SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Caracas,  quince (15) días de marzo de 2007. Años: 196º y 148º

 

En el juicio que por cobro del beneficio de cesta ticket, siguen los ciudadanos ELY VENTURA CASTAÑEDA, ROMER JOSÉ GONZÁLEZ, ERNESTO LUÍS MAIZ CORONADO, ARGENIS MARÍN RODRÍGUEZ, LUÍS RAMÓN MÁRQUEZ y FERNANDO LUÍS ORTÍZ, representados judicialmente por los abogados Ramón José Tovar y Gustavo Álvarez Rodríguez, contra la sociedad mercantil MUNDO JARDÍN C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho Ángela Melise Rondón Lugo; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, modificando, sólo en lo que respecta a la indexación y cuantificación del beneficio reclamado, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 01 de marzo de 2006, la cual declaró con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, en fecha 06 de junio de 2006, la accionada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguiente:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en Casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

 

En el caso concreto, señala la recurrente:

 

(…) el Tribunal Superior del Trabajo ordena cancelar la Cesta Ticket a los trabajadores demandantes, ordenando que además de que el cálculo se realice con el valor de la unidad tributaria (sic) vigente al momento de la efectiva cancelación del beneficio laboral, se realice, con un incremento adicional a este último, tomando como valor del ticket la media entre 0,25 UT y 0.50 (sic) UT, configurándose con ello una flagrante violación a disposiciones de orden público contenida en el artículo 5 de la Ley de Alimentación en su Parágrafo Primero (…).

 

(Omissis)

 

La referida violación se basa en desconocer la facultad o derecho otorgado al patrono en la fijación del valor del beneficio de cesta ticket dentro de los valores establecidos por la Ley, más aun en el presente caso cuando desde la creación legal de la referida institución alimentaria (sic) mi representada venía cancelando dicho beneficio con un valor de 0.25 U.T. hasta que se produjo la referida rebaja del número de trabajadores en nuestra nómina laboral, retomándose el pago del beneficio en el mismo valor tras la reforma de la Ley de Alimentación en 2004, hecho éste reconocido por los trabajadores demandantes en su libelo de demanda. (…) en el presente caso no ha existido un incumplimiento permanente del pago del beneficio de alimentación por parte de mi representada que pueda justificar que el Juez supla la potestad otorgada por la Ley al patrono de fijar el valor del ticket dentro de los parámetros legales, pues lo que se produjo fue una suspensión en el pago del beneficio en cuestión durante un lapso (julio 2001 a diciembre 2004) por considerar mi representada que al existir menos de cincuenta (50) trabajadores no estaba obligada a otorgar el beneficio de alimentación.

 

Es así que la Ley le da la potestad al patrono de determinar el valor del ticket entre un 0.25 UT y 0.50 UT, en el presente caso, tal como lo manifestaron los trabajadores en su libelo de demanda, el patrono comenzó a cancelar la cesta ticket con un valor de 0.25 UT, por lo que no puede el Juez Superior, imponerle a través de la sentencia al patrono un valor superior al que ya ha comenzado a pagar, más aún cuando el Juez Superior establece en su fallo como indemnización a los trabajadores por la omisión patronal de pago del beneficio durante el lapso indicado up (sic) supra, que se les cancele el mismo tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria al momento de efectuarse el pago, resultando en una flagrante violación a la norma transcrita, además de un exceso judicial, la conculcación del derecho del patrono que le generaría un grave perjuicio económico adicional, toda vez que se pudiera crear la obligación de cancelar retroactivamente la diferencia existente entre el valor fijado judicialmente y el valor fijado patronalmente hasta la presente fecha.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

 

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

          El Vicepresidente                                                        Magistrado,

 

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  JUAN RAFAEL PERDOMO                       ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente                                                  Magistrada,

 

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 LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ      CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L.: N° AA60-S-2006-0001037

Nota: Publicada en su fecha a las

 

                                                                            El Secretario,