SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En
el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentó el
ciudadano ORLANDO JOSÉ BARCELÓ FRANCO, representado
judicialmente por las abogadas Milángela Hernández Gago, Arnelsa Ravelo
y Nilda Gleciano Martínez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por el abogado Alfredo
Bustamante; el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y
Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, conociendo en alzada, dictó
sentencia en fecha 07 de junio del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así el
fallo apelado que declaró la prescripción de la acción incoada.
Contra
la decisión anterior anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue
admitido.
Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala
de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año
2006 y en esa misma oportunidad se
designó ponente del asunto al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Fue
consignado oportunamente escrito de formalización del recurso de casación. No
fue consignado escrito de impugnación.
El
Presidente de la Sala,
haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia del presente asunto, al
Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
En la oportunidad fijada para la realización de la
audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y
pública.
Concluida la sustanciación con
el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala a reproducir la
sentencia dictada en fecha 12 de marzo del año 2007, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO
DE CASACIÓN
De conformidad con el Ordinal 3° del Artículo
168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, en concordancia con el Ordinal 1° del Artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su
numeral 1°, denuncio la infracción del Artículo 159 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, y del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por
estar incursa la Sentencia
(sic) recurrida en el Vicio (sic) de Inmotivación (sic) por Silencio (sic) de
Pruebas (sic), tal y como paso a señalar y demostrar: Vicio de silencio de
la prueba, por no valoración exhaustiva.
En el presente juicio, fue promovida por el
actor, con el escrito de promoción, prueba documental marcado “C”, en Sesenta y
Un (61) folios Planillas de detalles de sueldo/Salarios emitido por la
demandada, las cuales rielan en los folios del 76 al 136 del cuaderno principal
(sic) de presente expediente, donde se demuestran los salarios devengados por
el actor desde Mayo del Dos Mil Dos (2.002) hasta Mayo del Dos Mil Cuatro (2.004),
las mismas quedaron reconocidas por la demandada. Ahora bien, reconocida como
quedaron las mencionas (sic) pruebas documentales el Juez de Juicio debió valorar
la verdad que emana de su contenido, por cuanto de las mismas se verifica un pago
de salario realizado por la empresa al trabajador y la subsecuente prestación
del servicio, la cual constituye presunción grave de la existencia de la
relación laboral en el mencionado período, la cual debe ser desvirtuada, por
imposición del artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la parte
accionada en este caso, cuestión que no hizo, lo que trae como consecuencia
jurídica lógica, que se le debe dar pleno valor probatorio a las referidas
pruebas, con respecto a la duración de la relación laboral fue hasta Mayo del
Dos Mil Cuatro (2.004), situación esta que no fue valorada por el Juez de
Juicio en su sentencia aquí recurrida. Si el Sentenciador hubiese analizado exhaustivamente
ese medio probatorio (Documentales Reconocidas), habría traído como
consecuencia jurídica lógica que en el Dispositivo del Fallo se hubiera
acordado y ordenado que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A. le cancelara a mi
representado, por diferencia de Prestaciones Sociales las cantidades
reclamadas, por lo que expresamente solicito que este Alto Tribunal así lo
acuerde.
Del
análisis que se hace a la presente delación, se deriva que la formalizante
expone las razones por las cuales estima que el Juez de Juicio incurrió en el
vicio de inmotivación por silencio de pruebas de conformidad con el ordinal 3° del
artículo 168 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre tal particular, resulta
preciso señalar que la formalización de un recurso de casación debe ir dirigida
a exponer los motivos o razones que justifican la nulidad del fallo recurrido,
vale decir, la decisión definitiva o que prejuzga como tal emanada del Juzgado
Superior, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley adjetiva Laboral, siendo
que en la presente denuncia la parte actora recurrente no expresa fundamento
alguno para atacar o impugnar la decisión emanada del Tribunal de Segunda
Instancia, pretendiendo con su formalización que esta Sala de Casación Social
se convirtiera en un Tribunal de alzada con respecto al fallo dictado por el
Juez de la causa, el cual ya fue revisado por este último a través del recurso de
apelación ejercido.
De lo anterior, se evidencia de la denuncia en cuestión una deficiencia en
la técnica para su formulación, razón por la que debe ser desechada y así se
decide.
- II -
Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se denuncia que la parte dispositiva del fallo recurrido
es consecuencia de una suposición falsa, por cuanto la alzada atribuyó defensas
inexistentes o no opuestas contra unas documentales que cursan en el
expediente.
Alega la formalizante:
Con fundamento
en el artículo 168 numeral Segundo de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, denuncio que la parte dispositiva del fallo recurrido es consecuencia
de una Suposición Falsa por parte del Juez de Alzada, que atribuyó defensas
inexistentes o no opuestas contra unas documentales que cursan al expediente.
Pido, a esta Honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia y examine
las actas en cuestión.
En el presente
juicio, fue promovida por la parte actora, con el escrito de promoción, prueba
documental marcado (sic) “E”, en Dos (sic) (02) folios, carta suscrita por mi
representado y por la demandada, las cuales rielan en los folios 142 y 143 del
cuaderno principal del presente expediente, donde se demuestra que el ciudadano
ORLANDO BARCELÓ, hizo la debida reclamación ante la demandada de su diferencia
en la liquidación basada en el error de la fecha de la terminación de la
relación laboral, y en consecuencia sustentar la aplicación de lo establecido
en la Cláusula
65 de la convención Colectiva Petrolera. Es de aclarar que esta prueba contiene
dos folios: el primero que riela en el folio 142 es la cara dirigida a la
demandada, la cual se encuentra en original; y el segundo folio que riele (sic)
en el 143 es una copia simple de el (sic) cálculo correspondiente a la
diferencia de las prestaciones sociales, la cual fue recibida por la demandada
en fecha Nueve de Septiembre de Dos Mil Cuatro (01/09/2004). El Juez de Juicio,
en su sentencia, al referirse a esta prueba, específicamente en la página cinco
de la misma, la cual riela en el folio 239, expreso lo siguiente:
“...La misma es
impugnada por la representación de la accionada por no emanar de su representada,
no esta sellada ni firmada por lo que mal le puede ser opuesta...”
(…) en este
caso el Juez atribuyó defensas no opuestas por la accionada, en vista de que en
su oportunidad procesal, en la audiencia de juicio, la parte demandada no
ejerció el medio idóneo para contradecir la mencionada prueba, siendo el medio
apropiado el desconocimiento del folio 142 y la impugnación de lo contenido en
el folio 143, dicho de otra manera, por cuanto esta prueba se trataba de
documento original con anexo de una copia simple, el accionado debió desconocer
el original e impugnar la copia simple, tal como lo señala la ley. En este
sentido el Juez debió aplicar los efectos contenidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por no haber manifestado el accionado en la audiencia de
juicio formalmente si lo reconoce o lo niega el contenido del folio 142, y el
artículo 78 eiusdem, por no impugnar en su oportunidad el contenido del folio
143. El vicio delatado incide profundamente en las resultas del presente caso,
ya que si el Sentenciador hubiese aplicado los efectos contenidos en el
articulo 86 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habría traído como
consecuencia jurídica lógica que en el Dispositivo del Fallo se hubiera
acordado y ordenado que la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., le cancelara a mi
representado, las cantidades reclamadas por diferencia de Prestaciones
Sociales, dada la prestación efectiva de los servicios por parte de mi
representado, por lo que expresamente solicito que este Alto Tribunal así lo
acuerde.
Para decidir, se observa:
En este sentido, alega la formalizante que fue
promovida por la parte actora prueba documental marcada con la letra “E”,
consistente en carta suscrita por el ciudadano Orlando Barceló, en la que se demuestra que éste hizo la debida
reclamación ante la demandada de su diferencia en la liquidación, basada en un
error de la fecha de terminación de la relación laboral, y en consecuencia
sustenta la aplicación de lo establecido en la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva
Petrolera. Aclara que la mencionada documental contiene dos folios: el primero
que riela al folio 142 es la carta dirigida a la demandada, la cual se
encuentra en original; y el segundo que riela al folio 143, es una copia simple
del cálculo correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, la cual
fue recibida por la demandada en fecha 9 de septiembre del año 2004.
Respecto a la referida prueba, señala la
recurrente que el Juez de Juicio, en
su sentencia expresó que “la misma es
impugnada por la representación de la accionada por no emanar de su
representado, no estar sellada ni firmada por lo que mal le puede ser opuesta”,
siendo que con tal proceder atribuyó defensas no opuestas por la accionada, en
vista de que en su oportunidad procesal, ésta no ejerció el medio idóneo para
contradecir la prueba, esto es el desconocimiento de la documental del folio
142 y la impugnación de la documental contenida en el folio 143.
En tal sentido, agrega que debieron aplicarse los
efectos del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber
manifestado el accionado en la audiencia de juicio si reconocía o negaba la documental
del folio 142 y los efectos del artículo 78 eiusdem, por no impugnar el
contenido del folio 143.
Observa la Sala que al igual que en la
denuncia anterior, cuando la formalizante expone las razones que motivan un
presunto vicio de suposición falsa, enmarcado bajo el ordinal 2° del artículo
168 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, ataca la apreciación dada por la Juez de Juicio respecto a una
prueba documental traída a los autos por la parte actora, sin expresar
fundamento alguno para impugnar la decisión emanada del Tribunal de Segunda
Instancia, pretendiendo con su formalización que la Sala se convierta en un
Tribunal de alzada para revisar el fallo dictado por el Juez de la causa;
motivo suficiente para desechar la presente delación, por falta de técnica y
así se resuelve.
- III -
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168
de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se acusa que la parte dispositiva del fallo recurrido es
consecuencia de una infracción de ley, al no aplicar los efectos jurídicos que
impone el artículo 82 eiusdem, en relación a la no exhibición de documento.
Alega la formalizante:
Con fundamento en el artículo 168 numeral
segundo de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, denuncio que la parte dispositiva del fallo recurrido es
consecuencia de una infracción de Ley por parte del Juez de Alzada, al no
aplicar los efectos jurídicos que impone el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del
Trabajo, en relación a la no exhibición de documento que fue promovido con la
técnica correspondiente.
Pido, muy respetuosamente a esta Honorable Sala,
se extienda al fondo de la controversia y examine las actas en cuestión.
En el juicio que nos ocupa, se promovió en
tiempo útil prueba de exhibición de los siguientes documentos: documental
consistente en Planillas de detalles de sueldo/Salarios emitido por la demandada
los cuales fueron acompañados con el escrito probatorio marcado “C”, en Sesenta
y Un (61) folios, que rielan en los folios del 76 al 136 del cuaderno principal
de (sic) presente expediente; documental consistente en carta suscrita por mi
representado y recibido por la demandada, los cuales fueron acompañados con el
escrito probatorio marcado “E”, en Dos (02) folios, que rielan en los folios
142 y 143 del cuaderno principal del presente expediente, entre otras. Estos
documentos no fueron exhibidos en su oportunidad legal en la Audiencia de Juicio. Al
respecto el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas decidió en los siguientes
términos:
... esta juzgadora observa que, en estricta
lógica tendría que ser objeto de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, por contravenir lo dispuesto en dicha norma; sin embargo, como fue
realizada sobre dicho documento una inspección judicial, promovida por la
accionada, considera quien decide que en el presente caso no pudiera aplicarse
la mencionada sanción pues, como se verá infra, de las restantes probanzas
cursantes en autos se deduce cual fue la duración de la relación de trabajo que
existió entre las partes…
En tal sentido el Juzgador se abstuvo de aplicar
los efectos jurídicos que impone el artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo a la parte que no exhiba un documento que fue promovido
cumpliendo con lo exigido por el mencionado artículo, violando así una
disposición expresa de la ley, basándose en que de otros instrumentos
probatorios se deduce uno de los elementos de hecho que se principios (sic) y
reglas que no privan por encima de las leyes. En (sic) evidente la infracción
del artículo ya señalado, por cuanto la prueba fue promovida llenando los
extremos exigidos por la norma, y mas aún la parte exhibiente no lo exhibió en
su oportunidad, por lo tanto el Juez debió tener como exacto el texto de los
documentos tal como aparece reflejado en ellos y como lo ha venido sosteniendo
esta Honorable Sala en reiteradas Decisiones (sic). El Fallo (sic) recurrido
fue consecuencia de una Infracción de Ley, concretamente la del artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, que incide profundamente en las resultas del presente
caso, ya que si el Sentenciador hubiese aplicado los efectos contenidos en ese
artículo infringido, habría traído como consecuencia jurídica lógica que en el
Dispositivo del Fallo se hubiera acordado y ordenado que la demandada le
cancelara a mi representado, las cantidades reclamadas, dada la prestación efectiva
de los servicios por parte de mi representado, así lo solicito que este Alto
Tribunal lo acuerde.
Para de decidir, se observa:
Explica la recurrente que fue promovida por el
actor prueba de exhibición de las Planillas de detalles de sueldos/salarios
emitidos por la demandada, marcadas con la letra “C” que rielan a los folios 76
al 136 del expediente; y de la carta suscrita por el actor y recibida por la
demandada, marcada con la Letra
“E” que riela a los folios 142 y 143 del expediente, las cuales no fueron
exhibidas en su oportunidad legal.
Respecto a las referidas pruebas el Juzgado
Superior decidió que “en estricta lógica
tendría que ser objeto de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por contravenir lo dispuesto en dicha norma; sin embargo,
como fue realizada sobre dicho documento una inspección judicial, promovida por
la accionada, considera quien decide que en el presente caso no pudiera
aplicarse la mencionada sanción, pues, como se verá infra, de las restantes
probanzas cursantes en autos se deduce cual fue la duración de la relación de
trabajo que existió entre las partes”, pronunciamiento éste, que la parte
recurrente consideró violatorio de una disposición expresa de la Ley, ya que el sentenciador se
abstuvo de aplicar los efectos jurídicos que impone dicha norma a la parte que
no exhiba un documento, esto es, tener como exacto el texto de los mismos.
Agrega la formalizante como sustento de su
delación que si el sentenciador hubiese aplicado los efectos que contempla
dicha norma, hubiese acordado y ordenado en el dispositivo del fallo la
cancelación por diferencia de prestaciones sociales reclamadas, dada la
prestación efectiva de servicio.
El artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo establece los requisitos para la promoción de la prueba de
exhibición y los efectos jurídicos que acarrea la no exhibición de los documentos
por el obligado.
En el caso concreto, la parte actora en su escrito
de promoción solicitó la exhibición del expediente llevado por la demandada
correspondiente al trabajador accionante, el cual no fue exhibido por el
obligado en la audiencia de juicio.
Sin embargo, respecto a la probanza bajo análisis la Juez de la recurrida se
excepcionó de aplicar los efectos jurídicos que conlleva la no exhibición, al
señalar que: “en estricta lógica tendría
que ser objeto de la sanción establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por contravenir lo dispuesto en dicha norma; sin embargo,
como fue realizada sobre dicho documento una inspección judicial, promovida por
la accionada, considera quien decide que en el presente caso no pudiera
aplicarse la mencionada sanción, pues, como se verá infra, de las restantes
probanzas cursantes en autos se deduce cual fue la duración de la relación de
trabajo que existió entre las partes”.
Como se aprecia del pasaje de la recurrida, la Juzgadora se vio
imposibilitada de aplicar las consecuencias de la no exhibición prevista en el
artículo 82 de la Ley Adjetiva
Laboral, por cuanto consta en el particular tercero de la inspección judicial
practicada por la Juez
de Juicio, en fecha 13 de febrero del año 2006, que la empresa accionada
presentó a efectum videndi, carpeta
contentiva del expediente administrativo del trabajador, el cual fue revisado
en dicha oportunidad por el administrador de justicia, dejándose constancia de
los hechos que derivaban de los documentos que se encuentran insertos en el
mismo.
Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse
que no incurrió la sentencia impugnada en la infracción alegada, motivo por el
cual se declara la improcedencia de la presente denuncia y así se decide.
-IV
-
Al amparo del ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se delata la falsa aplicación del artículo 111 y la falta
de aplicación del artículo 113 eiusdem.
Para fundamentar su denuncia, la formalizante
expone:
Con fundamento en el artículo 168 numeral
Primero de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, denuncio que la parte dispositiva del fallo recurrido es
consecuencia de una falsa aplicación del artículo 111 ejusdem, y falta de
aplicación del artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pido, muy
respetuosamente a esta Honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia
y examine las actas en cuestión. 4.1.1.1. En el presente juicio, fue promovida por la
parte demandada, prueba de inspección judicial, la cual se tuvo que evacuar en
dos oportunidades, la primera de ellas, se realizó en fecha Veinticuatro de
Enero de dos Mil Seis (24/01/2.006), donde se dejó constancia que el expediente
físico del trabajador ORLANDO BARCELÓ se encontraba en el distrito San Tomé y
que deberá ser recabado; Siendo (sic) presentado el expediente físico a los
fines de su inspección en la oportunidad de la segunda inspección, es decir, en
fecha Trece de Febrero del mismo año (13/02/2.006), oportunidad esta en que
nuestra representación hizo la observación y pidió que se dejara constancia de
un documento que se encontraba inserto en el mencionado expediente, el cual consistía
en hoja de recorrido para terminación de servicios la cual contiene las (sic) diferentes
departamentos por los cuales el trabador hizo el recorrido entes (sic) de
finalizar la relación de trabajo, contentivo de la firma del supervisor
inmediato con fecha Veintiocho de Abril de Dos Mil Cuatro (28/04/2.004), la
firma de salud y examen médico de fecha Veintinueve de Abril de Dos Mil
Cuatro (29/04/2.004), firma de consultoría jurídica de fecha Veintinueve
de Abril de Dos Mil Cuatro (29/04/2.004), firma de prevención control y
pérdidas (PCP), de fecha Veintinueve de Abril de Dos Mil Cuatro
(29/04/2.004), y un sello de PDVSA nómina con fecha Treinta y Uno de
Mayo de Dos Mil Cuatro (31/05/2.004): así como también se solicitó la
recaudación de documento consistente en hoja de verificación cara la
terminación de servicios, la cual deja constancia de consultoría jurídica
de fecha Veintinueve de Abril de Dos Mil Cuatro (29/04/2.004), documentos estos
que fueron agregados a la inspección que a su vez se integró al expediente del
juicio por orden del Tribunal de Juicio. Ahora bien, la juez de Juicio desecha
la constancia que se dejó de estos particulares, en base a que la accionada
quedó supuestamente en estado de indefensión, lo cual no se ajustó a lo
procesalmente sucedido, en vista de que es imposible que la parte promovente
quede en estado de indefensión en un acto de inspección promovida por ella,
cuando se cumplieron con todos los extremos legales y del debido proceso, ya
que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar señalado por el
peticionante de la prueba, se realizó en su misma sede social del promovente,
se hicieron presentes en el acto, que el particular solicitado fue evacuado,
incluido el expediente físico del actor, se encontraba en su poder desde hace
mas de un año, y que además, este particular forma parte de un expediente
llevado en la sede social de la accionada, aunado a ello, fue solicitado el
expediente del actor, mediante prueba de exhibición. ¿Dónde hay Indefensión? La Juez de Juicio debe darle
mérito probatorio la (sic) observación realizada a los particulares y a la
incorporación, por parte de la misma empresa demandada de documentos que fueron
incorporados por el Notificado de la Inspección
Judicial ante el Juez de Juicio que la estaba practicando, ya
que esas documentales forman parte del expediente del trabajador objeto de la Inspección, y
que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, debe dársele
valor probatorio a esas documentales. El vicio delatado incide profundamente en
las resultas del presente caso, ya que si el Sentenciador hubiese aplicado el
artículo 113 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo habría traído como consecuencia jurídica lógica que en el
Dispositivo del Fallo se hubiera acordado y ordenado que la demandada PDVSA
PETROLEO, S.A., le cancelara a mi representado, las cantidades reclamadas por
diferencia de Prestaciones Sociales, dada la comprobación de la prestación
efectiva de los servicios por parte de mi representado, alegada en el escrito
libelar.
Para decidir, se observa:
Expone la recurrente que fue promovida por la
parte demandada prueba de inspección judicial, la cual tuvo que evacuarse en
dos oportunidades, la primera de ellas, se realizó el día 24 de enero del año
2006 y se dejó constancia que el expediente físico del trabajador se encontraba
en el Distrito San Tomé, siendo presentado el mismo en la segunda inspección
que se practicó el día 13 de febrero del mismo año. En esa oportunidad, la
representación judicial del actor pidió que se dejara constancia de un
documento que se encontraba inserto en el referido expediente, contentivo de
“hoja de recorrido para terminación de servicios”, en la cual se evidencia los
diferentes departamentos que recorrió el trabajador antes de finalizar la
relación de trabajo.
En virtud de ello, señala que la Juez de Juicio desechó tal constancia, con
base en que la accionada quedó supuestamente en estado de indefensión, lo cual
no se ajustó a lo procesalmente sucedido, debido a que resulta imposible que la
parte promovente quede indefensa en un acto de inspección promovido por ella,
además de que se cumplieron todos los extremos legales y el debido proceso, en
el sentido que el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar señalado por el
peticionante, se realizó en la sede social del promovente y estuvieron
presentes en el acto.
Nuevamente
en esta delación se aprecia que lo atacado por la parte recurrente, se trata de
una infracción que es imputable a la
Juez de Juicio y no a la sentenciadora de la Alzada, no siendo
procedente el conocimiento de dicha denuncia en sede casacional, pues lo
delatado fue objeto de examen mediante el recurso de apelación que fuera
interpuesto, motivo por el cual se desecha la presente denuncia por falta de
técnica y así se resuelve.
- V -
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168
de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, se acusa la errónea interpretación del artículo 135
eiusdem, por cuanto el Juez de Juicio
al momento de exponer su criterio en cuanto a la contestación, señaló como
hecho principal alegado por la accionada que se negó la fecha de egreso del
trabajador, alegando una distinta y que por ende ello constituía un hecho
negativo absoluto.
Aduce la formalizante:
Con fundamento en el artículo 168 numeral
Primero de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio que la parte
dispositiva del fallo recurrido es consecuencia de una errónea interpretación
del artículo 135 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la
distribución de la Carga
de la Prueba. Pido,
a esta Honorable Sala, se extienda al fondo de la controversia 5.1.2.1. El Juez
de Juicio al momento de exponer su criterio a la apreciación de la contestación
a la demanda, señaló como hecho principal alegado por la accionada que negó la
fecha de egreso del trabajador señalando otra fecha como la egreso, y que esto
constituye un hecho negativo absoluto. De un simple análisis del contenido del
escrito de contestación de la demanda se puede apreciar que el demandado
contradice la fecha de egreso propuesta por nuestra representación, citando una
distinta fecha de egreso (sic), alegando además en forma expresa como motivo de
se (sic) excepción desperfectos en sus sistemas computarizados lo que generó el
error del pago del salario al trabajador sin que este tuviera (sic) activo.
Esta manera de contestar la demanda no constituye hechos negativos absoluto
(sic), pues además de negar un hecho trae a colación hechos positivos nuevos,
lo que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, cuestión
esta que no fue apreciada por el juzgador. El vicio delatado: Incongruencia, se
materializó cuando el juez de la recurrida, incumplió con su deber de dictar una
decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, incidiendo tal vicio en las resultas del
presente caso, ya que si el Sentenciador hubiese aplicado correctamente el
artículo 135 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiera determinada (sic)
la inversión de la carga de la prueba, recayendo en cabeza de la demandada, la
carga de probar las excepciones alegadas, (…).
Para decidir, se observa:
Aduce la formalizante que de un simple análisis a
la contestación de la demanda, se puede apreciar que la empresa demandada
contradice la fecha de egreso, citando una distinta, alegando además como
motivo de excepción desperfectos en el sistema que generó el error en el pago
del salario, lo cual no constituye un hecho negativo absoluto, pues al negar
trajo a colación hechos positivos nuevos.
Asimismo, señala que el vicio delatado incide en
las resultas del caso, ya que si el sentenciador hubiese aplicado correctamente
el artículo 135 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hubiera determinado la
inversión de la carga probatoria, recayendo ésta en cabeza de la demandada.
Nuevamente incurre la formalizante en la
deficiencia técnica de denunciar a través del presente recurso de casación, un
vicio que es imputable a la Juez
de Juicio, tal como lo es la errónea interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, motivo suficiente para desechar la presente delación. Sin
embargo, esta Sala extremando sus deberes observa que la infracción alegada fue
expresamente corregida por el ad-quem en los términos siguientes:
Ahora bien, esta Alzada en acatamiento de las
normas y doctrina jurisprudencial anteriormente señaladas y de acuerdo a la
forma como fue contestada la demanda, donde fue admitida la prestación del
servicio del actor para la accionada, debe establecer, a los efectos de
determinar el tiempo en el cual tuvo lugar la relación de trabajo, tomando en
cuenta el régimen de distribución de la carga probatoria previsto, es la
empresa demandada quien debe demostrar la fecha de la terminación de la
relación de trabajo. En este sentido, se evidencia que la sentenciadora del
Tribunal a quo yerra en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria,
ello por cuanto no tomó en cuenta la forma y los términos en los cuales fue
contestada la demanda.
En virtud de lo expuesto, la presente denuncia
debe ser desechada por falta de técnica y así se decide.
DECISIÓN
En
mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo
Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de junio del año
2006.
Se condena en costas del recurso a la parte actora
recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas, a los fines legales
consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen,
antes identificado.
La
presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo
presente en la
Audiencia Pública correspondiente.
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148°
de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL
PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E.
FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA
PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-001072
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario