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TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, veinte (20) de marzo de 2014. Años: 203° y 155°.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano IRENEO DE JESÚS BARBOZA ATENCIO, representado por el abogado Miguel Ángel Bernal Guerrero, contra la sociedad mercantil PERFORMANCE LUBRICANTS, C.A. (PELUBRICA), representada por los abogados Mazerosky Haliski Portillo Ramírez, Italia María Luzardo Maza y Beatriz Linares Heredia, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 20 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de junio de 2013.
Contra esa decisión, interpuso la parte demandada el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.
Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.
Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.
En el caso concreto señala la recurrente que la recurrida desconoce lo que dispone el artículo 26 del Código de Comercio; que la firma personal es una de las formas de comercio establecidas en el Código; que no se puede confundir la figura de la firma personal con la persona de un trabajador; que la Alzada no aplicó el test de laboralidad; que no han quedado demostrados el salario, la subordinación y el trabajo por cuenta ajena; que resulta absurdo que la recurrida considere como un indicio de que la constitución de la firma personal se realizó con la intención de disfrazar la verdadera relación existente entre las partes, el hecho que la abogada Beatriz Linares, quien ejerce la representación de la demandada en este juicio, haya sido quien redactó el documento constitutivo de la firma personal.
Aduce que al valorar las copias simples del registro de vacaciones y de las nóminas de la demandada, correspondientes al período comprendido entre 2008 y 2011, la recurrida suplió defensas de la parte actora subrogándose en el control de las pruebas cuando estableció que se trata de documentos privados emanados de la demandada, por lo que no le pueden ser opuestos a la contraparte y, en virtud del principio de alteridad de la prueba, no se les atribuye ningún valor probatorio.
Señala que consta en autos que el demandante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa La Comisana, C.A.; que la recurrida, al valorar la copia de la cuenta individual del demandante en el mencionado Instituto, establece que el demandante aparece como egresado de La Comisana, C.A., el 31 de marzo de 2008; que luego la recurrida establece que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 1° de febrero de 2008; que se infringió el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la parte actora alegó una fecha de inicio de la relación que no probó; que tampoco probó la relación de trabajo, el salario, la subordinación ni la ajenidad.
Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Presidente de la Sala,
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LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, Magistrado,
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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI
Magistrada y ponente, Magistrada,
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SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS CARMEN ESTHER GÓMEZCABRERA
El Secretario,
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MARCOS ENRIQUE PAREDES
C.L. N° AA60-S-2014-000102.
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario,