Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

                   En el juicio que por cumplimiento de contrato, siguen las ciudadanas MARÍA EUGENIA FONSECA DE DÍAZ, ISABELLA CHAPELLIN FONSECA y MARÍA EUGENIA BASTARDO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.C.B., representadas judicialmente, las dos primeras, por los abogados Rómulo Villavicencio, Leonardo Palacios Márquez, Jesús Escudero Esteves y Carlos Enrique Borges; y, las dos últimas, representadas judicialmente por los abogados Rómulo Antonio Villavicencio y Carlos Enrique Borges, contra el ciudadano RAFAEL FONSECA MEDINA, representado judicialmente por el Defensor Ad-Litem abogado Carlos Méndez; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por las actoras en la presente causa.

 

                  Contra la mencionada decisión de Alzada, la representación de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                  Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

                   Por auto de Sala fechado 2 de febrero de 2012, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves quince (15) de marzo de 2012 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

              Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACTORA

 

-I-

 

                   Expresamente quien recurre en casación delata “De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil… la infracción por la recurrida de los artículos 450, literal H de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…artículo 1.160 del Código Civil, 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…y el Artículo 257 de la Constitución Nacional, todos por falta de aplicación; y de los Artículos 65 de la Ley de Tierras y 1.155 del Código Civil estos últimos por falsa aplicación, infracción cometida por la Jueza en el primer caso de suposición falsa al atribuirle a los documentos fundamentales de la demanda menciones que no contienen…”.

 

                   Expone el formalizante que, para negar el traspaso del 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en la parcela N° 209 del Sistema de Riego Río Guárico, expresamente, la Alzada señaló que “…al no evidenciarse en actas que el demandado haya recibido la debida autorización para ceder los derechos sobre la parcela N° 209 (…) debe concluirse que se mantiene plenamente vigente la exclusión de cualquier negociación con terceros relativa a la parcela N° 209 de modo tal, que la licitud del objeto del contrato cuyo cumplimiento se requiere, se encuentra sujeta a una condición cuyo cumplimiento no emerge de las actas, por lo tanto debe considerarse que existe una prohibición expresa por ordenamiento jurídico, para que pueda llevarse a cabo la conducta prometida”.

 

 

                   Así las cosas, explica el recurrente que el hecho falsamente establecido consiste en haber percibido que el demandado en el documento fundamental ofreció traspasarle a las actoras la parcela N° 209, siendo que nada de ello es cierto, pues, el compromiso se contrae en traspasar a las demandantes el 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la parcela antes señalada. En tal sentido, tal equivocación, explica el recurrente, condujo a la Alzada a aplicar falsamente los artículos 65 de la Ley de Tierras y 1.155 del Código Civil, en consecuencia, no tratándose del traspaso de la parcela N° 209, no era exigible la autorización de la administración agraria para legitimar la negociación, por lo que el objeto del contrato no puede tildarse de ilícito.

 

 

                   En tal sentido, la Alzada le atribuyó a los documentos fundamentales de la presente demanda (Carta contrato de fecha 30 de septiembre de 1996, folio 7 y 8 de la segunda pieza y el documento protocolizado, en fecha 16 de agosto de 1995, folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente), la mención de que el compromiso de traspaso versaba sobre la parcela y su estructura productiva. Por lo anterior, la Alzada infringe por falta de aplicación los artículos 85 de la Ley de Tierras y el 1.160 del Código Civil, toda vez que, explica quien recurre, encontrándose válido el contrato tenía que considerar que el demando estaba obligado a cumplir lo expresado en él, que no es otra cosa que traspasar el 50% de las mejoras y bienhechurías y, no sujetar el pronunciamiento al cumplimiento de un extremo no exigible legalmente.

 

                   En este orden de ideas, señala el recurrente que, como no se demandó el traspaso de la parcela y su estructura productiva, siendo que así lo entendió el Juzgado, la Alzada, infringió el contenido del artículo 450 literal H de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   En fecha 13 de febrero de 1996, la Comisionada Agraria del Instituto Agrario Nacional, mediante “Autorización para Traspaso de Parcela”, la cual riela al folio 117 de la pieza N° 5 del presente expediente, autoriza al ciudadano Alberto José Chapellin, traspase en propiedad, al ciudadano Rafael Fonseca Medina, las mejoras y bienhechurías sobre la parcela N° 209 del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

 

                   Es decir, el Instituto encargado, autorizó al de cujus Alberto José Chapellin Chirinos, el traspaso de las mejoras y bienhechurías sobre la parcela N° 209, al ciudadano Rafael Fonseca Medina; solicitud que se hiciere a fin de dar cumplimiento con la cesión en pago acordada en el procedimiento que por daños y perjuicios instauró el abogado Rafael Fonseca Medina en contra del difunto Alberto José Chapellin.

 

                   Ahora bien, recurren las actoras ante esta Sala de Casación Social, al verse frustrado su derecho en cuanto al traspaso del 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas en la parcela N° 209 antes descrita. Traspaso que debía ser cumplido por parte del ciudadano Rafael Fonseca Medina, quien, por razón de reconocimiento efectuado, posterior a la dación en pago a su favor por parte del ciudadano Alberto José Chapellin Chirinos (+), acordó mediante documento privado de fecha 30 de septiembre de 1996 (folio 62 de la primera pieza del expediente), reducirla única y exclusivamente al 50% de los derechos de propiedad sobre la parcela N° 209 antes mencionada y, dejarla sin efecto respecto de los demás derechos de dominio dados en pago, con el fin de preservar las gananciales correspondientes a la ex cónyuge del de cujus, María Eugenia Fonseca y su menor hija.

                   En este sentido, expresamente Rafael Alfonso Medina en su contra documento, señala lo siguiente:

 

“…para no perjudicar la parte de dicha comunidad conyugal…me obligo a lo siguiente: Una vez protocolizados a mi nombre en las Oficinas Subalternas correspondientes los bienes referidos en dicha transacción, traspasar a su nombre, a los fines indicados, el inmueble que en su dúa Ud. adquirió conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 33, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 1988. Igualmente, después de que hayan sido protocolizados los documentos traslativos de las propiedades inmuebles referidas en dicha transacción, le reconoceré el 50% de mis derechos sobre el inmueble que Ud. adquirió estando ya soltero por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 16 de agosto de 1995, anotado bajo el N° 42, Tomo 8, Protocolo Primero…la cesión de los derechos sobre el segundo inmueble aquí referido, la haré teniendo como mira fundamental que del provecho a que Ud. pueda significarle sea una colaboración que sin duda alguna espero que Ud. sepa dirigir para el mejor mantenimiento de su hija que, en definitiva, lo es de mi nombrada prima y por tanto, sobrina mía…”.

 

                   De lo anterior, se desprende que el demandado Rafael Alfonso Medina, manifestó unilateralmente su voluntad, de obligarse a traspasar a nombre del ciudadano Alberto José Chapellin, el bien ubicado en el sector de Oripoto. Municipio El Hatillo y, a ceder el 50% de sus derechos sobre el inmueble constituido por la Parcela N° 209 del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, concretamente, sobre las mejoras y bienhechurías, en virtud de que ha sido ello lo autorizado por el Instituto Nacional encargado, para su traspaso por parte del de cujus Alberto José Chapellin, por tratarse de un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

 

                   La doctrina ha desarrollado la existencia de diversas categorías de contratos, dentro de los cuales se ubica el contrato unilateral, definido por el legislador en su artículo 1.134 del Código Civil, como aquel en el que se obliga una sola de las partes, cuya obligación deriva de la manifestación de voluntad.

 

                   En el caso objeto de estudio, de manera expresa y directa, el demandado manifestó su voluntad a quien en vida fuere Alberto José Chapellin, de ceder sus derechos sobre la totalidad de un terreno de mayor extensión, ubicado en el camino de Oripoto, Municipio El Hatillo y el 50% de sus derechos sobre el inmueble constituido por todas las mejoras y bienhechurías que integran la Parcela N° 209, tantas veces señaladas.

 

                   Desde esta orientación, la manifestación de voluntad expresa ha sido entendida por la doctrina como aquella en la que los medios empleados para manifestar la voluntad, van dirigidos a exponer de manera directa el querer interno, en este caso, resulta claro que la intención del ciudadano Rafael Alfonso Medina, era especialmente, salvaguardar los derechos de la ciudadana María Eugenia Fonseca y su menor hija.

 

                   Ahora bien, la Alzada, al momento de decidir sobre la pretensión deducida, señala lo que de seguidas se transcribe:

 

“…en principio, podría considerarse que al tratarse de terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, los mismos pudieran ser considerados como cosa pública y por ende enmarcarse dentro de las cosas que no son susceptibles a ser enajenas o traficadas, conocidas según el aforismo latino rex extra comercium, máxime cuando la Ley que regula la materia, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo establece en su artículo 12 de manera expresa que las Tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) con vocación agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través del cual se le otorga al campesino o campesina el derecho de “propiedad agraria”, de cuyo ejercicio, éste podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, siendo el caso que tal derecho se transfiere por herencia pero no pude ser objeto de enajenación alguna.

 

No obstante, el mismo cuerpo normativo prevé una excepción a dicha regla, específicamente en su artículo 65, en el cuál señala que sobre la parcela y la estructura productiva, queda excluida cualquier negociación a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de acta de transferencia.


En tal virtud, de una interpretación de la norma, en sentido amplio debe concluirse que la regla general, efectivamente, prohíbe cualquier enajenación sobre los derechos de propiedad agraria sobre las parcelas de la antes referida institución y de la estructura productiva en éstas enclavadas, las cuales no pueden ser cedidas o transferidas a terceros, salvo previa autorización del Instituto Nacional de Tierras mediante acta de transferencia. Siendo ello así, al evidenciarse que la norma prevé la posibilidad de la cesión o transferencia de los referidos derechos, dentro de los cuales pueden incluir los invocados en relación a la Parcela No. 209, ubicada en el sistema de riego Río Guárico, Parroquia Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, debe concluirse a todas luces, que el A Quo erró al declarar que el bien antes señalado constituye una cosa emarcable (sic) dentro de las cosas fuera del comercio. Así se establece.


No obstante lo anterior, de un análisis del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el asunto principal, es decir, la misiva que corre inserta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, puede evidenciarse que el demandado, ciudadano RAFAEL FONSECA MEDINA se compromete a reconocerle al ciudadano ALBERTO JOSÉ CHAPELLIN el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos sobre las bienhechurías enclavadas un lote de terreno, antes descrito y señalado como la parcela No. 209, de modo que la obligación unilateral de transferir, a título gratuito, esa alícuota parte de los derechos que le hubieren sido dados en pago, constituye uno de los objetos del aludido contrato.


Ahora bien, una vez determinado el objeto del contrato, resulta necesario para quién decide, pasar a examinar si el mismo cumple con los supuestos elementales contenidos en el artículo 1155 del Código Civil, y muy específicamente lo relativo a la licitud del mismo.

 


(Omissis)…

 


Así las cosas, tal como se hubiera señalado ut supra, el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece de manera expresa lo siguiente:


Artículo 65. Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras.


De modo que, al no evidenciarse de actas que el demando haya recibido la debida autorización para ceder los derechos sobre la parcela No 209, los cuáles le hubieren sido legítimamente atribuidos, tal como emerge de la Autorización extendida por el extinto Instituto Agrario Nacional que corre inserta al folio 117 de la quinta (5ta) pieza del presente asunto, debe concluirse que se mantiene plenamente vigente la exclusión de cualquier negociación con terceros relativa tanto a la parcela No. 209, de modo tal, que la licitud del objeto del contrato cuyo cumplimiento se requiere, se encuentra sujeta a una condición cuyo cumplimiento no emerge de las actas, por lo tanto debe considerarse que existe una prohibición expresa por ordenamiento jurídico, para que pueda llevarse a cabo la conducta prometida y como consecuencia de ello, esta Alzada concluye que se está en presencia de la inexistencia de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es la licitud de su objeto, lo cual acarrea inevitablemente la nulidad de lo pactado en relación a la sesión de los derechos sobre la tantas veces mencionada parcela No. 209, resultando en consecuencia improcedente lo solicitado respecto a este punto, por la parte demandante recurrente. Así se establece…”.

 

                   Desprende la Sala de la decisión impugnada, que el Superior reconoce la validez del acuerdo mediante el cual el ciudadano Rafael Fonseca, se compromete a ceder sus derechos sobre las bienhechurías y mejoras que integran la Parcela N° 209 descrita, sin embargo, contradictoriamente, sobrepone a ello la exigencia contemplada en el artículo 65 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la autorización previa por parte del Instituto Nacional de Tierras, para efectuar cualquier negociación a terceros sobre la parcela y su estructura productiva.

 

                   De lo anterior, se extrae que la Alzada evade la manifestación pura y real de la parte demandada de traspasar los derechos referidos a quien en vida fuere el ciudadano Alberto José Chapellin, cuyo principal objetivo está referido a salvaguardar los bienes que a su vez garantizarán el bienestar de las menores hijas del de cujus, obviándose también la doctrina de la Protección Integral en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está obligada a respetar una serie de principios fundamentales, entre ellos: el Interés Superior del Niño.

 

 

                   Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo siguiente:

 

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

 

Parágrafo Primero: para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

 

a)      La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b)      La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c)      La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d)      La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e)      La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

 

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”.

 

                   Así las cosas, en este caso en particular y dadas las condiciones específicas y concretas del mismo, no resultaba aplicable el contenido del artículo 65 de la normativa agraria, por lo que haciendo una especial atención a los sujetos de protección especial involucrados en la presente litis, debió considerar la Alzada, por una parte, la manifestación de voluntad e intención de quien cediere sus derechos sobre el 50% de las mejoras y bienhechurías constituidas en la Parcela N° 209 ya identificada, la cual no era más que garantizar “…el mejor mantenimiento de su hija…”, y por la otra, la aceptación por parte del de cujus de lo obligado en el contrato, lo cual sin duda alguna garantizaría los derechos e intereses no sólo de la menor hija para ese entonces, sino de los hijos que ha futuro tendría, tal y como lo es el caso de la menor E.C.B.

 

                   En este sentido, encuentra esta Sala que, la Alzada, incurre en vicios graves que impregnan de nulidad la decisión impugnada. Por lo que se declara con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

 

                  Declarado con lugar el presente recurso de casación, de conformidad con el artículo artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala anula la decisión impugnada y, en consecuencia, a fin de evitar reposiciones inútiles desciende al fondo del asunto, pronunciándose en los siguientes términos:

 

 

                  DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

       Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 6 de febrero de 1986, la ciudadana MARÍA EUGENIA FONSECA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alberto José Chapellin Chirinos, de dicha unión matrimonial se procreó a ISABELA CHAPELLIN FONSECA, luego en fecha 29 de enero de 1996, fue disuelto dicho matrimonio.

 

                   En fecha 17 de mayo de 1997, el de cujus Alberto José Chapellin Chirinos, contrajo nuevas nupcias con la co-demandante MARÍA EUGENIA BASTARDO, de dicha unión matrimonial nace la niña E.C.B.

 

       Explican que del matrimonio celebrado entre MARÍA EUGENIA FONSECA y ALBERTO JOSÉ CHAPELLIN CHIRINOS, surgió la siguiente comunidad de gananciales:

 

1.- Terreno de mayor extensión, ubicado en el camino de Oripoto, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Bajo el N° 33, Tomo 31, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 1988. El inmueble tiene una superficie aproximada de 2.672,24 m2.

 

2.- Inmueble constituido por todas las mejoras y bienhechurías que integran la Parcela N° 209 del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico. Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, consistentes en: deforestación de ciento cincuenta (150) hectáreas; canales de riego, carreteras internas, tanqueo de nivelación para riego de la siembra de arroz, dos (2) pozos profundos de ocho pulgadas tres galpones para depósito de maquinarias e insumos, dos (2) casas, una principal que consta de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, cocina y sala-comedor; cinco corrales, construido con tubos, y la cerca perimetral de la parcela.

 

       No obstante, declara la parte demandante que, los bienes antes señalados fueron dados en pago al ciudadano RAFAEL FONSECA MEDINA, con ocasión de la demanda intentada por éste en contra del ciudadano Alberto José Chapellin Chirinos, por indemnización de daños y perjuicios, conforme lo estableció el documento identificado con la letra “K” (folio 41 y siguientes de la primera pieza del expediente).

 

                   Ahora bien, explican las actoras que, dicho documento contiene una declaración que después de su otorgamiento fue alterada por las partes, lo cual se evidencia de documento privado identificado con la letra “L” de fecha 30 de septiembre de 1996 (folio 62 y siguientes de la primera pieza del expediente), donde se constata que los suscribientes de dicha dación en pago, acordaron reducirla única y exclusivamente al 50% de los derechos de propiedad sobre la Parcela N° 209 del Sistema de Riego Rio Guárico, y dejarla sin efecto respecto de los demás derechos de dominio dados en pago, con el fin de preservar las gananciales correspondientes a la ex cónyuge María Eugenia Fonseca y su menor hija. En tal sentido, explica quien demanda, de dicho documento se desprende claramente la obligación del abogado RAFAEL FONSECA MEDINA, de traspasarle a Alberto José Chapellin Chirinos, tan pronto se hubiere protocolizado el documento transaccional de dación en pago, todos los derechos de propiedad sobre aquellos bienes que no estaban comprendidos en dicho contrato.

 

                   Desde esta orientación, expresamente denotan las accionantes que “…aunque en la citada contradeclaración se esgrime como motivo de la obligación de traspaso la preservación de los gananciales conyugales de la copoderdante MARÍA EUGENIA FONSECA la misma extensión de ésta, por su alcance y naturaleza, comporta adicionalmente el conferimiento de los otros derechos a la persona del cocontratante ALBERTO JOSÉ CHIRINOS CHAPELLIN desde que el compromiso del traspaso no solo abarca aquellos gananciales sino además los extraños a estos lo cual se desprende implícitamente de la circunstancia de haber reducido la dación únicamente a los aludidos cincuenta por ciento de los derechos sobre la parcela N° 209. Se ve pues claramente que la intención de las partes…fue la de volver los derechos no involucrados en la dación al mismo estatus jurídico que tenían antes del día de la celebración de dicha dación en pago que es precisamente lo que confiere cualidad e interés a mis poderdantes, unos como continuadores de la personalidad jurídica del de cujus y la otra como titular de las referidas gananciales…”.

 

                   Por lo anterior, consideran que la consecuencia inmediata es que la mitad de los bienes excluidos de la dación en pago pertenecen, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, a MARÍA EUGENIA FONSECA y la otra mitad, en partes iguales a la viuda MARÍA EUGENIA BASTARDO, y a sus hijas ISABELA CHAPELLIN FONSECA y E.C.B., toda vez que “…los indicados dos inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado entre MARÍA EUGENIA FONSECA y ALBERTO JOSÉ CHAPELLIN CHIRINOS y de que a pesar del divorcio nunca procedieron a la respectiva liquidación de la comunidad de gananciales…”.

 

                   No obstante, argumentan quienes accionan que, a pesar de haber sido debidamente protocolizado el documento de dación en pago, en fecha 30 de septiembre de 1996, no se han cumplidos los referidos traspasos, por lo que, ante la infructuosidad de las gestiones amistosas y extrajudiciales a fin de cumplir con lo pactado, las actoras demandan el cumplimiento de contrato por parte del ciudadano RAFAEL FONSECA MEDINA.

 

                   En la contestación a la demanda, el defensor Ad-Litem del ciudadano Rafael Fonseca Medina, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma atribuida al demandado por no emanar de él “…la cual falsamente aparece calzada en el documento…” identificado con la letra “L” , el cual ha sido consignado como documento fundamental de la pretensión.

 

                   Seguidamente, de conformidad con el artículo 1.381 ordinal 1° del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incidentalmente tachan de falsedad el documento marcado “L” “…por cuanto la firma que se le atribuye de nuestro representado es absolutamente falsa…”.

 

                   En este orden de ideas, niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos por las demandantes en su libelo, alegando, entre otras cosas que la parte actora pretende erróneamente “…derivar de una falsa comunicación u oferta (nos referimos a la supuesta misiva o documento privado, de fecha 30 de septiembre de 1996, marcado con la letra “L” (…) que en ningún (sic) fuera redactado, suscrito, ni mucho menos, enviado por RAFAEL FONSECA MEDINA, a ALBERTO JOSÉ CHAPELLIN CHIRINOS, la existencia de un contrato, del cual se desprenderían unas supuestas e inverosímiles obligaciones que nunca fueron contraídas por mi representado, por cuanto nunca existieron en el mundo jurídico.

 

                   En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por las actoras en la presente causa.

 

                   En consecuencia, ordenó al demandado, traspasar a nombre de la sucesión del de cujus Alberto José Chapellin Chirinos “…la titularidad del bien inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el camino de Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo…”. En segundo lugar, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó, una vez firme la anterior decisión, levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con relación al bien inmueble constituido por todas las mejoras y bienhechurías que integran a la parcela N° 209, ubicada en el SISTEMA DE RIEGO RÍO GUÁRICO.

 

                   La decisión anterior, fue apelada por la parte demandante, no obstante, en atención a la forma como han venido suscitándose los recursos pertinentes al caso, debe esta Sala atender al principio de la reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio, con una proyección de la congruencia en este grado de jurisdicción en vía de recurso, en consecuencia, revisadas las actas que conforman el presente expediente y visto los alegatos en los que la actora fundó el recurso de apelación ejercido en su oportunidad y las defensas opuestas por la demandada, así como los alegatos expuestos y reconocidos en la audiencia oral de casación, considera esta Sala que el punto a dilucidar, lo constituye el determinar la procedencia del traspaso del 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías que integran la parcela N° 209 del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Así se decide.

 

De las Pruebas:

 

 

                   Pruebas promovidas por el actor:

 

                   1.- Acta de Matrimonio marcada “C” (folio 12 de la primera pieza del expediente), con el fin de demostrar el matrimonio civil celebrado entre María Eugenia Fonseca y Alberto José Chapellin Chirinos. Por tratarse de documento público revestido de toda validez, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya apreciación hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                   2.- Recaudo marcado “D” (folio N° 13 de la primera pieza del expediente) contentivo del Acta de Nacimiento de Isabella Chapellin Fonseca, para demostrar el alegato de que la menor antes nombrada es hija del matrimonio celebrado entre María Eugenia Fonseca y Alberto José Chapellin. Por tratarse de documento público revestido de toda validez, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                   3.-Marcado “E”, copia certificada de sentencia de divorcio entre los ciudadanos Alberto José Chapellin y María Eugenia Fonseca, promovido con el fin de demostrar el alegato de la disolución del matrimonio. Dicha documental constituye un documento público, al que la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                   4.- Marcado “F”, Acta de Matrimonio de los ciudadanos Alberto José Chapellin y María Eugenia Bastardo, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                   5.- Acta de nacimiento de la niña E.C.B. (folio 18 de la primera pieza del expediente), por tratarse de documento público revestido de toda validez, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se demuestra que la niña es hija de quien en vida fuera Alberto José Chapellin.

 

                   6.- Copia certificada del documento de propiedad de la parcela de terreno ubicada en Oripoto, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, marcada “H”, y el documento de aclaratoria de sus linderos marcado “H-1”, de donde se desprende que el mismo fue adquirido con ocasión del Matrimonio Chapellin Fonseca, así como que dicho inmueble fue dado en pago al ciudadano Rafael Fonseca Medina. Esta Sala le otorga valor probatorio a dichos documentos, los cuales serán apreciados de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                   7.- Copia Certificada del documento de la Parcela N° 209 ubicada dentro del sistema de riego del Río Guárico, Municipio Miranda del Estado Guárico (folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente). A dicha documental, esta Sala le otorga pleno valor probatorio, apreciándola de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, queda demostrado, la existencia del inmueble, el cual fue cedido en parte de pago al ciudadano Rafael Fonseca Medina, según se desprende del documento de “dación en pago”.

 

                   8.- Acta de Defunción del de cujus Alberto José Chapellin (folio 40 de la primera pieza del expediente). Por tratarse de un documento público, la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciación que hace la Sala de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

                   9.- Copia Certificada del documento de “dación en pago” emitido por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda (folios 41 al 61 de la primera pieza y folios 135 al 152 de la segunda pieza del presente expediente), documento al que esta Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se evidencia que los bienes antes mencionados fueron cedidos como parte de pago al ciudadano Rafael Fonseca Medina.

 

                   10.- Documento fundamental de la demanda marcado “L” que riela en copia simple en los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente y en original, en la segunda pieza folios 7 y 8, sobre la cual la parte actora promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Asímismo, la demandada presentó escrito de “Tacha Incidental de Falsedad”, alegando que es falsa, la firma que se le atribuye al ciudadano Rafael Fonseca Medina. En este sentido, se desprende de autos que en fecha 17 de mayo de 2006, los expertos mediante informe de experticia grafotécnica (folios 3 al 6 de la segunda pieza del expediente), concluyeron que “…la firma ilegible que suscribe como Rafael Fonseca Medina el documento privado marcado “L” señalado como material de índole cuestionado (…), ha sido realizada por la MISMA PERSONA que produjo la firma en el documento de carácter indubitado, indicado para la comparación, esto es, que corresponde a la motricidad escritural del ciudadano Rafael Fonseca Medina”, razón por la cual esta Sala le otorga pleno valor probatorio, y los aprecia de conformidad con el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de ellos, que efectivamente, el demandado Rafael Fonseca Medina, suscribió el documento en el que se obliga al traspaso de la totalidad del inmueble de mayor extensión ubicado en Oripoto, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, así como, el reconocimiento del 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías de la parcela N° 209 ubicada dentro del sistema de riego del Río Guárico, Municipio Miranda del Estado Guárico.

 

                   Pruebas promovidas por la parte demandada:

                   El defensor ad-litem de la parte demandada, invocó el mérito favorable de los autos que favorecieran a su defendido, y en este mismo sentido, manifestó acogerse al principio de la comunidad de la prueba.

 

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

 

                   De conformidad con el principio de la reformatio in peius, evitando así caer en una reforma en perjuicio, ratifica esta Sala por estar plenamente ajustado a derecho, lo decidido por la Alzada en cuanto a la improcedencia del alegato de falta de cualidad de la co-demandada María Eugenia Fonseca, toda vez que la misma es una defensa de parte, constatándose en autos que la misma no fue opuesta por la demandada, ni en la contestación a la demanda ni en alguna otra oportunidad.

 

                   Del mismo modo, se ratifica lo ya decidido en cuanto a la procedencia del traspaso del bien inmueble ubicado en Oripoto, Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, el cual será distribuido en la siguiente proporción: 50% a favor de la ciudadana María Eugenia Fonseca, titular de la cedula de identidad N° 6.914.541 y, el 50% restante en partes iguales a favor de las ciudadanas Isabella Chapellin Fonseca, titular de la cedula de identidad N° 21.014.688, María Eugenia Bastardo,  titular de la cedula de identidad 5.312.525 y la niña E.C.B. Así se decide.

 

                   Desde esta orientación, revisado como ha sido el presente asunto, luego del estudio en conjunto de las pruebas aportadas en autos, quedó evidenciado que el ciudadano Alberto José Chapellin Chirinos, en vida, dio en pago mediante documento debidamente registrado, al ciudadano Rafael Alfonso Medina, con ocasión de la demanda por daños y perjuicios ejercida en su contra, los bienes identificados como: 1) terreno de mayor extensión, ubicado en el camino de Oripoto, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda; y, 2) un inmueble constituido por todas las mejoras y bienhechurías que integran la Parcela N° 209 del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

 

                   Pues bien, tal y como fue alegado y probado en autos, resulta cierto y preciso, que el abogado, hoy demandado Rafael Fonseca Medina, en fecha 30 de septiembre de 1996, de manera expresa se obligó con el ciudadano Alberto José Chapellin Chirinos, a fin de salvaguardar los derechos e intereses de la ciudadana María Eugenia Fonseca y de la entonces menor hija del ciudadano Alberto José Chapellin (+), a traspasar a su nombre, el inmueble de mayor extensión ubicado en Oripoto y el 50% de los derechos sobre las bienhechurías y mejoras de la Parcela N° 209 ubicada en el Estado Guárico, una vez percatado de que la comunidad conyugal constituida entre María Eugenia Fonseca y Alberto José Chapellin, no había sido disuelta.

 

                   Como consecuencia, en atención a lo apuntado en la resolución del presente recurso de casación y en apego al interés superior del niño, toda vez que ha resultado infructuoso el traspaso antes referido, declara esta Sala con lugar la demanda intentada por las actoras en el presente caso, en consecuencia, debe el demandado Rafael Fonseca Medina: 1.- ceder en los términos expuestos precedentemente, la titularidad del bien constituido por el terreno de mayor extensión, ubicado en el camino de Oripoto, Municipio El Hatillo de aproximadamente 2.672,24 m2, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 03 de agosto de 2001; y, 2.- Traspasar a las demandantes, en la misma proporción asentada para el bien anterior, el 50% de sus derechos sobre el inmueble constituido por todas las mejoras y bienhechurías que integran la Parcela N° 209 ubicada en el Sistema de Riego Río Guárico, según se desprende de nota marginal asentada en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el N° 37 Protocolo Primero, Tomo 15. Así se decide.                                          

 

D E C I S I Ó N

 

     Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; 2) se ANULA la decisión recurrida; y, 3) se declara CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por las actoras en la presente causa, en los términos expuestos en la motiva de esta decisión.

 

 No firma la presente decisión el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en virtud a que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                       Magistrado,

 

 

_______________________________                       _________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ                           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                                              Magistrada,

 

 

_______________________________        _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C. N° AA60-S-2010-001489

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

                                                                           El Secretario,