Ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

En la solicitud de homologación de la transacción por indemnizaciones por accidente de trabajo celebrada entre la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., ahora denominada OVEJITA, C.A., representada judicialmente por los abogados Mary Rodríguez Herrera, Aracelis Acosta de Archila, Johana Nathaly Medina García y Abraham Acevedo Tovar; y, la ciudadana YADELY DEL CARMEN ÁLVAREZ OVIEDO, asistida por la abogada Belkis Zamora Granadillo, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., en sentencia de 25 de julio de 2013, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, de 6 de junio de 2013, que se abstuvo de impartirle la homologación al acuerdo celebrado entre las partes.

Contra esa decisión, la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 0052, de 30 de enero de 2014.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165, Extraordinaria de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales Mónica Misticchio Tortorella, Marjorie Calderón Guerrero, Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Mojica Monsalvo, quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014, posteriormente mediante auto de 12 de enero de 2015, se resignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedo formalmente reconstituida de la manera siguiente; Presidenta Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Dra. Mónica Misticchio Tortorella, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez y el Magistrado Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes dos (2) de marzo de 2015, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderon Guerrero y siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

-ÚNICO-

En caso sub examine denuncia la recurrente que el sentenciador de alzada infringió normas de orden público laboral, concretamente, los artículos 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y no aplicó el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 321 de 23 de abril de 2012, caso Mauricio Hely Sterlins G. vs Alimentos Polar Comercial, C.A., relativa a la competencia que tienen los tribunales laborales para efectuar la homologación de una transacción presentada por las partes incluso en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con la revisión realizada a las actas procesales, la causa se inició mediante escrito de transacción presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A. y la ciudadana Yadely del Carmen Álvarez Oviedo, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2013, con motivo de los daños sufridos por la trabajadora como consecuencia de un accidente de trabajo, cuya homologación solicitan.

En dicho escrito la entidad de trabajo y la trabajadora, la cual, a decir de la recurrente, se encuentra activa, deciden a los fines de evitar un juicio futuro cumplir con el pago de la indemnización que le corresponde, el cual fue estimado en el informe pericial certificado por INPSASEL, que cuantificó la indemnización por discapacidad parcial y permanente de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, consignando la suma de Bs. 79.232,25; y, adicionalmente, el pago del daño moral estimado por la empresa en Bs. 11.000,00, montos que fueron aceptados y pagados a la trabajadora, mediante cheque del Banco Provincial a su favor, por un monto total de Bs. 90.232,25, como se evidencia al folio 13 del expediente.

Mediante decisión de fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abstuvo de impartirle la homologación al acuerdo celebrado entre las partes al considerar que no existe una demanda previa para que pueda presentarse el acuerdo; y, porque el escrito no reúne los requisitos de hecho y de derecho que permitan verificar las ventajas y desventajas del acuerdo celebrado, decisión que fue apelada por la empresa, y el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo, a quien correspondió su conocimiento, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2013, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión en los mismos términos.

De acuerdo con la relación anterior, la solicitud de homologación de la transacción laboral presentada comprende sólo la indemnización derivada de la discapacidad que padece la ciudadana Yadely del Carmen Álvarez Oviedo; y, el daño moral, con motivo del accidente de trabajado sufrido por la trabajadora.

Ahora bien, respecto a la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece que la transacción es posible siempre que se cumplan con los requisitos señalados, el cual establece:

“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”.

De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Sobre el contenido y alcance de la referida disposición legal, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra Alimentos Polar Comercial, C.A., con motivo de un acuerdo transaccional presentado en juicio, estableció que el Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, tiene jurisdicción para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.

Adicionalmente, los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial. 

En efecto, se estableció la competencia de los Juzgados del Trabajo para efectuar la homologación de las transacciones que se presenten en juicio, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque:

“…si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos…”.

La decisión adoptada por la Sala se dictó con ocasión de dilucidar si la competencia para homologar transacciones que versaran sobre reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, correspondía únicamente al Inspector del Trabajo o si por el contrario estaba atribuida también a los Jueces del Trabajo, concluyendo que si los jueces conocen de las reclamaciones suscitadas sobre esa materia y de la nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, podían también homologar transacciones que se refiriesen a esa materia, cuyo fallo se produjo en un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en el caso de autos no se está en presencia de un juicio previo, toda vez que las partes presentaron una transacción en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas para su homologación, es decir, no hubo admisión de una demanda previa; no se sometieron al proceso de mediación previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no hubo promoción de pruebas; y, no se siguieron las pautas del juicio laboral.

No obstante ello, las partes pueden celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa y del proceso, lo que implica que no es necesario el agotamiento de todas las fases procesales para que sea viable la presentación de la misma. Adicionalmente, los jueces deben instar los medios alternos de solución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, pero en ninguna norma se establece que los jueces deban homologar transacciones extrajudiciales.

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que la transacción sólo se podrá realizar al término de la relación laboral, siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida.

Por su parte el artículo 11 eiusdem, establece que la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada.; y, que cuando es presentada ante el Inspector del Trabajo para su homologación, éste deberá constatar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 10 y procederá a su homologación dentro de los 3 días hábiles siguientes.

De la interpretación armónica de las normas señaladas se desprende que el Reglamento distinguió entre derechos litigiosos o discutidos (artículo 10) y confirió competencia al Juez y al Inspector del Trabajo, en ese orden, es decir, obviamente estamos en presencia de derechos litigiosos cuando exista un juicio; y, discutidos cuando se presente la transacción en forma directa ante el Inspector del Trabajo, a quien confiere expresamente la facultad de recibir transacciones, sin demanda, para que previa revisión de los extremos legales proceda a homologar o rechazar la transacción presentada, dentro de los 3 días hábiles siguientes.

Por otra parte, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; y, señala, que el Inspector o Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción siempre que cumplan con los requisitos exigidos en dicha norma.

La decisión que niegue la homologación puede ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Es decir, el mencionado artículo 9° eiusdem atribuye la competencia para homologar las transacciones en materia de enfermedades ocupacionales y accidentes laborales, cuando exista certificación de INPSASEL y el informe pericial, a las Inspectorías del Trabajo.

Es claro que, en el presente caso, se presentó una transacción para indemnizar a la trabajadora con ocasión del accidente de trabajo sufrido, en forma directa ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, para su homologación, como si del Inspector del Trabajo se tratare, cuando de conformidad con el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde homologarlas a las Inspectoría del Trabajo, pues, es facultad de los Jueces homologar transacciones solo cuando sean presentadas en un juicio en curso, ya producto de la mediación o por iniciativa de las partes.

Considerar lo contrario sería contradecir la esencia del proceso laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tiene un pilar fundamental en la mediación como medio alterno de solución de conflictos y convertir a los Circuitos Judiciales del Trabajo en Inspectorías del Trabajo en cuanto a esa función.

Sobre el particular, en casos similares al analizado, la Sala Político Administrativa se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, al establecer que en los casos en que sea presentada una solicitud de homologación de transacción laboral extrajudicial, en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, directamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), es decir, sin demanda previa, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud, en esa etapa del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, respectiva.(Vid. Sentencias Nros. 00381, 00156, 00341,00467, 01036, entre otras, de fechas 5 de mayo de 2010, 29 de febrero de 2012, 2 de abril de 2013, 8 de mayo de 2013y 25 de septiembre de 2013, respectivamente.).

Si bien la Sala Político Administrativa sostenía el criterio de que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales en materia de salud y seguridad en el trabajo, determinó que cuando se trataba de asuntos referidos a prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el Poder Judicial si tenía jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales, no obstante, a partir de la sentencia No. 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013, caso Johan José Mendoza Aranguren contra Suministros Abanca Manon 2012, C. A., publicada en la Gaceta Oficial No. 40323 de 27 de noviembre de 2013, abandono el criterio anterior y estableció, que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver asuntos contenciosos del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologarlas, sea que se trate de asuntos referidos a la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo o de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

De manera que, tratándose el caso de autos de una transacción extrajudicial en materia de accidente de trabajo, presentada el 30 de mayo de 2013, queda comprendida en el criterio vigente hasta la fecha, según el cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar transacciones extrajudiciales referidas a la salud y seguridad en el trabajo.

Siendo ello así, los Juzgados de Primera y Segunda instancia, no incurrieron en la violación de de los artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni resultaba aplicable el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 321 de 23 de abril de 2012, caso Mauricio Hely Sterlins G. vs Alimentos Polar Comercial, C.A., relativa a la competencia que tienen los tribunales laborales para efectuar la homologación de una transacción presentada por las partes, incluso en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por tratarse el caso de autos de una transacción extrajudicial y no de una transacción presentada en juicio, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de control de la legalidad.

Por las razones precedentes, se declara sin lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado por TEXTILES GAMS, C. A. hoy OVEJITA, C. A. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el artículo 11 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve  (09) días del mes de marzo                                    de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

__________________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

 

La Vicepresidenta,                                                                                              Magistrada,

 

 

__________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA         CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

 

Magistrado,                                                                                                         Magistrado,

 

 

_____________________________                       _______________________________

EDGAR  GAVIDIA RODRÍGUEZ                            DANILO A. MOJICA MONSALVO

 

 

 

El Secretario,

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

 

C.L. N° AA60-S-2013-001340.

Nota: Publicada en su fecha a las

                                                                                  

 

 

El Secretario,