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SALA DE
CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
En el juicio que por indemnización
por accidente de trabajo intentó la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL
GONZÁLEZ, representada judicialmente por el abogado Leonardo Núñez Martínez,
contra
Contra el fallo anterior
anunció recurso de casación la parte actora, en virtud del cual se ordenó la
remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.
Remitido el expediente, fue
recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 08
de agosto del año 2006 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto
al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.
Fue
consignado oportunamente el escrito de formalización del recurso de casación
anunciado.
Concluida la sustanciación con el
cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir,
pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
Sin fundamentar su denuncia
en alguno de los ordinales del artículo 168 de
Ahora bien, además de ser la
norma señalada como infringida de carácter general, no indica el formalizante
de qué forma ésta fue violada por el sentenciador superior, sino que se limita
a realizar señalamientos genéricos del siguiente tenor: “Incurre el Juzgador en
error al no aplicar o negar la vigencia del artículo 1 de
De lo expuesto se evidencia
lo escueto del contenido de la denuncia formulada, así como la falta de técnica
en que incurrió el formalizante al no encuadrarla en alguno de los numerales
del artículo 168 de
-
II -
Sin fundamentarla en ninguno
de los ordinales del artículo 168 de
Ahora bien, la presente
delación debe desecharse por contener únicamente alegatos de infracción de
normas constitucionales, respecto de las cuales esta Sala, en fallo de fecha 14
de junio del año 2000, señaló:
(...) no es posible
para esta Sala de Casación Social revisar violaciones de normas de rango
constitucional, por cuanto ello es competencia de
Como consecuencia de lo
expuesto y en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, la presente
denuncia se desecha por falta de técnica. Así se resuelve.
Sin fundamento en ninguno de
los numerales del artículo 168 de
Respecto a esta denuncia, se
observa que el formalizante incurre en serias deficiencias técnicas, pues,
además de no encuadrarla en alguno de los supuestos de procedencia del recurso
de casación enunciados en el artículo 168 de
Por las razones expuestas, se
desecha la denuncia analizada. Así se resuelve.
Finalmente considera
Con relación al escrito de
formalización el artículo 171 de
Artículo
171. Admitido
el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr,
desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan
para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la
declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de
veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes
recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante
Dicho
escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio
justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres
(3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será
declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el
lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los
requisitos establecidos.
La
recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización.
Establece dicha
norma el lapso para la consignación de dicho escrito, exigiendo que el mismo
sea razonado; es decir que, como expresamente lo requiere el citado precepto
legal, deberá contener los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen
la nulidad del fallo impugnado, sin que exceda de tres (3) folios útiles y sus
vueltos.
Además,
ordena que sea declarado perecido el recurso de casación, no sólo cuando no sea
presentado oportunamente el escrito de formalización, sino también, cuando el
mismo no cumpla con los requisitos ya enunciados.
De los motivos explanados
precedentemente en cada capítulo previo, se evidencia la absoluta falta de
técnica en que incurrió el recurrente al formular su escrito de formalización,
aunado a lo incomprensible que resulta el mismo, en virtud de la manera tan
confusa en que fue redactado, por lo que esta Sala se ve obligada a desechar las
delaciones planteadas en el mismo y es por ello que debe declarar perecido el
recurso de casación anunciado y formalizado por
la parte actora, con fundamento en lo establecido en el artículo
171 de
Como consecuencia de lo
expuesto se declara perecido el recurso de casación formalizado por la parte
actora. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de
No hay condenatoria en costas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de
En virtud de la presente
decisión, se deja sin efecto el auto que fija la audiencia en esta causa para
el día 29 de marzo del año 2007.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente a
Dada,
firmada y sellada en la sala de Despacho de
El
Presidente de
____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente, Magistrado
Ponente,
________________________ _______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS
E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN
ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-001291
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario
En el presente caso, la
mayoría sentenciadora declara perecido el recurso de casación anunciado y
formalizado por la ciudadana MARISELA CHIQUINQUIRÁ FINOL GONZÁLEZ actuando en
nombre propio y en representación del menor LEONARDO NUÑEZ MARTÍNEZ, contra la
sentencia dictada el 20 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero del
Circuito Judicial Laboral de
… se evidencia la absoluta falta de
técnica en que incurrió el recurrente al formular su escrito de formalización,
aunado a lo incomprensible que resulta el mismo, en virtud de la manera tan
confusa en que fue redactado, por la que esta Sala se ve obligada a desechar
las delaciones planteadas en el mismo y es por ello que se debe declarar
perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora,
con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de
En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud
del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la
competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como
se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en
nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el
pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia
dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta
incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente
trasgresión al artículo 49 numeral 3 de
En efecto, la competencia por la materia se determina
por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que
le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de
la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad
pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido
al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil,
tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples
competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del
insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios
exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y
lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación
técnica, que no se presume en el juez ordinario y, por ello, se impone la
división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales,
con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre en el presente
caso.
Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido,
sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el
proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus
intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es
necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de
competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y
para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los
valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en
cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor
idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su
fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor
acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido
proceso y el derecho a la defensa de las partes que en él intervienen.
En este orden de
ideas, la competencia atribuida por ley
a los tribunales de
Por otra parte, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los
casos previstos en el artículo 177 de
Artículo 87. Derecho a
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a
Recuérdese que el legislador, en materia
de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción
del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de
Ahora bien, el artículo 177 de
Artículo
177. Competencia de
(Omissis)
Parágrafo
Segundo: Asuntos
patrimoniales y del trabajo:
a)
Administración de los bienes y representación de los hijos;
b)
Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que
deba resolverse judicialmente. (…)
Esta Sala se ha pronunciado con respecto
a la interpretación de la citada norma, entre otras, en sentencia
Nº 46 del 17 de mayo de 2001 (caso: Amy
Urdaneta Martín y otros), en la cual aseveró:
(…)
en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios,
tributarios, de tránsito, etc.),
En el mismo sentido,
Sin embargo, al examinar el mencionado
fallo de
Se evidencia, entonces, que la conclusión
del argumento en cuestión queda desvirtuada al incluirse una premisa que no fue
considerada: que el literal b) de ese Parágrafo –omitido igualmente en la decisión
Nº 46/2001 de esta Sala de Casación Social– atribuye la competencia a
En este orden de ideas, cabe destacar
que, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 177 de
Distinto es el caso del literal c) del
citado artículo 177, que expresamente se refiere a aquellos casos en que el
niño o adolescente es el sujeto pasivo de la pretensión; no obstante, ese
literal comprende los asuntos patrimoniales, con exclusión de aquellos que
versen sobre conflictos intersubjetivos que surjan con ocasión de una relación
de trabajo, los cuales, como quedó indicado en el párrafo precedente, se
encuentran previstos en el literal b) de esa misma disposición.
En consecuencia, la competencia para
resolver las controversias jurídicas de naturaleza laboral, en las cuales actúe
un niño o adolescente –en el rol de actor o de demandado– se asigna de forma
expresa a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue
sostenido por esta Sala, con ponencia de quien suscribe, en la sentencia Nº
1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy
del Carmen Abreu García).
Por
otra parte, si un Tribunal
conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, por ser incompetente,
y lo ha sustanciado, tales actuaciones son válidas, pero debe abstenerse de
sentenciar el fondo de la causa y remitir las actuaciones al Juez competente,
pues si emite la decisión de mérito se considera procesalmente inexistente, tal
como lo consagra el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento
Civil, al establecer
Artículo 71. (…)
Salvo lo dispuesto en el último aparte del artículo 68, o
que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere
el artículo 349, la solicitud de
regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá
ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas
preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se
dicte la sentencia que regule la competencia.(Subrayado de la disidente)
En este orden de ideas, aún cuando sea
incompetente el juez o jueza de la causa, ello no impide que se realicen actos
de sustanciación y medidas preventivas. Lo que significa que el legislador
previó la realización de actos procesales por jueces o juezas incompetentes,
los cuales lejos de su inexistencia procesal, los reconoce como válidos, excluyendo únicamente de validez a la
sentencia
En el caso sub iudice la causa no fue sustanciada
por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del
proceso en curso correspondía, por la naturaleza de la misma; a un juez
especial – juez de protección del niño y del adolescente - cuya competencia les
fue atribuida a partir de la creación y promulgación de
Por las razones antes señaladas,
atendiendo al Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8
de
Queda así expresado el criterio de
Fecha ut supra.
El
Presidente de
___________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El-
Vicepresidente, Magistrado
y Ponente,
________________________ ______________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA
CORDERO
Magistrado, Magistrada Disidente,
_______________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.L. N°
AA60-S-2006-001291
Nota: Publicada en su fecha a
El Secretario,