SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.-

 

               En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano HANS WILHELM HANSSEN MUNCKER, representado judicialmente por las abogadas ALBA ELENA GUERRERO GARCÍA, LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA e ILSE MARINA VARGAS LÓPEZ, contra la empresa BUTTACI MOTORS, C.A., representada judicialmente por los abogados CARLOS DELGADO OCANDO, RAIMUNDO PAZ VILLALOBOS, DENNIS CARDOZO FERNÁNDEZ, NIRVA HERNÁNDEZ CEPEDA y CÉSAR ALÍ FERNÁNDEZ BOSCÁN, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado Accidental Segundo Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y sin lugar la acción propuesta, confirmando así el fallo apelado.

 

               Contra la decisión de Alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

              

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de noviembre de 2000. En esa oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz.

 

               En fecha 20 de diciembre de 2000, fue designado como integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. Alfonso Valbuena C., en sustitución del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta.

 

               Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Ú N I C O

 

               Se formula una primera delación, encabezada en los siguientes términos:

 

"Denunciamos la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5º, y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la recurrida no decidió con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, y conculcó el principio de verdad procesal y legalidad que le obliga a atenerse a lo alegado y probado."

 

 

 

               Señala la formalizante que la recurrida al proceder al análisis de una prueba documental -consistente en una copia fotostática certificada de un expediente que cursó por ante el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-  hace una “aniquilación” de la misma por cuanto, en su expedición fue omitido el decreto previo del juez que debe ir inserto al pie de la referida copia; en consecuencia, la recurrida incurre en el caso de infracción señalado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, porque decidió extralimitándose en los términos en que las partes plantearon la controversia, concediendo a la accionada, a quien afectaba la prueba instrumental, lo que no fue por ella solicitado.

              

               Afirma que el sentenciador a-quo y el Superior incurrieron en extrapetita contenido en el artículo 244 del Código Civil, por haber desvirtuado de oficio una prueba traída a los autos.

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               La presente denuncia formulada, se percibe un tanto confusa, en el sentido de que se ha delatado la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar qué tipo de vicio, según el mencionado artículo, presenta el fallo recurrido.

              

               El artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en su ordinal 5º, establece:

 

                "Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

                              (omissis)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia."

                El quebrantamiento de la norma parcialmente transcrita ut supra, conlleva a la configuración del vicio de incongruencia, el cual "consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los tres grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión, el de la contestación y el de la decisión. (...). Con la demanda y su contestación se delimita el objeto procesal, con imposibilidad, en principio, de un cambio ulterior, estableciendo los límites dentro de los cuales la pretensión procesal ha de ser manejada, lo que vincula al Juez, que no podrá desconocerlos, positiva o negativamente, sin incurrir en incongruencia."  (José Gabriel Sarmiento Nuñez. Casación Civil).

 

               Visto lo anterior, al delatar la infracción del artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se debe denunciar la incongruencia negativa o positiva en que incurrió el sentenciador.

              

               Con respecto a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala la formalizante, que en razón de una motivación que hace el juez de la Recurrida, sobre algunas de las razones del por qué se desvirtuó una prueba, éste incurre en el incumplimiento del mencionado artículo; sin embargo, y dada la variedad de principios jurídicos que contiene el prenombrado artículo, aprecia la Sala que no se ha señalado con precisión qué infracción comete el sentenciador de Alzada con respecto al artículo 12 del Código Civil, cuestión que afecta la delación formulada, por falta de sustento jurídico.

 

               De igual forma, la formalizante nos afirma que la recurrida incurre en el caso del ordinal 1º del artículo 313 de nuestra ley Adjetiva Civil, porque decidió extralimitándose en los términos en que las partes plantearon la controversia; sin embargo no señala, en este momento, cuál de los casos específicos del mencionado artículo, infringe el sentenciador de Alzada, razón por la cual, así formulada la delación carece de una debida técnica y fundamento jurídico, y en consecuencia, se declarara improcedente.  

                

               Por último, apunta la formalizante que la recurrida incurre en extrapetita, que, según su entender, es una de las modalidades del vicio de ultrapetita contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

              

               Al respecto, la ultrapetita se define como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado. El profesor Arístides Rengel Romberg nos explica:

 

"No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: "más allá de lo pedido." "(Obra citada. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

 

 

               Realizada la aclaratoria anterior, se constata que en el presente caso, la formalizante consideró que tanto el Juez de la recurrida, como el Juez a-quo incurrieron en ultrapetita, por haber desvirtuado una prueba de oficio; cuestión ésta que escapa a la posibilidad de presentar una delación de esta naturaleza, en razón de que el hecho de desechar una prueba por algún motivo legal, no debe considerarse como algo "extra" o beneficioso que concede el Juez a la parte contra quien se produjo dicho elemento probatorio, sino que es una actividad propia del sentenciador durante el curso de un proceso, al entrar en el análisis y juzgamiento de las pruebas, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

              

               En este último sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000, cuando aseveró:

 

"Es responsabilidad del Juez la excelencia en el ejercicio de la función pública, para lo cual requiere de su plena atención en cuanto a los deberes que le atribuye la ley en el desarrollo del proceso".

 

              

               En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, la presente delación se declara improcedente. Así se establece.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Ú N I C O

 

               De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil, por falta de aplicación.

 

               Posteriormente, y en relación a una prueba que fue desechada por el sentenciador de Alzada, señala la formalizante que:

 

"De manera que al haberse abstenido la recurrida de analizar debidamente la prueba instrumental obrante a tenor del citado artículo 429, y por ser determinante la  misma en lo dispositivo de la sentencia, ha hecho aparecer el fallo como carente de decisión expresa y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

La negativa de aplicación de esta norma expresa constituye la negación de escudriñar la verdad por parte del Juez, lo que tipifica flagrante violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (...).

Por haber incurrido la sentencia recurrida en el caso de infracción contemplado en el ordinal 2º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber negado en la sentencia aplicación al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de impretermitible cumplimiento en la apreciación instrumental, y por haber violentado los principios de legalidad y verdad procesal que le obliga a atenerse a lo alegado y probado en autos, decidiendo conforme a hechos que no fueron alegados en el proceso, concediendo lo que no fue solicitado y con ello incurrir en un error de juzgamiento que en este acto invoco".

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Se ha delatado la no aplicación de los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil, lo cual se traduce en el vicio de falta de aplicación de las mencionadas normas, es decir, que el Juez dejó de aplicar unas normas que eran las que se debían en el presente caso.

 

               En torno a lo anterior, esta Sala en fallo de fecha 1º de junio de 2000, ha señalado que:

 

"(...) la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez sencillamente no la aplica, y la jurisprudencia de la Sala ha señalado al respecto que cuando se denuncia infracción por falta de aplicación de una disposición legal, la norma aplicable será la misma cuya infracción se imputa, y las razones que demuestren la infracción, serán las mismas que sustenten su aplicabilidad".

 

 

 

               Así las cosas, se constata que a lo largo de la delación formulada, no se da una razón que pueda sustentar la aplicabilidad de los artículos 1.358 y 1.363 del Código Civil, incluso, aún más, no se hace la más mínima mención de los prenombrados artículos, después de haber encabezado la  delación en torno a la falta de aplicación de las citadas normas jurídicas, en consecuencia, percibe la Sala que no existe materia sobre la cual decidir en este punto de la presente denuncia. Así se establece.

              

               Posteriormente, la formalizante señala la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber analizado una prueba según el mencionado dispositivo legal. El elemento probatorio que no fue analizado según la norma contenida en el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva Civil, consistía en una copia fotostática certificada de un expediente que cursó por ante el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

               Con respecto a dicho elemento de prueba, la recurrida señala:

 

               "PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Instrumental. 1) Copia fotostática de Expediente signado bajo el número 8.633 que cursó por ante el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual observa este Tribunal Superior no reúne los requisitos exigidos por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su expedición se omitió el decreto previo del Juez inserto al pie de la copia y en consecuencia carece de fe pública y de valor probatorio".

 

 

               Lo transcrito ut supra, demuestra que la Recurrida desestima el mencionado elemento probatorio, en base al contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en el que se preceptúa:

 

 

"Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará  a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que se trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o documento devuelto." (negrillas de la Sala)

 

 

 

               De lo transcrito ut supra, se desprende que la recurrida desvaloriza unas copias de un expediente, en razón de que las mismas fueron otorgadas sin cumplir con los requisitos que establece el mencionado artículo 112 de nuestra Ley Adjetiva Civil; en consecuencia, el sentenciador de Alzada no podría aplicar lo dispuesto en la norma del artículo 429 del mismo Código, en virtud de que la mencionada copia no fue expedida con arreglo a la ley.

              

               En vista de lo anteriormente expuesto, se constata que la recurrida no incurre en el delatado vicio de falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se declara improcedente la presente delación. Así se establece.

 

 

DECISIÓN

              

               En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por las abogadas ALBA ELENA GUERRERO GARCÍA y LIVIA ESTHER GUERRERO GARCÍA, en representación judicial del ciudadano HANS WILHELM HANSSEN  MUNCKER, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2000.

 

            Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a  los  veintidós  ( 22 )  días  del  mes  de  marzo   de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

______________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,

 

 

___________________________

    JUAN RAFAEL PERDOMO

 

         

                                                               Magistrado,

 

 

______________________________

                                        ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

                             

                                                               La Secretaria,

 

 

                                              _____________________________

                                                  BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

 

R.C. Nº 00-493