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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, once (11) de marzo del año 2014. Años: 203° y 155°.
En el juicio de cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos ROGER ISAAC TORCATE y GILBERTO ALEXANDER ÁLVAREZ GONZÁLEZ, representados judicialmente por los abogados José Rafael Quintana, Agustín Iglesia Villar, Valentina Torcat y Aura Marina Cisneros, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB ORICAO, representada judicialmente por los abogados Oldan José Coriano y Cilo Antonio Anuel Morales; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión dictada el 8 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.
Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 30 de mayo de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
En fecha 16 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.
La parte recurrente aduce, como fundamento del medio de impugnación ejercido, lo siguiente:
(…) la sentencia del Tribunal Recurrido (sic) (…) violenta normas de orden público, y es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, al violar el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala Social.
(…) una vez probada la prestación del servicio, en principio existe, a favor de la parte actora la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así lo ha dejado sentado en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que la existencia de algún indicio de naturaleza mercantil o civil, no es suficiente para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad, estableciendo la Sala, que lo anterior implica que el Juzgador debe emplear los mecanismos legalmente consagrados, como el principio de la realidad sobre las formas a los fines de evitar que el patrono pueda burlar la Ley mediante simulaciones de contratos mercantiles o civiles como en el caso planteado donde el patrono simula un contrato con solo emitir un cheque a nombre de uno de los trabajadores para que él le cancele a los otros trabajadores, o la utilización del test de laboralidad, con el fin de develar la verdadera naturaleza de la relación, en este sentido consideramos que si el Juez de alzada, existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hubiese aplicado los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial (…) habría concluido que la relación que existió entre el actor y la demandada era de naturaleza laboral.
(Omissis)
(…) incurriendo en inmotivación por silencio de prueba, de conformidad con el ordinal 3° (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al dejar de valorar las pruebas aportadas (…) consistentes en las documentales que rielan a los folios 38 al 45, recibos de pago emitidos por la accionada mucho antes de que la demandada utilizara el procedimiento de elaborar un solo cheque a nombre de uno de los trabajadores para que este a su vez cancelara a los otros trabajadores, así como las documentales que rielan a los folios 78 y 79, que corresponden al acta levantada al momento de hacer entrega de los implementos de trabajo con los cuales los demandantes realizaban su actividad de Recreadores (sic), en virtud de lo cual quedaba demostrado que la empresa suministraba a los trabajadores los implementos para la realización de la actividad de Recreadores (sic); y de los cuales en su oportunidad procesal solicitamos a la demandada su exhibición, los cuales la demandada no exhibió, con las consecuencias jurídicas que este hecho acarrea y los cuales rielan en el expediente, y que no fueron valorados por el Juez de la Recurrida (…).
Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, no se denota violación alguna del orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2013.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2013-000934
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,