SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiuno (21)  de marzo  de 2007. Años: 196° y 148°.

 

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales instaurado por el ciudadano YANYS ALÍ D’ANDRADE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.042, representado judicialmente por los abogados Loraine Rosibel Loaiza Romero, Karina Yetxabeth Coronel Sarria y Reyna Coromoto Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.009, 95.740 y 47.424 respectivamente, contra la sociedad mercantil PURIFICADORAS CARACAS C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1976, bajo el N° 53, tomo 100-A Sgdo., representado judicialmente por las abogados Carlos Alberto Taylhardat y Antonio Gamboa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.971 y 71.326 en su orden; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de septiembre de 2006, declaró con lugar la demanda.

 

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 12 de diciembre de 2006, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor, modificó el fallo recurrido, declarando con lugar la demanda.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 10 de enero de 2007, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, y las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

 

El 12 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien con tal carácter suscribe la decisión.

 

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

 

Ú N I C O

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, o contraríen la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

 

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

 

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público o de la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

 

En el caso bajo análisis, luego de hacer un resumen de los hechos y del proceso, el recurrente señala que el ad quem contradice la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias N° 1128 y 1787de fechas 4 de octubre de 2004 y 9 de diciembre de 2005 respectivamente, en razón de que el concepto cancelado por la empresa como “MONTO TRANSACCIÓN”, fue reconocido y recibido por el trabajador y por tanto no fue objeto de demanda; agrega que el descuento que hizo el Juez Superior al excluir el “MONTO TRANSACCIÓN” de los conceptos condenados a pagar a la demandada, constituye una doble deducción. Agrega que el Juez de la recurrida carece de competencia para declarar una “supuesta” repetición de pago o enriquecimiento ilícito, la cual corresponde a los tribunales civiles y penales. Finalmente, afirma que el concepto cancelado como “MONTO TRANSACCIÓN” debe ser considerado como una concesión graciosa efectuada por la empresa al trabajador, por no englobar ningún concepto laboral.

 

En este orden de ideas, del examen de los argumentos del actor recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

 

Conforme con lo anterior, se concluye que el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante recurrente no llena los extremos de ley requeridos, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano Yannys Alí D’Andrade Salamanca, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal competente. Particípese de la decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

Vicepresidente,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO

 

Magistrado,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

Magistrado,

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El

 

Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2007-201

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,