TRIBUNAL   SUPREMO   DE   JUSTICIA.    SALA   DE   CASACIÓN   SOCIAL.

Caracas, once (11) de marzo del año 2014.  Años: 203° y 155°.

 

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos PEDRO BALTAZAR RIVAS, ALEXIS RAMÓN CORDERO PLAZA, JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ GARCÍA, LUISA ELENA GUTIÉRREZ, LUIS DANIEL ARO MORILLO, FREDDY RAMÓN MALAVÉ, JHONY RAFAEL LADERA GÓMEZ, SORIMAR ESPEJO BERMÚDEZ y RICHARD DE JESÚS MUÑOZ, representados judicialmente por los abogados Ana María Di Scipio, Alexandre Andrade Dos Santos y Milagros Moreno, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., representada judicialmente por el abogado José Rodolfo Devera Fernández; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre del año 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo apelado, proferido en fecha 27 de junio del año 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez, había declarado parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión de la alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad.

 

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 21 de enero del año 2014 y se designó Ponente a la Magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA.

 

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de legalidad ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

 

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

 

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, caso DIMAS ALBERTO VELASCO SÁNCHEZ contra MOLINOS NACIONALES, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

 

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que no sean impugnables en casación; y

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

 

Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

 

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

 

En el caso que nos ocupa, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma antes transcritos, por lo cual, se procederá subsiguientemente a efectuar un análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de control de la legalidad, a objeto de, tal y como se aseveró supra, determinar si es admisible o no el mismo. A tales efectos, resulta pertinente, reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la Alzada.

 

Así, pues, se observa que la parte disconforme  en el escrito de fundamentación del recurso arguyó lo siguiente:

 

Alega la recurrente que la sentencia recurrida es contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social con respecto al pago del preaviso previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Del mismo modo, señala que la Alzada al confirmar la sentencia del Juzgado  a quo condena a la demandada al pago doble del preaviso, por una parte de conformidad con el artículo 104 de la referida ley adjetiva laboral y por otra parte en atención a las previsiones del artículo 125 ejusdem. Siendo que el preaviso preceptuado en el mencionado artículo 104, les fue cancelado a los actores al momento de la finalización del vínculo laboral.

 

Igualmente arguye que en el presente caso, los demandantes fueron contratados para la construcción de un urbanismo de 16 edificios y 24 apartamentos y que dicha relación laboral, finalizó al concluir la obra, que al tratarse de contratos que fueron suscritos para una obra determinada, resulta improcedente el pago del preaviso indicado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el preaviso que corresponde a los trabajadores en este caso, es el referido en el artículo 104 ejusdem, el cual, les fue cancelado a cada uno de los actores, al momento de finalizar el vínculo laboral.

 

Finalmente, señala que la indemnización sustitutiva del preaviso señalada en el artículo 125, no es concurrente con la indicada en el artículo 104, ambos de la ley adjetiva laboral.

 

Ahora bien, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

 

En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

 

DECISIÓN

 

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SABPI, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de noviembre del año 2013.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines legales consiguientes. Comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El Presidente de la Sala,

 

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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

La Vicepresidente,                                                                    Magistrado,

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA                OCTAVIO SISCO RICCIARDI

 

Magistrada,                                                                             Magistrada Ponente,

 

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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS      CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

 

El Secretario,

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

R.C.L. Nº AA60-S-2014-000026

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,