SALA DE CASACIÓN SOCIAL
En el juicio que por cobro de
prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO, representado judicialmente por
los abogados Ramón Humberto Hernández Camacho y Oscar Linares Quintero contra
la sociedad mercantil PANAMCO DE
VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías
Ledezma, Leondina Della Figliuola, Eduardo Delsol, Alfredo Rodríguez Infante,
Nohelia Apitz, Kunio Hasuike Sakama, Enrique Graffe, José Manuel Bastidas,
Dalila Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Augusto Adolfo
Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Otto Luis Pérez Burelli, Roselys Carreno
Mata, Jenny Abraham Rodríguez, Paúl J. Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo,
Lourdes Yajaira Yrureta Ortíz, José Araujo Parra, Carlos Alberto Acosta, Pablo
Álvarez Graells, Milagros Principal Faría, Iris Carmona Castillo, Luis
Troconis, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando
Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis
Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Carmen Omaira
González, Rafael Marrón, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera,
Miguel Azán, Wassin Miguel Azán, Rubén Darío Lamar, Dimas Salcedo, Carlos
Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota
Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Pablo Bujanda Agudo, Reinaldo
Rondón Haaz, Beatriz Rondón Arenas, Betsy Salazar Moreno, Irene Hilewski K.
Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, José Luis Álvarez, Manuel Fernández y
Jesús Joaquín Campos; la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, Tribunal Superior del Trabajo; dictó sentencia en
fecha 13 de noviembre del año 2003, mediante la cual declaró con lugar la
apelación interpuesta por la parte actora, revocando así el fallo apelado que
la declaró sin lugar.
Contra el fallo anterior anunció recurso
de casación la abogada Carmelita Bastidas Aguilar, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue
oportunamente formalizado por el abogado Alfredo Rodríguez Infante. No hubo
contestación a la formalización.
En la oportunidad fijada para
la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus
alegatos en forma oral y pública.
Concluida la sustanciación
con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para
decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes
consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN
-I-
Con fundamento en el ordinal
3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante
denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación
por silencio de pruebas al omitir el análisis de
varias documentales promovidas.
Sobre el particular, alega el recurrente lo
siguiente:
“La recurrida, en su motivación no analizó los documentos
promovidos por nuestra representada consistentes en: copia certificada de la
participación que realizó el actor al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el
contrato de concesión suscrito entre las partes; así como, el contrato de
comodato; la carta misiva de fecha primero (1°) de octubre de mil novecientos
noventa (1990) donde el actor solicita autorización a contratar personal en su
nombre; documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valera, en fecha
diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), donde el actor
adquiere la ruta número 440; documento autenticado por ante la Notaría Pública
Primera de Valera, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y
ocho (1998), donde el actor vende la ruta número 440 a nuestra mandante;
finiquito privado de fecha seis (6) de marzo de mil novecientos noventa y ocho
(1998), donde las partes deciden dar por terminada las relaciones comerciales.
Este silencio de pruebas, tiene, influencia en el dispositivo del fallo, porque
con la documentación consignada se verifica la existencia de la relación
mercantil invocada por nuestra representada en la contestación de la demanda.”
La Sala para decidir observa:
El
ordinal 3° del artículo 168 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
establece como uno de los motivos de casación, la falta de motivación, la
contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o
ilogicidad de la motivación.
Pues bien, la doctrina ha señalado que la
inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un
requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho
y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que
resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el
cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que
hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser
impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le
proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la
verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y
por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que
fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de
cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.
Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación la falta de
motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma,
como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo
alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de
inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún
razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo,
caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la
motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala
podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los
hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe
contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre
sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se
refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos
expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las
excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa
de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la
litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es
inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se
presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se
desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de
pruebas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no lo señala como
motivo de casación, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de
incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio, criterio
éste que hoy la Sala reitera.
Pues bien, en
este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los
supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el
hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una
o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen
el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los
autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre
el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por
remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente
con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios
tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir
certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones.”
Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud
del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición
procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por
cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera
dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con
independencia de quien la promovió.
Pues bien, para que una sentencia se considere
fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas
que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para
ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al
respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar
su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, a analizar y juzgar todas las pruebas.
En el caso que nos ocupa, señala el formalizante
que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas,
por cuanto omitió todo análisis respecto a los documentos promovidos por la
parte demandada en la oportunidad correspondiente, siendo tal omisión, a decir
del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que con
tales pruebas se verificaba la existencia de una relación de naturaleza
mercantil y no laboral como así lo determinó la recurrida. Las pruebas, que
según el recurrente fueron omitidas por la sentencia recurrida son las
siguientes: copia certificada de la participación que realizó el actor al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; el contrato de concesión suscrito
entre las partes, así como el contrato de comodato; la carta misiva de fecha 1°
de octubre de 1.990 donde el actor solicita autorización para contratar
personal en su nombre; documento autenticado por ante la Notaría Pública de
Valera de fecha 10 de diciembre de 1.990 donde el actor adquiere la ruta número
440; documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera de
fecha 11 de marzo de 1.998 donde el actor vende la ruta número 440 a la empresa
demandada y finiquito privado de fecha 6 de marzo de 1.998 donde las partes
deciden dar por terminada las relaciones comerciales.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente señalado,
precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida con relación
a las pruebas aportadas por la demandada, es así que la misma señala:
“5) Que las Pruebas
documentales promovidas por la demandada en función de demostrar la pretendida
vinculación mercantil, no tenían prevalencia por sobre el contrato de
transacción suscrito por las partes y que fue presentado ante la Inspectoría
del Trabajo, siendo oportuno invocar el reiterado criterio jurisprudencial
asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en
Sentencias dictadas los días: 16-03-2000, 09-08-2000, 18-12-2000 y 31-05-2001,
en virtud de las cuales no basta la existencia de un contrato mercantil entre
las partes, para desvirtuar la presunción laboral contenida en el Artículo 65
de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ello no es motivo suficiente para
desvirtuar absolutamente la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse ello
se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es contrato
realidad, en razón de lo cual se profirió un mandato a los Jueces de Instancia
para no detener el análisis en las formas contractuales y descender al examen
del material probatorio restante para determinar si quedó probado algún hecho
capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.”
Ahora bien, observa la Sala que las pruebas a que hace
referencia el recurrente, contrariamente a lo alegado en su escrito, no tienen
influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito ese que
viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa
especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los
postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad
de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide
determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace
imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una
justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control
de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.
En
consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría
incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del
fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como
efectivamente así se declara.
- II -
Con fundamento en el ordinal
3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte
formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación.
Señala quien recurre que la sentencia es
inmotivada por haberse incurrido en una motivación falsa al haber dado por
probado hechos sin pruebas cursantes a los autos.
Aduce la parte formalizante que no se probó la existencia de un salario ni la
relación de subordinación y que se pretende suplir la existencia de un monto
salarial mediante experticia
complementaria del fallo.
Para decidir, la Sala observa:
Al revisar las actas del expediente y considerar los
términos en que se planteó la controversia debe precisarse que al no alegar el demandante que no le hubiera sido pagado el salario, sino que reclama el pago de distintos beneficios,
prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, no
constituía un hecho controvertido el hecho de que el demandante percibiera un
salario y, por tanto, el demandante no tenía la carga de probar en juicio tal
extremo, como falsamente alega quien recurre.
En
principio, y en virtud de la defensa planteada por la demandada al negar la
existencia de una relación de trabajo, la controversia versó sobre la
consideración como laboral de la relación que vinculó al ciudadano César Augusto Villarreal con
la sociedad mercantil Embotelladora Valera, C.A. y con su sucesora, Panamco de
Venezuela, S.A., hoy demandada. No se discutió en juicio el que en virtud de
dicha relación jurídica el ciudadano César Augusto Villarreal percibiera alguna
remuneración, provecho o ventaja como resultado de la distribución y venta de
los productos de la demandada y que para el demandante constituían salario y
para la demandada únicamente una ganancia derivada de un contrato mercantil de
distribución.
Entonces,
cuando el Tribunal considera que el vínculo jurídico contractual que relacionó
a las partes en este proceso era de naturaleza laboral, la consecuencia
jurídica inmediata es considerar que esos ingresos netos que percibía el
ciudadano César Augusto Villarreal por la distribución y venta de refrescos y
productos de la demandada constituyeron el salario percibido.
Si
el Tribunal de alzada ordenó la práctica de una experticia complementaria del
fallo no fue para determinar que el ciudadano César Augusto Villarreal percibiera
una remuneración, pues ello es la consecuencia directa de considerar como
laboral la relación que vinculaba a las partes, sino para determinar el salario
integral, es decir, para determinar el monto con base en el cual deben pagarse
las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad prevista en el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Las
razones expuestas son suficientes para desestimar la presente denuncia.
- III -
Con
fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida incurrió
en el vicio de inmotivación.
Sostiene quien formaliza que la sentencia resulta
inmotivada por presentarse una contradicción entre los motivos del fallo y la parte
dispositiva del mismo al negar valor a la transacción suscrita ante la
Inspectoría del Trabajo en Valera por el demandante y la accionada, pero
posteriormente ordenar que del monto total condenado a pagar se deduzca lo
pagado en la oportunidad de suscribirse la misma.
Para
decidir, la Sala observa:
Considera
la Sala que la contradicción apuntada en la formalización no es tal, no existe,
pues no es cierto que el Tribunal de alzada le negó “todo valor a la
transacción realizada” ante la Inspectoría del Trabajo en Valera y que debía
considerarse que la misma no se realizó, como parece haberlo entendido quien
recurre. Tampoco es acertada la apreciación de la parte recurrente según la
cual, si el Tribunal ordena descontar del monto total a pagar lo entregado en
la oportunidad de la transacción signifique que haya una contradicción entre el
dispositivo del fallo y la negativa de otorgar a la transacción fuerza de cosa
juzgada.
El Juez Superior del Trabajo que conoció
en apelación de la presente causa estimó que en virtud de que el Inspector del
Trabajo no verificó que el ciudadano César Augusto Villarreal actuaba libre de
constreñimiento no ha debido homologar dicha transacción y que, en
consecuencia, no quedaba la misma investida del carácter de cosa juzgada.
El
que, a criterio del Juez de la recurrida, la transacción celebrada ante la
administración del trabajo no alcanzara el efecto de cosa juzgada no significa
que se determine en el fallo que tal transacción no se hubiese realizado y que
la demandada no hubiese efectuado un pago imputable a las prestaciones
derivadas de la relación de trabajo; lo que significa el no reconocer el efecto
de cosa juzgada, es que la estimación de dicho pago por concepto de
prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo, puede ser
revisada judicialmente, y consecuentemente, acordar el pago de la diferencia,
que en definitiva fue lo que ordenó el Tribunal, de allí que se ordene
descontar el monto entregado de lo que se condena a pagar.
De no haber imputado lo
pagado a lo causado por prestaciones derivadas de la relación de trabajo, e
independientemente de lo acertado o no del criterio sobre la validez de la
homologación de la transacción, el demandante hubiera recibido el pago de lo
indebido y quedaría obligado a la repetición a la demandada de lo entregado
inicialmente.
Por
las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.
- IV -
Con fundamento en el ordinal
2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante
denuncia que el Tribunal de la recurrida infringió por falsa aplicación los
artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 y 334 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Se
acusa en la formalización que el Juez de la recurrida infringió las normas
antes señaladas al acoger el criterio del Tribunal de la causa de desaplicar el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la prescripción anual
de las acciones derivadas de la relación de trabajo, considerada desde su
terminación. Igualmente se señala que la alzada estableció en forma errónea que
el demandante renunció tácitamente a la defensa perentoria de prescripción, por
no apelar de la decisión de primera instancia que desestimó tal excepción.
Sostiene
el formalizante que tal y como se declara en el libelo de la demanda, la
relación entre las partes terminó el 15 de febrero de
1998 y la demanda fue presentada el 7 de marzo
del año 2001, cuando el lapso de prescripción de un año (1) previsto en
el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo se había consumado en exceso.
Para
decidir, la Sala observa:
En
el caso sub iudice, se alega la falsa o indebida aplicación de una norma,
entendiéndose ésta, como una relación errónea entre la ley y el hecho que
desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo
cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando
su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas
distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
Es
así, que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 61 de la Ley
Orgánica del Trabajo, 92 y 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de
Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por cuanto a su decir, el
sentenciador de alzada, acogiendo el criterio del Juez de primera instancia,
suspendió por vía del control difuso de la Constitución, la aplicación del
artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerarlo inconstitucional.
En este sentido, continúa señalando el formalizante, que el fundamento
utilizado por la recurrida para declarar sin lugar la prescripción de la
acción, fue el de establecer que por motivo de la omisión en que incurrió la
demandada al no apelar de la sentencia de primera instancia hubo una renuncia
tácita a la defensa, conformándose por consiguiente -la demandada- con lo
resuelto en primera instancia, situación ésta que, a decir del formalizante,
constituye un error por parte de la recurrida, en virtud que la sentencia de
primera instancia había declarado sin lugar la demanda por lo que mal podía la
accionada, hoy recurrente, apelar de una sentencia donde no tenía ningún
gravamen que le otorgara el derecho a ejercer el recurso de apelación.
Pues bien, en virtud de lo alegado por el
recurrente, precisa esta Sala transcribir en el presente fallo lo expuesto por
el sentenciador de la recurrida en su parte motiva con respecto a la defensa
perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada, la cual hace
de la siguiente manera:
“2) Que en cuanto a la
defensa perentoria de prescripción anual opuesta por la demandada, observó esta
Alzada que el Juez A-quo desechó tal alegato fundamentándose en el Artículo 92
de la Carta Magna, así como en los Artículos 20 del Código de Procedimiento
Civil y 334 de la Carta Magna referente al control difuso de la Constitución,
entendiéndose que dicho Juez desaplicó el Artículo 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo. Este Superior Tribunal observó que la demandada no ejerció apelación
alguna contra la Decisión A-Quo de desestimar el alegato de prescripción,
habiendo mantenido silencio al respecto lo cual interpretó el suscrito como
conformidad a dicha Decisión.”
De
lo anteriormente transcrito, se observa que en realidad el sentenciador de
alzada no acoge el criterio expuesto por el a-quo en lo relativo a la
inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que
no emite pronunciamiento alguno en cuanto a la defensa perentoria de
prescripción, fundamentándose en que la demandada no ejerció apelación alguna,
manteniendo el juzgador de la recurrida silencio al respecto y por
consiguiente, conformándose con el fallo emanado del tribunal de la causa.
Pues bien, con relación a este primer
punto relativo al recurso de apelación, esta Sala considera necesario exponer
algunas consideraciones al respecto.
En
este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala
textualmente lo siguiente:
“No podrá apelar de
ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido
todo cuando hubiere pedido”
De
la norma precedentemente transcrita, se entiende que la parte legitimada para
apelar de una decisión es la parte vencida y no la parte vencedora. En este
sentido, es evidente, que el sentenciador de alzada incurrió en un grave
error, como bien lo dice el recurrente,
al no percatarse que la parte vencedora en primera instancia fue la demandada
aun y cuando la defensa perentoria de prescripción fue declarada sin lugar, y
que por consiguiente la legitimidad para apelar correspondía obviamente a la
parte vencida y no a la parte vencedora, o lo que es lo mismo, no correspondía
el ejercicio de tal medio de impugnación a la accionada sino a la demandante,
por lo que mal pudo –la recurrida- omitir todo conocimiento en cuanto a la
prescripción alegada por la demandada, bajo el fundamento, que la misma no
había interpuesto el recurso de apelación, conformándose así con el fallo
apelado.
Debido al efecto devolutivo que tiene el recurso de
apelación, la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, por lo que el
juez de dicha instancia adquiere ciertos poderes partiendo siempre del
principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la
apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como
causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según
el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido
el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Ahora bien, puede suceder, que la
sentencia contenga uno o varios capítulos declarados con lugar a favor de una
de las partes, o mejor como en el presente caso, que se haya declarado sin
lugar la prescripción de la acción alegada
por la demandada y a su vez declarado sin lugar la demanda absolviendo
completamente al demandado de la misma, pero por otros motivos distintos a la
defensa perentoria expuesta en la contestación. En este caso quien tiene la
legitimidad para apelar será evidentemente la parte actora, produciéndose en
este caso un efecto devolutivo total de la apelación, adquiriendo el juez de
alzada la jurisdicción sobre toda la materia controvertida, de tal modo que
pudiese revocar o confirmar total o parcialmente la sentencia, por lo que en el
caso que nos ocupa el juez de alzada estaba en la obligación de pronunciarse
sobre todos los puntos controvertidos, puesto que la apelación reintegra a las
partes a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación.
En
el presente caso, la conducta del juez de alzada, de no emitir pronunciamiento
alguno en cuanto a la defensa perentoria de prescripción alegada por la
demandada en la litiscontestación, violenta flagrantemente por falta de
aplicación lo contemplado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a este nuevo régimen laboral, por remisión del artículo 11 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. Es necesario acotar que dicho pronunciamiento
sobre la falta de aplicación del artículo 297 del Código de Procedimiento
Civil, lo hace esta Sala cumpliendo con su función académica y uniformadora del
derecho, aún y cuando no fue alegada por el recurrente en su escrito.
Por
lo demás, al no haber acogido la recurrida el criterio expuesto por el tribunal
a-quo en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica
del Trabajo, no podía el recurrente denunciar como infringido por falsa
aplicación dicho articulo, así como el 92 y 334 de la Constitución Nacional y
el 20 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es evidente que el tribunal
de alzada no lo aplicó, al omitir todo pronunciamiento en cuanto a la defensa
perentoria de prescripción de la acción.
Por
consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente
la denuncia por falsa aplicación de los artículos 61 de la Ley Orgánica del
Trabajo, 92 y 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, esta Sala extremando sus funciones
jurisdiccionales y en acatamiento a los principios constitucionales consagrados
en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, considera necesario realizar
pronunciamiento con relación a lo establecido por el tribunal a-quo, relativo a
la inconstitucionalidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por vía
del control difuso de la Constitución.
Es así, que con respecto al punto en
cuestión, la sentencia N° 475 de fecha 16 de noviembre del año 2000 con
ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un caso similar al que nos
ocupa señaló lo siguiente:
“Las disposiciones de la
Constitución son por regla general de aplicación inmediata, aun a falta de ley
que reglamente el ejercicio de los derechos y garantías allí establecidos; sin
embargo, el propio constituyente puede disponer expresamente la forma y tiempo
de entrada en vigor de una determinada regla u orden constitucional.
Tal es el caso de la
Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, arriba transcrita, que expresamente
dispone la vigencia del actual régimen de prestaciones, durante el lapso de un
año, mientras se dicta la nueva Ley del Trabajo, que en cumplimiento del
mandato constitucional debe establecer un lapso de prescripción de diez años;
en efecto, dicha regla constitucional se refiere al régimen de prestaciones
sociales previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al
régimen de prestaciones en sentido amplio, en el cual está incluida la
prescripción, y a pesar de que luego se refiere exclusivamente a la prestación
de antigüedad, para mantener la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es
razonable pensar que la intención del Constituyente fue mantener sólo el
régimen de antigüedad, sino todo el régimen de prestaciones sociales, hasta
tanto se dicte la nueva ley, en el plazo de un año.
Por consiguiente sí son aplicables los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica
del Trabajo que establecen:
‘Artículo 61
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo
prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación
de los servicios.’
‘Artículo 64
La prescripción de las
acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de
una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el
demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de
prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación
intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de
reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación
intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la
reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o
de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro
de los dos (2) meses siguientes; y
D) Por las otras causas señaladas en el
Código Civil.’
Establecido por el Juez el transcurso de un año y constatado que no se
citó en los dos meses siguientes a la conclusión del lapso, resulta aplicable
la disposición sobre prescripción laboral.”
De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en
primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma en la Ley
Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal
régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el
ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva
normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica
del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en
dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período
de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de
trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de
prescripción de diez (10) años establecido en la disposición constitucional,
hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo
reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que
las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones
sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada
la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1) año
desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia
de alguna de las circunstancias
interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo
61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem,
situación esta última que se analizará cuando esta Sala entre al conocimiento
del fondo de la controversia. Así se decide.
- V -
Con
fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo la parte formalizante denuncia que el Tribunal de la recurrida
infringió por error de interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del
Trabajo y 10 de su Reglamento.
Señala
la parte recurrente que las normas antes mencionadas fueron infringidas cuando
en la decisión impugnada se le niega valor a una transacción celebrada por las
ahora partes en el presente juicio ante la Inspectoría del Trabajo en Valera,
sosteniendo que del auto de homologación no se desprende que el Inspector del
Trabajo haya verificado que el hoy demandante haya actuado libre de
constreñimiento.
Para
decidir, la Sala observa:
Ciertamente,
del texto de la recurrida se aprecia que tal y como señala la parte
formalizante, el Tribunal de la causa consideró que la transacción suscrita por
el demandante ciudadano César Augusto Villarreal y Embotelladora Valera, C.A.,
causante de la demandada, no debió ser homologada puesto que al funcionario del
trabajo no le constaba que el hoy demandante hubiese comparecido libre de
constreñimiento, y que en consecuencia la misma no alcanzaba el efecto de cosa
juzgada.
Debe señalar esta Sala
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia
con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una
transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo,
vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa
juzgada referida en el citado Parágrafo
Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser
presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas
verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga
validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que
en el Parágrafo Primero del artículo
10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle
presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se
cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de
constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece
que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la
transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal
requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de
homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con
el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal
circunstancia.
Establecer que una
transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del
efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que
el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a
derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto
administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y
realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano
jurisdiccional competente.
En virtud del efecto
de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del
Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley
entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso
futuro (cosa juzgada material) y
ningún Juez puede decidir sobre los aspectos contenidos en dicha transacción, a
menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa
juzgada formal).
Cuando, al decidir un
juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la
relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la
celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma
ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los
conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada,
pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el
Tribunal de la causa.
Con base en los
razonamientos precedentes es forzoso declarar con lugar la presente denuncia.
Al
haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida
en el capítulo quinto, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 13 de
noviembre del año 2003 emanado del Tribunal Superior Coordinación del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y pasa a dictar sentencia de
mérito sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el
artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Narra
el demandante que a partir de septiembre de 1.996, C.A. Embotelladora Valera,
dejó de funcionar bajo dicha denominación, sustituyéndola con el mismo personal
y en las mismas instalaciones, la empresa COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A.,
la cual luego cambió su denominación a la de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A..
Asimismo, afirma el demandante que continuó laborando bajo las mismas
condiciones y dependencia a las ordenes del patrono sustituto, hasta el 15 de
febrero de 1.998.
Igualmente, sostiene el demandante que la empresa demandada le sorprendió
en su buena fe “simulando” el contrato de trabajo, por lo que decidió
demandarla por concepto de prestaciones sociales, conceptos estos que suman en
total la cantidad de ciento veinte y nueve millones novecientos ochenta mil
novecientos noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.
129.980.995,90). Asimismo, solicitó la indexación, los intereses y fideicomiso
de los rubros reclamados, los cuales, a su decir, deben ser calculados a partir
de la fecha del 15 de febrero de 1.998, el cual a su vez califica como
injustificado, hasta la fecha del pago o de la ejecución de la sentencia que
declare con lugar la demanda. Para tales efectos, alegó un salario promedio
mensual de cuatrocientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares
(Bs. 431.648,oo), equivalentes a la comisión de ciento treinta y cuatro
bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 134,89) por cada caja o gavera de
refresco o agua vendida, a razón de tres mil doscientas cajas vendidas
mensualmente.
El 15 de mayo
del año 2001 la empresa demandada, a través de sus apoderados, comparece ante
el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda en la que opuso
la defensa previa de perención de la instancia, así como las defensas
perentorias de prescripción de la acción, falta de cualidad e interés y cosa
juzgada. Por último, rechazó pormenorizadamente los hechos alegados por el
demandante en su libelo.
En cuanto a la
defensa de prescripción, la Sala observa que en el caso concreto la alegada
relación de trabajo culminó el 15 de febrero de 1998, y la interposición de la
demanda se realizó, el 7 de marzo del año 2001, habiendo transcurrido entre
ambas fechas un lapso de aproximadamente de mas de tres
(3) años, es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción
previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior debe
considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por el
ciudadano CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A. mediante la cual reclamaba el pago
total de ciento veinte nueve millones novecientos ochenta mil novecientos
noventa y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.
129.980.995,90) por concepto de: a) Preaviso, b)
Prestación de Antigüedad; c) Vacaciones vencidas, d) Bono Vacacional, e)
Compensación por Transferencia, f) Participación en los Beneficios de la
empresa percibidos durante los años de trabajo que prestó servicio o
Utilidades; y g) Días Domingos trabajados entre el 28 de enero de 1967 y el 15
de febrero de 1998. Así se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°. CON LUGAR el recurso de casación
anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 13 de noviembre del año
2003, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del
Estado Trujillo. En consecuencia, se
casa el referido fallo; 2°. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 3°. SIN LUGAR la demanda intentada
por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL
CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A..
Se condena en las costas del proceso a la
parte demandante al resultar totalmente vencida, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales
consiguientes.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación
Social del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil
cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
__________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El
Vicepresidente,
________________________
JUAN
RAFAEL PERDOMO
Magistrado -Ponente,
_______________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
El Secretario Temporal,
_____________________________
JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA
R.C.N° AA60-S-2003-000961
Nota:
Publicada en su fecha a las
El Secretario Temporal,