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SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que
por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana OFELIA RAMÍREZ VERA, representada judicialmente por las
abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, contra las sociedades
mercantiles MEGATUR, C.A. representada judicialmente por el abogado Hade
Henry Marín Echeverría; CONECTUR, C.A. representada
judicialmente por el abogado Carlos José
Contra la
decisión de Alzada, la representación judicial de las 6 empresas demandadas anunciaron
recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente
formalizados.
Recibido
el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 8 de agosto
de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En
fecha 22 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral.
Concluida
la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las
formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia,
bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las
siguientes consideraciones:
FORMALIZACIÓN
DE
- I -
De conformidad con el numeral
2° del artículo 168 de
Indica el recurrente, que su
representada invocó la inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento de
Para decidir,
Planteada la denuncia en los
términos expuestos, se incurre en falta de técnica, porque se alega la falsa
aplicación de una norma, pero luego se indica que hubo incongruencia porque la
recurrida no se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de la norma aplicada
falsamente, para concluir que dicha falta de pronunciamiento constituye
indefensión.
Motivo por el cual, aun y
cuando esta Sala siempre actúa apegada a los principios insertos en los
artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se considera que la delación
expuesta carece de técnica, al extremo que hace imposible conocer lo que
realmente se acusa. Así se decide.
- II -
Bajo el amparo del numeral 2
del artículo 168 de
Se indica que, con respecto a
unos documentos cuya exhibición se solicitó, si de los mismos no puede
derivarse elemento alguno que permita concluir que estaban en poder de la
accionada, por lo que es evidente que no se podía sancionar la no exhibición en
la forma en que se hizo.
Para decidir,
De la lectura del texto del
fallo recurrido, (vid. Folio 2047) se observa que se emplea el cuarto aparte
del artículo 436 del C.P.C., más no el tercer aparte del mismo artículo, tal y
como lo acusa el formalizante, por lo tanto, se estima como improcedente la
presente denuncia, ya que no existe la efectiva aplicación de la norma acusada
como infringida. Así se decide.
- III -
Al amparo del numeral 3 del
artículo 168 de
Se
acusa que la recurrida incumple al no interpretar y analizar los medios
probatorios promovidos por su representada.
Para
decidir,
La
formalizante no expresa cuál o cuáles pruebas se dejaron de analizar, empero,
la recurrida (vid. folio 2042 y 2043 Pieza 5) hace referencia a las pruebas
promovidas por la demandada Megatur, C.A., y que se desprende de estas, razón por
la cual la denuncia es improcedente. Así se decide.
- IV -
Conforme al numeral 3 del
artículo 168 de
Se explica que en la
recurrida se hizo caso omiso al argumento relativo a que no se cumplían con los
presupuestos del artículo 21 del Reglamento de
Denuncia que no hay identidad
entre los accionistas de Megatur C.A. con los de las demás accionadas. Empero,
si reconoce que una de sus accionistas, también lo es en otra de las demandadas.
Para decidir,
Con relación a la presente
denuncia, se aprecia que el tribunal que dicta la recurrida, de forma soberana
y en apreciación de la realidad de los hechos, ha considerado que en el caso sub iudice estaban dados los supuestos
del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de
Por lo tanto, no se puede
considerar que la recurrida infringe la norma cuyo quebrantamiento se acusa, en
tanto y cuanto, luego de una vasta explicación la cual incluyó referencias
jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, se consideró que estaban
cumplidos los extremos de la misma a efectos de su aplicación.
En consecuencia, se declara
improcedente la cuestión planteada. Así se decide.
- V -
De conformidad con el numeral
2 del artículo 168 de
Se indica que Megatur C.A.
negó cualquier relación personal con la demandante, y que por eso rechazó
detenidamente la demanda. Señala que la recurrida indica que Megatur, C.A. calificó
la relación como mercantil, cuestión que es falsa, por lo que tenía la carga de
probar tal afirmación.
También señala que en un
destacado de prensa, Megatur, C.A., reconoce públicamente como una de las mejores
promotoras de dicha empresa a la parte actora, lo cual es falso, por que dicho
documento no hace mención a Megatur, C.A.
Para decidir,
La recurrida señaló que la
empresa Megatur, C.A., al contestar la demanda indicó que tuvo un vínculo
mercantil con una empresa en la cual la parte actora era socia, por lo tanto,
consideró que, observando la realidad de los hechos establecidos soberanamente,
se contestó la demanda alegando la prestación de un servicio mercantil.
En consecuencia, la distribución
de la carga de la prueba, tal y como lo establece la recurrida, no infringe el
artículo 65 de
Y con relación al falso
supuesto derivado de la prueba consistente en un destacado de prensa, conforme
al cual se demuestra que la demandante es reconocida como una de la mejores
promotoras de la empresa Megatur, C.A., se evidencia que el artículo en
cuestión no hacer referencia a lo señalado por la recurrida, pero lo mismo no
es determinante en el dispositivo del fallo, ya que ello no constituye prueba
fundamental del vínculo laboral que unió a la accionante con las demandadas.
En consecuencia, se declara
improcedente la denuncia esbozada. Así se decide.
FORMALIZACIÓN DE
- I -
De conformidad con el numeral
2° del artículo 168 de
Expresa que la recurrida
indica que hay identidad entre los accionistas de las demandadas y los
representantes legales de ellas, cuando realmente la identidad no se configura
para todas las empresas.
Para decidir,
Al
resolverse la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la
empresa Megatur, C.A., se decide lo relativo a la falsa aplicación del artículo
21 del Reglamento de
- II -
Con apoyo en el numeral 3 del
artículo 168 de
Advierte el formalizante que
su representada señaló no haber tenido relación de trabajo con la actora, pero
que ello fue tergiversado por la recurrida al señalar que se había calificado
la relación como mercantil.
Para decidir,
Se acusa, de forma conjunta
que la recurrida incurre en inmotivación e incongruencia, y que ello viola el
derecho a la defensa. La cuestión presentada, en los términos que han sido
expuestos, carece de falta de técnica, por la mezcla indebida de denuncias que
deben ser planteadas de forma distinta.
Motivo por el cual, aún y
cuando esta Sala siempre actúa apegada a los principios insertos en los
artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se considera que la delación
expuesta carece de técnica, al extremo que hace imposible conocer lo que
realmente se acusa. Así se decide.
- III -
De conformidad con el numeral
3 del artículo 168 de
Señala el formalizante que se
produjo una prueba cursante al folio 761, donde se evidencia que la dirección y
teléfono de las codemandadas Ecosur, Promerca y Conectur, son diferentes a la
de
Para decidir,
La denuncia, en los términos
expuestos carece de técnica, en virtud de la mezcla indebida de vicios que
impiden determinar que es lo que realmente se pretende acusar.
Por consiguiente se declara
improcedente lo planteado. Así se resuelve
- IV -
Conforme con el numeral 3 del
artículo 168 de
La recurrida llega a la
conclusión de que la actora prestaba servicios en iguales condiciones, y que
dicha conclusión se extrae de los contratos celebrados entre Ecosur, C.A.,
Operadora Caparú, C.A. y Promerca, C.A. entre Inversiones Ramírez y Moreno, SRL
y Carofmar, C.A. (donde la actora es socia.) lo cual es un falso supuesto, que
conlleva a una incongruencia e inmotivación y violación del derecho a la
defensa.
Para decidir,
Nuevamente
lo planteado por el formalizante carece de la debida técnica, dada la mezcla
indebida de denuncias que se efectúa.
Lo cual, trae como
consecuencia inmediata el impedimento a esta Sala de saber lo que realmente se
acusa. Por lo tanto, se declara improcedente la delación que nos ocupa. Así se
resuelve.
FORMALIZACIÓN DE
- I -
De conformidad con el numeral
3 del artículo 168 de
Señala que se promovieron
unas pruebas que no fueron analizadas, y
que si bien los mencionó se limitó a desecharlos diciendo que no aportaban nada
al esclarecimiento del hecho controvertido. Advierte el formalizante que
hay una falta absoluta de motivación.
Para decidir,
No se configuraría el vicio
acusado, ya que es el mismo formalizante quien indica que la recurrida se
pronuncia sobre las pruebas señaladas por él como silenciadas.
Por lo tanto, no hay
existencia de la inmotivación acusada, lo cual trae como consecuencia que se
deseche la delación expuesta. Así se decide.
- II -
Con sustento el numeral 3 del
artículo 168 de
Acusa que la recurrida no
valoró unas copias de asamblea de accionistas, traída a los autos por Megatur,
C.A., donde se demostraba quienes son los accionistas de esa empresa, y con lo
cual se evidencia que el Sr. Francisco Gregorio Gómez Pérez de la empresa
TAKUWA, C.A., ya no es accionista de Megatur, C.A.. Dicha probanza no fue
mencionada por la recurrida.
Para decidir,
La prueba cuyo silencio se
acusa, no puede ser determinante en el dispositivo del fallo, ya que la fecha
en que nace la misma, es a escasos meses antes
del fin del vínculo laboral entre la actora y las demandadas -el cual
duró más 9 años-y para la fecha, la recurrida ya había determinado la
existencia de un grupo de empresas y la relación de trabajo que unió a la
actora con éstas.
Por consiguiente, es
improcedente la delación propuesta. Así se decide.
- III -
De conformidad con el numeral
2 del artículo 168 de
Señala que la recurrida aplica
erróneamente el artículo 21 del Reglamento de
Para decidir,
En la oportunidad en que se
decide sobre la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la
empresa Megatur, C.A., se resuelve lo relativo a la falsa aplicación del
artículo 21 del Reglamento de
- IV -
De conformidad con el numeral
2 del artículo 168 de
Explica que la recurrida
afirma que el ciudadano Francisco Gregorio Gómez Concepción, fue considerado
como accionista de Megatur, C.A.; sin embargo, deja de valorar una prueba
(marcada con el N° 5 y acusada como silenciada) en donde para el año 2001 ya no
es accionista de esta empresa.
Para decidir,
Al resolverse la segunda
denuncia de la formalización que nos ocupa, ya se hace pronunciamiento sobre la
prueba que el formalizante señala como silenciada, por lo tanto, no puede
existir la suposición falsa acusada, en razón de que dicha prueba, tal y como
se dijo, nace a escasos meses del fin de la relación de trabajo entre la actora
y el grupo de empresas demandadas, vínculo que, por demás, duró más de 9 años,
período que, en su integridad, y no de forma fraccionada como pretende el
formalizante, fue considerado a efectos de establecer la existencia de un grupo
de empresas.
En consecuencia, se declara
improcedente la presente delación. Así se decide.
FORMALIZACIÓN
DE
Al amparo del numeral 2 del
artículo 168 de
Señala que el sentenciador de
alzada no aplicó el test de laboralidad, aun y cuando no se admitió la
existencia de la relación de trabajo.
Para decidir,
Esta empresa alegó, al
contestar la demanda, que no tuvo relación laboral con la demandada, sino que
mantenía relación mercantil con una empresa de la cual ésta era accionista.
Al contestar de esta forma la
pretensión y en base a los hechos soberanamente establecidos por
Por lo tanto, al haber
determinado los hechos, en la forma en que lo hizo la recurrida, no infringe
los artículos 65 y 67 de
Consecuencia de lo señalado
anteriormente, se declara improcedente la delación expuesta. Así se
resuelve.
- II -
De conformidad con el numeral
2 del artículo 168 de
Considera el formalizante que
no hay la existencia de un grupo de empresas, y que mal podía aplicarse
criterios de
Para decidir,
Al resolverse la cuarta
denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur C.A.,
se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento
de
FORMALIZACIÓN DE
- I -
Conforme
con el numeral 2 del artículo 168 de
Explica la formalizante que
su representada negó la relación personal con la actora, tanto laboral como
comercial, sin embargo reconoció que contrató a otra empresa, Inversiones
Carofmar, donde la actora era accionista y administradora.
Empero,
la recurrida consideró que la demandada Promerca, C.A. no negó la prestación de
servicio sino la calificó de mercantil.
Para decidir,
La cuestión planteada por el
formalizante encuentra contradicción con lo señalado por la recurrida, ya que
en ésta expresamente se indica, con respecto a la empresa Promerca, C.A., que
admite: “la prestación de un servicio que calificaron como mercantil, por haber
contratado a las personas jurídicas denominadas Inversiones Ramírez y Moreno,
SRL y CAROFMAR (donde aparece como socia la ciudadana Ofelia Ramírez, parte
actora).”
Por consiguiente se desecha
la presente cuestión, ya que esta demandada, si aceptó la prestación de un
servicio. Así se decide.
- II -
Bajo el sustento del numeral
2 del artículo 168 de
Señala que no se aplicó el
test de laboralidad a efectos de determinar la inexistencia de la relación de
trabajo.
Para decidir,
Esta demandada señaló que no
tuvo relación laboral con la demandada, sino que mantuvo un vínculo mercantil
con una empresa de la cual ésta era accionista.
Contestada
de esta manera la pretensión, y en base a los hechos soberanamente establecidos
por
Por lo tanto, al haber
determinado los hechos, tal y como lo hizo la recurrida, no infringe los
artículos 65 y 67 de
Respecto a las normas
insertas en el Código de Comercio, cuya infracción se plantea, incumple el
formalizante con su obligación de señalar de que forma han debido ser empleadas
dichas normas en el caso que nos ocupa.
Por consiguiente, se declara
improcedente la delación expuesta. Así se resuelve.
- III -
De
conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de
Se acusa que no había
identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21
del Reglamento de
Para decidir,
En la oportunidad en que se
resuelve la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la
empresa Megatur, C.A., entre otras, se soluciona lo relativo a la falsa
aplicación del artículo 21 del Reglamento de
FORMALIZACIÓN DE
- I -
De conformidad con el numeral
2 del artículo 168 de
Se indica que no había
identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21
del Reglamento de
Para decidir,
Al resolverse la cuarta denuncia del escrito
de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A., entre otras, se
soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de
-II -
Conforme con el numeral 2 del
artículo 168 de
Se acusa
que no había identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el
artículo 21 del Reglamento de
Para decidir,
Se reitera que al resolverse
la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa
Megatur, C.A., entre otras, se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del
artículo 21 del Reglamento de
- III -
De conformidad con el numeral
2 del artículo 168 de
Se indica que no había
identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21
del Reglamento de
Para decidir,
Nuevamente, y vista la misma
denuncia planteada por el formalizante, se indica que al pronunciarse sobre la
cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur,
C.A., entre otras, se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo
21 del Reglamento de
- IV -
Con sustento en el numeral 2
del artículo 168 de
Se indica que no había
identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21
del Reglamento de
Para decidir,
Al resolverse la cuarta
denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A.,
se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento
de
Publíquese, regístrese y remítase el expediente
a
La
presente decisión no la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, quien no
asistió a la audiencia oral por motivos justificados.
Dada,
firmada y sellada en
El Presidente de
_____________________________
OMAR
ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente
Magistrado,
________________________ _______________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
________________________________ _________________________________
LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El
Secretario,
_____________________________
JOSÉ
E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C. N° AA60-S-2006-001359