SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

                       

                        Los ciudadanos VICTORINO RAFAEL ICHAZÚ RODRÍGUEZ, AURA ANTONIETA ICHAZÚ RODRÍGUEZ, MÉLIDA ICHAZÚ RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO ICHAZÚ RODRÍGUEZ, MANUEL CLEMENTE ICHAZÚ RODRÍGUEZ, ALIS FELICINDA FLORES DE GARCÍA, MARÍA LIDUVINA FLORES QUINTERO, CARMEN FLORES QUINTERO, ISIDRO VILLAZÓN FLORES QUINTERO, JULIA DEL CARMEN FLORES QUINTERO, PEDRO CRISÓLOGO MOSQUEDA ICHAZÚ, JESÚS FLORES QUINTERO, EDISON FLORES QUINTERO, JOSÉ FLORES QUINTERO, ROSA ELVIRA NIETO, MARÍA ELVIRA NIETO, LINO ENRIQUE NIETO, JESÚS GREGORIO NIETO, JAVIER NEPTALÍ NIETO y YAURIMARY NIETO, representados por los abogados Hilario Pujol y Carmen Rumbos, demandaron a la sociedad mercantil FUNDO EL COCAL C.A., sin representante judicial, por reivindicación, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

                       

                        El Juzgado Superior Cuarto Agrario, conociendo en apelación, dictó sentencia el 25 de octubre de 2000, en la cual declaró inadmisible la demanda.

                        La parte actora formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

                        Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO

 

            En conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción por la recurrida del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por falsa aplicación.

 

            Alega el recurrente que el denunciado artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria contiene dos supuestos y que ninguno puede ser aplicado al caso de autos por las siguientes razones: a) de la abundante prueba documental acompañada a la demanda, catorce anexos, que ambos jueces de instancia debieron analizar y ciertamente no lo hicieron, no se demuestra la existencia de algún contrato de arrendamiento, a término fijo o por tiempo indeterminado, que ampare a los actuales ocupantes del fundo “Corral Falso”; y b) el caso de autos no se refiere, bajo ningún respecto, a pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos por más de un año, que hayan mantenido o mantengan un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica o que posean o hayan poseído cultivos, siempre que en uno y otro caso hayan realizado o realicen un trabajo efectivo.

 

            Aduce el recurrente que en el libelo de demanda se identifica a la sociedad mercantil “Fundo El Cocal C.A.” como actual ocupante del fundo “Corral Falso”, pero no para mantener en el predio citado “un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica”, o haber realizado en el mencionado fundo “cultivos”, sino para ofrecer en venta parcelas de “Corral Falso”, haciendo valer, en este caso concreto, una posesión a todas luces ilegítima, porque es fruto de un despojo ilegítimo del citado fundo. En todo caso, de los catorce anexos acompañados a la demanda, tampoco se prueba ninguno de los precedentes supuestos.

 

            Explica el recurrente que por lo demás, la recurrida ha debido considerar que la sociedad mercantil “Fundo El Cocal C.A.”, ocupante actual del predio “Corral Falso”, bajo ningún respecto, puede ser considerada como beneficiaria de la Ley de Reforma Agraria, porque en sentido general su principal actividad es efectuar actos de comercio, y particularmente, en el caso sub iudice, “ofrecer en venta parcelas de terreno del fundo “Corral Falso”, tal como quedó narrado en el libelo de demanda. Por lo demás -indica el formalizante- intentar “parcelar” el citado fundo, al ofrecer en venta “parcelas” ubicadas en el mismo, es ciertamente realizar una actividad mercantil destinada al lucro, en abierta contradicción con el espíritu y propósito de la reforma agraria.

                        Expresa el recurrente que en apoyo de la explicación del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria al caso concreto, se invoca un fallo dictado por la Sala Civil, fechado el 1º de julio de 1998, en el que se sostuvo que siendo el fin de la acción reivindicatoria de unas bienhechurías el desalojo del fundo agropecuario, era necesario para la procedencia de la acción en el procedimiento agrario, la respectiva autorización el Instituto Agrario Nacional, como lo exige el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

 

            Señala el recurrente que aunque la anterior jurisprudencia rige únicamente para el caso concreto en donde ella se emite, el artículo infringido habría sido realmente el 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que ordena al Juez reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda propuesta con la autorización de desalojo, cuando de autos apareciere comprobado que la autorización a la que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria se hace necesaria, y este fue el sentido de la decisión de la Sala Civil. El caso de autos es distinto -según el formalizante- pues no aparece comprobado ninguno de los distintos supuestos señalados por el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.

 

            Indica el recurrente que la infracción denunciada ha sido determinante en lo dispositivo, ya que la Alzada, al aplicar falsamente al caso de autos el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, confirmó el fallo apelado que había negado la admisión de la presente demanda (que es de reivindicación y no de desalojo). Al resolver en esta forma se le causó -precisa el recurrente- un gravamen irreparable por la definitiva, porque si esta Sala no casa el fallo recurrido por falsa aplicación del citado artículo 148, aquella sería la sentencia definitiva que pone fin al presente juicio. Por tanto, la llamada eficacia causal de la violación denunciada es ciertamente notoria y precisa.

 

            Por último solicita el recurrente que se declare procedente el recurso de casación e incluso considere la posibilidad de la casación sin reenvío, pues hechos claros, precisos y probados le permiten a la Sala aplicar la apropiada regla de derecho.

 

            La Sala observa:

 

                        El artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establece:

 

 

“Los Jueces no admitirán ninguna demanda que pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se acompaña la autorización prevista en el Artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria.”

 

            El artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria dispone:

 

“Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuario o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley.

 

Quedan igualmente amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos, siempre que en uno otro caso realicen un trabajo efectivo.”

 

            En relación con la interpretación de los artículos 15 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y 148 de la Ley de Reforma Agraria DUQUE CORREDOR ha señalado:

 

“El artículo 15 de la Ley consagra imperfectamente la protección contra los desalojos de los sujetos beneficiarios de la Reforma Agraria, por cuanto puede dar la idea que de manera absoluta está prohibida la admisión de las demandas de desalojo, si no se acompaña la autorización respectiva del IAN, a la cual se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria. Sin embargo, ocurre que esta última Ley consagra de muy diversa forma la protección contra los desalojos, ya que dicho texto distingue claramente entre los arrendatarios y ocupantes, y de una manera diferente les otorga dicha protección. Por esta razón, la Ley de Tribunales Agrarios no corresponde al espíritu e intención de la Ley de Reforma Agraria, a la cual sin embargo hace referencia como justificación. La prohibición de admitir demandas de desalojo puede aplicarse sólo en los casos de demandas en contra de los arrendatarios, sobre los cuales no cabe duda o discusión alguna sobre su protección, tal y como lo contempla el artículo 15 en comentario, como una prohibición de admitir demandas en su contra pero, no en el caso de los ocupantes, puesto que éstos tienen que llenar y probar un conjunto de condiciones que mal pueden ser dilucidadas “in limine litis”. De manera pues, que el texto del artículo 15 de referencias no puede aplicarse en caso de demandas en contra de ocupantes, por la razón antes dicha, de que al Juez le es imposible al inicio de la litis conocer si el demandado es un ocupante que llena a cabalidad los extremos que exige el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, cuestión ésta que sólo se dilucidará en el curso del debate judicial.

 

El mecanismo para proteger contra los desalojos a los ocupantes, ha debido ser otro, como el contemplado en el Proyecto original, en el sentido de que, si el ocupante se encuentra bajo las condiciones que exige la Ley de Reforma Agraria para no poder ser desalojado sin la autorización del IAN, la falta de esta autorización puede ser alegada en la contestación de la demanda, pero, en el caso de no ser opuesta en tal oportunidad, si de los autos aparece que procede el beneficio de la protección contra los desalojos sin la autorización del IAN, los Jueces así lo declararán en la sentencia definitiva, por ser de orden público. En todo caso, la falta de autorización puede alegarse en cualquier estado y grado del proceso, si aparece probado que el demandado tiene la condición de ocupante protegido por la Ley de Reforma Agraria. Para mayor claridad, transcribiremos textualmente el contenido del artículo 20 del Proyecto de Ley original, el cual era el siguiente:

 

`No podrán admitirse demandas que conlleven el desalojo de los arrendatarios a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, si no se acompañare la autorización del Instituto Agrario Nacional que consagra el mismo artículo. En el caso de ocupantes la falta de autorización deberá ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda. Sin embargo, el Juez, si de los autos apareciere comprobado que la autorización se hace necesaria, así lo decidirá en la sentencia definitiva´. Por último, no creemos que al texto del artículo 15 pueda dársele la interpretación de que están prohibidas de antemano toda demanda contra quienes ocupen predios rústicos, por cuanto ello será admitir que quedarían totalmente eliminados los interdictos posesorios previstos en el Código Civil en contra de los despojadores, invasores o perturbadores.” (DUQUE CORREDOR, R.J. “Derecho Agrario. Estudios Seleccionados”, Tomo II, Ediciones Magon, Caracas, 1978, pp. 276-278).

 

            En relación con la necesidad de solicitar la autorización del Instituto Agrario Nacional para el desalojo del ocupante, ya la Sala de Casación Civil en sentencia de 3 de marzo de 1999 señaló su criterio, que esta Sala Social hace suyo en el cual precisó:

 

“Según la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento, todo contrato relativo a la tenencia de la tierra, ya sea de arrendamiento o de cualquier otra naturaleza, queda sometido a las disposiciones de esa normativa y que todos los asuntos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulen la propiedad de los predios rústicos o rurales, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, de conformidad con la normativa procedimental que pautan dicha Ley y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

 

La norma contenida en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria dice así `...´

 

Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios dispone lo siguiente: `...´

 

Con el fin de dejar establecida la aplicabilidad de la expresada normativa al caso de autos, la Sala procedió a examinar las actas procesales pertinentes, pudiendo constatar que el objeto de la pretensión libelada consiste en la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta con pacto de retracto, de una finca situada en el caserío Sabanetica, jurisdicción del Municipio Páez, Estado Portuguesa, con sus bienhechurías, 400 árboles frutales en producción de diferentes especies y semovientes, contrato celebrado entre el vendedor actor-reconvenido y el comprador demandado-reconviniente, siendo el objeto de la pretensión contenida en la demanda reconvencional propuesta por el demandado, obtener la entrega material del bien inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, más el pago de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del vendedor al no haber ejercido el derecho de retracto en la oportunidad contractualmente pactada. De igual modo, la Sala pudo constatar de la inspección judicial cursante en autos, practicada a solicitud de la parte demandada-reconviniente por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que la finca vendida se encuentra totalmente cercada en ella existe una vivienda; que se encontró una vaquera, una caballeriza y un potrero cubierto de pasto de varios tipos; que se encuentran plantados aproximadamente 400 árboles frutales de distintas variedades, y que se observaron caballos de paso, yeguas y novillos.

 

De lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que las actas procesales evidencian que la finca objeto del contrato cuya nulidad se demanda en esta causa, debe calificarse como un predio rústico dedicado a la explotación agrícola y pecuaria en efectiva producción, a cuyo contrato de venta con pacto de retracto le resulta aplicable la normativa procedimental prevista en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento, así como en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, según las cuales quedan amparados contra los desalojos los pequeños y medianos productores ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos, siempre que uno u otro caso, realicen un trabajo efectivo, y por ende sujeto a la prohibición contenida en el artículo 18 del citado texto adjetivo, en el sentido que no podrán admitirse demandas que conlleven a su desalojo si no se acompaña la autorización del Instituto Agrario Nacional, la cual podrá ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso; y a la obligación del Juez de reponer la causa al estado que se admita nuevamente la demanda, debidamente acompañada de la autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario Nacional, si de autos apareciere comprobado que la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, se hace necesaria.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia ha establecido el carácter de orden público de los procesos tramitados, de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en virtud de la norma contenida en el artículo 17 de la misma, el cual reza: `...´

 

De allí que la doctrina ha considerado que para la declaratoria de nulidad por incumplimiento de la citada normativa, no es necesaria la solicitud de parte, ni es posible la convalidación de algún vicio por no haber reclamado la parte contra quien obra la falta, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos.

 

A juicio de la Sala, los requisitos que exige la ley a las personas que pretendan ampararse contra el desalojo judicial mediante la autorización otorgada por el Instituto Agrario Nacional, aparecen satisfechos por el actor-reconvenido, toda vez que el mismo se encuentra ocupando la finca objeto del desalojo como productor agrícola, manteniendo un pequeño rebaño de ganado de cría y cultivos, y, además, realizando un trabajo efectivo, lo cual hace necesaria la exigencia de la previa autorización del Instituto Agrario Nacional, para poder proceder al desalojo del inmueble objeto del contrato cuya entrega material ha sido ordenada por la recurrida.

 

En consecuencia, el Juez de alzada, efectivamente, incurrió en el vicio de reposición no decretada con infracción de los artículos 208 del Código de Procedimiento Civil, 148 de la Ley de Reforma Agraria, así como de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por no observar el vicio en que incurrió el a quo de admitir la demanda reconvencional propuesta por el demandado con el objeto de obtener la entrega material de la finca, sin que constara en autos la debida autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario Nacional, y no decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la reconvención por el a quo, previo el cumplimiento del expresado requisito.

 

Igualmente, se declara infringido el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la conducta del Juez recurrido, al no decretar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda reconvencional, cumplido que hubiese sido el requisito de presentación de la autorización de desalojo expedida por el Instituto Agrario Nacional, produjo indefensión en la parte actora-reconvenida, por no haber podido ejercer los medios legales de defensa que le confiere la ley en la oportunidad procesal pertinente.

 

Por lo expuesto, se declara procedente la denuncia por reposición no decretada, con apoyo en un recurso por defecto de actividad, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 148 de la Ley de Reforma Agraria, así como de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y así se declara.”

 

            En el caso de autos consta en la sentencia objeto de impugnación que el recurrente señaló en su libelo de demanda que desde hace ya algunos años la empresa denominada FUNDO EL COCAL C.A., se ha apoderado indebidamente y contra su voluntad del fundo Corral Falso, objeto de reivindicación, haciendo caso omiso de sus reclamos, ofreciendo en venta parcelas, ocupando y explotando el mismo en diversas formas y modalidades, tanto directa como indirectamente.

 

            Por su parte la sentencia impugnada estableció que el demandante al presentar el libelo de la demanda, no acompañó al mismo la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, lo cual a su juicio es condición indispensable para que proceda la admisión de la acción propuesta, por cuanto el fin de la misma es el desalojo de un predio rústico que puede lesionar la tenencia de tierras de un beneficiario de la Reforma Agraria y por lo tanto declaró inadmisible la demanda.

 

            En el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto planteado, no puede subsumirse en los supuestos de hecho de las normas denunciadas.

 

            El artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria establece dos normas jurídicas con supuestos de hecho claramente diferenciados en los cuales se ampara contra los desalojos a: 1º Toda persona que esté explotando, en virtud de un arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuaria o mixta; y, 2º Los pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, si mantienen un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o si poseen cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen un trabajo efectivo.

 

            Consta en la sentencia, por haberlo señalado el recurrente en el libelo, que el demandado no explota el predio rústico en virtud de un arrendamiento, sólo ocupa el terreno objeto de reivindicación desde hace años y señala la parte actora que lo explota en diversas formas y modalidades, concretamente “ofreciendo en venta parcelas del mismo” y este caso no es subsumible en el supuesto de hecho contenido en la segunda norma jurídica del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, aplicada por el Tribunal de última instancia, porque dicha norma exige que sean pequeños y medianos productores, ocupantes de terrenos ajenos durante más de un año, que mantengan un rebaño de ganado de cría como principal actividad económica, o que posean cultivos, siempre que en uno u otro caso realicen un trabajo efectivo, lo cual es evidentemente una situación fáctica que debe ser demostrada por la parte demandada cuando se haga parte en el juicio y no antes, pues en tal supuesto el Juez no posee elementos de convicción que permitan demostrar los requisitos que exige la norma en cuestión y que hacen del simple poseedor precario un ocupante calificado y eventual beneficiario de la Ley de Reforma Agraria.

 

            Cuando la parte demandante intenta una demanda de desalojo y alega que el demandado es un ocupante, el Tribunal de Primera Instancia debe admitir la demanda y citar al demandado para que una vez que conste en autos su citación, pueda comparecer y alegar en su defensa, en cualquier estado y grado del proceso, la circunstancia de que es un ocupante calificado y que la demanda no es admisible si la actora no acompaña la autorización expedida por el Instituto Agrario Nacional, en los términos del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, para que el Tribunal con vista de la anterior defensa, abra una articulación probatoria de ocho días y decida al noveno si considera improcedente o procedente la defensa. En el primero de los casos ordenará la continuación del juicio y en el segundo declarará inadmisible la demanda, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Además el artículo 18 de la mencionada Ley, deja a salvo la facultad del Juez de declarar inadmisible la demanda de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, incluso in limine litis, si de autos apareciere plenamente comprobado que la autorización a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria se hace necesaria para desalojar a los ocupantes de terrenos ajenos, situación que puede advertir del propio libelo de demanda o de los documentos fundamentales que se acompañen al mismo, lo que es menester indicar, rara vez ocurre sin que se admita y sustancie la demanda presentada, por lo que el Juez debe ser muy cauteloso y ante la duda admitir la demanda, para no cercenar los derechos de acceso a la justicia y de defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 1º, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Considera importante agregar esta Sala que el artículo 1º de la Ley de Reforma Agraria dispone que esta Ley tiene por objeto la transformación de la estructura agraria del país y la incorporación de su población rural al desarrollo económico, social y político de la Nación, mediante la sustitución del sistema latifundista por un sistema justo de propiedad, tenencia y explotación de la tierra, basado en la equitativa distribución de la misma, la adecuada organización del crédito y la asistencia integral para los productores del campo a fin de que la tierra constituya para el hombre que la trabaja, base de su estabilidad económica, fundamento de su progresivo bienestar social y garantía de su libertad y dignidad.

 

            Igualmente el artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria señala que en atención a los fines indicados, esta Ley garantiza, entre otros: a) El derecho de propiedad privada de la tierra, conforme al principio de la función social que la misma debe cumplir y a las demás regulaciones que establezcan la Constitución y las Leyes; y c) El derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley; pero no protege la actividad que la parte actora dice en su libelo que realiza el demandado, de explotar el predio rústico que ocupa “ofreciendo en venta parcelas del mismo”, pues tal actividad no permite atribuirle el carácter de beneficiario de la Ley de Reforma Agraria.

 

            En relación con la violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios que le ordena a los Jueces no admitir ninguna demanda que pretenda modificar, menoscabar o lesionar la situación de tenencia de los beneficiarios de la Ley de Reforma Agraria, si al respectivo libelo no se acompaña la autorización prevista en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, esta Sala considera que el referido artículo no es aplicable en el caso concreto, porque este asunto trata de una demanda de reivindicación que si bien es cierto persigue modificar la situación de tenencia de las tierras objeto del juicio, ello no es suficiente para declarar inadmisible la demanda por ausencia de la autorización de ley, pues de autos no consta que la parte demandada señalada como ocupante sea un beneficiario de la Ley de Reforma Agraria, por cumplir con los requisitos del artículo 148 eiusdem, que haga necesaria la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, razón por la cual lo procedente era -como ya se indicó- que el Tribunal admitiera la demanda y emplazara al demandado para que éste, en todo caso, opusiera la falta de autorización como defensa en juicio, pero no suplir de oficio la misma, si de autos no consta plena prueba de que el demandado es un ocupante calificado a los que se refiere el artículo 148 de la Ley en comento lo que no permite atribuirle, al menos en este estado del proceso, el carácter de beneficiario de la Ley de Reforma Agraria y ello le impide al Juez de alzada aplicar el artículo denunciado.

 

            Por los motivos antes indicados esta Sala considera que no siendo aplicable al caso de autos los artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, la alzada incurrió en falsa aplicación de las referidas normas al considerar que había en este asunto un ocupante calificado y que era imperativo para el actor acompañar con su libelo de demanda la autorización de desalojo del Instituto Agrario Nacional, cuando resulta evidente, según la sentencia impugnada, que la parte demandada es un ocupante, pero no que reúne los requisitos para estar amparado, por lo menos en este estado del proceso, y por lo tanto, el Tribunal debió admitir y sustanciar la demanda incoada, sin perjuicio de que durante la sustanciación del procedimiento el Tribunal pueda, con conocimiento de causa, examinar y decidir de nuevo sobre la admisión de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 de la Ley de Reforma Agraria y 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

 

            Asimismo del examen de autos resulta que la demanda de reivindicación interpuesta contra un ocupante del terreno es admisible, al no ser exigible, en este caso, in limine litis la autorización del Instituto Agrario Nacional a la que hace referencia el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, lo cual hace innecesario en este caso el reenvío, pues los hechos permiten aplicar la apropiada regla de derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

            En consecuencia, se considera procedente la denuncia.

 

DECISIÓN

                       

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación presentado; 2º CASA SIN REENVÍO la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario; y, 3º ADMITE la demanda y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que emplace a la parte demandada en la forma establecida en la Ley.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

          Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintidós  (22) días del mes de marzo  de dos mil uno. Años: 190° de la Independencia y 142° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

______________________

JUAN RAFAEL PERDOMO

 

                                                                                                                                                                                                                                          

 

Magistrado,

 

 

_______________________

    ALFONSO VALBUENA C.

 

La Secretaria,

 

 

_________________________

BIRMA I. TREJO DE ROMERO

 

Exp. N° 00-491