SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
de la Magistrada
doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
En el juicio de cobro de
prestaciones sociales seguido por la ciudadana MARÍA ANTONIA WILCHES JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.414, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 15.233, quien actúa en
nombre propio, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita inicialmente en el Registro
Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de 1956, bajo el N°
32, tomo 10 A,
representada judicialmente por los abogados Félix Roland,
Benjamín Klarh, Marcos Colmenares, Juan Carlos Trivella, Rahiza Peña, Orlando Peypouquet y Antonio Alejandro Filgueira,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
10.655, 11.471, 10.666, 14.823, 31.682, 10.614 y 47.367 en su orden; el Juzgado
Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2004, declaró: 1)
parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en
fecha 17 de febrero de 2000, por el extinto Juzgado Segundo de Primera
Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y 2) parcialmente
con lugar la demanda incoada, quedando modificado el fallo apelado.
Contra
la decisión de alzada, en fecha 28 de octubre de 2004, la representación
judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, el
cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 4 de agosto de
2005, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el 23 de febrero
de 2006, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
En
fecha 23 de septiembre de 2005, la parte actora presentó escrito de
contestación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 172
de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Celebrada
la audiencia en el día y hora señalados, y dictada la sentencia de manera
inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada
doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en los siguientes términos:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Denuncia
la parte recurrente la violación del artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de Alzada estimó que la sociedad
mercantil demandada negó el concepto de utilidades reclamadas por la actora
pero no sus montos, considerando que se incurrió en confesión ficta que hace
procedente el pago de 105 días de salario por concepto de utilidades
contractuales más 15 días de salario por concepto de utilidades legales,
incurriendo a su vez en ultrapetita al conceder más
de lo pedido (artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y 160 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo) y en violación al principio de la carga de la prueba.
Para el
caso de que sean negadas las defensas anteriores, la recurrente denuncia
infracción del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente
señala que si el patrono paga utilidades convencionales, en ellas estarán incluidas
las utilidades legales a que pudiere tener derecho el trabajador, evitando que
se pretenda el pago acumulativo de ambas.
Por
otra parte, se denuncia la infracción del artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil, ratificado por el artículo 72 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por cuanto la
Alzada desconoció el alcance de la carga de la prueba, propio
del procedimiento laboral, por cuanto asumió que siempre le correspondería al
demandado demostrar la improcedencia de las pretensiones de la actora, como son
en el caso sub examine, el pago de sumas de dinero
cuyo derecho y monto fueron rechazados pormenorizadamente en la contestación de
la demanda.
Finalmente,
delata la recurrente la violación de la reiterada doctrina jurisprudencial
sentada por esta Sala, referida al pago de intereses de mora, pues se desprende
de la sentencia impugnada que se ordenó su cálculo y posterior indexación, como
se hace con los intereses sobre prestaciones sociales.
La Sala para decidir observa:
Vistas las
denuncias formuladas, se pasa a verificar el criterio sostenido por el ad quem en
cuanto a la condenatoria del concepto de utilidades legales y convencionales,
para lo cual señaló:
Sobre este particular el Tribunal
observa que cuando se demandan utilidades contractuales, las utilidades legales
están incluidas en éstas, es decir, en principio el mínimo legal debería estar
incluido en los 90 días demandados por cada período, no obstante, el artículo
174 de la Ley Orgánica
del Trabajo establece como mínimo 15 días de utilidades y como máximo 4 meses
de salario, lo cual quiere decir que los 90 días más los 15 días emanados, que
equivalen a 105 días por cada período, están por debajo del límite máximo
legal, y tomando en cuenta que la parte demandada en la contestación al fondo
de la demanda, negó el concepto pero no sus montos, deben tenerse por admitidos
de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de
Procedimiento del Trabajo y por tanto es procedente el presente (sic) caso el
pago de Bs. 548.681,10 más Bs. 3.292.095,84, total Bs. 3.840.776,94 por
utilidades durante la relación laboral. Así se declara.
En este orden de ideas, los
artículos 174, 175 y 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo
174. Las empresas deberán
distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%)
de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
(Omissis)
Parágrafo
Primero. Esta
obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el
equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente
al salario de cuatro (4) meses.
Artículo
175. Las empresas y
los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus
trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de
cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una
cantidad equivalente a quince días de salario, por lo menos, imputable a la
participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en
el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 de
esta ley.
Artículo
182. En caso de que
el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una
participación convencional que supere a la participación legal pautada en este
Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren
convenido expresamente lo contrario.
Del análisis de las normas
transcritas, se colige la existencia del derecho a las utilidades, los límites
legales en que oscila su otorgamiento, y salvo pacto entre las partes, dentro
de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las utilidades
legales; no obstante, la recurrida subvirtió el orden sustantivo laboral al
adicionar en forma intangible tanto los límites legales y convencionales,
condenando a la empresa demandada al pago de 105 días por este concepto para
cada año de servicio. De lo expuesto, considera la Sala que procede la presente
denuncia por infracción de las normas de orden público. Así se decide.
En cuanto a la violación de los
artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, respecto a la carga de la prueba, se observa que la
demandada negó en el escrito de contestación de la demanda, que se hubiese
cumplido la fase probatoria en la causa signada bajo el Nº 23.474 (siniestro
734392), donde la demandante representaba a la empresa, lo cual le daría
derecho a la actora a reclamar como salario la suma de setenta y tres mil
trescientos dieciocho bolívares con tres céntimos (Bs. 73.318,03) que se
causarían al cumplirse la condición establecida en el contrato denominado de “honorarios profesionales”.
Al respecto, el Juez de la
recurrida estableció:
De la forma como la parte demandada
contestó la demanda, se evidencia que la misma negó el carácter laboral de la
relación existente entre las partes, calificándola como una relación
profesional y en cuanto al salario, se limitó a negar el alegado en el libelo
de la demanda, hechos estos que deben tenerse como admitidos, en virtud de
haber quedado demostrada la relación laboral, sin que la parte demandada diera
cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la derogada Ley
Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, para la contestación de
la demanda al no haber suministrado como era su obligación procesal, cual era
el salario devengado por la demandante durante la relación laboral hasta su
finalización, por lo que se tiene como cierto el salario alegado por la demandante
durante la relación laboral hasta su finalización, constituido por una porción
fija y otra variable, con un promedio mensual del último año de servicio de Bs.
91.427,20 y un promedio mensual de Bs. 99.760,00, tomando en cuenta el salario
fijo del mes de diciembre de 1993, Bs. 35.000,00, más honorarios por atención
del siniestro Nº 734392, Bs. 73.318,03 y el juicio Nº 20988, Bs. 80.000,00, lo
que arroja según lo alegado en el libelo, tomando en cuenta que la demandada
debió suministrar el salario adeudado y no lo hizo, un último salario de Bs.
99.760,48 mensual ó Bs. 3.325,34 diarios, discriminado de la siguiente manera:
último salario mensual fijo Bs. 35.000,00, promedio mensual salario variable
Bs. 47.946,46, promedio mensual salario adeudado Bs. 12.776,42 y promedio
mensual otros ingresos Bs. 4.037,60, el cual debe tomarse en cuenta en su
integridad para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos
laborales. Así se establece.
La Sala para decidir, observa con base en la normativa contenida
en el artículo 68 de la
Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo,
ahora, artículo 72 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que corresponde al patrono
la carga de la prueba de las afirmaciones hechas por la parte actora, en cuanto
al pago del salario y la condición de salario variable, pues bajo su poder se
hallan los medios de prueba pertinentes para desvirtuar lo alegado por aquella,
en cuanto al salario variable; por tanto, ante la admisión de los hechos, el
juez ad quem
actuó ajustado a derecho, al concluir que el salario mensual para el cálculo de
las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, era la cantidad de
noventa y nueve mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 99.760,00), equivalente
a la suma de tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro
céntimos (Bs. 3.325,34) diarios. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses
de mora ordenados en la sentencia recurrida, la Sala constata que en el dispositivo de la misma,
se ordenó pagar a la demandada los intereses de mora contados a partir del 30
de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, hasta el pago definitivo
de la obligación, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para
los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108
de la Ley Orgánica
del Trabajo, para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria
del fallo; por lo que es forzoso concluir que la actuación de la alzada está
plenamente ajustada a derecho, en cuanto a los términos de la condenatoria del
interés de mora. Así se decide.
De acuerdo con lo anterior, esta
Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de control de la legalidad
propuesto por la demandada sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.; en
consecuencia, anula la sentencia de fecha 21 de octubre de 2004, proferida por
el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad
con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales y procede a dictar el
fallo.
DECISIÓN DE MÉRITO
I
PUNTO PREVIO
De la Prescripción de la Acción
La parte demandada en la
contestación de la demanda alegó subsidiariamente la prescripción de la acción,
afirmando que la accionante señaló que la relación
laboral terminó el 11 de enero de 1994 y que para el 11 de enero de 1.995 no
había sido citada y no consta en autos, prueba de la interrupción de la
prescripción.
En este orden de ideas, el artículo
61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán
al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los
servicios”.
El precitado artículo establece el
lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación del vínculo laboral,
como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de
trabajo.
La Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la
prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una
obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por
la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento
del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo 1967 y
1969 del Código Civil, según los cuales se interrumpe natural o civilmente,
siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial
aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo
notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la
prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la
obligación. En el caso de una demanda judicial, para que esta produzca
interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el
lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con al orden de
comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Del escudriñamiento de las actas
procesales, se evidencia que la parte actora, intentó demanda de calificación
de despido, la cual fue declarada sin lugar, mediante decisión definitivamente
firme dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y
Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 18 de octubre de 1994, con la cual interrumpió la
prescripción de la acción. En consecuencia, en estricta aplicación de lo
regulado por el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el
lapso de prescripción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a computarse nuevamente a
partir de la publicación de la decisión señalada, vale decir, desde el 18 de
octubre de 1994, por lo que la parte actora podía demandar hasta el 18 de
octubre de 1995, fecha en la cual se cumpliría el lapso de prescripción y en el
caso sub iudice, la
demanda fue interpuesta en fecha 28 de diciembre de 1994, por ante el Juzgado
distribuidor, y admitida en esa misma fecha por el extinto Tribunal Segundo de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo citada la
demandada el 17 de mayo de 1995; es decir, que para la fecha en que se produjo
la citación no había transcurrido el lapso para que operara el lapso de
prescripción. Así se decide.
II
MOTIVACION
DEL FALLO
Aprecia la Sala que, vista la sentencia
con carácter definitivamente firme proferida por el extinto Juzgado Cuarto de
Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
procedimiento de calificación de despido incoado por la parte actora contra la
hoy aquí recurrente, quedó sentada la existencia de la relación de trabajo, mas
no se acordó el reenganche, ni el pago de los salarios caídos, por considerar
la precitada instancia que la actora era una empleada de dirección, pues se
cumplen los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, con
lo cual queda excluida del amparo de la
estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 eiusdem, motivo por el cual se
declaró sin lugar la acción de calificación de despido, cuestión que reviste
carácter de cosa juzgada a los efectos del presente juicio, resultando así un
tiempo efectivo de prestación de servicio en forma ininterrumpida de 12 años y
10 días comprendido desde el 1° de enero de 1982, fecha en que la demandante
comenzó a prestar servicios como abogada para Seguros Nuevo Mundo S.A., hasta
el 11 de enero de 1994, fecha en la que fue despedida injustificadamente. Así
se establece.
Seguidamente,
la Sala
reproduce la motivación acreditada en la sentencia impugnada en cuanto a la
procedencia de la reclamación sobre los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad,
vacaciones y días adicionales, bono vacacional e intereses sobre prestaciones
sociales, instituciones previstas en los artículos 104, 108, 219, 221, 665 de la Ley Orgánica
del Trabajo, en razón de la conformidad de
las partes anteriormente mencionadas al no recurrir específicamente en el
presente recurso de control de la legalidad contra dicha declaratoria.
Igualmente, se reproduce la motivación de la sentencia impugnada para la
declaratoria con lugar del concepto de salarios retenidos y sin lugar el
concepto de indemnización por no haber sido inscrita la trabajadora en el
seguro social, en virtud de la manifiesta conformidad de las partes de no recurrir
a través del presente medio excepcional, dejando por sentado que los conceptos
condenados a pagar se efectuarán con base salario variable percibido por la
trabajadora, toda vez que en los términos en que resultó contestada la demanda
y ante la inversión de la carga de la prueba que opera en materia laboral,
correspondía al patrono demostrar el quantum
del salario variable, situación que no fue demostrada en autos; por lo tanto se
concluye que el salario mensual fue el alegado por la parte actora en su
escrito libelar, vale decir, la cantidad de noventa y nueve mil setecientos
sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 99.760,48). Así se decide.
Ahora bien, con relación a las
denuncias formuladas y constatadas a través de este medio excepcional de
impugnación y que originó la declaratoria con lugar, pasa esta Sala a
pronunciarse respecto a la procedencia del pago de los conceptos de utilidades
legales en los siguientes términos:
Con respecto a las utilidades, la
parte actora demandó el pago de 15 días de salario por cada año para un total
de 165 días a razón de la alícuota del último salario diario, a saber, tres mil
trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.325,34)
para un total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y un
bolívar con diez céntimos (Bs. 548.681,10), adicionalmente y con fundamento en
que le fue informado verbalmente que para el último año de vigencia de la
relación laboral, -año 1993- la demandada pagó a sus trabajadores la cantidad
de 3 meses de utilidades por 11 años de servicio, que arrojan un monto de 33
meses a razón del último salario mensual de noventa y nueve mil setecientos
sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.99.760,48) para un total de tres millones
doscientos noventa y dos mil noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro
céntimos (Bs.3.292.095,84) acumulando de esta manera los 15 días de orden legal
y los 90 días por vía convencional durante los 11 períodos en que se desarrolló
ininterrumpidamente la relación laboral.
Sobre este particular, la Sala observa en sujeción a la
estricta aplicación del artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, que
dentro de las utilidades convencionales siempre deben estar incluidas las
utilidades legales, vale explicar, todo patrono está en la obligación de pagar
a sus trabajadores, dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre o del
respectivo cierre del ejerció fiscal, el equivalente a 15 días de salario por
concepto de utilidades, denominadas por la doctrina laboralista como utilidades
legales; sin embargo, el patrono en forma libre y espontánea puede otorgar un
límite superior al legal denominado como utilidades convencionales, dentro del
cual se encuentran las utilidades legales. No obstante, como en materia laboral
priva el principio de autodeterminación de voluntad de las partes, se puede
pactar en forma expresa lo contrario.
Así las cosas, observa esta Sala
que la obligación del patrono radica en cumplir con el límite legal, y ante tal
omisión, resulta la intervención del órgano jurisdiccional a través de
instancia de parte a compeler a la materialización de la norma jurídica;
empero, para las utilidades de orden convencional, las cuales se consideran
como una condición exorbitante pues superan los límites establecidos, debe la
parte actora probar que tal situación ocurrió, para así el juzgador proceder a
sentenciar conforme a lo solicitado; de lo contrario, se estaría en presencia
del vicio de ultrapetita, el cual consiste en otorgar
más de lo pedido, y por consiguiente, acarrea la declaratoria de nulidad de la
sentencia, ya que el juez no adecuó su decisión a los límites en que resultó
planteada la controversia. Se infringe por tanto el orden sustantivo laboral al
adicionar en forma intangible los límites legal y convencional, por lo que
resulta un monto superior al legalmente establecido. No existen elementos en
autos qué apreciar para tal declaratoria, y se infringe lo regulado por el
artículo 182 de la ley sustantiva laboral al aplicarlo en forma retroactiva, habida
cuenta de que la misma accionante narra en el escrito
libelar que el pago de 3 meses -90 días- por concepto de utilidades, resultó
para el ejercicio fiscal del año 1993.
En virtud de lo expuesto, esta Sala
declara que en el caso subiudice procede el pago de las utilidades
legales a razón de 15 días de salario por cada año de servicio para un total de
165 días, calculados en función de la alícuota del último salario diario, a
saber, tres mil trescientos veinticinco bolívares con treinta y cuatro céntimos
(Bs. 3.325,34) para un total de quinientos cuarenta y ocho mil seiscientos
ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 548.681,10). Así se decide.
En cuanto a los intereses por
prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y la corrección monetaria,
se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia
complementaria del fallo que se realice para tal efecto, con base en los
parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por
el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte
competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El
perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de
Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica
del Trabajo para los intereses por prestaciones sociales; de la tasa fijada por
el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de
precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación
judicial o corrección monetaria. En caso de que la parte demandada no cumpliere
voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución
forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo
para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la
fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: 1) CON
LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la
representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 21 de
octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2) NULA la sentencia recurrida, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana María
Antonia Wilches Jaimes
contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.
En consecuencia, se ordena a
Seguros Nuevo Mundo S.A. pagar a la demandante, la cantidad de dos millones
setecientos setenta y dos mil ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.
2.772.008,05) por los siguientes conceptos: preaviso, doscientos noventa y
nueve mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.
299.281,44); prestación de antigüedad, un millón noventa y siete mil
trescientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.097.362,20);
vacaciones y días adicionales, quinientos cincuenta y ocho mil quinientos
cincuenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs. 558.557,12); bono
vacacional, setenta y nueve mil ochocientos ocho bolívares con dieciséis
céntimos (Bs. 79.808,16); utilidades, quinientos cuarenta y ocho mil
seiscientos ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 548.681,10); salarios
retenidos, ciento ochenta y ocho mil trescientos dieciocho bolívares con tres
céntimos (Bs. 188.318,03). Se ordena practicar experticia complementaria del
fallo para realizar el cálculo del interés sobre prestación de antigüedad y/o
fideicomiso, a partir del 01 de enero de 1983 hasta el 11 de enero de 1994, tomando
en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para los
intereses por fideicomiso. Se ordena el pago del interés de mora sobre
las cantidades condenadas a
pagar por concepto de prestaciones sociales contados a partir del 30 de
diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales serán calculados
a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para tal concepto hasta la ejecución voluntaria de
la sentencia. Igualmente, se ordena proceder a la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de dos millones
setecientos setenta y dos mil ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.
2.772.008,05) desde la fecha de citación de la demandada -17 de mayo de 1995-
hasta la ejecución de la sentencia, entendiéndose esto último la oportunidad de
pago efectivo, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal no
imputables a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de
Origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
seis (06) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° y 147°.
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
|
Vicepresidente,
________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
|
Magistrado,
____________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
|
Magistrado,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
|
Magistrada Ponente,
_________________________________
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
|
Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
|
C.L. N° AA60-S-2004-001710
El secretari