Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACHE CORDERO, representados judicialmente por los abogados Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Alí Colmenares, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada por los abogados Juan Carlos Varela, Liliana Salazar Medina, Emma Neher, Deyanira Rojas, Ricardo Alonso, Valentina Mastropasqua, Diana Bellorín, José Ernesto Hernández Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, Evelyn Del Valle Pérez Rojas y Daniela Arévalo, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia publicada el 21 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, sin lugar la demanda, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2013, que declaró sin lugar la demanda.

 

Contra la decisión de Alzada, en fecha 1 de julio de 2013, el abogado Roberto Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación. Hubo impugnación.

 

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero.

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este máximo Tribunal con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella; los Magistrados, Dra Carmen Elvigia Porras de Roa; Dr Edgar Gavidia Rodríguez y Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Secretario Dr. Marcos Paredes y Alguacil Sr. Rafael Arístides Rengifo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, a las 10:50 am a la que comparecieron las partes y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatan la falta de aplicación del principio de “primacía de la realidad” establecido en el artículo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como los artículos 48, 60 y 508 (sic), falsa aplicación de los artículos 140 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en concordancia con la cláusula 15 de los contratos colectivos de trabajo en escala nacional para la industria químico-farmacéutica correspondientes a los períodos desde 1978-1980 hasta 2008-2010; y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostiene la representación judicial de los formalizantes, que la sentenciadora de la recurrida no aplicó el principio de la “primacía de la realidad”, toda vez que lo demandado está circunscrito a un diferencial equivalente a dos (2) días de salario en el pago mensual del mismo y no como adujo la demandada, que la empresa nunca dejó de pagar una semana a los demandantes; tergiversando los hechos y violando lo ordenado por el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación.

 

Arguyen que no existe en el acervo probatorio prueba donde conste que se haya acordado el pago semanal y que además la juzgadora no aplicó las cláusulas 1.15 y 15 de la convección colectiva, relativas a la duración de la jornada de trabajo; indica que el ad quem no resolvió en el sentido más favorable para los actores, violentando así el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley, y sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En tal sentido, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el premencionado artículo 168; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

 

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerarlo formalizado, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. (Véase sentencia Nº 1.141 del 7 de octubre de 2004, (caso: Tomás Revai y otra).

 

No obstante lo anterior, esta Sala en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al estudio de la denuncia.

 

Del contexto de la formalización, se desprende que lo denunciado por los recurrentes se sintetiza en que la empresa les adeuda dos (2) días de salario porque la misma sólo pagaba 28 días y no 30 días; y al no resolver la sentenciadora en el sentido más favorable al trabajador violó el dispositivo por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

Constituye criterio reiterado que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el jurisdiscente no aplica una norma vigente a una situación que está bajo su alcance.

 

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, disponiendo lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

 

Establece el mismo artículo en su ordinal 1° para el cumplimiento de esta obligación del Estado lo siguiente:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

 

Por su parte el artículo 9 literal c, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

omissis…

c) primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación del juez de orientar su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

 

Señalan además los recurrentes como infringidos los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que se refieren a la no diferenciación en la calificación de un trabajador como empleado u obrero y, por su parte, el artículo 60 de la misma ley indica el orden de aplicación de las normas que utilizan los jueces para resolver las controversias.

 

En el caso sub examine, el punto medular deviene en determinar si la recurrida erró en la aplicación del principio establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los postulados del artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, de los artículos 48 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y de las cláusulas 1.15 y 15.1 de la convección colectiva que disponen:

 

Cláusula 1.15: TRABAJADOR: Se entiende por trabajador, para los efectos de esta Convención Colectiva, la persona natural que preste servicios personales para alguna de la Empresas y/o casas de representación de la misma sujetas a esta Convención.

 

Cláusula 15.1 Las Empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de Cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de Lunes a Viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.

 

Por su parte la recurrida respecto al alegato de que la empresa pagaba 28 días en vez de 30 días de salario, estableció:

 

(…) debe concluirse que no todos los meses tienen 30 días exactos pero los días efectivos que tiene un año son de 365 y la ley es muy clara (artículo 140) al establecer que el salario por unidad de tiempo de un trabajador se divide en una treintava parte para determinar su salario diario, pues una cosa es el salario diario que tiene todo trabajador por unidad de tiempo y otra distinta es la manera en que se paga, si se paga quincenal se le cancelan 15 días y 15 días independientemente que el mes tenga 28, 30 o 31 días, si es por semana igualmente el pago se hace independientemente de la cantidad de semanas que tenga el mes, donde algunos tienen incluso 5 o 4 semanas y medio, donde lo importante es que el trabajador al final del año percibe su salario en función de los 365 días que lo contienen, que implica los 30 días anuales que impone el artículo 140 de la ley, a excepción de los días que no haya laborado el trabajador o en caso que ocurra falta de pago por parte del patrono lo cual debe ser demostrado, siendo lo reclamado en el presente caso una situación distinta, resultando a criterio de esta alzada un planteamiento totalmente errado, confirmándose lo establecido en la sentencia de primera instancia al no existir diferencial alguno en virtud de evidenciarse de los recaudos probatorios el pago semanal del salario a los trabajadores. Así se establece.

 

Esta Sala de Casación Social en casos similares al de autos, decidió en sentencia N° 820 de fecha 1° de julio de 2014, (caso: Ivelice del Valle Rivas Brito contra: Laboratorios Vargas S.A.), ratificado en sentencia N° 1502 de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules  y otras contra Laboratorios Vargas S.A.) lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión de los autos se colige que la actora no logró demostrar su argumento de que “por razones que solo la demandada conoce”, ésta tenía la política de pagarle su salario en base a 28 y no a 30 días.

En consecuencia, se percibe que la actora, producto de una falsa interpretación del hecho de que la empleadora le pagaba su salario semanalmente, multiplica 7 días de la semana por 4 semanas del mes, concluye así que su salario era pagado en base a 28 días al mes; empero, como lo advierte la demandada en la cita reproducida ut supra, tal aseveración no se corresponde con los pagos evidenciados en el expediente, que demuestran la cancelación de la totalidad de los días de salario mes a mes.

Dado que la relación de trabajo fue pactada por unidad de tiempo, en el sentido que se indica en el parágrafo primero del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien la periodicidad en el pago del salario de la relación sub iudice fue semanal, a efectos del cálculo de conceptos derivados de la relación laboral, se tomó como base 30 días como unidad de tiempo del pago del salario y prueba de ello son los comprobantes de pago que rielan a los autos. En tal sentido, se desestima el petitum.

 

Del análisis minucioso de la recurrida, observa la Sala, que resultó para ésta demostrado en el expediente que el salario devengado por los ex trabajadores María Elena Duarte y José Rafael Cumberbache Cordero, era fijado por unidad de tiempo pagadero de forma semanal, siendo el último la cantidad de tres mil ciento noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.190,80) y de tres mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 3.585,00) respectivamente; pagado en función de los 365 días que contiene el año, como lo impone el artículo 140, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, tal como se desprende de las documentales cursantes a los folios 49 al 96 del cuaderno de recaudos número 2, y de los folios 2 al 40, del cuaderno de recaudos número 3, relacionadas con los recibos de pago de la ciudadana María Elena Duarte; y los recaudos cursantes de los folios 15 al 74, del cuaderno de recaudos número 4, y de los folios 2 al 34, del cuaderno de recaudos número 5 del expediente en el caso del ciudadano José Rafael Cumberbache Cordero. En este sentido se observa que la sentenciadora aplicó correctamente las normas y principios denunciados como infringidos, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, al establecer que la empresa efectuó el pago a los trabajadores de su salario y que éstos recibieron el mismo durante los 365 días del año; razón por la que considera la Sala que la sentencia no se encuentra incursa en los vicios que se le imputan, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

CAPÍTULO II

INFRACCIÓN DE LEY

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian falta de aplicación del principio de “primacía de la realidad” sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9, literales b y c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Delatan igualmente, la falsa aplicación de los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Para fundamentar su denuncia, alega la parte actora lo siguiente:

Es evidente el hecho, que las renuncias fueron posteriores a las liquidaciones de los trabajadores, por tanto la alzada no podía darle valor probatorio a tal documento debiendo aplicar las normas supra señaladas y violadas por falta de aplicación, cercenándoles el derecho a los trabajadores de ser acreedores del beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Al pasar a resolver la denuncia, advierte la Sala que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador no emplea una determinada norma a una situación a la cual rige, lo cual debe ser demostrado por el recurrente con una adecuada fundamentación que evidencie que la infracción por omisión conduce a una violación directa de la norma.

 

Ahora bien, la denuncia se centra en establecer la fecha y forma de terminación de la relación laboral, con el fin de determinar si a estos trabajadores les corresponde el beneficio contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la recurrida, se desprende que la terminación de la relación laboral fue por renuncia, bajo el siguiente razonamiento:

(…) debe tener como cierto esta Superioridad por el principio de realidad que se efectuó la renuncia de los trabajadores en fecha 06 de diciembre de 2010 porque fue el momento donde se pagaron las liquidaciones de prestaciones, no demostrándose el alegado despido masivo ni la conducta dolosa del patrono, considerando ajustada la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia en este sentido, confirmándose la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la cláusula contemplada en las liquidaciones debe entenderse como un acuerdo pactado entre las partes, no siendo el medio idóneo para solicitar su anulabilidad de dicha cláusula un procedimiento por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece. (Negritas de la Sala)

Cursa al folio 78, del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, carta de renuncia de la ciudadana María Elena Duarte y al folio 35 del cuaderno de recaudos número 6, carta de renuncia del ciudadano José Rafael Cumberbache, cuyo contenido fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora bajo el argumento de que fueron obligados a firmarlas, con la premisa de que si no lo hacían, no se les pagaría la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de sus vacaciones y utilidades, además de que no los dejarían entrar más a su sitio de trabajo.  Señaló el recurrente que el recibo de finiquito del pago de prestaciones sociales, tiene como fecha de terminación de la relación laboral el día 6 de diciembre de 2010 y sin embargo la carta de renuncia tiene fecha 14 de diciembre de 2010, arguyendo que fueron objeto de un despido injustificado, reclamando los efectos patrimoniales del mismo.

La sentencia recurrida le otorga valor probatorio a dichas cartas, toda vez que no fueron impugnadas de forma correcta, y no demostraron ninguno de los hechos planteados.  Sostiene que teniendo como norte que la buena fe se presume y la mala debe probarse, al no demostrar la supuesta conducta dolosa del patrono, concluye que no es procedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece:

Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

 

Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado. (Negrillas de la Sala).

Del artículo anterior se infiere por interpretación en contrario, que si el retiro no fue justificado, al no haberse probado ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, no puede surtir los efectos del despido injustificado, que es el que en definitiva da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al haberse establecido en la presente decisión que la parte demandante, teniendo la carga de la prueba, no logró demostrar las circunstancias de hecho en la que sustentó su alegato del retiro injustificado de la empresa, se concluye que la causa de terminación de la relación laboral fue el retiro justificado, es decir por renuncia, lo cual quedó demostrado con las cartas originales, manuscritas y firmadas por los trabajadores, tal circunstancia, unida a la falta de demostración de la parte actora, de haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción en esta Sala de que los trabajadores renunciaron libre y espontáneamente, por lo que no proceden las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se concluye que la recurrida no se encuentra incursa en el vicio alegado, por lo que se desestima el mismo. Así se decide.

CAPÍTULO III

INFRACCIÓN DE LEY

 

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del principio de “primacía de la realidad” establecido en el artículo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 7 y 9, literales b y c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Delatan los recurrentes, falsa aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 3, 4, 1.159 y 1.160 del Código Civil y falsa aplicación de las Cláusulas 20 ó 25 de los contratos colectivos referentes al pago de las vacaciones.

 

Para fundamentar su denuncia, citan los recurrentes lo siguiente:

No aplicó a favor de los accionantes el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el principio in dubio pro operario, (sic) el principio de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la irretroactividad de la ley, no tuvo por norte de sus actos la verdad, aplicó falsamente las estipulaciones de la convención colectiva con carácter obligatorio.

 

La recurrida estableció:

 

(…) en el caso de las cláusulas vacacionales estas deben entenderse o interpretarse de manera global, por lo cual donde se establecen pagos para el disfrute superiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, se debe considerar incluidos tanto el pago del concepto de vacaciones como el de bono vacacional, pues de no ser así pudiese considerarse que tales excesos constituirían un enriquecimiento sin causa, compartiendo quien aquí suscribe los criterios expuestos en la sentencia apelada porque se evidencia que de las cantidades de días contemplados en las cláusulas 20 y 25 de las convenciones colectivas aplicables había un determinado número de días de disfrute pero se pagaban una suma mayor de días dependiendo de la antigüedad del trabajador, pago en el cual debe entenderse entonces, incluido tanto las vacaciones como el bono vacacional porque éste último es subsidiario del primero para que el trabajador pueda disfrutar de manera plena sus vacaciones, considerando que la Juez a quo (sic) no erró en su labor de juzgamiento, confirmándose la improcedencia de lo peticionado al no haber diferencia alguna. Así se establece.

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere al deber de los jueces de buscar la verdad y mantener la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores; por su parte el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que las estipulaciones de las convenciones colectivas se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo.

Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil son disposiciones relativas a efectos de los contratos que tienen fuerza de Ley entre las partes y establecen que los mismos deben ejecutarse de buena fe.

El punto medular en esta denuncia, se centra en determinar si la alzada con su proceder no tuteló los derechos de los trabajadores en relación con la inclusión del concepto de vacaciones y el de bono vacacional en el pago realizado por la empresa, por el hecho de ser superior al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

A este respecto la Sala pasa a analizar el contenido de la cláusula número 25, del contrato colectivo vigente para los años 2005-2007, folio 130, del cuaderno de recaudos número 1, que establece el disfrute de 26 días continuos con el pago de una bonificación especial para el disfrute de las vacaciones de sesenta días (60) de salario a los trabajadores con menos de 10 años de antigüedad y con (64) días de salario a los trabajadores con más de 10 años de antigüedad; además tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por cada asueto contractual incluidos dentro del período de disfrute de vacaciones.  Al constatar el recibo de pago correspondiente al año 2007, folio 11 del cuaderno de recaudos número 5, se evidencia que le fueron pagados la cantidad de 78 días de vacaciones, discriminados así: vacaciones 28 días; bono vacacional 38 días; sábados en vacaciones 4 días; domingos en vacaciones 4 días y feriados en vacaciones 4 días; por lo que resulta evidente, que la empresa pagó lo establecido en el contrato colectivo y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la recurrida obró correctamente al establecer la improcedencia del concepto reclamado, y al no encontrarse la sentencia incursa en el vicio que se imputa, se declara sin lugar la denuncia formulada y así se decide.

CAPÍTULO IV

INFRACCIÓN DE LEY

 

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falta de aplicación del principio de “primacía de la realidad” establecido en el artículo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 9, literales b y c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Delatan igualmente por falsa aplicación la infracción de los artículos 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 3, 4, 1.159 y 1.160 del Código Civil y falsa aplicación de la cláusula 32 de los contratos colectivos referentes al aumento salarial, indicando que lo demandado no fue la falta de dichos aumentos sino las diferencias en la cantidad de los mismos.

 

Arguyen que la Jueza de alzada al no atenerse a lo alegado y probado en autos, dejó de aplicar el principio de la norma más favorable al trabajador e igualmente dejó de aplicar los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, relativos a los efectos de los contratos, porque a su decir, la juzgadora no procedió conforme al contenido de la cláusula 32 de los contratos colectivos.

La recurrida estableció respecto a este punto, que de la revisión de los recaudos probatorios cursantes en autos, se evidenció concretamente de las documentales insertas de los folios 10 al 19 del cuaderno de recaudos No. 2,con respecto a la codemandante María Duarte y de los folios 35 al 45 del cuaderno de recaudos No. 5, con relación al coaccionante José Rafael Cumberbache, que se hicieron los aumentos respectivos en cada año de prestación de servicio, a partir del año 1982 hasta la culminación de los vínculos laborales.

Observó igualmente que en algunos años incluso se dieron aumentos superiores a los contemplados en las respectivas cláusulas, y prueba de ello son los recaudos probatorios firmados por los actores donde se mencionaba que los aumentos recibidos eran en aplicación de las convenciones colectivas, que si bien no se mencionaba cuáles eran las cláusulas, debe entenderse que se trataba de las vigentes para ese momento y que además siempre los aumentos fueron superiores a los contemplados en las convenciones colectivas, cumpliendo la empresa con el otorgamiento de los aumentos que debió efectuar convencionalmente cada año.

Entre las normas delatadas se evidencia que son las mismas normas del capítulo anterior, pero con relación a la cláusula 32 del contrato colectivo vigente para el año 1981 que establece:

 

Cláusula 32. Aumento de Salario. La empresa se conviene en aumentar los salarios a sus trabajadores en las siguientes cuantías y oportunidades:1) para el personal obrero, sobre el salario diario a) la suma de ocho bolívares (Bs. 8,00) a partir del día primero de septiembre de 1980, inclusive b) la suma de nueve bolívares (Bs. 9,00) a partir del día primero de septiembre de 1981, inclusive c) la suma de nueve bolívares (Bs. 9,00) a partir del día primero de septiembre de 1982, inclusive.

La sentencia recurrida, se pronunció, al señalar, que no es procedente la reclamación efectuada, toda vez que la empresa pagó oportunamente año a año el aumento establecido en la cláusula 32 del contrato colectivo, lo cual quedó demostrado con las comunicaciones que cursan a los folios 10 al 45 del cuaderno de recaudos No. 2, con respecto a la codemandante María Duarte y de los folios 35 al 72, del cuaderno de recaudos No. 5, con relación al coaccionante José Rafael Cumberbache.

De tales documentales, se evidencia que se hicieron los aumentos respectivos cada año de prestación de servicio, las cuales se encuentran firmadas por los trabajadores y también fue corroborado con los recibos de pago que se encuentran a los folios 49 al 96, del cuaderno de recaudos número 2, y desde el folio 2 al 40, del cuaderno de recaudos número 3, relacionado con los recibos de pago de María Elena Duarte; y los recaudos cursantes de los folios 15 al 74, de cuaderno de recaudos número 4, y de los folios 2 al 34, del cuaderno de recaudos número 5 del expediente, respecto al ciudadano José Rafael Cumberbache. De lo anterior se observa que la sentenciadora actuó y aplicó correctamente las normas y principios denunciados como vulnerados, al haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual crea la convicción en esta Sala de que la empresa honró el compromiso adquirido en los diversos contratos colectivos y al quedar establecido que la empresa cumplió con su obligación, no procede la pretensión de los actores, por lo tanto se concluye que la recurrida no se encuentra incursa en los vicios alegados por lo que se desestima la denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO V

INFRACCIÓN DE LEY

 

Bajo el amparo del artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncian falta de aplicación del principio de “primacía de la realidad” establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9, literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Delatan igualmente por falsa aplicación la infracción del artículo 1.333 del Código Civil y artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; esto referente a la pretensión del pago de la incidencia del beneficio contemplado en la cláusula 60 sobre el aumento salarial, quedando pendiente la cancelación de la cantidad de tres mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.996,80) para la codemandante María Duarte y de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.889,89) para el coaccionante José Rafael Cumberbache, que debió la empresa pagar a finales de 2008 y no hizo.

 

Para fundamentar su denuncia, los recurrentes aducen: “para que se dé la figura jurídica de la compensación como medio extintivo de las obligaciones es necesario que dos personas sean recíprocamente deudoras, y la demandada, no alegó como tampoco probó tal hecho”.

 

La denuncia en este punto se circunscribe en determinar si el ad quem infringió los artículos 1.333 del Código Civil y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer la compensación de las sumas antes señaladas con respecto a la cantidad adicional pagada a los trabajadores al momento de su liquidación.

 

Establece el artículo 1.333 del Código Civil que la compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas en las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.

 

El artículo 77 del Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la compensación en caso de terminación de la relación laboral, de los créditos que otorgue el patrono con garantía en la prestación de antigüedad, compensando el saldo pendiente con el monto que le corresponda al trabajador.

La recurrida respecto a este punto señaló:

(…) las deudas laborales también están inmersas dentro de la teoría de los contratos civiles y ha sido reiterado en el tiempo que las compensaciones son válidas para las deudas laborales, evidenciándose a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos No. 6 y folio 14 del cuaderno de recaudos No. 4, adminiculados con las liquidaciones de prestaciones sociales que los actores al momento de culminar la relación laboral recibieron pagos considerables aceptando que esos montos adicionales pagados distintos a los cancelados que les correspondían con ocasión a los cálculos por la prestación de sus servicios podían ser imputados a cualquier diferencial que pudiera haber en algún momento y aún cuando no se evidencia de autos que lo reclamado en este punto haya sido cancelado en la fecha en que debió hacerse, la suma dineraria cancelada en la liquidación es compensable porque supera con creces el monto demandado por tal diferencia, siendo procedente la compensación, más en este caso donde las partes así lo acordaron y por ende resulta improcedente la apelación en este sentido. Así se establece.

 

Acerca de los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, la Sala Constitucional en sentencia N° 194, de fecha 4 de marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.), estableció:

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las (sic) cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas (sic) de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.

 

En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).

En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve  bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

INFRACCIÓN DE LEY

 

Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, delata faltan de aplicación del artículo 135 eiusdem, esto en referencia a las diferencias en prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

 

Aducen los recurrentes:

(…) la demandada al contestar sobre este capítulo lo niega y rechaza a través de un escanéo, (sic) no señalando los motivos del rechazo, ni la requerida determinación; no obstante a ello, la Superiora no decretó la admisión de los hechos, violando así la norma en comento, infracción que fue determinante en dispositivo del fallo.

 

De lo anterior se colige, que el recurrente pretende mantener que la recurrida no se pronunció sobre la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a su decir, la empresa en su contestación negó y rechazó “a través de un escaneo” pero no señaló los motivos del rechazo respecto a los cuadros que se anexaron en el libelo.

 

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la forma en que debe realizarse la contestación de la demanda, indicándose con claridad cuáles hechos de la demanda admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, expresando los fundamentos de sus defensas, y en el caso de no haberse expuesto los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ningún elemento del proceso, se tendrán por admitidos los indicados en el libelo.

 

Se observa de la contestación de la demanda, que cursa de los folios 61 al 122 de la pieza 1 del expediente, que la demandada dio contestación a cada una de las pretensiones de los actores, desvirtuando de forma pormenorizada mediante los medios probatorios aportados, cada una de ellas; que si bien es cierto fueron anexados unos cuadros al final del libelo de demanda y la empresa en su contestación los copió nuevamente, verifica esta Sala que los conceptos señalados en los cuadros a los que hace mención el recurrente, son a modo de resumen el contenido de las pretensiones del libelo, tales como los señalamientos de las cantidades que demanda por concepto de antigüedad, intereses, utilidades, diferencia de vacaciones, bono vacacional, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios, diferencia en el pago de 28 días al mes, repetición de seguro de paro forzoso, repetición de anticipos, repetición de corte de cuenta, cuota sindical de solidaridad, utilidad no pagada año 2008, aumento salarial, indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, aporte de la empresa a la caja de ahorros al 15 de agosto de 2008, diferencia del 10% no cancelado; todos los cuales fueron negados y contradichos por la empresa demandada, en todo el escrito de contestación y las cuales fueron estudiadas cuidadosamente por las sentenciadoras de las instancias y por esta Sala en las anteriores denuncias, aunado que tal señalamiento no fue realizado en la audiencia de apelación y al no ejercer las defensas oportunas, es evidente que lo que pretenden los formalizantes con la presente denuncia, es que se conozcan nuevamente cada una de sus pretensiones como una suerte de tercera instancia, por lo que no se encuentra la recurrida incursa en el vicio delatado y en consecuencia se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

 

 

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora ciudadanos María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de junio de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido por no adolecer de los vicios que le imputan.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas a la parte recurrente.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis  (06) días del mes de marzo                                   de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

Vicepresidenta,

 

 

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

Magistrada Ponente,

 

 

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado,

 

 

 

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DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

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MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

R.C. Nº AA60-S-2013-001173                                              

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario