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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Contra la decisión emitida por
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala
en fecha 20 de noviembre de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado
Omar Alfredo Mora Díaz.
Por auto de Sala
fechado 25 de enero de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral,
pública y contradictoria para el día martes seis (6) de marzo de
Celebrada la
audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera
inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo
174 de
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Para decidir,
Respecto
a la denuncia analizada, lo primero que debe señalar
No obstante ello, se
extrae de la delación planteada que la parte formalizante esgrime como sustento
de la misma, que la recurrida incurre en falsa aplicación del artículo 61 de
Para verificar lo alegado por el recurrente, es necesario transcribir
lo expuesto en la recurrida:
“Al
considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso
concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000, se
evidencia de autos que el libelo de la demanda no tiene fecha de admisión, sin
embargo, la demanda se admitió el 18 de enero de 2002, cursante al folio
setenta y uno (71), habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (1)
año, cinco (05) meses y tres (03) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción
previsto en el artículo 61 de
En
este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún
acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el
artículo 64 eiusdem:
‘La prescripción de las acciones provenientes
de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial,
aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea
notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro
de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el
organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad
administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá
efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la
expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
y
d) Por las otras causas señaladas en el Código
Civil’
Se
desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la
prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje
constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento
expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la
presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la
consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses
siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado
notificado.
Observa
quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva
capaz de enervar la defensa de prescripción, tal y como lo establece el
artículo 64 de
En efecto, como
lo alega el formalizante, la recurrida señaló que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la
fecha en que se admitió la presente la demanda -por no constar en autos la
fecha de interposición-, había transcurrido el lapso de prescripción de un (1)
año establecido en el artículo 61 de
Ahora bien, con respecto a la renuncia de la prescripción,
establecen los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la
prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción
puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la
voluntad de hacer uso de la prescripción.”
Sobre este particular, la
jurisprudencia y la doctrina han señalado que:
“La renuncia de la
prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o
tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede
observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última
resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la
prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de
dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto
que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(...) La renuncia
a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un
derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere
formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe
haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de
Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).
“La prescripción
no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio,
si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...)
En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la
prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción
consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a
que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho
incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción” (Arcaya, Mariano;
Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
“La renuncia debe
resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su
voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona
la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las
compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador,
de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de
autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante
contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye
un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por
cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho
Memorial” (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril
de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Conforme
a lo anterior, para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un
reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que
tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho
a oponer la prescripción de la acción.
Tal reconocimiento
voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo
hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En el caso de
autos, se verifica que tal y como lo alega el formalizante cursa en el
expediente a los folios 175 al 178 oficio N° 032 de
fecha 21 de enero de 2002, emanado de
Como quiera que la
manifestación de la parte demandada, antes reflejada, constituye una
renuncia tácita de la prescripción consumada, que le impedía a ésta alegar en
juicio tal defensa perentoria, conlleva a esta Sala a concluir que efectivamente
el Sentenciador de Alzada, aplicó falsamente el artículo 61 de
A mayor abundamiento,
se destaca que esta Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha
resuelto en casos análogos intentados contra
“En el
presente caso, no cursa en el expediente la planilla de liquidación de las
prestaciones sociales, sin embargo, al
folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio N° 1456 de fecha 22 de junio
del año 2001 emanado de
Por
las razones antes expuestas, no incurre el sentenciador de alzada en la
infracción por falta de aplicación de los artículos 61 y 64 de
En virtud de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, quedando anulado el fallo recurrido y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. Así se decide.
D E C I S I
Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala de Casación Social, en nombre de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a
Dada, firmada
y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ ______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
________________________________
_________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-001912
No-
ta: Publicada en su fecha a
El
Secretario,