SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado
Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO
Los ciudadanos VICTORINO
RAFAEL ICHAZÚ RODRÍGUEZ, AURA ANTONIETA ICHAZÚ RODRÍGUEZ, MÉLIDA ICHAZÚ
RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO ICHAZÚ RODRÍGUEZ, MANUEL CLEMENTE ICHAZÚ RODRÍGUEZ, ALIS
FELICINDA FLORES DE GARCÍA, MARÍA LIDUVINA FLORES QUINTERO, CARMEN FLORES
QUINTERO, ISIDRO VILLAZÓN FLORES QUINTERO, JULIA DEL CARMEN FLORES QUINTERO,
PEDRO CRISÓLOGO MOSQUEDA ICHAZÚ, JESÚS FLORES QUINTERO, EDISON FLORES QUINTERO,
JOSÉ FLORES QUINTERO, ROSA ELVIRA NIETO, MARÍA ELVIRA NIETO, LINO ENRIQUE
NIETO, JESÚS GREGORIO NIETO, JAVIER NEPTALÍ NIETO y YAURIMARY NIETO,
representados por los abogados Hilario Pujol y Carmen Rumbos, demandaron a la
sociedad mercantil FUNDO EL COCAL C.A., sin representante judicial, por
reivindicación, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El
Juzgado Superior Cuarto Agrario, conociendo en apelación, dictó sentencia el 25
de octubre de 2000, en la cual declaró inadmisible la demanda.
La
parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo
contestación.
Recibido
el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe
el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la
oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes
consideraciones:
RECURSO
POR ERROR DE JUZGAMIENTO
En
conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia infracción por la recurrida del artículo 148 de la Ley de Reforma
Agraria, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios, por falsa aplicación.
Alega
el recurrente que el denunciado artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria
contiene dos supuestos y que ninguno puede ser aplicado al caso de autos por
las siguientes razones: a) de la abundante prueba documental acompañada a la
demanda, catorce anexos, que ambos jueces de instancia debieron analizar y ciertamente
no lo hicieron, no se demuestra la existencia de algún contrato de
arrendamiento, a término fijo o por tiempo indeterminado, que ampare a los
actuales ocupantes del fundo “Corral Falso”; y b) el caso de autos no se
refiere, bajo ningún respecto, a pequeños y medianos productores, ocupantes de
terrenos ajenos por más de un año, que hayan mantenido o mantengan un rebaño de
ganado de cría como principal actividad económica o que posean o hayan poseído
cultivos, siempre que en uno y otro caso hayan realizado o realicen un trabajo
efectivo.
Aduce
el recurrente que en el libelo de demanda se identifica a la sociedad mercantil
“Fundo El Cocal C.A.” como actual ocupante del fundo “Corral Falso”, pero no
para mantener en el predio citado “un rebaño de ganado de cría como principal
actividad económica”, o haber realizado en el mencionado fundo “cultivos”, sino
para ofrecer en venta parcelas de “Corral Falso”, haciendo valer, en este caso
concreto, una posesión a todas luces ilegítima, porque es fruto de un despojo
ilegítimo del citado fundo. En todo caso, de los catorce anexos acompañados a
la demanda, tampoco se prueba ninguno de los precedentes supuestos.
Explica
el recurrente que por lo demás, la recurrida ha debido considerar que la
sociedad mercantil “Fundo El Cocal C.A.”, ocupante actual del predio “Corral
Falso”, bajo ningún respecto, puede ser considerada como beneficiaria de la Ley
de Reforma Agraria, porque en sentido general su principal actividad es
efectuar actos de comercio, y particularmente, en el caso sub iudice,
“ofrecer en venta parcelas de terreno del fundo “Corral Falso”, tal como quedó
narrado en el libelo de demanda. Por lo demás -indica el formalizante- intentar
“parcelar” el citado fundo, al ofrecer en venta “parcelas” ubicadas en el
mismo, es ciertamente realizar una actividad mercantil destinada al lucro, en
abierta contradicción con el espíritu y propósito de la reforma agraria.
Expresa
el recurrente que en apoyo de la explicación del artículo 148 de la Ley de
Reforma Agraria al caso concreto, se invoca un fallo dictado por la Sala Civil,
fechado el 1º de julio de 1998, en el que se sostuvo que siendo el fin de la
acción reivindicatoria de unas bienhechurías el desalojo del fundo
agropecuario, era necesario para la procedencia de la acción en el
procedimiento agrario, la respectiva autorización el Instituto Agrario
Nacional, como lo exige el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.
Señala el recurrente que aunque la
anterior jurisprudencia rige únicamente para el caso concreto en donde ella se
emite, el artículo infringido habría sido realmente el 18 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios, que ordena al Juez reponer la causa al
estado de admitir nuevamente la demanda propuesta con la autorización de desalojo,
cuando de autos apareciere comprobado que la autorización a la que se refiere
el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria se hace necesaria, y este fue el
sentido de la decisión de la Sala Civil. El caso de autos es distinto -según el
formalizante- pues no aparece comprobado ninguno de los distintos supuestos
señalados por el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.
Indica
el recurrente que la infracción denunciada ha sido determinante en lo
dispositivo, ya que la Alzada, al aplicar falsamente al caso de autos el
artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, confirmó el fallo apelado que había
negado la admisión de la presente demanda (que es de reivindicación y no de
desalojo). Al resolver en esta forma se le causó -precisa el recurrente- un
gravamen irreparable por la definitiva, porque si esta Sala no casa el fallo
recurrido por falsa aplicación del citado artículo 148, aquella sería la
sentencia definitiva que pone fin al presente juicio. Por tanto, la llamada
eficacia causal de la violación denunciada es ciertamente notoria y precisa.
Por
último solicita el recurrente que se declare procedente el recurso de casación
e incluso considere la posibilidad de la casación sin reenvío, pues hechos
claros, precisos y probados le permiten a la Sala aplicar la apropiada regla de
derecho.
La
Sala observa:
El artículo 19 de la Ley
Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establece:
“Los Jueces no admitirán ninguna demanda que
pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios
de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se acompaña la
autorización prevista en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.”
El artículo 148 de la Ley de Reforma
Agraria dispone:
“Toda persona que durante la vigencia de esta
Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o
por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola,
pecuario o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser
desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien
decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de
tierra conforme a esta Ley.
Quedan igualmente amparados contra los desalojos
los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más
de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad
económica, o si poseen cultivos, siempre que en uno otro caso realicen un
trabajo efectivo.”
En
relación con la interpretación de los artículos 15 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios y 148 de la Ley de Reforma Agraria DUQUE
CORREDOR ha señalado:
“El artículo 15 de la Ley consagra
imperfectamente la protección contra los desalojos de los sujetos beneficiarios
de la Reforma Agraria, por cuanto puede dar la idea que de manera absoluta está
prohibida la admisión de las demandas de desalojo, si no se acompaña la
autorización respectiva del IAN, a la cual se refiere el artículo 148 de la Ley
de Reforma Agraria. Sin embargo, ocurre que esta última Ley consagra de muy
diversa forma la protección contra los desalojos, ya que dicho texto distingue
claramente entre los arrendatarios y ocupantes, y de una manera diferente les
otorga dicha protección. Por esta razón, la Ley de Tribunales Agrarios no
corresponde al espíritu e intención de la Ley de Reforma Agraria, a la cual sin
embargo hace referencia como justificación. La prohibición de admitir demandas
de desalojo puede aplicarse sólo en los casos de demandas en contra de los
arrendatarios, sobre los cuales no cabe duda o discusión alguna sobre su
protección, tal y como lo contempla el artículo 15 en comentario, como una
prohibición de admitir demandas en su contra pero, no en el caso de los
ocupantes, puesto que éstos tienen que llenar y probar un conjunto de
condiciones que mal pueden ser dilucidadas “in limine litis”. De manera pues,
que el texto del artículo 15 de referencias no puede aplicarse en caso de
demandas en contra de ocupantes, por la razón antes dicha, de que al Juez le es
imposible al inicio de la litis conocer si el demandado es un ocupante que
llena a cabalidad los extremos que exige el artículo 148 de la Ley de Reforma
Agraria, cuestión ésta que sólo se dilucidará en el curso del debate judicial.
El mecanismo para proteger contra los desalojos
a los ocupantes, ha debido ser otro, como el contemplado en el Proyecto
original, en el sentido de que, si el ocupante se encuentra bajo las
condiciones que exige la Ley de Reforma Agraria para no poder ser desalojado
sin la autorización del IAN, la falta de esta autorización puede ser alegada en
la contestación de la demanda, pero, en el caso de no ser opuesta en tal
oportunidad, si de los autos aparece que procede el beneficio de la protección
contra los desalojos sin la autorización del IAN, los Jueces así lo declararán
en la sentencia definitiva, por ser de orden público. En todo caso, la falta de
autorización puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, si aparece
probado que el demandado tiene la condición de ocupante protegido por la Ley de
Reforma Agraria. Para mayor claridad, transcribiremos textualmente el contenido
del artículo 20 del Proyecto de Ley original, el cual era el siguiente:
`No podrán admitirse demandas que conlleven el
desalojo de los arrendatarios a que se refiere el artículo 148 de la Ley de
Reforma Agraria, si no se acompañare la autorización del Instituto Agrario
Nacional que consagra el mismo artículo. En el caso de ocupantes la falta de
autorización deberá ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda.
Sin embargo, el Juez, si de los autos apareciere comprobado que la autorización
se hace necesaria, así lo decidirá en la sentencia definitiva´. Por último, no
creemos que al texto del artículo 15 pueda dársele la interpretación de que
están prohibidas de antemano toda demanda contra quienes ocupen predios
rústicos, por cuanto ello será admitir que quedarían totalmente eliminados los
interdictos posesorios previstos en el Código Civil en contra de los
despojadores, invasores o perturbadores.” (DUQUE CORREDOR, R.J. “Derecho
Agrario. Estudios Seleccionados”, Tomo II, Ediciones Magon, Caracas, 1978, pp.
276-278).
En
relación con la necesidad de solicitar la autorización del Instituto Agrario
Nacional para el desalojo del ocupante, ya la Sala de Casación Civil en
sentencia de 3 de marzo de 1999 señaló su criterio, que esta Sala Social hace
suyo en el cual precisó:
“Según la Ley de Reforma Agraria y su
Reglamento, todo contrato relativo a la tenencia de la tierra, ya sea de
arrendamiento o de cualquier otra naturaleza, queda sometido a las
disposiciones de esa normativa y que todos los asuntos que se susciten con
motivo de las disposiciones legales que regulen la propiedad de los predios
rústicos o rurales, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se
refiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, de conformidad
con la normativa procedimental que pautan dicha Ley y la Ley Orgánica de
Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
La norma contenida en el artículo 148 de la Ley
de Reforma Agraria dice así `...´
Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos Agrarios dispone lo siguiente: `...´
Con el fin de dejar establecida la aplicabilidad
de la expresada normativa al caso de autos, la Sala procedió a examinar las
actas procesales pertinentes, pudiendo constatar que el objeto de la pretensión
libelada consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta
con pacto de retracto, de una finca situada en el caserío Sabanetica, jurisdicción
del Municipio Páez, Estado Portuguesa, con sus bienhechurías, 400 árboles
frutales en producción de diferentes especies y semovientes, contrato celebrado
entre el vendedor actor-reconvenido y el comprador demandado-reconviniente,
siendo el objeto de la pretensión contenida en la demanda reconvencional
propuesta por el demandado, obtener la entrega material del bien inmueble
objeto de la venta con pacto de retracto, más el pago de daños y perjuicios por
incumplimiento de las obligaciones del vendedor al no haber ejercido el derecho
de retracto en la oportunidad contractualmente pactada. De igual modo, la Sala
pudo constatar de la inspección judicial cursante en autos, practicada a
solicitud de la parte demandada-reconviniente por el Juzgado del Municipio Páez
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que
la finca vendida se encuentra totalmente cercada en ella existe una vivienda;
que se encontró una vaquera, una caballeriza y un potrero cubierto de pasto de
varios tipos; que se encuentran plantados aproximadamente 400 árboles frutales
de distintas variedades, y que se observaron caballos de paso, yeguas y
novillos.
De lo expuesto anteriormente, la Sala concluye
que las actas procesales evidencian que la finca objeto del contrato cuya
nulidad se demanda en esta causa, debe calificarse como un predio rústico
dedicado a la explotación agrícola y pecuaria en efectiva producción, a cuyo
contrato de venta con pacto de retracto le resulta aplicable la normativa
procedimental prevista en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento, así como
en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, según las cuales
quedan amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores
ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de
ganado de cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos,
siempre que uno u otro caso, realicen un trabajo efectivo, y por ende sujeto a
la prohibición contenida en el artículo 18 del citado texto adjetivo, en el
sentido que no podrán admitirse demandas que conlleven a su desalojo si no se
acompaña la autorización del Instituto Agrario Nacional, la cual podrá ser
opuesta en cualquier estado y grado del proceso; y a la obligación del Juez de
reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, debidamente
acompañada de la autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario
Nacional, si de autos apareciere comprobado que la autorización a que se
refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, se hace necesaria.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte
Suprema de Justicia ha establecido el carácter de orden público de los procesos
tramitados, de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos
Agrarios, en virtud de la norma contenida en el artículo 17 de la misma, el
cual reza: `...´
De allí que la doctrina ha considerado que para
la declaratoria de nulidad por incumplimiento de la citada normativa, no es
necesaria la solicitud de parte, ni es posible la convalidación de algún vicio
por no haber reclamado la parte contra quien obra la falta, en la primera
oportunidad en que se hizo presente en autos.
A juicio de la Sala, los requisitos que exige la
ley a las personas que pretendan ampararse contra el desalojo judicial mediante
la autorización otorgada por el Instituto Agrario Nacional, aparecen
satisfechos por el actor-reconvenido, toda vez que el mismo se encuentra
ocupando la finca objeto del desalojo como productor agrícola, manteniendo un
pequeño rebaño de ganado de cría y cultivos, y, además, realizando un trabajo
efectivo, lo cual hace necesaria la exigencia de la previa autorización del
Instituto Agrario Nacional, para poder proceder al desalojo del inmueble objeto
del contrato cuya entrega material ha sido ordenada por la recurrida.
En consecuencia, el Juez de alzada,
efectivamente, incurrió en el vicio de reposición no decretada con infracción
de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil, 148 de la Ley de
Reforma Agraria, así como de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios, por no observar el vicio en que incurrió
el a quo de admitir la demanda reconvencional propuesta por el demandado con el
objeto de obtener la entrega material de la finca, sin que constara en autos la
debida autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario Nacional, y
no decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la
reconvención por el a quo, previo el cumplimiento del expresado requisito.
Igualmente, se declara infringido el artículo 15
del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la conducta del Juez
recurrido, al no decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión
de la demanda reconvencional, cumplido que hubiese sido el requisito de presentación
de la autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario Nacional,
produjo indefensión en la parte actora-reconvenida, por no haber podido ejercer
los medios legales de defensa que le confiere la ley en la oportunidad procesal
pertinente.
Por lo expuesto, se declara procedente la
denuncia por reposición no decretada, con apoyo en un recurso por defecto de
actividad, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, por violación de los artículos 15, 208 y 211 del Código de
Procedimiento Civil y 148 de la Ley de Reforma Agraria, así como de los
artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y
así se declara.”
En
el caso de autos consta en la sentencia objeto de impugnación que el recurrente
señaló en su libelo de demanda que desde hace ya algunos años la empresa
denominada FUNDO EL COCAL C.A., se ha apoderado indebidamente y contra su
voluntad del fundo Corral Falso, objeto de reivindicación, haciendo caso omiso
de sus reclamos, ofreciendo en venta parcelas, ocupando y explotando el mismo
en diversas formas y modalidades, tanto directa como indirectamente.
Por
su parte la sentencia impugnada estableció que el demandante al presentar el
libelo de la demanda, no acompañó al mismo la autorización a que se refiere el
artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, lo cual a su juicio es condición
indispensable para que proceda la admisión de la acción propuesta, por cuanto
el fin de la misma es el desalojo de un predio rústico que puede lesionar la
tenencia de tierras de un beneficiario de la Reforma Agraria y por lo tanto
declaró inadmisible la demanda.
En
el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto
planteado, no puede subsumirse en los supuestos de hecho de las normas
denunciadas.
El
artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria establece dos normas jurídicas con
supuestos de hecho claramente diferenciados en los cuales se ampara contra los
desalojos a: 1º Toda persona que esté explotando, en virtud de
un arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos
dedicados a la explotación agrícola, pecuaria o mixta; y, 2º Los pequeños y
medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si
mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o si
poseen cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen un trabajo efectivo.
Consta
en la sentencia, por haberlo señalado el recurrente en el libelo, que el
demandado no explota el predio rústico en virtud de un arrendamiento, sólo
ocupa el terreno objeto de reivindicación desde hace años y señala la parte
actora que lo explota en diversas formas y modalidades, concretamente
“ofreciendo en venta parcelas del mismo” y este caso no es subsumible en el
supuesto de hecho contenido en la segunda norma jurídica del artículo 148 de la
Ley de Reforma Agraria, aplicada por el Tribunal de última instancia, porque
dicha norma exige que sean pequeños y medianos productores, ocupantes de
terrenos ajenos durante más de un año, que mantengan un rebaño de ganado de
cría como principal actividad económica, o que posean cultivos, siempre que en
uno u otro caso realicen un trabajo efectivo, lo cual es evidentemente una
situación fáctica que debe ser demostrada por la parte demandada cuando se haga
parte en el juicio y no antes, pues en tal supuesto el Juez no posee elementos
de convicción que permitan demostrar los requisitos que exige la norma en
cuestión y que hacen del simple poseedor precario un ocupante calificado y
eventual beneficiario de la Ley de Reforma Agraria.
Cuando
la parte demandante intenta una demanda de desalojo y alega que el demandado es
un ocupante, el Tribunal de Primera Instancia debe admitir la demanda y citar
al demandado para que una vez que conste en autos su citación, pueda comparecer
y alegar en su defensa, en cualquier estado y grado del proceso, la
circunstancia de que es un ocupante calificado y que la demanda no es admisible
si la actora no acompaña la autorización expedida por el Instituto Agrario
Nacional, en los términos del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, para
que el Tribunal con vista de la anterior defensa, abra una articulación
probatoria de ocho días y decida al noveno si considera improcedente o
procedente la defensa. En el primero de los casos ordenará la continuación del
juicio y en el segundo declarará inadmisible la demanda, todo en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
Además
el artículo 18 de la mencionada Ley, deja a salvo la facultad del Juez de
declarar inadmisible la demanda de oficio, en cualquier estado y grado del
proceso, incluso in limine litis, si de autos apareciere plenamente
comprobado que la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de
Reforma Agraria se hace necesaria para desalojar a los ocupantes de terrenos
ajenos, situación que puede advertir del propio libelo de demanda o de los
documentos fundamentales que se acompañen al mismo, lo que es menester indicar,
rara vez ocurre sin que se admita y sustancie la demanda presentada, por lo que
el Juez debe ser muy cauteloso y ante la duda admitir la demanda, para no
cercenar los derechos de acceso a la justicia y de defensa, consagrados en los
artículos 26 y 49 ordinal 1º, respectivamente, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Considera
importante agregar esta Sala que el artículo 1º de la Ley de Reforma Agraria
dispone que esta Ley tiene por objeto la transformación de la estructura
agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo
económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del sistema
latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la
tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada
organización del crédito y la asistencia integral para los productores del
campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de
su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y
garantía de su libertad y dignidad.
Igualmente
el artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria señala que en atención a los fines
indicados, esta Ley garantiza, entre otros: a) El derecho de propiedad privada
de la tierra, conforme al principio de la función social que la misma debe
cumplir y a las demás regulaciones que establezcan la Constitución y las Leyes;
y c) El derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que están
cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley; pero no
protege la actividad que la parte actora dice en su libelo que realiza el
demandado, de explotar el predio rústico que ocupa “ofreciendo en venta
parcelas del mismo”, pues tal actividad no permite atribuirle el carácter de
beneficiario de la Ley de Reforma Agraria.
En
relación con la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y
Procedimientos Agrarios que le ordena a los Jueces no admitir ninguna demanda
que pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de tenencia de los
beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se
acompaña la autorización prevista en el artículo 148 de la Ley de Reforma
Agraria, esta Sala considera que el referido artículo no
es aplicable en el caso concreto, porque este
asunto trata de una demanda de reivindicación que si bien es cierto persigue
modificar la situación de tenencia de las tierras objeto del juicio, ello no es
suficiente para declarar inadmisible la demanda por ausencia de la autorización
de ley, pues de autos no consta que la parte demandada señalada como ocupante
sea un beneficiario de la Ley de Reforma Agraria, por cumplir con los
requisitos del artículo 148 eiusdem, que haga necesaria la autorización
de desalojo del Instituto Agrario Nacional, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios,
razón por la cual lo procedente era -como ya se indicó- que el Tribunal
admitiera la demanda y emplazara al demandado para que éste, en todo caso,
opusiera la falta de autorización como defensa en juicio, pero no suplir de
oficio la misma, si de autos no consta plena prueba de que el demandado es un
ocupante calificado a los que se refiere el artículo 148 de la Ley en comento
lo que no permite atribuirle, al menos en este estado del proceso, el carácter
de beneficiario de la Ley de Reforma Agraria y ello le impide al Juez de alzada
aplicar el artículo denunciado.
Por
los motivos antes indicados esta Sala considera que no siendo aplicable al caso
de autos los artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y 19 de la Ley Orgánica
de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la alzada incurrió en falsa aplicación
de las referidas normas al considerar que había en este asunto un ocupante
calificado y que era imperativo para el actor acompañar con su libelo de
demanda la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional, cuando
resulta evidente, según la sentencia impugnada, que la parte demandada es un
ocupante, pero no que reúne los requisitos para estar amparado, por lo menos en
este estado del proceso, y por lo tanto, el Tribunal debió admitir y sustanciar
la demanda incoada, sin perjuicio de que durante la sustanciación del
procedimiento el Tribunal pueda, con conocimiento de causa, examinar y decidir
de nuevo sobre la admisión de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en
los artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y 18 de la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Asimismo
del examen de autos resulta que la demanda de reivindicación interpuesta contra
un ocupante del terreno es admisible, al no ser exigible, en este caso, in
limine litis la autorización del Instituto Agrario Nacional a la que hace
referencia el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, lo cual
hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la
apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322
del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se considera
procedente la denuncia.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación presentado; 2º CASA SIN
REENVÍO la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado
Superior Cuarto Agrario; y, 3º ADMITE la demanda y se ordena al
Tribunal de Primera Instancia que emplace a la parte demandada en la forma
establecida en la Ley.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera
instancia, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese esta
decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós
(22) días del mes de marzo de
dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente y
Ponente,
______________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
Magistrado,
_______________________
ALFONSO VALBUENA C.
La
Secretaria,
_________________________
BIRMA
I. TREJO DE ROMERO