TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veintinueve (29) de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.


En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos DANIEL ALAIN CASTILLO ROSALES, LUIS BELTRÁN COLMENARES PERENTENA, CARLOS LUIS COLMENARES PERENTENA, DAVE GENE PAREDES SOTELDO, PEDRO JOSÉ QUINTERO ARGUETTA, GUILLERMO BERNAL, ADELIO OVIDIO GUZMÁN MERCE, MARCOS ENRÍQUE GUILLÉN SALAS, BENITO ANTONIO LUGO MARTÍNEZ, ÁNGEL RAFAEL RAMÍREZ MONTILLA, JONY EDUARDO SANDOVAL ALGARIN, GERMÁN JOSÉ ROJAS, LEANDRO ANTONIO VARGAS BOLÍVAR, JUAN DIEGO MIJARES VELÁSQUEZ, PEDRO ANTONIO MUJICA OSAL y WILIAN GENARO SUÁREZ ROMERO, representados por el abogado Rafael Antonio Peña, contra la sociedad mercantil HL SERVICES C.A., representada por el abogado Yinder Alexis González Rondón, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 11 de enero de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el a quo de fecha 18 de noviembre de 2011.

Contra esa decisión, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

 Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, señala la recurrente que la demandada no contestó la demanda, sino que respondió la reclamación de la actora mediante una diligencia de manera pura y simple, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que todos los hechos alegados en la demanda están tácitamente admitidos al no darse contestación a la demanda; que la recurrida no debió confirmar la sentencia del a quo.

Aduce que la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Señala que la Alzada no analizó el medio de prueba que determina el tabulador que rige el salario del trabajador por metros cuadrados y lineales.

Por último, señala que la recurrida adolece del vicio de incongruencia al no tomar en cuenta la reclamación por diferencia de salario, a pesar que este reclamo no fue rechazado por la demandada, sino que, por el contrario, lo admitió tácitamente al no contestar la demanda; que en la demanda se alegó un salario de ciento sesenta y cuatro bolívares (Bs. 164), pero la recurrida acogió el salario señalado en la tabla de cálculos de los conceptos reclamados, extremando lo reclamado, aunque el Juzgador debe estar subsumido en los hechos expuestos por las partes; que en materia probatoria fue eliminado el vicio de ultrapetita manteniéndose el vicio de incongruencia de alegatos de hechos aportados en los medios de prueba, siendo posible en la medida que los hechos hayan sido traídos al proceso por las partes, no correspondiendo al Sentenciador la búsqueda oficiosa de los hechos.  

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                           Magistrado y Ponente,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ           JUAN RAFAEL PERDOMO

 

 

Magistrado,                                                    Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2012-000129.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,