Caracas,
veintisiete (27) días de marzo de 2007.
Años: 196º y 148º
En el procedimiento que por cobro de
diferencia de pago del Programa Único Especial, sigue el ciudadano JAVIER JACOBO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, representado judicialmente por
las abogadas Inés María Meza, Brunilda Guevara de Sifontes y Gloria de Ferrer, contra
la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL
TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada
judicialmente por los abogados Luis Alfredo Araque, Ricardo Henríquez La Roche, Manuel Reyna Pares,
Pedro Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio,
Ingrid García Pacheco, Claudia Cifuentes Gruber, Vicente Amado, Blas Rivero,
Roshermari Vargas Trejo, María Mercedes Arrese-Igor, María Ana Montiel Salas,
Carolina Elena Puppio González, Gonzalo Ponte-Dávila, Olga Karina Castro, Adolfo
José López Fernández, Marietta Márquez Hostos, Alfredo Almandoz, Enrique
Lagrange, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez Torres, Esteban Palacios Lozada, Valentina
Valero, Carlos Ignacio Páez-Pumar, Militza Alejandra Santana Pérez, María del
Carmen López Linares, María Fernanda Pulido Febres, Alfred Hung Rivero, Cristhian
Zambrano, Pedro Luis Planchart Pocaterra, Mariana Rendón, Carmen Cecilia Puppio, Simón
Jurado-Blanco, José Antonio Eliaz, Jorge Rubio, María Fernanda Reyes, Marta
Martini Briceño, Gabriel Cardozo Acosta, Rodolfo Montilla, Rael Darina Borjas, Julio
Ignacio Páez-Pumar, María Genoveva Páez-Pumar, Karina Bello, Anabella Perelló Vera,
Luisa Teresa Lepervanche, José Krikorian, José Antonio Torrealba, Rosemary
Thomas, Pedro Pablo
Pérez Segnini, Carlos Salas, Ricardo Weffer, Jean Carlo Ramírez, Elsy
Bettencourt, Valentina Prada y Mary Helen Pino; el Juzgado Segundo Superior para
el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en
fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte accionada y sin lugar la demanda, revocando
así el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción
Judicial, en fecha 17 de febrero de 2005, que declaró con lugar la demanda.
Contra la decisión de Alzada, en fecha 25
de abril de 2006, la representación judicial de la parte accionante, interpuso
recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a
esta Sala de Casación Social.
En fecha 1° de junio de 2006, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi
Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha, los
Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener
motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declaradas con lugar las
inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los
respectivos conjueces y suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó
constituida en fecha 2 de agosto de 2006, de la siguiente manera: Magistrados Luis
Eduardo Franceschi Gutiérrez y
Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada
Carmen Elvigia Porras de Roa, la Segunda Suplente Nora Vásquez de Escobar, y la Segunda Conjuez Ingrid
Gutiérrez Domínguez. El Presidente electo ordena se conserve la ponencia
inicial.
En la oportunidad procesal para decidir sobre la
admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos
siguientes:
Ú N I C
O
El artículo
178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva
para impugnar ante la Sala
de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones
emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en
casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o
cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta
Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se
encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un
lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea
publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no
podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia
acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En ese
orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales
exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales
de admisibilidad, y al respecto observa:
En el caso sub iudice, la parte recurrente denuncia:
(…) El principio
de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los
términos del artículo 89 de la constitución de la republica (sic) Bolivariana
de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su reglamento,
fueron conculcados, pues esos acuerdos, contrarios a la Constitución y
la Ley cercenan
los principios fundamentales del derecho laboral (...).
Continúa diciendo que:
Así mismo,
encontramos que la sentencia recurrida, se apartó de los principios que regulan
el hecho social trabajo, cuando el Juez no entró a conocer otras razones que
hacían procedente, la acción interpuesta por el Trabajador, quien denunció en
su escrito libelar la a (sic) infracción de los artículos 42, 45 y 47 de la Ley Orgánica
del Trabajo, relativos al error en la calificación que efectuó el patrono, para
sustraerlo de la aplicación de la convención colectiva (…).
En otro orden de ideas, prosigue la recurrente con
su fundamentación:
(…) Por otra parte
el Juez laboral, no puede fallar reconociendo que no existió tal desigualdad o
discriminación en la aplicación de la referida tabulación realizada por el
patrono, negándole la aplicación a otros parámetros que servían de base para
establecer que la CANTV
no había actuado de manera desigualitaria y discriminadora, pues es el juez
laboral, es el llamado a interpretar y aplicar las normas más favorables de
conformidad con los artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (normas más favorable), 10 y 60 de la Ley Orgánica
del Trabajo, por lo que debió hacer extensivo tales derechos a todos los
trabajadores sin distinción.
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto
por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que
conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se
encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas
informadas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de
la Sala; en
consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se
ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su
inadmisibilidad. Así se resuelve.
D E C I S I Ó N
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social
(Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el
recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionante, contra
la sentencia de fecha 17 de
abril de 2006, emanada del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de
la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente a la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
El
Presidente de la Sala (Accidental) y Ponente,
________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
El Vicepresidente, Magistrada,
_______________________________ __________________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Magistrada Suplente,
Conjuez,
_____________________________ _______________________________
NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR INGRID GUTIÉRREZ
DOMÍNGUEZ
El Secretario,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
C.L. N° AA60-S-2006-000785
Nota: Publicada en su fecha a las
El
Secretario,