SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Caracas, veintisiete (27) días de marzo  de 2007. Años: 196º y 148º

 

      En el procedimiento que por cobro de diferencia de pago del Programa Único Especial, sigue el ciudadano JAVIER JACOBO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, representado judicialmente por las abogadas Inés María Meza, Brunilda Guevara de Sifontes y Gloria de Ferrer, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque, Ricardo Henríquez La Roche, Manuel Reyna Pares, Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Gruber, Vicente Amado, Blas Rivero, Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor, María Ana Montiel Salas, Carolina Elena Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro, Adolfo José López Fernández, Marietta Márquez Hostos, Alfredo Almandoz, Enrique Lagrange, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Valentina Valero, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del Carmen López Linares, María Fernanda Pulido Febres, Alfred Hung Rivero, Cristhian Zambrano, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Mariana Rendón, Carmen Cecilia Puppio, Simón Jurado-Blanco, José Antonio Eliaz, Jorge Rubio, María Fernanda Reyes, Marta Martini Briceño, Gabriel Cardozo Acosta, Rodolfo Montilla, Rael Darina Borjas, Julio Ignacio Páez-Pumar, María Genoveva Páez-Pumar, Karina Bello, Anabella Perelló Vera, Luisa Teresa Lepervanche, José Krikorian, José Antonio Torrealba, Rosemary Thomas, Pedro Pablo Pérez Segnini, Carlos Salas, Ricardo Weffer, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada y Mary Helen Pino; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y sin lugar la demanda, revocando así el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2005, que declaró con lugar la demanda.

 

      Contra la decisión de Alzada, en fecha 25 de abril de 2006, la representación judicial de la parte accionante, interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

      En fecha 1° de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 2 de agosto de 2006, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Suplente Nora Vásquez de Escobar, y la Segunda Conjuez Ingrid Gutiérrez Domínguez. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia inicial.

 

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

   El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

      En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

      En el caso sub iudice, la parte recurrente denuncia:

 

(…) El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 89 de la constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su reglamento, fueron conculcados, pues esos acuerdos, contrarios a la Constitución y la Ley cercenan los principios fundamentales del derecho laboral (...).

 

Continúa diciendo que:

 

Así mismo, encontramos que la sentencia recurrida, se apartó de los principios que regulan el hecho social trabajo, cuando el Juez no entró a conocer otras razones que hacían procedente, la acción interpuesta por el Trabajador, quien denunció en su escrito libelar la a (sic) infracción de los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al error en la calificación que efectuó el patrono, para sustraerlo de la aplicación de la convención colectiva (…).

 

En otro orden de ideas, prosigue la recurrente con su fundamentación:

 

(…) Por otra parte el Juez laboral, no puede fallar reconociendo que no existió tal desigualdad o discriminación en la aplicación de la referida tabulación realizada por el patrono, negándole la aplicación a otros parámetros que servían de base para establecer que la CANTV no había actuado de manera desigualitaria y discriminadora, pues es el juez laboral, es el llamado a interpretar y aplicar las normas más favorables de conformidad con los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (normas más favorable), 10 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debió hacer extensivo tales derechos a todos los trabajadores sin distinción.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2006, emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

 El Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

   

 

              El Vicepresidente,                                             Magistrada,

 

 

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ALFONSO VALBUENA CORDERO        CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

     

 

                                                                                                         

            Magistrada Suplente,                                          Conjuez,

 

 

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NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR        INGRID GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ

 

 

El Secretario,

 

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

 

C.L. N° AA60-S-2006-000785

Nota: Publicada en su fecha a las

                                               El Secretario,