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SALA
DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia
del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL
PERDOMO
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones
sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN, representado por los
abogados Ramón José Tovar y Gustavo J. Álvarez Rodríguez, contra la sociedad
mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.,
representada por los abogados Pedro Namias Meza, Alberto Andrés Rodríguez
Monasterio, Nelson Lugo Acosta y Emilia Yrureta Ortíz, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia de Juicio de
El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la
citada Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto
por ambas partes, en sentencia publicada el 18 de septiembre de 2006, declaró
con lugar el recurso del actor; sin lugar el recurso de la demandada y con
lugar la demanda, revocando la decisión apelada; contra cuyo fallo, la parte demandada anunció y formalizó
oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las
formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el
día 15 de marzo de 2007,
Con base en la casación prevista en el ordinal 3°
del artículo 168 de
Al
respecto, el formalizante alega que la recurrida no determinó el objeto o cosa
sobre la cual recae la decisión porque coloca en manos del experto el examen
probatorio de los instrumentos que se encuentran en el expediente, para que sea
este quien determine el objeto de la sentencia, al ordenar pagar y determinar, sin
indicar los días, por experticia complementaria del fallo, los siguientes
conceptos: salario, bono nocturno, valor de la hora normal, valor de la hora
promedio, valor de la hora extra nocturna, valor de la hora extra diurna, valor
de días de descanso trabajados y no remunerados, salario diario promedio por el
día de descanso compensatorio, salario diario promedio por días feriados
trabajados y no remunerados, salario integral mensual, prestación de
antigüedad, número de horas extras diurnas trabajadas y no remuneradas, número
de horas extras nocturnas trabajadas y no remuneradas, número de días de
descanso legal trabajados y no remunerados, número de días de descanso
compensatorio trabajados y no remunerados, número de días feriados trabajados y
no remunerados, número de horas extras diurnas trabajadas en días de descanso
legal y no remuneradas, número de horas extras nocturnas trabajadas en días de
descanso legal y no remuneradas, número de horas extras diurnas trabajadas en
días de descanso legal compensatorio y
no remuneradas, número de horas extras nocturnas trabajadas en días de descanso
compensatorio y no remuneradas, número de horas extras diurnas trabajadas en
días feriados y no remuneradas, número de horas extras nocturnas trabajadas en
días feriados y no remunerados, diferencia por concepto de utilidades desde el
03/03/2000 hasta el 16/02/2005, bono vacacional desde marzo 2000 hasta
16/02/2005, diferencia por concepto de bono vacacional fraccionado desde
03/03/2000 hasta 16/02/2005, vacaciones desde 03/03/2000 hasta 16/02/2005,
vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, violando así
no solo la norma invocada, sino además la doctrina establecida por esta Sala en
sentencia Nro. 123, de fecha 6 de marzo 2003.
El artículo 159 de
Dentro
del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la
sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo
completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario,
del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros,
precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de
actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la
identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de
derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la
cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia
complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el
Tribunal.
Por
el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar
expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión
sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente
-principio de autosuficiencia-. Su omisión conlleva a la nulidad de la
sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.
De manera que, conforme al principio de autosuficiencia del fallo, la
sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros
instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como
para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada. La
sentencia tiene como propósito la resolución de la controversia sometida a la
jurisdicción, con carácter imperativo, lo cual implica la posibilidad de
ejecución, con suficientes garantías para las partes en cuanto al ejercicio de
los derechos en el proceso, tales como alegar, probar e interponer los recursos
ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, con efectos de cosa juzgada. Los
requisitos que impone la ley de determinar el órgano del cual emana la
sentencia; los límites objetivos y subjetivos de la controversia y el deber de
dictar una sentencia que contenga los motivos de hecho y de derecho y que sea,
al mismo tiempo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; todo ello dirigido
-se insiste- a asegurar la ejecución del fallo y determinación del alcance de
la cosa juzgada.
Si el
fallo no se basta a sí mismo por no estar motivado o no ser congruente al dejar
cuestiones sin resolver, por carecer de los requisitos necesarios para
determinar su legalidad, al tener que recurrir a otros instrumentos o actas del
expediente para su ejecución o para determinar el alcance de la cosa juzgada
que de ella emana, es nula.
En
el caso concreto, se aprecia que la recurrida en relación con las horas
extraordinarias establece que quedó probado que el trabajador laboró una
jornada mixta de 12 horas, por lo que el patrono le debía 5 horas extras (3
horas extras nocturnas y 2 horas extras diurnas), sin embargo, al ordenar una
experticia complementaria del fallo la recurrida no señaló al perito ningún
parámetro a tomar en consideración para el cálculo de los conceptos laborales
condenados, delegando en los peritos una facultad esencialmente jurisdiccional,
pues los expertos no juzgan ni deciden, sino que avalúan el monto de los
frutos, intereses o indemnización objeto de la condena. La labor de los
expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos,
los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se
puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos
nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo
regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su
primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según
este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten
los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban
servir de base a los expertos”.
Por
tanto, al no señalar en ninguna parte de la sentencia de Alzada los días que
sirven de base a los peritos para el cálculo de las prestaciones sociales que
se le deben al actor, la
recurrida quebrantó el artículo 159 de
En consecuencia,
se declara procedente la presente denuncia al no cumplir con la finalidad de
resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, en cuanto
al control de su legalidad.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE
El actor alegó en su demanda que prestó
servicios personales para la demandada desempeñándose como asistente
administrativo desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 16 de febrero de 2005, que
renunció, es decir, laboró durante 4 años, 11 meses y 13 días; que el 7 de
marzo de 2005, el patrono le pagó sus prestaciones sociales en forma errónea,
porque no tomó en cuenta las indemnizaciones, alícuotas, bonos, horas extras y
otros conceptos que conforman el salario promedio e integral. Con fundamento en
estos hechos, estima la demanda en la cantidad de Bs. 229.681.573,37, con base
lo siguiente:
Que
devengó como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 522.720,00, que
equivale a un salario básico diario de Bs. 17.424,00, más otras bonificaciones,
como bono nocturno, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 679.536,00. Asimismo,
detalló los siguientes conceptos:
Valor de
la hora normal: Bs.
2.489,14
Bono
nocturno: Bs.
5.227,20 (diario)
Bs.
78.408,00 (quincenal)
Salario promedio diario: Bs.
22.651,20 (sal. bás. y bono nocturno diario)
Valor de
hora promedio: Bs.
3.235,89
Valor de
la hora extra diurna: Bs.
4.853,84
Valor de
la hora extra nocturna: Bs.
6.309,99
Hora
extra diurna diaria: Bs.
14.561,52 (promedio)
Hora
extra nocturna diaria: Bs.
18.928,97 (promedio)
Salario
promedio por día de descanso: Bs.
18.928,97
Salario
promedio por descanso trabajado: Bs.
182.463,74
Valor de
la hora extra diurna en día de descanso: Bs.
39.099,37
Valor de
la hora extra nocturna trab. en día de descanso: Bs. 50.829,18
Salario
promedio por día de descanso compensatorio: Bs.182.463,74
Salario
promedio por día feriado trabajado: Bs.
56.142,69
Salario
diario promedio por el día feriado trabajado: Bs.
182.463,74
Valor de
la hora extra nocturna en día feriado: Bs.
50.829,18;
Salario
bás. sem. deveng. Un salario diario prom de: Bs.
87.120,00
Bono
nocturno sem. devengaba un sal. prom. diario de: Bs. 26.136,00
Horas
extras diurnas deveng. un sal. prom. diario de: Bs. 72.807,60
Horas
extras nocturnas deveng. un sal. prom. diario de: Bs. 94.649,85
Salario
día de descanso deveng. un sal. prom. diario de: Bs.112.285,38
Incidencia
día de descanso deveng. un sal. prom. diario: Bs.145.035,27
Incidencia de horas extras trab. en días de descanso legal
compensatorio y feriado devengaba un salario promedio de: Bs. 93.236,96
Incidencia
de horas extras nocturnas trab. deven. Sal. prom. de: Bs. 121.208,04
Total
devengado semanal: Bs.
752.479,88
Cuota de
utilidades: Bs.
26.874,28
Cuota de
bono vacacional: Bs.
3.284,63
Salario
integral: Bs.
137.656,03
Que
laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes y algunos domingos; que
laboraba en un horario de 7:00 p.m. a 8:00 a.m.; que trabajaba seis (6) horas
extras diarias, tres (3) horas de noche de 2:00 a.m. a 5:00 a.m. y tres (3)
horas extras diurnas, 5:00 a.m., a 8:00 a.m.; que el patrono no le reconocía
las horas extras trabajadas; que el patrono no le reconocía el día de descanso
compensatorio cuando laboraba el día de descanso legal; que laboraba trece (13)
horas diarias, lo que equivale a sesenta y cinco (65) horas semanales de lunes
a viernes, lo cual excede del límite establecido en los artículos 195 de
Que, además, se le adeuda la cantidad de Bs. 16.163.287,20
por concepto de horas extras diurnas trabajadas y no remuneradas; la cantidad
de Bs. 21.012.266,70 por concepto de horas extras nocturnas trabajadas y no
remuneradas; que se le adeuda Bs. 17.662.959,44 por concepto de días de
descanso legal no remunerados; que se le adeuda Bs. 8.101.389,70 por concepto
de días de descanso legal trabajados y no remunerados; que se le adeuda Bs.
8.502.316,76 por concepto de días de descanso compensatorio trabajados y no
remunerados; que se le adeuda Bs. 561.426,90 por concepto de días de descanso
legal no remunerados; que se le adeuda Bs. 1.713.763,60 por concepto de días
feriados no remunerados; que se le adeuda Bs. 6.203.983,10 por concepto de días
feriados trabajados y no remunerados; que se le adeuda Bs. 8.680.060,10 por
concepto de horas extras diurnas trabajadas en días de descanso legal no
remuneradas; que se le adeuda Bs. 11.284.077,00 por concepto de horas extras
nocturnas trabajadas en días de descanso legal no remuneradas; que se le adeuda
Bs. 8.680.060,10 por concepto de horas extras diurnas trabajadas en días de
descanso compensatorio y no remunerados; que se le adeuda Bs. 11.284.077,00 por
concepto de horas extras nocturnas trabajadas en días de descanso compensatorio
y no remunerados; que se le adeuda Bs. 4.457.328,10 por concepto de horas
extras diurnas trabajadas en días feriados y no remunerados; que se le adeuda
Bs. 5.794.526,50 por concepto de horas extras nocturnas trabajadas en días feriados
y no remunerados; que se le adeuda Bs. 39.145.164,20 por concepto de diferencia
de utilidades; que se le adeuda Bs. 4.084.890,50 por concepto de bono
vacacional; que se le adeuda Bs. 1.088.949,10 por concepto de diferencia de
bono vacacional fraccionado; que se le adeuda Bs. 1 .558.619,50 por concepto de
diferencia de vacaciones fraccionadas; que se le adeuda Bs. 41.607.617,97 por
concepto de diferencia de prestación de antigüedad; que se le adeuda intereses
sobre prestación de antigüedad; que se le adeuda 260 cotizaciones semanales como
aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que se le
adeuda 260 cotizaciones semanales como aportes patronales al seguro de paro
forzoso; que se le adeuda 60 meses como aportes por concepto de
En la oportunidad de contestación, la empresa
demandada admitió como ciertos
los siguientes hechos:
La
relación laboral, fecha de ingreso, el cargo que desempeñaba el actor; el
último salario mensual básico devengado de Bs. 522.720,00, que el actor
devengaba otras bonificaciones como bono nocturno, que conformaba un salario
mensual de Bs. 679.536,00; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes,
que la relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 16 de febrero de 2005;
que en el supuesto que el Sentenciador encontrare alguna diferencia por
concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, este concepto se debe
determinar por experticia complementaria del fallo.
Asimismo, negó los siguientes hechos:
Que
el actor trabajara algunos domingos; el horario de trabajo, porque su verdadero
horario era de 8 p.m., a
En
conformidad con el artículo 135 de
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos
alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del
actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la
prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia
de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba
en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que
tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien
deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que
percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades,
entre otros.
Igualmente, el
demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos
sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado
rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin
embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación
deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión
en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas,
en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de
la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las
mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las
presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede
eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la
relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y
pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se
los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas
que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o
exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.
Planteados como han quedado los hechos alegados por
las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se
tiene como admitida la relación
laboral, fecha de ingreso a la empresa, cargo y funciones de asistente
administrativo; último salario mensual básico
devengado por la cantidad de Bs. 522.720,00; que el actor devengaba
otras bonificaciones como bono nocturno, que conformaba un salario mensual de
Bs. 679.536,00; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes; que la
relación de trabajo terminó por renuncia en fecha 16 de febrero de 2005.
La controversia queda delimitada a los siguientes
hechos: que el actor trabajara algunos días domingos; en
un horario de 7:00 de la noche a 8:00 de la mañana; que se le adeuden días de
descanso legal, compensatorio y feriados, que laborara 13 horas diarias lo que
equivalía a 65 horas semanales, que trabajara 6 horas extras, lo que equivalía
a 30 horas extras semanales, 15 horas extras nocturnas y 15 horas extras
diurnas; que se le adeuden diferencias por los conceptos reclamados; y, la
procedencia de todos los conceptos reclamados.
Ahora
bien, aunque la sentencia recurrida se anuló al ser declarado con lugar el
recurso de casación por defecto de actividad, al incurrir en el vicio de
indeterminación objetiva, sin embargo,
Así,
del análisis y valoración de las pruebas realizado por el Tribunal de alzada que esta Sala comparte y en conformidad
con el establecimiento de la carga de la prueba, quedó establecido que el
trabajador laboró una jornada mixta de 12 horas, en un horario de 7:00 p.m., a
7:00 a.m., conforme se demostró con documental que cursa al folio 213; las
cuales se discriminan así, el límite máximo de la jornada laboral nocturna
establecida en
Ahora bien, con respecto a la reclamación de diferencia en pagos de utilidades y diferencia de pago de vacaciones, se demostró por comprobantes de pago cursantes en el expediente en los folios 204 al 208 que fueron pagadas en su momento las vacaciones reclamadas correspondientes a los años 2000 al 2004. Asimismo, están consignados en el expediente en los folios 210 al 214, los comprobantes del pago de las utilidades. En consecuencia, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.
Se
tiene como admitido que el actor desempeñaba el cargo de asistente
administrativo; la fecha de ingreso 3 de marzo de 2000, el último salario
mensual básico devengado de Bs. 522.720,00; que el actor devengaba otras
bonificaciones como bono nocturno de Bs. 78.408,00 quincenal, que conformaba un
salario mensual de Bs. 679.536,00; que la jornada de trabajo era de lunes a
viernes, y laboraba algunos días domingos, tal como se evidencia de las
documentales aportadas por el actor; que la relación de trabajo terminó por
renuncia en fecha 16 de febrero de 2005; que se adeuda alguna diferencia por
concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; que se demostró el
incumplimiento por parte de la demandada respecto a la inscripción del actor en
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ley de Política Habitacional.
Ahora bien, en
cuanto al reclamo de las cotizaciones por aportes patronales al Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, Seguro de Paro Forzoso y Política
Habitacional, fue admitido por las partes que tales cotizaciones no fueron
retenidas por el patrono, en razón de no haber sido inscrito y porque tales
cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente,
no entregadas al trabajador beneficiario, en conformidad con el artículo 63 de
Por
último, aun cuando se considera que el número de horas extraordinarias
trabajadas excede del límite máximo establecido en el artículo 207 de
La
demandada le adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:
SALARIO
BÁSICO MENSUAL: Se admitió en la contestación de la
demanda, que el actor devengó como último salario mensual básico la cantidad de
Bs. 522.720,00 equivalente a un salario diario básico de Bs. 17.424,00.
SALARIO
MENSUAL CONFORMADO CON EL BONO NOCTURNO: Admitido como quedó
por la demandada era de Bs. 679.536,00.
Tiempo de servicio: 4
años, 11 meses y 13 días.
Salario diario y mensual:
Básico: Bs.
17.424,00 (diario) Bs.
522.720,00 (mensual)
Normal (bonificaciones):
Bs. 78.408,00
(bono noct.) Bs. 679.536,36
Hora normal: Bs. 17.424,00 (diario) / 7 Bs. 2.489,14
Jornada laboral: 7
p.m., a
Horas extraordinarias: 2
diurnas y 3 nocturnas
1)
Horas Extraordinarias:
Como
no quedó demostrado el pago de horas extras, se acuerda su pago de la siguiente
forma:
Conforme al artículo 155 de
Hora normal: Bs.
2.489,14
Hora extra diurna (art. 155
Hora extra nocturna (art. 156
A los
fines de calcular el monto a pagar por concepto de horas extras (2 horas
diurnas y 3 horas nocturnas), se ordena una experticia complementaria del
fallo, la cual se deberá practicar considerando la fecha de inicio y
culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 3 de marzo de 2000
hasta el 16 de febrero de 2005.
2) Domingos y
Feriados:
Quedó
demostrado que el actor trabajó algunos domingos y algunos feriados.
Conforme
al artículo 154 de
Asimismo, el artículo 217 de la citada Ley dispone
que: “cuando se haya convenido un salario
mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará
comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o
más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos
días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%),
conforme a lo previsto por el artículo
En el caso concreto, para calcular el pago de domingos y feriados, se debe considerar lo siguiente:
Bs. 17.424,00 X 1,50 (sal. bás) = Bs. 26.136,00
a) Hora extra diurna = Bs. 26.136,00 / 7 X 1,50 = Bs. 5.600,57
b) Hora extra nocturna = Bs. 5.600,57 X 1,30 (recargo 80%) = Bs. 7.280,74
Total a pagar por horas extras
2 horas extras diurnas = Bs. 11.201,14
3 horas extras nocturnas = Bs. 21.842,00
Total= Bs. 59.179,14
En el caso concreto, quedó probado que el actor trabajó un total de 87 días domingos y feriados que multiplicados por la cantidad de Bs. 59.174,14 da un monto total a pagar por ese concepto de Bs. 5.148.585,18.
Sin embargo, de los recibos consignados en el expediente cursante en los folios números 109 al 193 de la primera pieza, consta que se pagó por estos días la cantidad total de Bs. 1.656.855,00, por lo que al restarlo da una diferencia a pagar de Bs. 3.491.730,18.
Adicionalmente el artículo 218 eiusdem establece el pago y descanso compensatorio por trabajar domingos, así:
Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de
enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en
Por tanto, en conformidad con la citada disposición legal, corresponde el pago al actor de un (1) día de salario por descanso compensatorio.
Así, como se demostró que trabajó 87 días domingos y feriados, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 1.515.888,00, por este concepto, que resultó de multiplicar los 87 días por la cantidad de Bs. 17.424,00 (salario básico diario).
3) Vacaciones:
Respecto
a las vacaciones reclamadas, quedó demostrado que se pagaron con base en el
salario básico, razón por la cual el patrono las deberá pagar tomando en cuenta
el salario normal con inclusión de las horas extraordinarias, domingos y
feriados en conformidad con los artículos 219, 223 y 226 eiusdem.
Así, el artículo 219 de
El artículo 223 eiusdem dispone el
derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad
de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día
adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la citada Ley.
En relación con el cálculo para el pago
de las vacaciones no disfrutadas,
Tiempo
de servicio: 4 años, 11 meses y 13 días.
Como no
quedó demostrado -se insiste- el pago de las vacaciones incluyendo las horas
extraordinarias diurnas y nocturnas, los domingos y feriados, se acuerda el
pago de la diferencia.
A los
fines de calcular el monto a pagar por la diferencia correspondiente a este concepto,
se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar calculando
el salario normal que es igual al promedio de salario básico más horas extras,
los domingos y feriados de cada año, considerando la fecha de inicio y
culminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 3 de marzo de 2000
hasta el 16 de febrero de 2005.
Al monto que resulte del salario normal de cada año, el perito deberá calcular las vacaciones tomando en cuenta los siguientes días de cada año:
Año: Días:
2000 15
2001 16
2002 17
2003 18
2004 18
De los recibos
consignados en el expediente cursante en los folios números 204 al 208 de la
primera pieza, consta que se pagó por este concepto la cantidad correspondiente a los siguientes
períodos: años 2000-2001 el monto de Bs. 289.666,70; años 2001-2002 el monto de
Bs. 446.160,00; años 2002-2003 el monto de Bs. 480.480,00; años 2003-2004 el
monto de Bs. 585.156,00. El perito deberá restar del monto total de las
vacaciones, las cantidades pagadas correspondientes a dichos períodos.
4) Utilidades:
Respecto
a las utilidades, conforme al artículo 174 de
Como no
quedó demostrado el pago de las utilidades incluyendo las horas extraordinarias
diurnas y nocturnas, los domingos y feriados, se acuerda el pago de la
diferencia.
Por tanto, se ordena realizar una
experticia complementaria del fallo con base en el salario normal calculado anteriormente,
multiplicado por noventa (90) días de utilidades de cada año, restándole el monto
correspondiente a los períodos año 2004 el monto de Bs. 2.028.414,96;
año 2003 el monto de Bs. 1.690.345,80; año 2002 el monto de Bs. 1.536.678,00;
tal como se evidencia de los
recibos consignados en el expediente cursante en los folios números 210 al 214 de
la primera pieza.
5) Prestación de antigüedad:
Para calcular la prestación de antigüedad
prevista en el artículo 108 de
Salario
integral = salario normal + bono vacacional +
utilidades.
El artículo 133 de
El Parágrafo Segundo del artículo
parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración
devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de
su servicio, que no incluye las percepciones de carácter accidental, la
prestación de antigüedad y las consideradas por la citada Ley que no tienen
carácter salarial.
Por otra parte, el artículo 146 eiusdem
en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la
prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem
será el devengado en el mes correspondiente.
En conformidad con el artículo 108 de
Asimismo, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En el caso concreto, se trata de un trabajador con 4 años, 11 meses y 13 días de servicios debe tener abonado por concepto de antigüedad un total de 297 días de salario integral conforme a la citada norma.
Al respecto, no quedó demostrado que dicho concepto se pagara tomando en cuenta las horas extras, los domingos, feriados. Por tanto, se acuerda el pago de la diferencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en la cual el perito deberá calcular el salario integral (Salario integral = salario normal + bono vacacional + utilidades).
Para el cálculo de las prestaciones sociales, el perito deberá multiplicar el salario integral diario de cada año por los días que correspondan de la siguiente forma:
Días: Año:
45 1ro.
62 2do.
64 3ro.
66 4to.
60 11
meses
(Parág. Prim. letra “c” art. 108
Asimismo, el perito deberá restar del total correspondiente por este concepto la cantidad de Bs. 7.861.389,25, la cual fue pagada en fecha 3 de marzo de 2005, conforme se evidencia del comprobante de egreso que cursa al folio 216 de la primera pieza del presente expediente.
No habiendo quedado
establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de
antigüedad previstos en el artículo 108 de
En conformidad con
lo previsto en el artículo 92 de
Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Hernán Rejón, contra la sociedad mercantil Clínica Guerra Más, C.A.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en
nombre de
En consecuencia, se ordena pagar a la parte
actora las cantidades expuestas en la parte motiva de la presente decisión y lo
que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Se ordena notificar la presente decisión al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales y Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
y
No hay condenatoria en costas por no haber
vencimiento total.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
a
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
____________________________
OMAR ALFREDO MORA
DÍAZ
El-
Vicepresidente Ponente, Magistrado,
_______________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO
VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
_______________________________ ________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ
NOGUERA
R.C. N°
AA60-S-2006-001958
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,