SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiuno (21)  de marzo  de 2007. Años: 196° y 148°.

 

En el juicio que por cobro de beneficio de jubilación sigue la ciudadana YAJAIRA MAYORA DE SILVA, representada judicialmente por los abogados Nelson Sansiverio, Edgard Torres Duarte, Pedro José Longares Monrroy y Alejandro Rodríguez Ferrara, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Leopoldo Borjas, José Antonio De Miguel, Alejandro Graterol Marín, Justo Oswaldo Páez-Pumar, José Manual Ortega Pérez, Rosa Amalia Páez-Pumar de Pardo, Enrique Lagrange, Arminio Borjas (hijo), Rosa Elena Martínez de Silva, Manual Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Mariela Morreo, José Manuel Lander Capriles, Adriana Pérez Camero, Alejandro Campins, María Eva Carrillo, Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno Mejías, Arminio Borjas, Luis Esteban Palacios, Franchesca Borjas, José Manual Ortega Sosa, María Elena Páez-Pumar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Marilú Daboin Maya, Julio Montero Sanoja, Giussepina de Folgart, Luis Augusto Silva Martínez, Luis José Vásquez, Simón Adolfo Andrade Pacifici, María Genoveva Páez-Pumar, José Antonio Torrealba, José Krikorian, Anabella Perelló Vera, Ricardo Weffer, Pedro Pablo Pérez Segnini, Valentina Valero, Julio Ignacio Páez-Pumar, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares, Karina Bello, Luisa Teresa Lepervanche, María Fernanda Pulido Febres, Alfred Tulio Hung Rivero, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlos Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino y Cristhian Zambrano; el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

 

El Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, conociendo de la apelación ejercida por la empresa accionada, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2004, en la cual declaró la perención de la instancia.

 

Contra la decisión de Alzada, los días 22 de julio y 1° de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

En fecha 11 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

 

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 15 de diciembre de 2005, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Quinto Suplente Medardo Antonio Páez, y la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar las normas de orden público y/o la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder los tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

En el caso concreto, arguye la recurrente:

 

Esa norma [artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] consagra la perención de la instancia atendiendo en la fase en la cual se encuentre el procedimiento con respecto a la vista o no de la causa. En efecto en el primer párrafo, dispone esa norma que la instancia se extingue con el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; y, en el segundo párrafo dispone que igualmente –se extingue la instancia-, en las causas (sic) en las que ha transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

 

De modo que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la perención en atención, por una parte, a la inactividad de las partes cuando no ha habido vista de la causa; y por otra parte, después de vista la causa, en atención a la ausencia de actividad de las partes o del Juez.

 

Como podrá constatar esta Sala, en el juicio que nos ocupa, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la causa estaba ‘vista’, y se había dictado un auto difiriéndose la oportunidad para dictar sentencia, por lo cual, en atención al artículo 199 de esa Ley debía, un Tribunal Superior, dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de esa Ley.

 

Por otra parte, estando ‘vista’ la causa, debía atenderse, en materia de perención, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según en cual la perención se consuma cuando no hay actividad de las partes, o del Juez, durante un lapso de un (1) año.

 

Sin embargo, la recurrida, al declarar la perención atendió a la inactividad de las partes, aplicando así –falsamente- el primer parágrafo del referido artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejando de aplicar el segundo párrafo del mismo, con lo cual violó esa norma, contentiva de un regla adjetiva que integra el debido proceso en materia laboral.

 

En efecto, de conformidad con el segundo párrafo de esa norma, en virtud de la ‘vista’ la causa, no solamente las actuaciones de las partes, sino las del Juez impedían la consumación de la perención, y consta de (sic) autos que existen actuaciones del Juez que impidieron que se produjera la perención, y también existieron extra-procesales de nuestra representación –actividades- (sic), que evidencian el interés de ésta en la causa.

 

(Omissis)

 

En primer lugar, constan en el expediente actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juez, y por el Tribunal, que impidieron la perención, a saber:

 

(Omissis)

 

En segundo lugar, además de esas actuaciones procesales, nuestra representada desplegó actividades demostrativas de su interés en mantener la instancia, las cuales, de acuerdo con esa norma, también impiden la consumación de la perención. En efecto, (…) solicitó, en innumerables oportunidades, el expediente, del archivo o Unidad de Recepción de Documentos (sic) (…).

 

Todas esas solicitudes del expediente constituyen actividades extra-procesales que demuestran el interés de nuestra representada en preservar la instancia, las cuales, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impiden la consumación de la perención.

 

Igualmente delata la impugnante, la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la recurrida violó la reiterada doctrina de esta Sala, contenida en las sentencias de fecha 28 de octubre de 2003 (caso: José Ángel Barriendos contra Cebra, C.A.), y 15 de marzo de 2005 (caso: Isaías Martínez Oviedo contra Control y Manejo Contucarga, C.A. y otra), la primera con relación a la violación del referido artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la segunda como un hecho o acto extra-procesal que evidencia el interés de la parte en preservar la acción.

 

Ahora bien, de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, se aprecia que efectivamente pudieren verse afectadas en el presente asunto, disposiciones informadas por el orden público.

 

Por tanto, contestes con las razones esgrimidas y de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será declarado admisible el recurso de control de la legalidad en la parte dispositiva de este auto. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto, comenzará a correr un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos a los fines de que la demandante pueda consignar su contestación al recurso. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.

 

Publíquese y regístrese. Désele cuenta en Sala.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

   

 

          El Vicepresidente,                                                        Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

     

 

          Quinto Suplente,                                                         Segunda Conjuez,

 

 

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MEDARDO ANTONIO PÁEZ                   INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L.: AA60-S-2005-001550

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                       El Secretario,