TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.     SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL

Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2012. Años: 201º y 153º

 

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por la ciudadana DAINALY MARGARITA CHACÓN SILVA, representada judicialmente por los abogados Leonor Rivas de Lárez, Mario Lárez Díaz, Henry Lárez Rivas, Darcily Henríquez Fuentes, Omaira Margarita Torres de Betancourt, María Eugenia Saab Verardy, Bony Angélica Ramírez Rodríguez, Orlynda Tábata Alemán, Vanessa Domínguez Bolívar y Nathalie Rivas Ortega, contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada en juicio por los abogados Manuel Antonio Marcano Narváez y Ángel José Martínez de Lión; el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y confirmó la decisión dictada el 17 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de alzada, la actora interpuso recurso de control de la legalidad el 14 de noviembre de 2011, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 13 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Milenium, C.A.); y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

 

Denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto, al considerar el juzgador ad quem que, como el patrono de la actora fue el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., la demandada es un tercero en esa relación jurídica. Al respecto, aduce la impugnante que, como consecuencia de la liquidación ordenada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la Junta Liquidadora asumió el control del mismo, actuando en su nombre y representación. Asimismo, destaca que el sentenciador de la recurrida se fundamentó en un criterio plasmado al resolverse un caso en que fue demandado solidariamente el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, lo cual no ocurrió en el presente caso.

 

Por otra parte, delata la impugnante la infracción por falsa aplicación, del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el juzgador sostuvo que no se produjo un despido, sino el cese de las labores producto de la ejecución del proceso de liquidación, cuando el ordenamiento jurídico no prevé tal figura como forma de terminación de la relación laboral. En este sentido, aduce que, de haber aplicado correctamente la citada disposición, el sentenciador habría concluido que hubo un despido injustificado, y por tanto procedían las indemnizaciones reclamadas.

 

En el mismo orden de ideas, denuncia la recurrente el vicio de falsa aplicación del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar el juzgador que acaeció el cese de labores producto de una causa ajena a la voluntad de las partes; al respecto, asegura que el juez erró en la interpretación de los mencionados artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, al no existir una causa ajena a la voluntad de las partes, porque la medida de intervención y liquidación del Banco se debió a “una gestión antijurídica por parte de la administración del referido banco (sic), quienes por cierto actualmente son prófugos de la justicia venezolana”; contrariamente, la relación laboral culminó por causas imputables al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., que suscitaron su intervención y posterior liquidación. Según indica la impugnante, el referido vicio de falsa aplicación de normas es contrario a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, sentada en sentencias de fechas 7 de mayo de 2009 y 26 de marzo de 2009 (casos: Imelda Maribel Balza Álvarez contra Banco Ítalo Venezolano, C.A., y Norma Esther Orta Becerra contra Banco Progreso, S.A.C.A, en su orden).

 

Por último, afirma que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al abstenerse el juez de analizar y valorar las pruebas, pues, de haber valorado adecuadamente las documentales promovidas, habría determinado que no hubo causa ajena a la voluntad de las partes como motivo de terminación de la relación laboral. En este sentido, señala que el sentenciador no tomó en consideración que, según se desprende de la planilla de liquidación de acreencias laborales, la demandada pagó a la actora el preaviso, cuyo pago sólo procede en los dos supuestos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandante, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011, emanada del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente y Ponente,                                                   Magistrado,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ               JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,                                                               Magistrada,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. N° AA60-S-2011-001582

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,