SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, quince (15) días de marzo de 2007. Años: 196º
y 148º
En el juicio que por cobro del
beneficio de cesta ticket, siguen los ciudadanos ELY VENTURA CASTAÑEDA, ROMER JOSÉ GONZÁLEZ, ERNESTO LUÍS MAIZ CORONADO,
ARGENIS MARÍN RODRÍGUEZ, LUÍS RAMÓN MÁRQUEZ y FERNANDO LUÍS ORTÍZ, representados judicialmente por los
abogados Ramón José Tovar y Gustavo Álvarez Rodríguez, contra la sociedad mercantil MUNDO JARDÍN C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Ángela Melise
Rondón Lugo; el Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 30 de
mayo de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, modificando, sólo en lo que respecta a la indexación y
cuantificación del beneficio reclamado, la decisión dictada por el Juzgado Tercero
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial
en fecha 01 de marzo de 2006, la cual
declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, en
fecha 06 de junio de 2006, la accionada interpuso recurso de control de la
legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.
En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala,
designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para
decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los
términos siguiente:
Ú N I C O
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el
control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales
Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en Casación y que violenten o
amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia
recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de
restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la
oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta
a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios
útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de
éste.
En ese orden, verificado el
cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los
elementos sustanciales de admisibilidad, observando:
En el caso concreto, señala la recurrente:
(…) el Tribunal Superior del Trabajo ordena cancelar la Cesta Ticket a los
trabajadores demandantes, ordenando que además de que el cálculo se realice con
el valor de la unidad tributaria (sic) vigente al momento de la efectiva
cancelación del beneficio laboral, se realice, con un incremento adicional a
este último, tomando como valor del ticket la media entre 0,25 UT y 0.50 (sic) UT,
configurándose con ello una flagrante violación a disposiciones de orden
público contenida en el artículo 5 de la
Ley de Alimentación en su Parágrafo Primero (…).
(Omissis)
La referida violación se basa en desconocer la facultad o derecho otorgado
al patrono en la fijación del valor del beneficio de cesta ticket dentro de los
valores establecidos por la Ley,
más aun en el presente caso cuando desde la creación legal de la referida
institución alimentaria (sic) mi representada venía cancelando dicho beneficio
con un valor de 0.25 U.T. hasta que se produjo la referida rebaja del número de
trabajadores en nuestra nómina laboral, retomándose el pago del beneficio en el
mismo valor tras la reforma de la
Ley de Alimentación en 2004, hecho éste reconocido por los
trabajadores demandantes en su libelo de demanda. (…) en el presente caso no ha
existido un incumplimiento permanente del pago del beneficio de alimentación
por parte de mi representada que pueda justificar que el Juez supla la potestad
otorgada por la Ley
al patrono de fijar el valor del ticket dentro de los parámetros legales, pues
lo que se produjo fue una suspensión en el pago del beneficio en cuestión
durante un lapso (julio 2001
a diciembre 2004) por considerar mi representada que al
existir menos de cincuenta (50) trabajadores no estaba obligada a otorgar el beneficio
de alimentación.
Es así que la Ley
le da la potestad al patrono de determinar el valor del ticket entre un 0.25 UT
y 0.50 UT, en el presente caso, tal como lo manifestaron los trabajadores en su
libelo de demanda, el patrono comenzó a cancelar la cesta ticket con un valor
de 0.25 UT, por lo que no puede el Juez Superior, imponerle a través de la
sentencia al patrono un valor superior al que ya ha comenzado a pagar, más aún
cuando el Juez Superior establece en su fallo como indemnización a los
trabajadores por la omisión patronal de pago del beneficio durante el lapso
indicado up (sic) supra, que se les cancele el mismo tomando en cuenta el valor
de la unidad tributaria al momento de efectuarse el pago, resultando en una
flagrante violación a la norma transcrita, además de un exceso judicial, la
conculcación del derecho del patrono que le generaría un grave perjuicio
económico adicional, toda vez que se pudiera crear la obligación de cancelar
retroactivamente la diferencia existente entre el valor fijado judicialmente y
el valor fijado patronalmente hasta la presente fecha.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por
el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que
conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se
encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas
por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto
que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los
fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se
resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el
recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada contra la
sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 emanada del Juzgado
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la
naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
El Presidente de la Sala
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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente Magistrado,
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JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado y Ponente
Magistrada,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
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JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
C.L.: N° AA60-S-2006-0001037
Nota: Publicada en su fecha a las
El
Secretario,