SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiuno (21)  de marzo  de 2007. Años: 196° y 148°.

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnización derivada de accidente de trabajo, daño emergente, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano NIGER GUSTAVO RIVAS GUEVARA, representado judicialmente por las abogadas Zafiro Navas Iñiguez e Yraima Yánez Dal, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Álvaro Castellano Rodríguez, Rubén Rafael Rumbos Gil, Adriana Rodríguez Linarez y Josefina Perfetti; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda.

 

                   Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante, propuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   En fecha 12 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

 

                   Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

                   El recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, por tanto, deben cumplirse a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber: 1) Que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal y/o 4) que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

 

Respecto al segundo de los requisitos enunciados en el acápite anterior, esta Sala debe hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2006 (publicada en Gaceta Oficial en fecha 12 de agosto de 2005), referido a los parámetros que en adelante se deben seguir para determinar la cuantía requerida para acceder a casación, siendo que, con base al principio de la perpetuatio fori, se estableció, que la cuantía necesaria para que una causa pueda ser conocida en sede casacional, debe ser la misma que imperaba en el momento en que se interpuso la demanda.

 

                  Conforme a lo anterior, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 580, de fecha 4 de abril de 2006, con la finalidad de adaptar los nuevos parámetros para determinar el quantum necesario para recurrir en casación y en los distintos medios de impugnación contemplados en el proceso laboral, expresó que “…el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo a la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme al criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Cursiva de la Sala).

 

                   Ahora bien, en virtud del criterio precedentemente mencionado, se observa que la parte recurrente interpuso el presente recurso de control de la legalidad en fecha 21 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad al 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en la Gaceta Oficial del fallo proferido por la Sala Constitucional-, por lo tanto, resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia N° 1573, supra referida.

 

                  En virtud de lo antes expuesto, esta Sala verifica que la demanda fue introducida en fecha 11 de noviembre de 2005, siendo que para el momento de su interposición la cuantía mínima requerida para acceder a la sede casacional en los juicios laborales era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002. De esta forma se advierte, que para la fecha en que se introdujo la demanda la unidad tributaria ostentaba un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), siendo la cuantía requerida en casación, toda suma superior a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 88.200.000,00), cifra ésta resultante de la operación aritmética de multiplicar el número de unidades tributarias (3.000 U.T.) por el valor de las mismas (Bs. 29.400,00).

 

                  Conforme a lo anterior, se aprecia que el fallo recurrido es una decisión definitiva proferida por un Tribunal Superior del Trabajo, en un juicio por cobro de prestaciones sociales, indemnización derivada de accidente de trabajo, daño emergente, lucro cesante y daño moral, de cuyo escrito libelar se evidencia que la pretensión fue estimada en la cantidad de ciento treinta y un millones ciento noventa y siete mil cuatrocientos ochenta bolívares sin céntimos (Bs. 131.197.480,00).

 

                   De esta forma se constata, que la cantidad reclamada supera la cuantía mínima requerida para ejercer el recurso extraordinario de casación, por lo tanto, la sentencia impugnada al ser una decisión definitiva, proferida por un Tribunal Superior y cuya cuantía excede las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 88.200.000,00), es susceptible de ser conocida en sede casacional.

 

                   Conforme a lo anterior se advierte, que en el caso bajo estudio se incumple el requisito de admisibilidad del recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación, lo cual trae como efecto inmediato, la declaratoria de inadmisiblidad del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que lo envíe al Tribunal correspondiente, participándole dicha remisión de la decisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

El Vicepresidente,                                                                          Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                           ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado,                                                                                     Magistrada,

 

_______________________________        _________________________________ LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2007-000256

No-

ta: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

 

El Secretario,