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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, representado judicialmente por los abogados Rosalinda Blanco y Alfredo Ramphis, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO”, representada judicialmente por los abogados Carmelo Díaz, Liliana Cabral y Susana Cabral; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 20 de enero del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y  con lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Juzgado de la causa que la declaró sin lugar.

 

Contra esta decisión propuso recurso de control de la legalidad el representante legal de la parte demandada, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 28 de julio del año 2005, fijándose la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de diciembre del año 2005, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida para el día 23 de febrero del año 2006.

 

Realizada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

 

Alega la parte recurrente, que la sentencia que impugna contiene violaciones al orden legal y vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, por cuanto el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al no resolverse en el juicio si el avance era trabajador o no de la demandada. Asimismo señala la forma irregular como el juez superior calculó los intereses moratorios y una serie de intereses sobre presuntas prestaciones sociales

 

Ahora bien, a los efectos de corroborar lo delatado, esta Sala de Casación Social pasa a transcribir la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 20 de enero del año 2005, en los siguientes términos:

 

 

Observa este Juzgador, que la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó en el actor, la carga de demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, ya que esta negó que el actor fuese trabajador de la empresa demandada. Es por ello que pasa de seguidas esta Superioridad, a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, para establecer si logró demostrar la existencia de la relación laboral.

 

(Omissis)

 

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, observa este Juzgador, que logró demostrar la existencia de la relación laboral, ya que existen documentales como las constancias, emanadas de la parte demandada, en las cuales se puede evidenciar que el actor prestaba sus servicios para la empresa accionada, en calidad de avance desde el 16 de octubre de 1991. Así se decide.

 

No obstante, pasa este Juzgador, a valorar las pruebas consignadas por la parte demandada.

 

(Omissis)

 

 Observa este Juzgador, de las pruebas aportadas por la parte demandada, que no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral demostrada por el trabajador, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.

 

Por ello, pasa este Juzgador, a revisar todos los conceptos y montos demandados, para verificar si se corresponden en derecho, de lo cual se puede apreciar que la demandada debe cancelar los siguientes conceptos y montos:  (Omissis)

 

Por lo anteriormente expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, la cantidad de Bs. 37.092.847,67 más los intereses Moratorios por Bs. 21.765.492,49.  

 

Del fragmento de la sentencia antes transcrita, evidencia la Sala que el sentenciador de alzada consideró que con las pruebas aportadas por la parte actora había quedado demostrada la relación laboral alegada por el accionante, condenando al pago de Bs. 37.092.847,67 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de Bs. 21.765.492,49 por concepto de intereses moratorios.

 

Ahora bien, vista la sentencia recurrida y los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, la Sala observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la naturaleza de la relación jurídica que unió a los integrantes del presente juicio, por lo que ciertamente debe determinarse en primer lugar, si existía o no una relación de trabajo.

 

En tal sentido, la parte demandante solicitó el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció la relación de trabajo con el ciudadano Carlos Abelardo Sanabria Torres y negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados en el libelo.

 

 

En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

 

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

 

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

 

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.

 

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

 

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

 

 

Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

 

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

           

En el presente caso, lo establecido por la recurrida infringe la jurisprudencia de esta Sala al no haber verificado en el caso de autos los elementos característicos para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, razón por la que el recurso de control de la legalidad interpuesto debe ser declarado procedente, en consecuencia se anula la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de enero del año 2005, y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a pronunciar la sentencia definitiva, en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

 

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES, contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando para tal fin, que prestó servicios como “avance de vehículos”, con un salario mensual de 15.000,00 bolívares los primeros seis años, y que su último salario mensual fue de 750.000,00, siendo despedido arbitraria e injustificadamente el día 08 de marzo del año 2002, razón por la que solicita el pago de indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades, por todo el tiempo de servicio, mas costas,  intereses y corrección monetaria.  

 

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que el actor formaba parte de la Asociación Civil “Unión de Conductores San Antonio”, en calidad de avance, y que conforme a los estatutos de la misma, al igual que los socios, estaba obligado a pagar una determinada cuota. Que su representada tiene un conjunto de derechos y obligaciones respecto a los socios y avances, a los cuales dentro de sus estatutos no se les otorga el carácter de trabajadores subordinados. Continúa señalando, que los socios y avances reciben de su patrocinada préstamos que están íntimamente relacionados con sus aportes o ahorros, por lo que el actor carece del carácter de trabajador de su representada.

 

En tal sentido, alegó la falta de cualidad y de interés por parte del actor para intentar y sostener el presente juicio, así como la demandada, quien es una asociación civil sin fines de lucro que presta un servicio de interés social a la colectividad. En consecuencia procedió a rechazar y contradecir todos y cada uno de los puntos esgrimidos en el libelo de la demanda.

 

Ahora bien, vistos los hechos alegados de la parte actora en el libelo de la demanda, así como los alegatos esgrimidos por la demandada en la contestación, observa la Sala que sólo quedó admitido la prestación de servicio del ciudadano Carlos Sanabria como avance en la Asociación Civil “Unión de Conductores San Antonio”, lo cual no será objeto de prueba.

 

En virtud de lo antes expuesto, procede esta Sala al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en los términos siguientes:

 

Al folio 6 del expediente, cursa original de constancia emitida por Unión Conductores San Antonio, al ciudadano Carlos Abelardo Sanabria Torres, en la que se señala que el mencionado ciudadano presta servicio en esa organización como avance, hecho este no controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

 

Al folio 57, cursa constancia de prestación de servicios, emanada de la demandada, la cual no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

A los folios 58 y 59, cursa copia simple de certificado de seguro de vida y hospitalización, cirugía y maternidad a nombre del actor, emitido por Seguros La Previsora, a la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Griman y Agustín Villalba, cursantes a los folios 93 y su vuelto, 105, 106, 108  y 109 del expediente, no se les concede valor probatorio, por cuanto de sus declaraciones no consta la existencia de la relación laboral. Así se establece.

 

Al folio 72, cursa original de solicitud de inscripción de avance del actor en la Unión de Conductores San Antonio, la cual sirve para demostrar la cualidad de avance que ostentaba dentro de la asociación, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio.

 

Al folio 73, cursa recibo de ingreso N° 0820 a la Unión de Conductores San Antonio, por la cantidad de Bs. 134.840,00 a nombre del actor, del que se evidencia que el accionanter realizaba aportes a la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

Del folio 112 al 121, cursan copias certificadas de los estatutos de empresa demandada, de dicha documental se evidencia que la Asociación Civil Unión de Conductores San Antonio (sin fines de lucro), está integrada por choferes profesionales que prestan servicios en vehículos por puesto, y  establecen una serie de requisitos para ingresar a la misma, a la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

 

                   Ahora bien, la Sala reconoce los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral.

 

                   Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación.

 

En tal sentido, en cuanto al inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación,  esta Sala  en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002, señaló lo siguiente:

 

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

 

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a)        Forma de determinar el trabajo (...)

b)       Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c)        Forma de efectuarse el pago (...)

d)       Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e)      Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f)        Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

 

Abundando en los criterios jurisprudenciales, esta Sala en dicha sentencia, incorporó los siguientes elementos:

 

a)       La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b)      De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c)      Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d)      La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e)      Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

 

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso, se evidencia del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil “Unión de Conductores San Antonio”, cursante al folio 113, que dicha sociedad sin fines de lucro, está integrada por un grupo de choferes profesionales que prestan servicios al público con vehículos por puesto y que para ingresar a la misma había que cumplir con ciertos requisitos, entre otros, aportar una cuota de admisión, tal como se evidencia en el artículo 8 de los estatutos de la citada Unión de Conductores, en tal sentido en su artículo 62 establece que toda persona que solicite ingreso a dicha Sociedad Civil debe llenar una solicitud de ingreso y ser presentado por dos socios activos, el cual de acuerdo a su comportamiento pasa a ser miembro activo mediante resolución de la Asamblea General.

 

Concatenando el citado artículo, con la solicitud de inscripción del demandante en la mencionada Unión de Conductores San Antonio (folio 72), en la que manifiesta que conoce los estatutos y reglamento de la organización, se observa que el actor prestó sus servicios en dicha Asociación con la figura de avance,  para lo cual realizó el pago de Bs. 134.840,00 como cuota de admisión  (folio 73), establecida en el capítulo II, artículo 8, de los estatutos de la referida Sociedad Civil, la cual está referida a los socios, sus derechos y deberes.

 

En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró  demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.

 

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

 

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de enero del año 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ANULA el fallo anteriormente identificado; y 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ABELARDO SANABRIA TORRES contra la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO.

 

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen antes mencionado.

 

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (07) días del mes de marzo  del año 2.006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

_______________________________         _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Ma-

 

 

 

 

 

 

 

 

gistrado,                                                                                 Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. N° AA60-S-2005-000215

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario