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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, doce (12) de marzo de 2014. Años: 203º y 155°
De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.
Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.
En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la forma cómo será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.
En el caso bajo estudio, delata la parte demandada que la sentencia recurrida violenta normas de orden público, a saber, los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público; 8, 64, 65, 66, 95, 96, y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Señala la recurrente, que la sentencia del Superior niega la procedencia de la notificación de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y el Síndico Procurador Municipal del Estado Bolivariano de Miranda. La Alzada, “banaliza” la necesidad de ser notificados, desarrollando una írrita teoría donde incurre en violación de normas de orden público.
La situación descrita apareja en el caso concreto un profundo desorden procesal en materia de notificaciones, porque incluso desde la perspectiva de la República, desde un principio se negó el respeto a sus privilegios, por cuanto inicialmente no se acordó la notificación a la Procuraduría General de la República, luego se corrige la situación pero negándose la procedencia de la suspensión de la causa derivada del hecho de la notificación, porque supuestamente la cuantía de la demanda es inferior a la exigida por la Ley para que operare dicho supuesto de suspensión; corregida nuevamente no se observó la existencia de otros entes territoriales, lo cual implicó que esta representación interpusiera la correspondiente solicitud de rectificación de tal error judicial.
En este orden de ideas, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no incurre en violaciones de normas de orden público, en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe forzosamente declararse su inadmisibilidad. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI
Magistrada, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2013-001599
Nota: Publicada en su fecha
El Secretario,