SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Caracas, veintisiete (27) días de marzo  de 2007. Años: 196º y 148º

 

En el juicio que por pago de diferencia de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tiene instaurado el ciudadano JULIO BAUDILIO LANDAETA JIMÉNEZ, representado judicialmente por la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, contra la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN), representada judicialmente por los abogados Luisa Loreto, Mairi Díaz, Humberto Azpurua, Pedro Rivera, Magaly Rivero, Joseh Topel Capriles, Moraima Carolina Silva y Jorge D´ Lima; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de marzo de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión esta que confirmó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 10 de mayo de 2006.

 

Contra la sentencia de alzada, en fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

 

El 16 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

 

Ú N I CO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o sean contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Así mismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder los tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

 

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

 

Como fundamento del recurso, se denuncia la violación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la transgresión de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social “referida al cálculo o cómputo de los salarios caídos”, específicamente de la sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, la cual establece que “LOS SALARIOS CAÍDOS DEBERÁN ESTIMARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE VERIFICÓ LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y HASTA LA FECHA DE LA REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR A SUS LABORES HABITUALES O A LA OPORTUNIDAD EN QUE SE INSISTA EN EL DESPIDO”.

 

Se alega que la recurrida violenta igualmente la sentencia N° 1026 del 31 de agosto de 2004, por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

 

Con base en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1792 de fecha 13 de diciembre de 2005 y en sentencia N° 1373 del 3 de noviembre de 2004, infringiéndose también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la recurrida declara que el trabajador no tuvo interés en reengancharse, no establece los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para considerar la negativa al reenganche en estado de ejecución del fallo.

 

Se denuncia también que la recurrida incurre en falta de motivación pues tampoco analizó la prueba de informes proveniente del Seniat; que la empresa nada probó sobre los ingresos y la actividad laboral del trabajador durante el procedimiento de estabilidad, de manera que cuando la recurrida exime al patrono de la responsabilidad del pago de los salarios caídos y de la obligación que tiene de pagar la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, infringe el principio in dubio pro operario y violenta el principio de irrenunciabilidad.

 

Se delata que la recurrida incurre en falta de motivación por silencio de prueba, de conformidad con el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no menciona ni valora la prueba referida al testimonio rendido por la ciudadana Yajaira Mercedes Martínez Escobar.

 

Finalmente, con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de los artículos 89, numerales 2 y 3, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se señala que esto, junto con la falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales, trae como consecuencia la violación directa y flagrante del artículo 5 de la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de haberse aplicado la norma más favorable al trabajador y la antes mencionada jurisprudencia, la indemnización por prestaciones sociales se hubiese acordado hasta la fecha en que el patrono reconoció que el despido fue injustificado.

 

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público, ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2006.

 

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 

 

El Presidente de la Sala,

 

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

          El Vicepresidente,                                                          Magistrado,

 

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JUAN RAFAEL PERDOMO                 ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

          Magistrado y Ponente,                                                  Magistrada,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ          CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

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JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

C.L. N° AA60-S-2006-00870

Nota: Publicada en su fecha a  

                                                                       El Secretario,