SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiuno (21)  de marzo  de 2007. Años: 196° y 148°.

 

                   En el juicio que por calificación de despido, sigue el ciudadano LÁZARO JOSÉ PÉREZ COTO, representado judicialmente por los abogados Eva Marina González España, Astrid Porto Viso, Sandra Rojas Moreno, Ana Yancy Rojas, Gustavo Ríos González, Mariana Flores Corado y Diógenes González Dellán, contra las sociedades mercantiles MELIA VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Jesús E. Guzmán Campos, Aleyda Méndez de Guzmán, y C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, representada judicialmente por los abogados Flavio Rasquin Merchán, Maribel Trujillo Figuera, Reina Pérez Casariego, Katty Lucentini Vozel, Israel Argüello L., Flavio Miguel Di Bernardino Bastardo, Asunción Elizabeth Subero, Janitza Rodríguez Ruiz y José Manuel Castillo; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, revocando de esta manera la decisión proferida en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual ordenó la reposición de la causa.

 

                   Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la empresa codemandada C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, así como la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente, propusieron recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   Asimismo, en fecha 7 de diciembre de 2006, la empresa C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ, anunció recurso de casación.

 

                   En fecha 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:

 

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

El recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, por tanto, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

                   Asimismo, tratándose como antes se expresó, de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público o de jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

                   En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaben el debido proceso y derecho a la defensa.

 

                   Ahora bien, visto que tanto la representación judicial de la empresa codemandada C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz, así como los representantes judiciales de la Procuraduría General de la República, intentaron recurso de control de la legalidad contra la decisión de Alzada supra referida, estima conveniente esta Sala pronunciarse con relación a la admisibilidad de los mismos de manera conjunta. Así se establece.

En el caso sub examine verifica esta Sala que la sentencia impugnada versa sobre la nulidad de una decisión que ordenó la reposición de la causa -la cual se encontraba en fase de ejecución- al estado de notificar a la Procuraduría General de la República sobre la solicitud de aclaratoria y ampliación de ciertos puntos de la sentencia de mérito dictada por la Alzada, realizada por la parte actora.

 

                    En este sentido, se constata que al anularse el fallo repositorio la causa continúa en fase ejecución, por consiguiente, los recursos de control de la legalidad interpuestos pretenden enervar los efectos de una decisión dictada en una causa que se encuentra en fase de ejecución. Al respecto esta Sala de Casación Social mediante sentencia N° 505, proferida en fecha 30 de julio de 2003, estableció “que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provea contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece.” (Cursivas de la Sala).

 

                   Pues bien, conforme al criterio antes mencionado, se colige que el recurso de control de la legalidad podrá interponerse contra las decisiones dictadas en fase de ejecución siempre y cuando en ellas se resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial. Siendo así, se observa que la decisión impugnada no resuelve puntos ajenos al contradictorio, ni modifica o contraría lo ejecutoriado, en consecuencia, debe declararse inadmisible tanto el recurso de control de la legalidad interpuesto por la empresa codemandada C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz, así como el recurso interpuesto por la Procuraduría General de la República.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE CODEMANDADA C.A. HOTEL TURÍSTICO DE PUERTO LA CRUZ

 

                   Corresponde en definitiva a este Alto Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto ante el Juez Superior que dictó sentencia, independientemente de lo que éste manifestare respecto a su admisión. De manera que podrá ser revocado el auto de admisión, de oficio o a instancia de parte, si se observare que éste es contrario a derecho.

 

                   Observa esta Sala que, tal y como se aseveró anteriormente, la decisión recurrida fue dictada en fase de ejecución de sentencia, por lo cual resulta conveniente traer a colación el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

 

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.” (Subrayado de la Sala).

 

 

Así pues, se verifica que la decisión impugnada, al haber sido dictada en fase de ejecución de la sentencia se encuentra, excluida de revisión por medio del recurso extraordinario de casación, según lo dispuesto en la norma legal supra transcrita, en consecuencia, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte codemandada C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz, contra la sentencia publicada en fecha 10 de agosto de 2006, proferida el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República contra la decisión antes indicada y; 3) INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la codemandada C.A. Hotel Turístico de Puerto La Cruz, contra la decisión supra referida.

 

             Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que lo envíe al Tribunal correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                     Magistrado,

 

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                              Magistrada,

 

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2007-000119

 

 

No-

ta: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

El Secretario,