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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por partición de
comunidad hereditaria, siguen las ciudadanas MARÍA ESPERANZA NÚÑEZ DE TORO, ESPERANZA
RAMONA TORO NÚÑEZ y MARÍA EUGENIA
TORO NÚÑEZ, representadas judicialmente por los abogados Gabriel Orta Áñez,
Gabriel Orta Briceño y Bernardo Loreto Yanes, contra el niño ALÍ FERNANDO TORO BRICEÑO, representado
por su madre, la ciudadana GREIS MARÍA
BRICEÑO, quien actúa asistida por las abogadas Ninoska Cooz Sánchez y Mery
Daboin Cardoza; el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y
de Menores de
Contra la
referida decisión, la representación judicial de la parte actora anunció
recurso de casación, el cual, una vez admitido en fecha 18 de julio de 2006,
fue oportunamente formalizado en fecha 28 de septiembre de 2006. No hubo
impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación
Social, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de octubre de 2006, designándose
ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas
todas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia con base a las
siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
- I -
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se
delata la infracción de los artículos 15, 778, 780, 206 y 208 eiusdem.
Como fundamento de su
denuncia, aduce el formalizante que la parte demandada, en la oportunidad que
la ley le confiere para ello, no realizó una oposición a la partición válida,
ya que en el acto de contestación de la demanda, ésta sólo se limitó a señalar
su inconformidad, tanto con los bienes comprendidos en el acervo hereditario
señalados en el escrito libelar, como con la cuota parte destinada al niño
Fernando Alí Toro, sin indicar cuáles eran esos bienes que en su criterio
debían también partirse, ni cuáles aquellos sobre los que debía recibir una
participación diferente a la indicada en la demanda, lo cual resultaba
necesario para ser considerados tales alegatos como una oposición.
A consideración del
recurrente, la oposición a la partición fue desarrollada en la reconvención
propuesta por la parte demandada, la cual fue declarada inadmisible; por lo
tanto, al no realizarse una oposición válida se debió ordenar el emplazamiento
de las partes para el nombramiento del partidor, según lo dispuesto en el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y no la continuación del juicio
a través del procedimiento ordinario tal y como lo ordenó el Juez de la causa,
acto éste que vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, pues, al no
ordenar la reposición de la causa al estado de que se nombrara al partidor, se le
sometió a un procedimiento ordinario que no tenía lugar y la privó del derecho
a una inmediata partición de los bienes.
Para decidir,
El punto
central de la presente denuncia, radica en que el Juez de la causa no debió
ordenar la prosecución del juicio mediante el procedimiento ordinario, sino
mediante el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, pues,
la oposición formulada por la parte accionada -en la oportunidad de la contestación-
no es válida y por tanto no surte efectos legales. A su vez, el Juez de Alzada
quebrantó el derecho a la defensa de la parte actora al no ordenar la reposición
de la causa, dado el erróneo procedimiento seguido por el a quo,
Esta Sala
ha establecido en anteriores fallos, que existe indefensión o menoscabo de
formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las
partes cuando, por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de
las partes, de conformidad con la ley, la posibilidad de formular alegatos o
defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la
sentencia que considere le pueda causar un gravamen.
Visto el
asunto planteado, resulta pertinente citar los artículos 778 y 780 del Código
de Procedimiento Civil, normas éstas encargadas de regular el procedimiento a
seguir en los casos de partición de comunidad hereditaria:
“Artículo 778.- En el acto de la
contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el
carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en
instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día
siguiente…”.
“Artículo 780.- La contradicción
relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se
sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno
separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea
contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor.
Si
hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará
y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio
que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del
partidor.
De las normas antes
transcritas se entiende que, en caso de existir inconformidad con respecto al
dominio común de alguno o algunos de los bienes, al carácter que ostenta alguno
o alguno de los interesados o con respecto a la cuota asignada a éstos, debe
manifestarse la oposición o inconformidad en la contestación de la demanda y,
en este caso, se debe seguir tramitando la causa según lo dispuesto en las
normas referidas al procedimiento ordinario.
Pues bien,
de las actas del expediente se evidencia que, en el escrito de contestación de
la demanda la parte accionada manifestó lo siguiente:
“…Resulta
incierto que los bienes quedantes al fallecimiento del Doctor Alí José Toro
Sánchez son únicamente los señalados por la parte demandante en el libelo de
demanda, ya que existen bienes que no fueron discriminados en el escrito
libelar, siendo igualmente falso que a mi hijo le corresponde una porción
equivalente al 12,5% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre los mismos
bienes, ya que existen bienes adquiridos por el de cuius por herencia, sobre los cuales mi representado no tiene la
participación en la proporción mencionada por las demandantes…” (Folio 150).
De la
transcripción precedente, se constata el disenso de la parte accionada en
cuanto a los bienes que conforman el acervo hereditario -pues, considera que
existen bienes que no fueron mencionados en el escrito libelar-, así como en
cuanto a la cuota parte correspondiente al niño Fernando Alí Toro Briceño.
Ahora
bien, a consideración del recurrente, no debió tramitarse el procedimiento por
la vía ordinaria, pues, la inconformidad expresada en la contestación carecía
de validez por ser poco específica, alegato éste que debe desestimar esta Sala,
dado que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente
citado, dispone que en la oportunidad de la contestación debe manifestarse la
inconformidad con relación: a) al dominio común respecto de alguno o algunos de
los bienes; b) al carácter del interesado, o c) a la cuota asignada a este
último, sin prever esta norma formalismo alguno al que la parte deba sujetarse.
Siendo así, considera esta
Sala que al haber manifestado la parte demandada su desacuerdo en cuanto a los
bienes que conforman el cúmulo hereditario, así como en lo relativo a la cuota
parte asignada, en la oportunidad que la ley prevé para ello, debía tramitarse la
presente causa en sujeción a lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y
como lo ordenó el Juez de la causa, no existiendo, por ende, transgresión
alguna al orden procedimental que haya originado un estado de indefensión en la
parte recurrente.
Por las razones
precedentemente expuestas, se desestima la presente denuncia.
- II -
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12, eiusdem, así como del artículo 483 de
Como fundamento
de su denuncia, alega el formalizante que el juzgador de Alzada se pronuncia
con relación a elementos de hecho afirmados por la parte demandada en el
escrito de reconvención presentado, el cual fue declarado inadmisible.
Considera quien recurre, que el Juez de Alzada en el dispositivo del fallo se
pronuncia con respecto a bienes a los que se hacía referencia sólo en la
reconvención, por lo tanto, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia
positiva, pues, el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, es
decir, a lo alegado en el libelo de demanda y en la contestación de la misma.
Para decidir,
El vicio de
incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las
partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la
causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado
(incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado
dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso,
se denuncia el primer supuesto, es decir, incongruencia positiva.
Alega la parte
recurrente, que el Juez de Alzada emitió pronunciamiento con respecto a bienes
que no formaban parte del contradictorio, al no haber sido mencionados ni en el
libelo de demanda, ni en el escrito de contestación, sino en una reconvención
declarada inadmisible por el Juez de la causa.
El Juez de
Alzada en su decisión realiza las siguientes consideraciones (folios 16 y 17 de
la recurrida):
“Con respecto a la oposición efectuada
por la representante judicial del demandado, en cuanto a la exclusión de
algunos bienes pertenecientes a la sucesión hereditaria en la presente
partición, esta sentenciadora efectúa las siguientes apreciaciones.
De la prueba traída a esta causa por la parte
demandada, consistente en la inspección judicial levantada por el Juzgado de
(Omissis)
De las comunicaciones recibidas por el Juez de la
causa, provenientes del Instituto de Previsión Social del Ministerio de
Educación (IPASME) Región Trujillo,
cursante a los folios 200 al 203; de
De las comunicaciones de diversas fechas, emanadas
de los diferentes arrendatarios de los bienes pertenecientes a la sucesión
Toro, cursantes a los folios 221, 222, 227, 228, 229, 230, 234 y 235, se
aprecia así mismo que los poseedores precarios de los bienes arrendados por el
causante Alí José Toro han cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble
arrendado, desde la fecha de fallecimiento del mismo hasta el día indicado por
ellos en cada una de las comunicaciones. Comunicaciones éstas que el Tribunal
le atribuye plena prueba…
Igualmente este Juzgado Superior le atribuye y le
da pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales evacuadas por el
Tribunal de la causa, los días 21 y 27 de octubre; 4 y 11 de noviembre de 2004,
cursantes a los folios 178 al 181, 182, 184 al 185 y 187, por cuanto en ellas
aparece evidenciado que los bienes inmuebles allí descritos se encuentran
arrendados y en consecuencia, los mismos generan frutos que les pertenecen a
los sucesores del de cuius Alí José
Toro Sánchez. Así se decide.
(Omissis)
Examinados debidamente los diversos elementos
probatorios aportados a estos autos por ambas partes, observa este Tribunal que
la oposición formulada por la representación de la parte demandada, abogada
Mery Daboin, en cuanto a que los bienes señalados en la reforma de la presente
demanda no son todos los que constituyen el acervo hereditario dejado por el
ciudadano Alí Toro.”
Verifica esta Sala, que la condenatoria recaída
sobre los bienes mencionados por el sentenciador de Alzada en la transcripción
precedente, no se hace con base al escrito de reconvención interpuesto por la
parte demandada -posteriormente
declarado inadmisible- sino en consideración a los alegatos expuestos en el
escrito de contestación, en concordancia con el análisis del cúmulo de pruebas
aportadas por las partes en la presente causa.
Pues, si bien es
cierto que los bienes supuestamente no incluidos en el acervo hereditario no aparecen
reflejados en el escrito libelar, de acuerdo a la manera en que el demandado
procedió a contestar la demanda: “resulta incierto que
los bienes quedantes (sic) al
fallecimiento del Doctor Alí José Toro Sánchez son únicamente los señalados por
la parte demandante en el libelo de demanda, ya que existen bienes que no
fueron discriminados en el escrito libelar…”, resulta claro el alegato de
existencia de nuevos bienes -indeterminados hasta ese momento-. Por lo tanto,
dada la forma en que se contestó la demanda, correspondía al accionado probar
sus afirmaciones, es decir, cuáles eran esos bienes según él excluidos, todo lo
cual, según la apreciación realizada por el Juez de Alzada, se hizo en la oportunidad
procesal correspondiente.
De esta forma,
una vez realizado el debate probatorio y demostrado como fue la exclusión de
bienes del acervo hereditario, el Juez de Alzada procede a pronunciarse
respecto de ellos. Así, aún y cuando la condenatoria de la sentencia recayó
sobre bienes que no fueron discriminados
en el libelo ni en la contestación, la existencia de ellos -una vez alegada en
la contestación- quedó demostrada, y en consecuencia, el Juez tenía el deber de
emitir dictamen respecto de ellos.
En razón de lo
anterior, se procede a desestimar la presente denuncia.
- III -
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°, 12, eiusdem, así como del artículo 483 de Ley
Orgánica para
Como fundamento
de su denuncia expone el formalizante, que la sentencia recurrida adolece del
vicio de incongruencia positiva, pues, el Juzgador de Alzada modificó los límites
de la pretensión planteada por la parte demandada en su escrito de reconvención,
al establecer que la partición de un bien -en este caso un bien inmueble propio
del de cuius- debe hacerse en una
cuota parte distinta a la solicitada por el demandado en el mencionado escrito.
Para decidir,
De las actas del
expediente se evidencia que la sentencia recurrida no incurre en el vicio
delatado, pues, el Juez de la recurrida decidió conforme a los límites del
contradictorio, sin extraer ningún elemento de convicción del mencionado
escrito de reconvención, dado que éste fue declarado inadmisible en su
oportunidad por el Juez de la causa, por lo tanto, no pudo ser tomado en
consideración al momento de decidir.
En virtud del
anterior razonamiento, debe declararse improcedente la presente denuncia.
- IV -
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° eiusdem, así como del artículo 483 de
Como fundamento
de su denuncia, aduce el formalizante que la sentencia recurrida adolece del
vicio de inmotivación, dado que los fundamentos explanados por el sentenciador
de Alzada son insuficientes, pues, en primer término omitió pronunciarse sobre
el lapso en que sostuvieron matrimonio el de
cuius con la codemandante, María Esperanza Núñez, cuestión ésta necesaria a
los fines de verificar si el bien en discusión era propio del causante o se
encontraba dentro de la comunidad conyugal; y en segundo lugar, sólo se limitó
realizar una transcripción de los datos de otorgamiento o registro de cada
bien, sin exponer, en cada caso en particular, las razones de hecho y de
derecho que conllevaron a calificarlo como bien propio del causante, o
perteneciente a la comunidad conyugal.
Para decidir,
Esta Sala ha
señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando en el fallo se
evidencia una falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho; no así
cuando se denota una motivación escasa o exigua.
El Juzgador de
Alzada al momento de fundamentar su decisión, asentó lo siguiente:
“Al respecto es indispensable traer a colación
algunas disposiciones o normativas contenidas en
(Omissis)
(Omissis)
De manera pues, que del análisis de
los documentos de propiedad traídos a estas actas, cursantes a los folios 11 al
76, esta sentenciadora llega a la conclusión de que los bienes adquiridos por
el causante Alí José Toro Sánchez durante la vigencia del matrimonio celebrado
entre éste y la codemandante MARÍA ESPERANZA NÚÑEZ de TORO, está comprendido
por los bienes que en cuerpo de la reforma de la demanda intitulado “II”,
aparecen con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, y 22; estro es: 1) Un
fundo agropecuario conocido como “Hacienda Santa Anita”, ubicado en Valerita,
Municipio Autónomo Candelaria, Estado Trujillo(…)
Igualmente, los restantes bienes
están comprendidos en el grupo que la doctrina ha denominado “bienes propios de
cada cónyuge”, en virtud de la compra efectuada por el causante Alí José Toro
Sánchez a título oneroso antes de haber contraído nupcias con la codemandante
MARÍA ESPERANZA NÚÑEZ de TORO y por haberlo adquirido a título lucrativo,
mediante herencia dejada por sus ascendientes, a saber: 8, 9 y
Se evidencia pues, que la sentencia recurrida
motivó y fundamentó suficientemente en cuanto a derecho y hecho se refiere, el
carácter que ostentaba cada bien a partir, sin embargo, omitió hacer referencia
a la fecha en la que contrajeron matrimonio el causante y la ciudadana María E.
Núñez de Toro, momento éste en el que empieza a conformarse la comunidad
conyugal. No obstante, anular y remitir el presente fallo con el fin de que el
Juez de reenvío sólo señale la fecha en que contrajeron matrimonio los
ciudadanos antes mencionados, sin que esto -según aprecia
En consecuencia, debe declararse improcedente la
presente denuncia, y así se decide.
- V -
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, así como del artículo 483 de
Como sustento a
su denuncia, expone el formalizante que la sentencia recurrida adolece del
vicio de extrapetita, pues, en lugar de lo pedido, la sentencia acuerda algo
distinto, e incorpora como bienes a partir, todos los que se encuentren en
Nuevamente el recurrente explana los alegatos
esgrimidos en la delación contenida en el capítulo II del presente recurso. En
consecuencia, como antes se indicó, la recurrida no adolece del vicio delatado,
pues, la parte demandada en el escrito de contestación, manifiesta su
inconformidad con respecto a la partición, en lo referido a los bienes
integrantes del acervo hereditario, dado que considera existen bienes que han
sido excluidos de éste.
Así pues,
contestada la demanda en estos términos, correspondía a la parte demandada demostrar
sus alegatos, carga ésta que a consideración del juzgador de Alzada satisfizo
el demandado, de tal manera que, a través de las pruebas aportadas, el ad quem constató la existencia de otros
bienes no mencionados en el libelo, y consecuencialmente procedió a
considerarlos como parte integrante del activo hereditario.
Por lo tanto,
una vez alegada en la contestación la existencia de bienes distintos a los
indicados en el escrito libelar, y posteriormente demostrada la existencia de
ellos, debía efectivamente el Juez de Alzada pronunciarse respecto de ellos,
razón por la que esta Sala considera ajustada a Derecho la actuación del ad quem.
En virtud de las
consideraciones precedentes, debe desestimarse la presente denuncia.
- VI -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del
Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243,
ordinal 5° eiusdem, así como del
artículo 483 de
Como fundamento
de su denuncia, expone el formalizante que la sentencia recurrida omitió
pronunciarse con relación al siguiente alegato, referido a la inspección extra litem realizada en el fundo Santa
Anita:
“Es una inspección que al ser
promovida, no se alegó la urgencia del caso para practicarla, ante el Tribunal
competente, razón por la cual ante la ausencia de este requisito, el Tribunal
Supremo de Justicia ha determinado que este tipo de inspección preconstituida
no puede ser apreciada (sentencia del 03-05-2001, publicada en la
jurisprudencia de Ramírez & Garay, Sala de Casación Social), la cual
procedo a consignar, tampoco puede ser apreciada dicha inspección, por cuanto
el Juez al practicarla no constató la existencia de 357 cabezas de ganado
vacuno, sino que se limitó a recibir información del administrador, el cual
manifestó en ese momento que existían la cantidad de 357 cabezas de ganado, sin
que el Juez lo constatara directamente.”.
Para decidir,
Como antes se
indicó, la incongruencia se configura cuando se verifica disonancia entre lo
decidido por el juzgador, y lo alegado por las parte en el libelo y en la
contestación. Ahora bien, entiende
Aclarado lo que
debe entenderse por incongruencia, constata esta Sala que la sentencia
recurrida no incurre en el vicio delatado, pues, los alegatos supra citados están referidos al establecimiento de la prueba, asunto
éste que no forma parte del thema decidendum -el cual quedó determinado con el
libelo y la contestación-, ni está unido de forma tal a él, que resulte
determinante a los fines de la consecución de la causa, por lo tanto, el Juez
no se encuentra obligado a realizar pronunciamiento con respecto de ellos.
Así, la
impugnación referida al establecimiento de las pruebas debe realizarse mediante
denuncia por infracción de ley, bajo el amparo del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil.
En consecuencia,
debe declararse improcedente la presente denuncia.
- VII -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 243, ordinal 6° eiusdem,
así como del artículo 483 de
Como sustento a
su denuncia, alega el formalizante que la recurrida adolece del vicio de
indeterminación objetiva, pues, el Juez de Alzada al incorporar como bienes a
partir, los muebles y semovientes de
Para decidir,
La
indeterminación objetiva “…debe entenderse en el
sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible
la ejecución de dicho mandato...” (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo de 2000,).
Ahora bien, riela
a los folios 18 y 19 de la recurrida -en su parte dispositiva- lo siguiente:
“Se declara igualmente como parte
integrante del activo hereditario los bienes muebles e inmuebles que constan en
el acta levantada en la inspección judicial practicada el 19 de mayo de 1998,
así como los semovientes y demás animales allí señalados, para lo cual el
partidor tendrá como referencia el o los libros de registro de bienes
semovientes llevados por
De la
transcripción precedente se evidencia, que los semovientes a partir serán: a)
En cuanto a las especies, incluirán el activo hereditario aquellos animales
cuya existencia quedó demostrada en la inspección judicial extra litem, v.gr. caballos, yeguas y cabezas de ganado; y b) en
cuanto a la cantidad, se deberá partir el conjunto de semovientes existentes desde
el momento del fallecimiento del de cuius,
para lo cual se tendrá como referencia el libro de semovientes llevados por
Ahora bien, dado
que la sentencia adeversada no incurre el vicio aducido debe desestimarse la
presente denuncia.
RECURSO POR
INFRACCIÓN DE LEY
- I -
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2°, y 320 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1429 del Código
Civil de Venezuela, así como del artículo 472 del Código de Procedimiento
Civil.
Como sustento a
su denuncia expone el formalizante:
“Ya hemos destacado en denuncia
precedente, que en el acto de audiencia de evacuación de pruebas, la
representación de nuestra mandante alegó de manera expresa, la carencia de todo
valor de la prueba de inspección ocular que la actora había hecho practicar
antes del juicio en
Ese alegato debió acogerlo la
recurrida, pues no consta de las actuaciones practicadas para la realización de
dicha prueba, que se hubiese invocado tal urgencia ni el perjuicio que el
retardo en su evacuación podía haber llegado a producir a la promovente; como
tampoco aparece que el Tribunal hubiese proveído al respecto. De allí que la
recurrida no podía conferirle ningún efecto a dicha prueba sin incurrir en
infracción del artículo 1429 del Código Civil, como norma que regula el establecimiento de la prueba de inspección ocular…
(Omissis)
Por los motivos expuestos y ante la
evidencia de que en este caso no se cumplía esa condición, tal y como oportunamente
lo hicieran valer en juicio mis mandantes, la recurrida no debió atender ni dar
valor a la señalada prueba, como, no obstante, lo hizo, incurriendo así en
infracción del artículo 1429 del Código Civil, como regla legal para el
establecimiento de la prueba de inspección ocular, así como también infringió
el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando permitió el acceso de
dicha prueba preconstituida en el presente juicio.
Tal infracción fue determinante en
el dispositivo del fallo, pues fue precisamente con base en dicha ilegal
probanza como la recurrida hizo la siguiente aseveración:
‘Se declara igualmente como parte
integrante del activo hereditario los bienes muebles e inmuebles que consta en
el acta levantada en la inspección judicial practicada el 19 de mayo de 1998,
así como los semovientes y demás animales allí señalados, para lo cual el
partidor tendrá como referencia el o los libros de registro de bienes
semovientes llevados por
Para decidir,
Ha sido criterio
reiterado de este Alto Tribunal, el que las denuncias referidas al
establecimiento de las pruebas deben ser explanadas en conformidad a la técnica
casacional desarrollada por esta sede judicial.
En este sentido,
esta Sala de Casación Social, mediante sentencia proferida en fecha 17 de mayo
de 2001, estableció lo siguiente:
“Efectivamente el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil permite a
En tal sentido, el recurrente está obligado en su denuncia
a lo siguiente:
a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b)
precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación
de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de
los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 ibidem, estos es, la errónea interpretación, falsa aplicación o falta
de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la
infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e)
señalar las normas jurídicas que el Juez de alzada no aplicó y debió aplicar para
resolver la controversia”.
Pues bien, al confrontar la
delación planteada con el criterio supra
señalado, se aprecia que el formalizante incumplió con la debida técnica
casacional, pues, al tratarse de una denuncia que se corresponde con la
denominada casación sobre los hechos (referida al establecimiento de la prueba),
si bien es cierto que fundamentó su denuncia en el artículo 313, ordinal 2° del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, e igualmente señaló cuáles fueron las normas reguladoras
del establecimiento de las pruebas infringidas (en este caso se señaló los
artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil), también
era menester mencionar de qué manera se infringieron, es decir, si fue por
falta de aplicación, falsa aplicación o por errónea interpretación, punto éste
que no satisfizo la parte.
Asimismo, era preciso señalar
por qué la delación aducida resultó determinante en el dispositivo del fallo,
pues, aunque se hizo mención a que las infracciones mencionadas fueron
determinantes en el dispositivo, no se explicó el por qué de esta aseveración,
es decir, en qué medida cambiaría el dispositivo de no haberse transgredido los
preceptos invocados.
Finalmente, no adujo cuáles
normas debieron aplicarse a los fines de dilucidar el punto controvertido.
De esta forma, aún y cuando
esta Sala tomando como postulado lo preceptuado en los artículos 27 y 256 del
Texto Constitucional, siempre procura no sacrificar la justicia por la omisión
de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub examine el formalizante ha transgredido formas elementales en
su escrito de formalización, siendo las mismas de tal entidad que obligarían a
-
II -
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2°, y 320 del Código
de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1428 y 1429
del Código Civil de Venezuela.
Como fundamento de su
denuncia, aduce el formalizante:
“Invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, afirmamos en
esta denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1428 del
Código Civil, como norma reguladora de la valoración de la prueba de inspección
ocular, en cuyo texto y por cuya naturaleza se extrae la conclusión
reiteradamente expuesta en nuestro foro y en sede de casación, que la inspección
ocular, así llamada por el Código Civil, sólo servirá para establecer aquellos
hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no
puedan ser establecidos de otro modo.
(Omissis)
En el presente caso, la sentencia recurrida se ha permitido infringir ese
principio básico que informa al artículo 1428 del Código Civil, tanto a lo que
atañe a la inspección ocular preconstituida, como también en cuanto a las dos
inspecciones judiciales evacuadas durante el proceso. En efecto, en relación
con la primera inspección citada, se observa que la información de la supuesta
existencia de 357 cabezas de ganado es una información que fue suplida al Juez
que practicó la inspección, por una persona que no fue juramentado en forma
alguna como perito, testigo calificado ni nada semejante, sino de una persona
que, presente en el lugar, se dijo administrador de la hacienda y fue
interrogado por el Juez al respecto, dándole éste esa respuesta, de existir,
supuestamente, 357 cabezas de ganado pero sin que el Juez pudiera constatar tal
aseveración motu proprio.
El Tribunal de la recurrida viene a admitir y confirmar esa gran
irregularidad, y ordena que se incorporen al activo todos los bienes señalados
en el acta de la inspección judicial, entre los cuales figuran 357 cabezas de
ganado, acogiendo así la petición de la parte demandada, de que se incorporase
al activo precisamente ese número de cabezas de ganado. Esta determinación del Tribunal
es producto de una clara infracción al artículo 1428 del Código Civil, y así
pedimos se declare.
Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, salta a la vista la grave
infracción de ese mismo artículo que tiene lugar cuando la recurrida se permite
dejar establecida, a través de sendas inspecciones judiciales, la existencia de
contratos de arrendamiento…
Pero, es evidente, ciudadanos Magistrados, que con inspecciones judiciales
practicadas en los inmuebles, la recurrida no podía tener por probada la
existencia de contratos de arrendamiento sobre los mismos, ni el supuesto pago
de cánones derivados de tales contratos, por no ser elementos de hecho que el
juzgados pudiera establecer a través de los sentidos, señaladamente cuando no
se extendió en dichas inspecciones ningún acta o documento que contuviese la
expresión de un contrato.
El Juez de la causa se limitó a visitar los inmuebles y, con vista de las
informaciones de unas personas allí presentes, dio por probados, tanto los
contratos como los cánones, lo que constituye una clara infracción del artículo
1428 del Código Civil, como regla especial expresa para la valoración de la
prueba de inspección judicial, y así pedimos se declare. Extendemos esta
denuncia a la del artículo 1429 eiusdem,
en cuanto atañe a la inspección efectuada antes del juicio.”.
Para decidir,
Se evidencia, nuevamente, que
el formalizante incurre en errores concernientes a la técnica casacional, al no
atender las formas básicas que debe cumplir todo escrito de formalización
cuando se trate de denuncias referidas a la casación sobre los hechos.
Así, conforme a la sentencia
de esta Sala transcrita en la denuncia precedente, se aprecia que el
formalizante, si bien mencionó como infringidos los artículos 1428 y 1429 del
Código Civil, omitió mencionar en cuál de los supuestos del ordinal 2°, del
artículo 313, del Código de Procedimiento Civil se subsume el error del
juzgador, es decir, si dejó de aplicar o aplicó falsamente los preceptos
aducidos, o si los interpretó de manera errónea.
Igualmente, no adujo la
trascendencia del vicio aducido en el dispositivo del fallo, y tampoco hizo
alusión a las normas que el Juez de la recurrida debió aplicar. En este
sentido, al incumplirse requisitos técnicos básicos en la formalización del
recurso, debe desestimarse la presente denuncia.
-
III -
De conformidad con lo dispuesto en los artículos
313 ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
del artículo 433 eiusdem, así como
del artículo 1428 del Código Civil de Venezuela.
Como
fundamento a su denuncia, expone el formalizante:
“Hay una clara infracción de ley en
tal determinación, por cuanto no le era dado a la juzgadora de la recurrida,
partiendo de una prueba de inspección judicial practicada sobre unos inmuebles,
pasar a solicitar a quienes aparecían en la evacuación de prueba como
poseedores de dichos inmuebles, información sobre la existencia de contratos de
arrendamiento de dichos inmuebles, y tener luego las comunicaciones recibidas
de tales personas, como prueba de la existencia de contratos de arrendamiento
y, más grave aun, del pago de los supuestos cánones correspondientes.
Nuestro derecho no recoge ni admite
esa especie de prueba de informe, derivada de una inspección judicial, en
virtud de la cual vienen a emanar de terceros particulares, a través de
documento, informes y elementos de hecho relacionados con la causa que no cabía
acreditar a través de la inspección judicial…
Por lo demás, esa prueba admitida
por la recurrida no podía servirle como medio de certeza alguna sobre la
persona que enviaba la comunicación, ni del carácter con el cual actuó al
hacerlo y, por supuesto, de la verdad de lo que expone…
Afirmamos que con tal proceder, y
en la medida que el mismo encontró resorte y es continuación de las
inspecciones judiciales practicadas, violó la recurrida el artículo 1428 del
Código Civil, como norma reguladora del establecimiento de la prueba de
inspección judicial, pues esa norma no permite al juzgador asimilarla a otras
pruebas como la del documento…
De asumirse que las comunicaciones no
encontraban causa eficiente (sic) en la inspección ocular, violó igualmente la
recurrida el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma
reguladora del establecimiento de la prueba de informe, por ser claro que esa
prueba no cabe con respecto a personas naturales…”.
Para decidir,
Nuevamente se
evidencia que el formalizante plantea su denuncia de manera inadecuada, pues,
tal y como se ha indicado en las denuncias precedentes no da cumplimiento a los
requisitos de forma esenciales a toda denuncia de casación sobre los hechos.
En la presente
delación, el recurrente sustenta correctamente su denuncia en los artículos
313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la
infracción de los artículos 1428 del Código Civil y 433 del Código de
Procedimiento Civil (normas reguladoras del establecimiento de la prueba de
inspección judicial y de informes). Sin embargo, omite mencionar cómo fueron
infringidas las normas delatadas, es decir, si fue por falta o falsa aplicación
o por error de interpretación. Asimismo, no indica cómo el error -según él-
advertido resultó determinante en el dispositivo del fallo.
De esta forma, al constatarse
el incumplimiento de la debida técnica casacional, se desestima la presente
denuncia.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, en nombre de
Se condena en costas a
la parte recurrente en casación, de conformidad con los artículos 320 y 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
Dada, firmada y sellada en
El Presidente de
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Ma-
gistrado, Magistrada,
________________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI
GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE
ROA
El Secretario,
____________________________
JOSÉ E RODRÍGUEZ
NOGUERA
R.C.
N° AA60-S-2006-001468
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,