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SALA DE CASACIÓN
SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS
ABELARDO SANABRIA TORRES, representado judicialmente por los abogados
Rosalinda Blanco y Alfredo Ramphis, contra
Contra esta decisión propuso recurso de control de la legalidad
el representante legal de la parte demandada, el cual fue admitido por esta
Sala de Casación Social en fecha 28 de julio del año 2005, fijándose la
audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de diciembre del año
2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de
Realizada la audiencia
oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a
reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de
DEL RECURSO DE CONTROL DE
ÚNICO
Alega la parte recurrente, que la sentencia que impugna contiene violaciones al orden legal y vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, por cuanto el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no resolverse en el juicio si el avance era trabajador o no de la demandada. Asimismo señala la forma irregular como el juez superior calculó los intereses moratorios y una serie de intereses sobre presuntas prestaciones sociales
Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 20 de enero del año 2005, en los siguientes términos:
Observa este Juzgador,
que la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación
de la reiterada jurisprudencia de
(Omissis)
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, observa este Juzgador, que logró demostrar la existencia de la relación laboral, ya que existen documentales como las constancias, emanadas de la parte demandada, en las cuales se puede evidenciar que el actor prestaba sus servicios para la empresa accionada, en calidad de avance desde el 16 de octubre de 1991. Así se decide.
No obstante, pasa este Juzgador, a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada.
(Omissis)
Observa este Juzgador, de las pruebas aportadas por la parte demandada, que no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral demostrada por el trabajador, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Por ello, pasa este Juzgador, a revisar todos los conceptos y montos demandados, para verificar si se corresponden en derecho, de lo cual se puede apreciar que la demandada debe cancelar los siguientes conceptos y montos: (Omissis)
Por lo anteriormente expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, la cantidad de Bs. 37.092.847,67 más los intereses Moratorios por Bs. 21.765.492,49.
Del fragmento de la sentencia antes transcrita, evidencia
Ahora bien, vista la sentencia recurrida y los
alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y
contradictoria llevada a cabo,
En tal sentido, la parte demandante solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció la relación de trabajo con el ciudadano Carlos Abelardo Sanabria Torres y negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados en el libelo.
En este orden de ideas,
se verifica que la demandada con el ánimo de
enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo
invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte
actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por
dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la
cual consideró demostrada por el trabajador.
Ahora bien, en cuanto
a la presunción de la existencia de una relación laboral,
Artículo
39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de
cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La
prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
Artículo
65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste
un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.
Artículo
67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a
prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
(...)
en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia
que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la
existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se
tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el
juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una
relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de
la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una
presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el
pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un
hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación
de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales
como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como
consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado
de
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano
CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES,
contra
Por su parte, la demandada en su
escrito de contestación a la demanda alegó que el actor formaba parte de
En tal sentido, alegó la falta de
cualidad y de interés por parte del actor para intentar y sostener el presente
juicio, así como la demandada, quien es una asociación civil sin fines de lucro
que presta un servicio de interés social a la colectividad. En consecuencia
procedió a rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos esgrimidos en
el libelo de la demanda.
Ahora bien, vistos los hechos alegados de la parte actora en el libelo de
la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación,
observa
En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en los términos siguientes:
Al folio 6 del expediente, cursa original de constancia emitida por Unión Conductores San Antonio, al ciudadano Carlos Abelardo Sanabria Torres, en la que se señala que el mencionado ciudadano presta servicio en esa organización como avance, hecho este no controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Al folio 57, cursa constancia de prestación de servicios, emanada de la demandada, la cual no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 58 y 59, cursa copia simple de certificado de seguro de vida
y hospitalización, cirugía y maternidad a nombre del actor, emitido por Seguros
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Griman y Agustín Villalba, cursantes a los folios 93 y su vuelto, 105, 106, 108 y 109 del expediente, no se les concede valor probatorio, por cuanto de sus declaraciones no consta la existencia de la relación laboral. Así se establece.
Al folio 72, cursa original de solicitud de inscripción
de avance del actor en
Al folio 73, cursa recibo de ingreso N°
Del folio 112 al 121, cursan copias certificadas de los
estatutos de empresa demandada, de dicha documental se evidencia que
Ahora bien,
Sin embargo, la
legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos
litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática,
insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar
tal misión de indagación.
No
obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su
entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real
importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla
en
Sin
ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar
el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o
presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de
recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que
a)
Forma de determinar el trabajo (...)
b)
Tiempo de trabajo
y otras condiciones de trabajo (...)
c)
Forma de efectuarse el pago (...)
d)
Trabajo personal,
supervisión y control disciplinario (...)
e)
Inversiones, suministro de
herramientas, materiales y maquinaria (...);
f)
Otros: (...) asunción de ganancias
o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la
regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”.
(Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia
del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de
Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:
a) La naturaleza jurídica del
pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica,
examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si
cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de
contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos
con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la
contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es
manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos
propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el
proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de
Concatenando el citado artículo, con la solicitud de inscripción del demandante en la mencionada Unión de Conductores San Antonio (folio 72), en la que manifiesta que conoce los estatutos y reglamento de la organización, se observa que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance, para lo cual realizó el pago de Bs. 134.840,00 como cuota de admisión (folio 73), establecida en el capítulo II, artículo 8, de los estatutos de la referida Sociedad Civil, la cual está referida a los socios, sus derechos y deberes.
En virtud de todo lo antes expuesto, observa
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una
relación laboral entre el avance y
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de
No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente a
La presente decisión no
la firma
Dada, firmada y sellada
en la sala de Despacho de
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
_______________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L. N° AA60-S-2005-000215
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario