SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

 

                   En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo intentó la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ, representada judicialmente por el abogado Leonardo Núñez Martínez, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), representada judicialmente por los abogados Silvia Cecilia Marín y Jesús Aranaga; el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de marzo del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, respectivamente, y parcialmente con lugar la acción incoada.

 

                   Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte actora, en virtud del cual se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

 

                   Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08 de agosto del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

 

                  

Fue consignado oportunamente el escrito de formalización del recurso de casación anunciado.

 

                   Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

 

                   Sin fundamentar su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante acusó la infracción del artículo 1 eiusdem, por falta de aplicación.

 

                   Ahora bien, además de ser la norma señalada como infringida de carácter general, no indica el formalizante de qué forma ésta fue violada por el sentenciador superior, sino que se limita a realizar señalamientos genéricos del siguiente tenor: “Incurre el Juzgador en error al no aplicar o negar la vigencia del artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al expoliar casi deliberadamente los derechos indemnizatorios concedidos por el Juzgador de Primera Instancia a la viuda e hijo el trabajador fallecido, reduciéndolos a una mínima cantidad indemnizatoria, pagadera en casi su totalidad mediante cuotas mensuales en el término de trece años, concediendo con tal ventaja al patrono, beneficios que sólo se creían concedibles al trabajador y su familia…”

 

                   De lo expuesto se evidencia lo escueto del contenido de la denuncia formulada, así como la falta de técnica en que incurrió el formalizante al no encuadrarla en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no cumplir con la carga de fundamentarla debidamente, se desecha la presente delación. Así se resuelve.

 

- II -

 

                   Sin fundamentarla en ninguno de los ordinales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción en la recurrida, del artículo 89-1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al haberse relevado el trabajo como hecho social, prevaleciendo las formas sobre la realidad”; del artículo 19 eiusdem, al desconocerse el principio de progresividad de los derechos humanos; así como del artículo 89-3 ibidem, al negársele aplicación al principio de interpretación mas favorable al trabajador.

 

                   Ahora bien, la presente delación debe desecharse por contener únicamente alegatos de infracción de normas constitucionales, respecto de las cuales esta Sala, en fallo de fecha 14 de junio del año 2000, señaló:

 

(...) no es posible para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango constitucional, por cuanto ello es competencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, ordinal primero de la Constitución, publicada en 1999; y por cuanto sólo son objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de forma inmediata en el caso concreto.

 

                   Como consecuencia de lo expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la presente denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.

 

- III -

 

                   Sin fundamento en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en falsa apreciación al negar que el patrono incurrió en un hecho ilícito al no eliminar la condición insegura en la que prestaba servicios en el momento y lugar del accidente del trabajador fallecido.

 

                   Respecto a esta denuncia, se observa que el formalizante incurre en serias deficiencias técnicas, pues, además de no encuadrarla en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la redacción de la delación es confusa.  De la lectura de la misma se entiende que lo que pretende acusar el recurrente es que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juzgador, sin embargo, tal alegato no se apega a las exigencias técnicas requeridas para ello, como lo son fundamentarla en alguno de los tres casos consagrados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, individualizándolo y señalando cuál norma se infringió por falta o falsa aplicación, así como la parte del fallo en la que se patentiza tal error de juzgamiento.

 

                   Por las razones expuestas, se desecha la denuncia analizada. Así se resuelve.

 

                   Finalmente considera la Sala necesario realizar las siguientes precisiones respecto a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contiene un sistema casacional propio, especial, cuyos supuestos de procedencia de tan extraordinario recurso se encuentran consagrados en el artículo 168, debiendo, por tanto, encuadrarse las delaciones formuladas mediante escrito de formalización en los casos enunciados en dicho precepto legal.

 

                   Con relación al escrito de formalización el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

 

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.

 

                   Establece dicha norma el lapso para la consignación de dicho escrito, exigiendo que el mismo sea razonado; es decir que, como expresamente lo requiere el citado precepto legal, deberá contener los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo impugnado, sin que exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

                   Además, ordena que sea declarado perecido el recurso de casación, no sólo cuando no sea presentado oportunamente el escrito de formalización, sino también, cuando el mismo no cumpla con los requisitos ya enunciados.

 

                   De los motivos explanados precedentemente en cada capítulo previo, se evidencia la absoluta falta de técnica en que incurrió el recurrente al formular su escrito de formalización, aunado a lo incomprensible que resulta el mismo, en virtud de la manera tan confusa en que fue redactado, por lo que esta Sala se ve obligada a desechar las delaciones planteadas en el mismo y es por ello que debe declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por  la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar dicho recurso, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles.

 

                   Como consecuencia de lo expuesto se declara perecido el recurso de casación formalizado por la parte actora. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

                   Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de marzo del año 2006, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

                   No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   En virtud de la presente decisión, se deja sin efecto el auto que fija la audiencia en esta causa para el día 29 de marzo del año 2007.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior anteriormente identificado.

 

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de marzo  del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

El Vicepresidente,                                                       Magistrado Ponente,

 

________________________                       _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO             ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                Magistrada,

 

_______________________________         ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2006-001291

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

El Secretario

 

 

La Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa manifiesta su discrepancia con la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso, la mayoría sentenciadora declara perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ actuando en nombre propio y en representación del menor LEONARDO NUÑEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por no cumplir el escrito de formalización con los requisitos del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal decisión se fundamentó en las siguientes razones:

 

… se evidencia la absoluta falta de técnica en que incurrió el recurrente al formular su escrito de formalización, aunado a lo incomprensible que resulta el mismo, en virtud de la manera tan confusa en que fue redactado, por la que esta Sala se ve obligada a desechar las delaciones planteadas en el mismo y es por ello que se debe declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien es cierto que dicha norma no exige formalismo alguno para formalizar, sí impone al recurrente la carga de exponer en dicho escrito los argumentos que, a su juicio, justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sancionándolo incluso con la perención del recurso en el caso de que no cumpla con los requisitos establecidos, y, en el presente caso son precisamente las razones que esgrime el formalizante para fundamentar sus denuncias las que por su falta de claridad y precisión resultan incomprensibles

 

En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre en el presente caso.

Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.

Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.

En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de enminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Por otra parte, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley, los cuales disponen:

 

Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

 

Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.

 

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el niño; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real.

 

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su Parágrafo Segundo:

 

 

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a)   Administración de los bienes y representación de los hijos;

b)   Conflictos laborales;

c)   Demandas contra niños y adolescentes;

d)   Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (…)

 

Esta Sala se ha pronunciado con respecto a la interpretación de la citada norma, entre otras, en sentencia Nº 46 del 17 de mayo de 2001 (caso: Amy Urdaneta Martín y otros), en la cual aseveró:

 

(…) en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la Ley (parágrafo segundo, letra c) artículo 177 LOPNA), asigna su conocimiento a la Sala de Juicio cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes. La situación de demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno o varios niños o contra uno o varios adolescentes o contra uno u otros conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta (sic) condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos (Subrayado añadido).

 

En el mismo sentido, la Sala Plena de este máximo Tribunal de la República sostuvo, en la decisión Nº 4 del 21 de febrero de 2002 (caso: María Rosa Guacarán Boyer y otra), que el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección.

 

Sin embargo, al examinar el mencionado fallo de la Sala Plena, se patentiza un error argumentativo, toda vez que, con base en el análisis de los literales c) y d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que dicho Parágrafo no prevé expresamente que los Tribunales de Protección sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales los niños o adolescentes aparezcan como demandantes. A su vez, de tal conclusión se deriva otra, a saber, que “no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección (…) el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

 

Se evidencia, entonces, que la conclusión del argumento en cuestión queda desvirtuada al incluirse una premisa que no fue considerada: que el literal b) de ese Parágrafo –omitido igualmente en la decisión Nº 46/2001 de esta Sala de Casación Social– atribuye la competencia a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección, para conocer de las causas laborales, sin diferenciar si el mencionado sujeto de derecho es demandante o demandado.

 

En este orden de ideas, cabe destacar que, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), la competencia para conocer de las controversias laborales corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección, cónsono con lo dispuesto en el encabezado del artículo 115 eiusdem, que asigna a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Tal norma atributiva de competencia no distingue el rol que ocupa el niño o adolescente en la relación procesal, esto es, si en el caso concreto actúa como actor o como demandado, siempre que se trate de conflictos de la referida naturaleza.

 

Distinto es el caso del literal c) del citado artículo 177, que expresamente se refiere a aquellos casos en que el niño o adolescente es el sujeto pasivo de la pretensión; no obstante, ese literal comprende los asuntos patrimoniales, con exclusión de aquellos que versen sobre conflictos intersubjetivos que surjan con ocasión de una relación de trabajo, los cuales, como quedó indicado en el párrafo precedente, se encuentran previstos en el literal b) de esa misma disposición.

 

En consecuencia, la competencia para resolver las controversias jurídicas de naturaleza laboral, en las cuales actúe un niño o adolescente –en el rol de actor o de demandado– se asigna de forma expresa a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido por esta Sala, con ponencia de quien suscribe, en la sentencia Nº 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García).

 

Por otra parte, si un Tribunal conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, por ser incompetente, y lo ha sustanciado, tales actuaciones son válidas, pero debe abstenerse de sentenciar el fondo de la causa y remitir las actuaciones al Juez competente, pues si emite la decisión de mérito se considera procesalmente inexistente, tal como lo consagra el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al establecer

              

Artículo 71. (…)

Salvo lo dispuesto en el último aparte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.(Subrayado de la disidente)

 

En este orden de ideas, aún cuando sea incompetente el juez o jueza de la causa, ello no impide que se realicen actos de sustanciación y medidas preventivas. Lo que significa que el legislador previó la realización de actos procesales por jueces o juezas incompetentes, los cuales lejos de su inexistencia procesal, los reconoce como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia

 

En el caso sub iudice la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso correspondía, por la naturaleza de la misma; a un juez especial – juez de protección del niño y del adolescente - cuya competencia les fue atribuida a partir de la creación y promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tales actuaciones son válidas de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil,  pero la decisión del mérito para que tenga validez, le corresponde a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo debe remitirse el expediente y reponerse al estado de dictar sentencia al Juez competente

 

Por las razones antes señaladas, atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los Principios Constitucionales a ser Juzgado por su Juez Natural, del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, considero que el juez competente para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

 

___________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

 

 

 

El-

 

Vicepresidente,                                                                    Magistrado y Ponente,

 

 

________________________                            ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

Magistrado,                                                                       Magistrada Disidente,

 

_______________________________         _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C.L. AA60-S-2006-001291

Nota: Publicada en su fecha a

                                                                      

El Secretario,