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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI
GUTIÉRREZ
En el
juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana, VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN,
representada judicialmente por los abogados Félix
Gustavo García Yánez, Alfredo Jesús Martínez Martínez, Jhuan Antonio Medina
Marrero, Alexandra Guerra, Fabiola Álvarez, Xiomara Sánchez, Matilde Martínez
Valera, Yuleidi De Jesús Rojas Bergel y Carmen Cecilia Aranguren, contra la sociedad mercantil INDUSTRIA
LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC), representada
judicialmente por los abogados Luis Enrique
Bottaro Lupi, Marco Bruno Ciuffetelli Gentile, Edgar Alberto González
Villalobos, María Elena Subero Marcano, Mariela Castro Guerrero, Carlos
Henríquez Salazar, Guillermo Barroso Dugarte, Miguel Archila, Ezequiel Alfaro López, Jorge Ruiz Garagorry, Juan Carlos Vega
Chacón y Miguel Eduardo Hernández Monroy; el Juzgado Quinto
de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana, en fecha 28 de junio de 2006, declaró parcialmente con lugar
la demanda.
El Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2006,
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora,
confirmando así la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la
demanda.
Contra la decisión de Alzada, la parte actora
anunció recurso de casación el cual fue admitido y debidamente formalizado. La
parte demandada impugnó el mismo en la oportunidad legal correspondiente.
Recibido
el expediente, el 06 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala y correspondió
la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
Celebrada la audiencia oral,
pública y contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió esta
Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los
términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Observa esta Sala de Casación Social, que la
presente causa se inició en fecha 22 de noviembre de 2004 por una solicitud de
calificación de despido interpuesta por la parte actora contra la empresa
demandada.
Ahora bien, el día 25 de abril de 2005, siendo la
oportunidad para que se celebrara la audiencia preliminar la parte demandante
exhibió recibo emanado de
El 06 de mayo de 2005 el Tribunal Noveno de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a aclarar “la acción en
concreto a la que obedece lo reclamado”. El día 18 del mismo mes y año la parte
demandante aclara que no pretende el reenganche ni pago de salarios caídos,
sino el pago por la diferencia de prestaciones sociales y otros derechos
laborales y reitera que un caso exactamente igual fue admitido es ese mismo
Circuito Judicial.
El 20 de mayo de 2005, se admite el escrito de
reforma de la demanda y se ordena notificar a la empresa demandada nuevamente a
fin de que comparezca al décimo día hábil siguiente a los efectos de que tenga
lugar la audiencia preliminar, la cual se efectuó el 26 de septiembre de 2005.
En la aludida reforma de la demanda se señala que
en fecha 9 de diciembre de 2004, la empresa contactó a la actora y le canceló
la cantidad de Treinta y Siete Millones Setecientos Cinco Mil Seiscientos
Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.37.705.666,40), razón por la
cual consideró que no tenía sentido proseguir con la calificación de despido y
el reenganche. No obstante, de una revisión de los montos pagados observó la existencia
de una diferencia pendiente por concepto de prestaciones sociales y en virtud
de no haberse llevado a cabo la audiencia preliminar procedió a reformar el
objeto de la demanda ya no para calificar el despido como injustificado, lo
cual fue reconocido por la empresa, sino para demandar las diferencias de
prestaciones sociales que ésta le adeuda. Sustenta tal proceder en los principios
de celeridad, concentración y economía procesal contenidos en el artículo 2 de
En tal sentido, no puede esta Sala dejar de
advertir, aún y cuando el hecho concreto no haya sido sometido a su
consideración, en aras de garantizar la función nomofiláctica de la casación y
en consonancia con la labor pedagógica que persigue en la construcción de los fallos
que día a día profiere, que al constituir el procedimiento por cobro de
prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su
naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la
presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para
así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias
de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad
invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce
confusiones en el thema decidendum,
genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte
demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el
carácter deontológico de la reforma de la demanda.
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los
términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación
de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio
implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los
elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y
reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían
algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el
libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la
acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho
conservando el petitum, que pueda
cambiarse el petitum conservando el
hecho o que puedan variarse ambos, petitum
más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar”
apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar,
corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar,
rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se
pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la
reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría
entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe
entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de
modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya
ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo
343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la
contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia
laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender
que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de
la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la
misma en el ámbito de
Al respecto,
esta
Sala ha estimado que si bien es cierto la
manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es
discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de
estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son
totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación
laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son
exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar
cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de
estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad
en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.
En consecuencia,
siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se
convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como
la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en
nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el
único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del
nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades
de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión
que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido,
actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente
seguir el iter procedimental
pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas
procesales.
No obstante,
se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, el cual no es otro que
resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y
suficiente garantía para las partes, por lo cual resultaría inútil a la luz de
los principios constitucionales vigentes la reposición de la causa al estado de
su admisión.
RECURSO DE
CASACIÓN
I
De conformidad con el numeral 2 del artículo 168
de
Al respecto, explicó el formalizante:
(…) Establece el artículo 525 de
El error de interpretación se produce cuando el juez aún
reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso,
equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto.
Se deduce
del contenido de la denuncia que el recurrente mezcla alegatos dirigidos a
denunciar la falsa aplicación de la norma en cuestión, con otros tendientes a
delatar su errónea interpretación; se colige de su planteamiento que ni
siquiera reconoce al artículo delatado como la norma apropiada aplicable al
caso, y si no lo era, mal puede alegarse entonces su errónea interpretación.
En todo
caso, haciendo abstracción de tal aspecto formal, es indudable que el
Sentenciador de Alzada fundamentó su decisión en el artículo 525 de
Observa
No
obstante, no puede por ello restársele validez a la homologación del acta
presentada por el sindicato y la empresa ante
Encuentra
En
consecuencia, el Juzgador escogió apropiadamente la norma y no hizo derivar de
ella consecuencias jurídicas distintas a las previstas en su contenido, razón
por la cual al no haberse detectado, en el fallo cuya impugnación se pretende
el vicio que se le imputa, es forzoso declarar la improcedencia de esta
denuncia. Así se decide.
II
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de
En tal sentido, señaló el proponente del recurso:
(…) En efecto, tales normas dejó de aplicarlas la ad quem pese a que fueron alegadas por
mi mandante. Señala la norma constitucional que ‘Los derechos laborales son
irrenunciables’ y que es NULA
toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos
derechos y sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la
relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. El
artículo 3º (sic) de
Esta Sala pondera:
En torno al argumento explanado en la denuncia, el
Juez Superior en la oportunidad de la apelación, expresó:
(…) Tenemos que la parte actora pretende ‘la
desaplicación de sus efectos por ser violatorios de garantías constitucionales,
como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales’. Al respecto esta
Alzada observa, que la razón del acuerdo celebrado, fue por razones económicas
en la empresa, para lo cual está plenamente facultado el patrono, y además
dicho acuerdo fue debidamente homologado por la autoridad competente para ello,
con el fin de garantizar la no violación de los derechos laborales de los
trabajadores.
Los derechos previstos en una convención colectiva
no son absolutos; en este sentido, la norma (Ley Orgánica del Trabajo) prevé
procedimientos, para que sin menoscabo de los derechos de los trabajadores, se
realicen modificaciones temporales, a los fines de garantizar el empleo
(artículos 525 y 526 de
En tal sentido, es menester destacar que el
sistema previsto en el artículo 525 de
Es precisamente una modificación en detrimento las
condiciones de trabajo lo que regula el artículo 525 de
A simple vista, esta última norma pudiera parecer
violatoria de principios constitucionales del derecho del trabajo como lo son
la irrenunciabilidad e intangibilidad, pero no es así, toda vez que no se trata
de una circunstancia en la cual se ceden de una manera arbitraria los derechos
del trabajador, sino fundada en la salvaguarda de la relación laboral ante unas
circunstancias de hecho excepcionales y específicas que la colocan en riesgo.
De conformidad con lo argumentos explanados
resulta improcedente esta denuncia. Así se establece.
III
De acuerdo al numeral 2 del artículo 168 de
En torno al particular esgrimió el recurrente:
(…) la ad
quem, en la recurrida, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sacando
elementos de convicción fuera de los hechos alegados y supliendo excepciones o
argumentos de hechos no alegados ni probados por la demandada, quien insisto,
no compareció a la audiencia de juicio, además que perdió de vista la
irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a
favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas (…), la
demandada nunca alegó ni tampoco probó una circunstancia económica que haya
puesto en peligro la actividad o existencia de la empresa, ni tampoco que se
hubiere realizado un procedimiento conciliatorio (pliego mediante) que
permitiera la ‘renuncia’ de los aumentos de salario acordados en la convención
(…).
La Sala, para decidir establece:
Las normas que se delatan como infringidas
constituyen normas programáticas de la conducta del juez que en principio no
pueden ser denunciadas en forma aislada, ya que requieren ser concatenadas con
la norma en particular que ha sido transgredida. Sin embargo, se desprende del
texto de lo acusado, que mas allá de la falta de aplicación de manera aislada
de estas normas, está implícita la denuncia del segundo caso de falso supuesto
que se configura cuando el Juez da por demostrado un hecho con pruebas que no
aparecen en autos.
En torno a este particular, de una revisión
exhaustiva de las actas del expediente se aprecia que la demandada si alegó que
fueron circunstancias económicas las que dieron origen al acuerdo suscrito por
las partes, debidamente homologado por
En lo que respecta, a la inasistencia de la
demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, ha establecido esta Sala
que en estos casos los jueces están obligados a revisar si la petición no es
contraria a derecho y a decidir conforme a las normas legales y
constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo
permita el control de su legalidad; fue precisamente esta actuación la que
desplegó el Juez de la recurrida, razón por la cual no se denota el vicio que
se endilga.
En virtud de lo antes expuesto se declara
improcedente la actual delación. Así se decide.
IV
Al amparo de lo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 168 de
Como fundamento de tal delación arguye el
impugnante:
(…) mi mandante demandó el pago de otras
diferencias causadas en sus derechos laborales, independientemente del aumento
del 15% del salario (que insisto es parte de lo reclamado), sin embargo, sin
motivar la razón por la cual niega tales derechos, la recurrida declaró sin
lugar el pago de diferencias en las prestaciones de antigüedad, intereses,
indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, diferencia
de servicio de ahorro acumulado y por corte de cuenta establecido en el
artículo 666 de
La Sala estima, para decidir:
Para que se configure el vicio de falta de
motivación ha señalado la doctrina jurisprudencial de
Además se evidencia que el juzgador señaló las
razones por las cuales negaba unos conceptos y acordaba otros, lo cual se
constata con la lectura de los folios 24 y 25 de la recurrida.
En cuanto al alegato de la confesión que operó en
contra de la demandada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia
de juicio, tal circunstancia como se advirtió al resolver la precedente
denuncia, no obliga al sentenciador a acordar conceptos que resulten improcedentes
en derecho.
En atención a lo planteado supra deviene forzoso desestimar la presente denuncia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
En mérito
de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Se condena en costas del recurso a la parte
demandante de conformidad con los artículos 60 y 175 de
No firma la presente decisión el Magistrado Omar
Mora Díaz, toda vez que no presenció la audiencia por motivos justificados.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Vicepresidente,
Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado
Ponente, Magistrada,
_______________________________ __________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. Nº AA60-S-2005-0001831
Nota: Publicada en su
fecha a
El Secretario,