SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                   En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana OFELIA RAMÍREZ VERA, representada judicialmente por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, contra las sociedades mercantiles MEGATUR, C.A. representada judicialmente por el abogado Hade Henry Marín Echeverría; CONECTUR, C.A. representada judicialmente por el abogado Carlos José La Marca; ECOSUR C.A., representada judicialmente por la abogada Iraida Agüero Berardinelli; OPERADORA CAPARÚ, C.A., representada judicialmente por el abogado José Gerardo Pérez Wulff;  PROMERCA, C.A., representada judicialmente por la abogada Nilyan Santana Longa; y TAKUWA; C.A. representada judicialmente por el abogado Salvador Benaim Azaguri; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2006, publicada íntegramente el día 29 del mismo mes y año, mediante la cual declaró: 1°) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 18 de febrero de 2004, que había declarado sin lugar la presente acción, revocando así el fallo apelado; y 2°) Parcialmente con lugar la demanda propuesta.

 

                   Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de las 6 empresas demandadas anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados.

                   Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 8 de agosto de 2006, correspondiéndole la ponencia al Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

 

                   En fecha 22 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral. 

 

                   Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

 

FORMALIZACIÓN DE LA EMPRESA MEGATUR

- I -

 

                   De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por indebida aplicación y de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación.

 

                   Indica el recurrente, que su representada invocó la inconstitucionalidad del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, su inaplicación en el caso de autos, materia sobre la cual la recurrida no se pronunció. Se indica que la falta de pronunciamiento produce el vicio de indefensión.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Planteada la denuncia en los términos expuestos, se incurre en falta de técnica, porque se alega la falsa aplicación de una norma, pero luego se indica que hubo incongruencia porque la recurrida no se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de la norma aplicada falsamente, para concluir que dicha falta de pronunciamiento constituye indefensión.

                   Motivo por el cual, aun y cuando esta Sala siempre actúa apegada a los principios insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se considera que la delación expuesta carece de técnica, al extremo que hace imposible conocer lo que realmente se acusa. Así se decide.

 

- II -

                  

                   Bajo el amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

 

                   Se indica que, con respecto a unos documentos cuya exhibición se solicitó, si de los mismos no puede derivarse elemento alguno que permita concluir que estaban en poder de la accionada, por lo que es evidente que no se podía sancionar la no exhibición en la forma en que se hizo.   

 

                   Para decidir, la Sala observa: 

 

                   De la lectura del texto del fallo recurrido, (vid. Folio 2047) se observa que se emplea el cuarto aparte del artículo 436 del C.P.C., más no el tercer aparte del mismo artículo, tal y como lo acusa el formalizante, por lo tanto, se estima como improcedente la presente denuncia, ya que no existe la efectiva aplicación de la norma acusada como infringida. Así se decide.

 

- III -

 

                   Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación, con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y afectación del derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna., infringidos por falta de aplicación.

 

                   Se acusa que la recurrida incumple al no interpretar y analizar los medios probatorios promovidos por su representada.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La formalizante no expresa cuál o cuáles pruebas se dejaron de analizar, empero, la recurrida (vid. folio 2042 y 2043 Pieza 5) hace referencia a las pruebas promovidas por la demandada Megatur, C.A., y que se desprende de estas, razón por la cual la denuncia es improcedente. Así se decide.

 

- IV -

 

                   Conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a ilogicidad en la motivación.

 

                   Se explica que en la recurrida se hizo caso omiso al argumento relativo a que no se cumplían con los presupuestos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Denuncia que no hay identidad entre los accionistas de Megatur C.A. con los de las demás accionadas. Empero, si reconoce que una de sus accionistas, también lo es en otra de las demandadas.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Con relación a la presente denuncia, se aprecia que el tribunal que dicta la recurrida, de forma soberana y en apreciación de la realidad de los hechos, ha considerado que en el caso sub iudice estaban dados los supuestos del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a dicha normativa resuelve la litis planteada.

                   Por lo tanto, no se puede considerar que la recurrida infringe la norma cuyo quebrantamiento se acusa, en tanto y cuanto, luego de una vasta explicación la cual incluyó referencias jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, se consideró que estaban cumplidos los extremos de la misma a efectos de su aplicación.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la cuestión planteada. Así se decide.     

                    

- V -

 

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia suposición falsa, que conllevo a la falsa aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la infracción de la doctrina de esta Sala (Sentencia N° 1740 del 31-5-2005) sobre la carga de la prueba.

 

                   Se indica que Megatur C.A. negó cualquier relación personal con la demandante, y que por eso rechazó detenidamente la demanda. Señala que la recurrida indica que Megatur, C.A. calificó la relación como mercantil, cuestión que es falsa, por lo que tenía la carga de probar tal afirmación.

 

                   También señala que en un destacado de prensa, Megatur, C.A., reconoce públicamente como una de las mejores promotoras de dicha empresa a la parte actora, lo cual es falso, por que dicho documento no hace mención a Megatur, C.A.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La recurrida señaló que la empresa Megatur, C.A., al contestar la demanda indicó que tuvo un vínculo mercantil con una empresa en la cual la parte actora era socia, por lo tanto, consideró que, observando la realidad de los hechos establecidos soberanamente, se contestó la demanda alegando la prestación de un servicio mercantil.

                   En consecuencia, la distribución de la carga de la prueba, tal y como lo establece la recurrida, no infringe el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Y con relación al falso supuesto derivado de la prueba consistente en un destacado de prensa, conforme al cual se demuestra que la demandante es reconocida como una de la mejores promotoras de la empresa Megatur, C.A., se evidencia que el artículo en cuestión no hacer referencia a lo señalado por la recurrida, pero lo mismo no es determinante en el dispositivo del fallo, ya que ello no constituye prueba fundamental del vínculo laboral que unió a la accionante con las demandadas.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la denuncia esbozada. Así se decide.

 

FORMALIZACIÓN DE LA EMPRESA OPERADORA CAPARÚ

- I -

 

                   De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la indebida aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   Expresa que la recurrida indica que hay identidad entre los accionistas de las demandadas y los representantes legales de ellas, cuando realmente la identidad no se configura para todas las empresas.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Al resolverse la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A., se decide lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto y dando por reproducido el criterio expuesto en la denuncia en cuestión, se declara improcedente la violación de las normas cuya infracción se acusa. Así se decide.

 

- II -

 

                   Con apoyo en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por inmotivación e incongruencia, así como la violación del derecho a la defensa, infringiéndose los artículos 26 y 49.1 de nuestra Carta Magna.

 

                   Advierte el formalizante que su representada señaló no haber tenido relación de trabajo con la actora, pero que ello fue tergiversado por la recurrida al señalar que se había calificado la relación como mercantil.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Se acusa, de forma conjunta que la recurrida incurre en inmotivación e incongruencia, y que ello viola el derecho a la defensa. La cuestión presentada, en los términos que han sido expuestos, carece de falta de técnica, por la mezcla indebida de denuncias que deben ser planteadas de forma distinta. 

 

                   Motivo por el cual, aún y cuando esta Sala siempre actúa apegada a los principios insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, se considera que la delación expuesta carece de técnica, al extremo que hace imposible conocer lo que realmente se acusa. Así se decide.

                  

- III -

 

                   De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 503 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, la creación de un falso supuesto y la infracción, por falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, y por vía de consecuencia inmotivación del fallo.

                   Señala el formalizante que se produjo una prueba cursante al folio 761, donde se evidencia que la dirección y teléfono de las codemandadas Ecosur, Promerca y Conectur, son diferentes a la de la Operadora Caparú, sin embargo la recurrida estableció lo contrario creándose un falso supuesto, e infringiéndose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La denuncia, en los términos expuestos carece de técnica, en virtud de la mezcla indebida de vicios que impiden determinar que es lo que realmente se pretende acusar.

 

                   Por consiguiente se declara improcedente lo planteado. Así se resuelve

 

- IV -

 

                   Conforme con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa inmotivación en la recurrida, y por vía de consecuencia incongruencia, violentándose el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y violación del derecho a la defensa.

 

                   La recurrida llega a la conclusión de que la actora prestaba servicios en iguales condiciones, y que dicha conclusión se extrae de los contratos celebrados entre Ecosur, C.A., Operadora Caparú, C.A. y Promerca, C.A. entre Inversiones Ramírez y Moreno, SRL y Carofmar, C.A. (donde la actora es socia.) lo cual es un falso supuesto, que conlleva a una incongruencia e inmotivación y violación del derecho a la defensa.  

 

                   Para decidir, la Sala observa:  

 

                   Nuevamente lo planteado por el formalizante carece de la debida técnica, dada la mezcla indebida de denuncias que se efectúa.

 

                   Lo cual, trae como consecuencia inmediata el impedimento a esta Sala de saber lo que realmente se acusa. Por lo tanto, se declara improcedente la delación que nos ocupa. Así se resuelve.  

 

FORMALIZACIÓN DE LA EMPRESA TAKUWA, C.A.

- I -

 

                   De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 159 eiusdem y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así, en el vicio de inmotivación.

 

                   Señala que se promovieron unas pruebas que no fueron analizadas, y que si bien los mencionó se limitó a desecharlos diciendo que no aportaban nada al esclarecimiento del hecho controvertido. Advierte el formalizante que hay una falta absoluta de motivación.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   No se configuraría el vicio acusado, ya que es el mismo formalizante quien indica que la recurrida se pronuncia sobre las pruebas señaladas por él como silenciadas.

 

                   Por lo tanto, no hay existencia de la inmotivación acusada, lo cual trae como consecuencia que se deseche la delación expuesta. Así se decide.

 

- II -

 

                   Con sustento el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 159 eiusdem y del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.

                   Acusa que la recurrida no valoró unas copias de asamblea de accionistas, traída a los autos por Megatur, C.A., donde se demostraba quienes son los accionistas de esa empresa, y con lo cual se evidencia que el Sr. Francisco Gregorio Gómez Pérez de la empresa TAKUWA, C.A., ya no es accionista de Megatur, C.A.. Dicha probanza no fue mencionada por la recurrida.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La prueba cuyo silencio se acusa, no puede ser determinante en el dispositivo del fallo, ya que la fecha en que nace la misma, es a escasos meses antes  del fin del vínculo laboral entre la actora y las demandadas -el cual duró más 9 años-y para la fecha, la recurrida ya había determinado la existencia de un grupo de empresas y la relación de trabajo que unió a la actora con éstas.

 

                   Por consiguiente, es improcedente la delación propuesta. Así se decide.

 

- III -

 

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

 

                   Señala que la recurrida aplica erróneamente el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que no había la existencia de un grupo de empresas. Advierte que la Alzada se fijó excesivamente en el parentesco familiar de algunos de los accionistas de las empresas demandadas.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   En la oportunidad en que se decide sobre la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A., se resuelve lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto y dando por reproducido el criterio expuesto en la denuncia en cuestión, se declara improcedente la violación de las normas cuya infracción se acusa. Así se decide.

 

- IV -

 

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación y del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que conllevo a una suposición falsa.

 

                   Explica que la recurrida afirma que el ciudadano Francisco Gregorio Gómez Concepción, fue considerado como accionista de Megatur, C.A.; sin embargo, deja de valorar una prueba (marcada con el N° 5 y acusada como silenciada) en donde para el año 2001 ya no es accionista de esta empresa.

 

                   Para decidir, la Sala observa:      

 

                   Al resolverse la segunda denuncia de la formalización que nos ocupa, ya se hace pronunciamiento sobre la prueba que el formalizante señala como silenciada, por lo tanto, no puede existir la suposición falsa acusada, en razón de que dicha prueba, tal y como se dijo, nace a escasos meses del fin de la relación de trabajo entre la actora y el grupo de empresas demandadas, vínculo que, por demás, duró más de 9 años, período que, en su integridad, y no de forma fraccionada como pretende el formalizante, fue considerado a efectos de establecer la existencia de un grupo de empresas.

 

                   En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.   

 

FORMALIZACIÓN DE LA EMPRESA ECOSUR, C.A.

 

                   Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y falta de aplicación de los artículos 2, 23, 3, 10, 66, 74 y 376 del Código de Comercio.

 

                   Señala que el sentenciador de alzada no aplicó el test de laboralidad, aun y cuando no se admitió la existencia de la relación de trabajo.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Esta empresa alegó, al contestar la demanda, que no tuvo relación laboral con la demandada, sino que mantenía relación mercantil con una empresa de la cual ésta era accionista.

 

                   Al contestar de esta forma la pretensión y en base a los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, se observó que la verdadera relación entre la accionada y la actora era de carácter laboral; que la compañía que constituyó la demandante y con la cual contrató la demandada, era para distorsionar la realidad de la existencia de un vínculo laboral, conforme a lo cual se pudo llegar a la conclusión de la verdadera existencia de una relación de trabajo entre las partes.

 

                   Por lo tanto, al haber determinado los hechos, en la forma en que lo hizo la recurrida, no infringe los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación. Y con relación a las normas insertas en el Código de Comercio, cuya infracción se plantea, incumple el formalizante con su obligación de señalar de que forma han debido ser empleadas dichas normas en el caso que nos ocupa.

 

                   Consecuencia de lo señalado anteriormente, se declara improcedente la delación expuesta. Así se resuelve. 

- II -

 

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 177 eiusdem, y del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Considera el formalizante que no hay la existencia de un grupo de empresas, y que mal podía aplicarse criterios de la Sala de Casación Social que no encuadraban en el presente asunto.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Al resolverse la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur C.A., se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto y dando por reproducido el criterio expuesto en la denuncia en cuestión, se declara improcedente la violación de las normas cuya infracción se acusa. Así se decide.

 

FORMALIZACIÓN DE LA EMPRESA PROMERCA, C.A.

- I -

 

                   Conforme con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, así como la infracción a la doctrina de esta Sala relativa a la carga de la prueba.

 

                   Explica la formalizante que su representada negó la relación personal con la actora, tanto laboral como comercial, sin embargo reconoció que contrató a otra empresa, Inversiones Carofmar, donde la actora era accionista y administradora.

 

                   Empero, la recurrida consideró que la demandada Promerca, C.A. no negó la prestación de servicio sino la calificó de mercantil.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   La cuestión planteada por el formalizante encuentra contradicción con lo señalado por la recurrida, ya que en ésta expresamente se indica, con respecto a la empresa Promerca, C.A., que admite: “la prestación de un servicio que calificaron como mercantil, por haber contratado a las personas jurídicas denominadas Inversiones Ramírez y Moreno, SRL y CAROFMAR (donde aparece como socia la ciudadana Ofelia Ramírez, parte actora).”

 

                   Por consiguiente se desecha la presente cuestión, ya que esta demandada, si aceptó la prestación de un servicio. Así se decide.

 

- II -

 

                   Bajo el sustento del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la falta de aplicación de los artículos 15, 23, 3, 10, 66, 74 y 376 del Código de Comercio.

 

                   Señala que no se aplicó el test de laboralidad a efectos de determinar la inexistencia de la relación de trabajo.

                  

                   Para decidir, la Sala observa: 

 

                   Esta demandada señaló que no tuvo relación laboral con la demandada, sino que mantuvo un vínculo mercantil con una empresa de la cual ésta era accionista.

 

                   Contestada de esta manera la pretensión, y en base a los hechos soberanamente establecidos por la Alzada, se observó que la verdadera relación entre la accionada y la actora era de carácter laboral; que la compañía que constituyó la demandante y con la cual contrató la demandada, era para deformar la realidad de la existencia de una relación laboral, conforme a lo cual se pudo llegar a la conclusión de la verdadera existencia de un vínculo de trabajo entre las partes.

 

                   Por lo tanto, al haber determinado los hechos, tal y como lo hizo la recurrida, no infringe los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación.

 

                   Respecto a las normas insertas en el Código de Comercio, cuya infracción se plantea, incumple el formalizante con su obligación de señalar de que forma han debido ser empleadas dichas normas en el caso que nos ocupa.

 

                   Por consiguiente, se declara improcedente la delación expuesta. Así se resuelve.

 

- III -

 

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (antes 21) y del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Se acusa que no había identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   En la oportunidad en que se resuelve la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A., entre otras, se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto y dando por reproducido el criterio expuesto en la denuncia en cuestión, se declara improcedente la violación de las normas cuya infracción se acusa. Así se decide.

 

FORMALIZACIÓN DE LA EMPRESA CONECTUR, C.A.

- I -

                  

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (rectius 22) y del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Se indica que no había identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                    Al resolverse la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A., entre otras, se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto y dando por reproducido el criterio expuesto en la denuncia en cuestión, se declara improcedente la violación de las normas cuya infracción se acusa. Así se decide.

 

 -II -

 

                   Conforme con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo  vigente (rectius 22) y del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Se acusa que no había identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Se reitera que al resolverse la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A., entre otras, se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto y dando por reproducido el criterio expuesto en la denuncia en cuestión, se declara improcedente la violación de las normas cuya infracción se acusa. Así se decide.

 

- III -

 

                   De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (rectius 22) y del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Se indica que no había identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Nuevamente, y vista la misma denuncia planteada por el formalizante, se indica que al pronunciarse sobre la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A., entre otras, se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto y dando por reproducido el criterio expuesto en la denuncia en cuestión, se declara improcedente la violación de las normas cuya infracción se acusa. Así se decide.

 

 

- IV -

 

                   Con sustento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la violación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (rectius 22) y del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Se indica que no había identidad entre las demandadas, y que por ende no era aplicable el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

                   Para decidir, la Sala observa:

 

                   Al resolverse la cuarta denuncia del escrito de formalización presentado por la empresa Megatur, C.A., se soluciona lo relativo a la falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto y dando por reproducido el criterio expuesto en la denuncia en cuestión, se declara improcedente la violación de las normas cuya infracción se acusa. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

                  

                   En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por todas y cada una de las empresas co-demandadas contra la decisión emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2006, publicada íntegramente el día 29 de junio de 2006; 2) SE CONFIRMA la sentencia recurrida y; 3) Se CONDENA EN COSTAS a las empresas recurrentes.

                    

                  Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, enviando copia certificada del presente fallo, todo en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

                   La presente decisión no la firma el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, quien no asistió a la audiencia oral por motivos justificados.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veintinueve (29) días del mes de marzo  de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

_____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

                                                                    

El Vicepresidente                                                                     Magistrado,

 

 

________________________                           _______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                            ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

Magistrado, Magistrada,

 

 

________________________________       _________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

R.C. N° AA60-S-2006-001359

 

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

El Secretario,