas las consideraciones expuestas, al
haberse promovido los correos electrónicos de forma impresa, y sin haber
demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través
de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la
prueba de experticia, no se les puede otorgar valor probatorio, máxime cuando
fueron impugnados por la parte demandada; quedando excluidos del debate
probatorio.
En todo caso, de haber sido promovidos y
evacuados de la forma correcta, igualmente se hubiesen observado de los correos
internos de la empresa, que los mismos presentan las siguientes
características: 1) El actor aparece de dos formas en el mensaje electrónico:
como emisor y como destinatario o receptor del mensaje. 2) Los mensajes presentan las siguientes
horas: 5:18 pm, 6:16 pm, 5:14 pm, 5:37 pm, 6:16 pm, 2:37 pm, 12:11 pm, 2:37 pm,
5:26 pm, 3:23 pm, 6:31 pm, 5:59 pm, 9:12 am, 05:48 pm, 12:10 pm, 06:20 pm,
06:30 pm, 8:36 am, 5:21 pm, 8:36 am, 5:21 pm, 8:26 pm (sic). Así mismo se
observa otros mensajes fueron enviados al actor a las 7:14 pm, 7:56 pm, 8:03
pm; 8:37 pm (sic); es decir, en horas fuera de su horario de trabajo, pero que
no significa, que los haya recibido personalmente a esas horas.
De la transcripción precedente, se evidencia el
análisis exhaustivo que fue realizado por el sentenciador de alzada para la
apreciación de los mensajes de datos que fueron promovidos en el presente caso,
así como su valoración con fundamento en la sana crítica; no obstante
constituyó la razón determinante para que el juzgador no les otorgara valor
probatorio el hecho de que no se demostró su autenticidad, puesto que no se
encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera
identificar el origen y autoría de los mismos; sin embargo, además de los
motivos referidos a la correcta evacuación de dicha prueba, el sentenciador
concluyó que la misma no era idónea para demostrar lo pretendido por el
promovente, a saber, que trabajó horas extraordinarias, puesto que recibía y
enviaba mensajes de datos fuera de la jornada ordinaria, ya que no se puede
evidenciar mediante la misma que los correos que le fueron enviados hayan sido
recibidos de forma inmediata.
Por tal razón, se considera que el pronunciamiento
realizado por el sentenciador de alzada respecto a la prueba indicada, no
infringe las normas alegadas como violadas.
Por las razones expuestas, debe declararse la
improcedencia de la denuncia analizada y así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes
consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
Se condena en costas del
recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 de
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-001700
Nota:
Publicada en su fecha a las