Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano GUSTAVO GARCÍA DE CASTRO IZQUIERDO, representado judicialmente por las abogadas Blanca Cova Urbano y Marianne Cova Urbano, contra la sociedad mercantil TUBERÍAS, PLOMERÍA Y ELECTRICIDAD (TUPLOELEC), C.A., representada judicialmente por los abogados Beatriz Rengel Romero y Jennys Querecuto Torrealba, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en decisión de fecha 14 de abril de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora; y, parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 89 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación.

Afirma el recurrente que en la audiencia de apelación señaló que el Tribunal de la causa se extralimitó en sus funciones cuando se pronunció sobre la calificación del cargo del trabajador, declarándolo como de dirección y negándole las indemnizaciones por despido reclamadas con base en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que tal hecho hubiese sido alegado por la demandada, en la contestación a la demanda, ni controvertido dentro del proceso y, sin embargo, la recurrida estableció que el Juez estaba obligado a analizar y pronunciarse sobre los medios probatorios traídos al proceso para determinar los hechos y aplicar el derecho independientemente de que no fuese alegado, en virtud de la facultad establecida en los artículos 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el numeral 1° del artículo 89 de la Carta Magna.

Señala que, en su criterio, de acuerdo con lo narrado, la recurrida se apartó del deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en el proceso, como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la calificación del cargo del trabajador no fue alegada ni controvertida en juicio.

La Sala para decidir observa:

El error de falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Por su parte el numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

En el caso bajo análisis, la Sala observa de la sentencia que la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de apelación manifestó que el a quo, a los fines de establecer el carácter laboral de la relación que vinculó a las partes, no aplicó el principio de primacía de la realidad sobre los hechos ni el test de laboralidad, e insistió en que el actor ocupaba un cargo de dirección y era accionista de la empresa demandada, motivo por el cual, a su decir, la relación que existió entre las partes no era de naturaleza laboral.

De acuerdo con lo expuesto en la recurrida, sí fue alegado y discutido que el actor era un trabajador de dirección por lo que la Juez de Alzada, con base en los medios probatorios aportados por las partes y a los hechos alegados, estableció que el vínculo que existió entre las partes es de naturaleza laboral, a pesar de la condición de accionista del actor; y, por la otra, que el actor desempeñó un cargo de dirección al fungir como Director de la sociedad demandada, razón por la cual desestimó la pretensión relativa a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo alegado y probado en juicio.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la Alzada en falsa de aplicación de la norma delatada ni en incongruencia, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación  Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29)                               días del mes marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                           Magistrado y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                    Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C N° AA60-S-2010-000712.

Nota:   Publicada en su fecha a las

 

 

                                                                                  El Secretario,