Ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

 

En el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales sigue el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.949.427, representado judicialmente por los abogados Marcos Rafael Gómez Guevara, Ana Yira Vivas Porte, Pedro Luis Chirino y Suleyma Josefina Salas de Chirino, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 32.036, 152.155, 170.486 y 151.449, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSLIMACOSTA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2007, bajo el N° 255, Tomo 26-A”, representada judicialmente por los abogados José Luis Ledezma García y Erlinda Becerra, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.278 y 70.686, en el mismo orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 20 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial; 2°) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia supra mencionada; y 3°) parcialmente con lugar la demanda.

 

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

 

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

Mediante decisión N° 529 de fecha 30 de abril de 2014, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad interpuesto.

 

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. Edgar Gavidia Rodríguez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Marjorie Calderón Guerrero, quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dra. Marjorie Calderón Guerrero. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por auto de Sala fechado 12 de enero de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 2 de febrero de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), la cual fue diferida mediante auto dictado en fecha 29 del mismo mes y año, para celebrarse el día 2 de marzo de 2015, a la hora antes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este máximo Tribunal el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, los Magistrados Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, Dr. Danilo Antonio Mojica Monsalvo y Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

 

Celebrada la audiencia y pronunciada la decisión de manera oral e inmediata, esta Sala de Casación Social pasa a publicar la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las consideraciones siguientes:

 

- I -

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

 

En primer término, denuncia la parte demandada la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) −aplicable ratione temporis−, al haber confirmado el juez ad quem la decisión del a quo y desestimar la apelación ejercida, en lo atinente a que los gastos de viajes y viáticos que cancelaba al trabajador para ejecutar la labor de prestador del servicio de transporte de carga pesada tenían carácter salarial.

 

En refuerzo de lo anterior, expone quien recurre, que los aportes realizados al actor por concepto de gastos de viaje no ostentaban tal carácter, pues sólo iban dirigidos a cubrir los consumos en que pudiera incurrir; por tanto, ello no significa que ese importe formara parte del salario normal. Asimismo, afirma que tales erogaciones estaban sujetas a rendición de cuenta por parte del trabajador, es decir, constituían gastos reembolsables; en consecuencia, el actor no obtenía ningún provecho o ventaja que ingresara en su patrimonio por la cancelación de los mismos.

 

En segundo lugar, delata la infracción por parte de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue acogida la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social establecida en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, en la que se determinó que, cuando se alegan condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tales como días domingo trabajados, corresponde a la parte actora la carga de la prueba, siendo necesario analizar y exponer las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. Agrega, que en virtud a que la parte accionante no demostró, ni se desprende de autos los días domingo que aduce haber trabajado y que no fueron cancelados oportunamente, debió la alzada declarar improcedente dicha reclamación.

 

Por otra parte, indica que en la contestación a la demanda y en las audiencias de juicio y apelación, se contradijo por ser falsa la pretensión del accionante por cobro de días domingos laborados, puesto que éste jamás prestó servicios en esos días. De igual modo, se expuso que los días domingo que aparecen relacionados en los recibos de pago de salario, se corresponden con el día de descanso que debía cancelar el patrono al trabajador por mandato legal y no porque haya laborado dichos feriados.

 

Finalmente, acusa el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en que incurre la alzada, al no haber apreciado en todo su contenido, las cursantes a los folios 141 y 142 del expediente, las cuales contienen los conceptos de prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional cancelados en el tracto de la relación laboral y con ocasión de la culminación de la misma. En este sentido, indica la parte recurrente que el silencio de pruebas se verifica respecto al comprobante marcado con la letra C-2, en el cual se refleja el pago efectuado al trabajador con ocasión al término del vínculo laboral, cuyo contenido da cuenta del monto pagado en el comprobante C-1, así como la cancelación del saldo por concepto de antigüedad, por los montos de seis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.957,61) y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.483,25), no apreciados, ni valorados por la juzgadora.

 

En relación a denunciar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el recurso de control de la legalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1044 de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui Vs. C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), sostuvo:

 

(…) la Sala de Casación Social declaró la procedencia de la solicitud del control de la legalidad, tanto por inmotivación como por silencio parcial de pruebas, es decir, por vicios que son delatables mediante recurso de casación (artículo 168.3 L.O.P.T.) y no mediante el control de la legalidad, el cual (…) exige dos supuestos distintos cuya existencia no verificó la Sala de Casación Social.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del control de la legalidad y la negativa de que se emplee como sustituto del recurso de casación, la Sala de Casación Social ha sostenido:

Es importante señalar que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas cuales son:

1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

2.- Que sean impugnables (sic) en casación;

3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y

4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.

Además de ello, para su admisibilidad se requiere verificar:

1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (05) días, contados por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Por último, es necesario e importante destacar que aun cuando a través de este medio de impugnación excepcional se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación.(s.S.C.S. n.º 1.599, del 19 de julio de 2007. Resaltado añadido).

 

En cuanto a la forma como debe denunciarse el vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Social ha establecido:

Para decidir, se observa:

Fundamenta el recurrente su denuncia en lo que denominó “INFRACCIÓN DE FONDO”, de conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada incurre en el vicio de silencio de pruebas.

El vicio de silencio de pruebas, ha expresado la Sala, configura uno de los supuestos de inmotivación, y como tal debe denunciarse de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, como defecto de actividad o de forma de la sentencia, y no como lo formalizó el recurrente, esto es, como “infracción de fondo” o error de juzgamiento.

En efecto, se verifica el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia.

Debe asentar la Sala que, más allá del error en la técnica de formalización, la parte recurrente no llega a indicar en qué consiste el silencio de pruebas denunciado, qué prueba o pruebas en su criterio fueron silenciadas, en qué parte del expediente se encuentran y en qué folio cursan; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de determinar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.

Por las razones antes expuestas, se desecha la presente denuncia. Así se decide. (s.S.C.S. n.º 1.969, del 02.12.08. Resaltado añadido).

 

(…Omissis…)

 

Como se observa, los dos fundamentos por los cuales la Sala de Casación Social declaró con lugar el control de la legalidad (inmotivación y silencio de pruebas), además de que no encuadran dentro de los supuestos de procedencia que preceptúa el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vicios que deben delatarse de conformidad con lo que establece el artículo 168.3 eiusdem; razón por la cual no pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni la procedencia de control de la legalidad; de lo contrario, se estaría incurriendo en lo que la propia Sala de Casación Social ha tratado de evitar, el empleo del control de la legalidad como sustituto del recurso de casación.

 

Ante la contradicción en que incurrió la Sala de Casación Social cuando, en forma contraria a su propia doctrina, declaró la procedencia del control de la legalidad con fundamento en la existencia de vicios que deben ser denunciados mediante recurso de casación y que, por tanto, no son subsumibles en ninguno de los dos supuestos que dispone la Ley Adjetiva Laboral para la procedencia del control de la legalidad según el contenido de la disposición aplicable ratione temporis, se vulneraron, además de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que arguyó la representación judicial de la requirente, el principio de seguridad jurídica (por violación a la confianza legítima) lo que hace procedente la declaración de que ha lugar a la solicitud de revisión.

 

En efecto, de lo que antecede se desprende que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación de los artículos 26 y 49 constitucional cuando declaró con lugar la solicitud de control de la legalidad con base en supuestos distintos de los que preceptúa el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral, pues, con ello, impidió la defensa respectiva de los requirentes contra la existencia de tales vicios (inmotivación y silencio de pruebas), debido a que éstos, con apoyo en el criterio pacífico de dicha Sala que prohíbe la sustitución del recurso de casación por el de control de la legalidad, no podían imaginar una declaración con lugar del control de la legalidad con fundamento en unos supuestos distintos de los que preceptuaba la norma aplicable (178) y, menos aún, con soporte en vicios que sólo son delatables en casación. Con tal conducta, además, fue vulnerada, se reitera, la confianza legítima o expectativa plausible de los justiciables (…).

 

En la decisión transcrita ut supra, la Sala Constitucional de esta Máximo Tribunal dio ha lugar la solicitud de revisión solicitada, por cuanto fueron denunciados vicios que son detectables mediante el recurso de Casación (inmotivación y silencio de pruebas) y que no pueden emplearse como fundamento para la solicitud ni procedencia del control de la legalidad, en virtud que se incurriría en el empleo del control de la legalidad como sustituto del recurso de Casación; vulnerando además de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso el principio de seguridad jurídica (por violación a la confianza legítima).

 

A los fines de resolver el recurso de control de la legalidad ejercido, esta Sala de Casación Social considera de especial relevancia pronunciarse, en primer término, sobre lo denunciado por el impugnante en relación a que el juez ad quem no aprecia en todo su contenido, las pruebas cursantes a los folios 141 y 142 del expediente, específicamente el comprobante marcado con la letra C-2, en el cual se refleja el pago efectuado al trabajador con ocasión al término del vínculo laboral, cuyo contenido da cuenta del monto pagado en el comprobante C-1, así como la cancelación del saldo por concepto de antigüedad, por los montos de seis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.957,61) y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.483,25), no apreciados, ni valorados por la juzgadora.

 

Al respecto, en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde efectuarla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

 

De igual modo, se hace imperativo destacar que la no valoración de una prueba cursante a los autos, puede hacer llegar a conclusiones indeseadas o erradas, por estar desajustadas con la realidad o con la legalidad, en virtud que la construcción del silogismo judicial la realiza el juez con base a las pruebas y demostraciones de los hechos alegados por las partes.

 

En este contexto, se hace preciso traer a colación la sentencia N° 604 de fecha 18 de mayo de 2009, en la que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, estableció:

 

(…) la valoración de las pruebas constituye, por excelencia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia y, en tal razón, no compete al juez de amparo el control sobre estas actuaciones. No obstante, cuando se hace un mal ejercicio de esta facultad, verbigracia, la comisión de vicios como el de silencio de pruebas, es posible que se generen agravios a derechos constitucionales, caso en el que se haría necesaria la tutela constitucional.

 

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

 

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

 

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

 

(…Omissis…)

 

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

 

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). (Destacado de esta Sala)

 

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aduce:

 

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

 

 

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Social aprecia que el Tribunal de Alzada respecto a las pruebas documentales referidas por la empresa recurrente, las cuales fueron aportadas en el juicio por ambas partes, estableció lo que se transcribe a continuación:

 

1).- Con respecto a la marcada “B”, contentivo de Recibo de pago por la cantidad de Bs. 11.968,46, anexado junto con el libelo de la demanda, cursante en el folio 18 del presente asunto, este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental como demostrativa de cantidades dinerarias canceladas al trabajador en el periodo (sic) señalado por la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

 

(…Omissis…)

 

3) Con respecto a la marcada “D”, que riela en el folio 20 del presente asunto, promovido a los efectos de demostrar que la empresa descontó al trabajador el 100% de un préstamo de 4800 Bs. Este Tribunal verifica que de las mismas no se evidencia –en los términos indicados− el descuento argumentado por la parte actora, razón por la cual se desecha del proceso.- ASÍ SE DECIDE (sic)

 

(…Omissis…)

 

4.- Con relación a la marcada “C-1 al C-2 y D-1”, cursante en el folio 141 al 143 del Presente (sic) asunto, se verifica que ya este tribunal se pronunció supra, se ratifica su valoración. ASÍ SE DECIDE.

 

 

En otro pasaje de la decisión recurrida, la juzgadora sostuvo lo siguiente:

 

Determinado lo anterior, pasa a pronunciarse este Tribunal respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, verificándose, en primer término que, esta juzgadora se pronunció supra respecto a la documental marcada “D”, cursante al folio 20, toda vez que fue acompañada al escrito libelar, no obstante, la recurrida debió precisar, la improcedencia de dicho pedimento dado los términos direccionados por la propia parte actora solicitando una “repetición de pago” cuyo prisma contamina el campo laboral, más aun, cuando se verifica que la reclamación está contenida -encogidamente- en el libelo de demandada (sic), siendo importante precisar que las partes deben actuar bajo el principio de la buena fe, resultado a su vez, la verificación por parte de esta Alzada de la improcedencia del descuento parcial del préstamo aducido, toda vez que de las pruebas que el mismo si cumple con los requisitos para su descuento total, tal como lo efectuó la recurrida, por lo que lo que (sic) tales pedimentos resultan improcedentes y así lo declara este Tribunal. Así se decide.

 

De la sentencia la recurrida parcialmente transcrita, se desprende que la juez ad quem hizo mención respecto de las pruebas documentales a las cuales se hace referencia en el escrito de control de la legalidad, sin embargo, advierte esta Sala que las mismas no fueron examinadas en su integridad en el establecimiento de los hechos, toda vez que se omitieron incorporar en la emisión del fallo, elementos de convicción que también dimanan de las probanzas.

 

Dicha conclusión se extrae luego de verificarse que, en especial, la documental denominada “LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL” identificada con letra “D” por el demandante Rafael Antonio Hernández y el alfanumérico “C2” por la empresa Translimacosta, C.A., fue examinada por la sentenciadora solamente para justificar la improcedencia del descuento parcial del monto calificado como “préstamos otorgados” al accionante, omitiendo trasladar de la misma como elemento relevante en la resolución de la controversia que a partir de la referida instrumental también se desprende que al término de la relación laboral éste −el actor− recibió cantidades por concepto de prestación de antigüedad, entre otros, que no fueron descontados del monto total condenado, lo que conllevaría a una repetición del pago respecto de erogaciones que fueron canceladas, con lo cual queda evidenciado el análisis parcial de la prueba efectuado en la recurrida.

 

En consecuencia, una vez constatado por esta Sala de Casación Social la ausencia de un análisis integral y concomitante con los elementos que se extraen de la documental bajo análisis, se considera que la sentencia recurrida quebranta normas de orden público, mermándole a la demandada el derecho a ser juzgada con las garantías debidas dentro del proceso, razón por la cual se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto y se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, puesto que de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacerlo en los términos siguientes:

 

- II -

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

La parte demandante ciudadano Rafael Antonio Hernández alegó, en su escrito libelar, que en fecha 25 de enero de 2010 inició una relación laboral con la empresa demandada, sociedad mercantil Translimacosta, C.A., ejerciendo el cargo de chofer, la cual culminó en fecha 31 de julio de 2011, por renuncia luego de haber trabajado el preaviso. Afirmó que por dicha labor se le cancelaba un salario a destajo semanalmente.

 

Indicó que prestó servicios los días domingo, siendo que no le fue cancelado el recargo del cincuenta por ciento (50 %) previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que el patrono le canceló la cantidad de once mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.968,46) en el mes de diciembre de 2010, por concepto de cuarenta (40) días de prestación de antigüedad, invocando que fue por motivo de egreso, sin que hubiese terminado la relación laboral, ni efectuado una solicitud de anticipo, con lo cual se violentó lo estipulado en el artículo 108 eiusdem.

 

Adujo que en fecha 31 de diciembre de 2010, el patrono le canceló las utilidades a razón de 27,5 días por el período comprendido entre el 25 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 a razón de doscientos dieciocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 218,18) de salario, con lo cual quebrantó lo dispuesto en artículo 146, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, al no considerar que el salario normal devengado estaba compuesto por remuneraciones de carácter permanente, tales como, viáticos, viajes y gastos por comida, peaje y gasoil.

 

Por otra parte, denunció la existencia de diferencias en el pago de las vacaciones correspondientes al período 2010-2011, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, alegando que éstos fueron cancelados sin considerar el salario promedio devengado durante todos los meses, de conformidad con los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Asimismo, reclamó diferencias respecto a lo cancelado por concepto de prestación de antigüedad al término de la relación laboral, afirmando que el mismo fue calculado en base a cuarenta y cinco (45) días de salario, siendo que la relación de trabajo duró un (1) año, seis (6) meses y seis (6) días, por lo que le correspondían un total de sesenta (60) días de conformidad con el literal c) Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; además que el patrono optó por pagar dicho concepto a razón de doscientos diecinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 219,33) a partir del 1° de enero hasta el 31 de julio de 2011, y no con base al salario devengado mes a mes.

 

Por su parte, la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó los argumentos efectuados por el actor en los cuales señala que el patrono transgredió lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cancelarle la totalidad de la prestación de antigüedad causada “antes y con ocasión de la ruptura de la relación laboral”, que conllevó a reclamar nuevamente dicho pago, puesto que tal pretensión carece de soporte legal, además que la normativa que regula la materia no contempla la figura del pago doble de dicho concepto, cuando el empleador haya anticipado su cancelación. Agregó que, en todo caso se estaría en presencia de un anticipo con cargo a la prestación de antigüedad causada en el período a liquidar, la cual deberá restarse de la antigüedad calculada al término de la relación laboral.

 

Rechazó el carácter salarial de las cantidades pagadas al actor por gastos de viaje (viáticos, gastos de comida, peaje, gasoil), afirmando que éste no obtenía de tales remuneraciones un provecho o ventaja, ni se producían a causa de la labor realizada, sino que estaban destinados a cubrir los gastos, por lo que no pueden incluirse en la base de cálculo de los derechos laborales.

 

En otro orden, reconoció como ciertas las fechas de ingreso (25 de enero de 2010) y de terminación de la relación laboral (31 de julio de 2011), que el accionante devengó un salario por viajes y que renunció al cargo de chofer que venía desempeñando en la sociedad mercantil Translimacosta, C.A.

 

Negó los salarios invocados por el actor y alegó que los realmente devengados son los relacionados en el escrito de promoción de pruebas. En tal sentido, adujo que es falso que adeude cantidad alguna al trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, por cuanto las sumas totales de los mismos fueron oportunamente canceladas.

 

Rechazó que la empresa haya cancelado sumas al actor por concepto de domingos y feriados laborados, puesto que éste jamás prestó servicio en dichos días, ello “por prohibición expresa en materia de transporte terrestre”, siendo que lo cancelado en los recibos se correspondía al pago normal de los días de descanso y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 153, 211, 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Negó los salarios normales e integrales promedios diarios invocados por el actor como devengados desde el mes de mayo hasta el mes julio de 2011, afirmando que lo cierto es que durante los aludidos meses devengó por concepto de viajes (salario normal), las cantidades siguientes: cinco mil ochocientos veintisiete bolívares (Bs. 5.827,00), cinco mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 5.480,00), cuatro mil novecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 4.955,00), tres mil quinientos quince bolívares (Bs. 3.515,00), dos mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.775,00), cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 4.880,00), dos mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 2.540,00), cuatro mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 4.125,00), cinco mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 5.430,00), tres mil trescientos veinte bolívares (Bs. 3.320,00), seis mil setecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 6.765,00), ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 835,00), cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), cinco mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 5.760,00) y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.740,00), respectivamente.

 

Finalmente, alegó que es falso que el patrono haya cancelado al actor la suma de trece mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.266,61) por concepto de anticipo de antigüedad, ya que el monto correcto otorgado asciende a la cantidad de veinticinco mil setecientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.707,47) y que a su vez haya cancelado la suma de cinco mil seiscientos diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.619,45) por concepto de vacaciones y bono vacacional, puesto que el monto pagado asciende a la cantidad de seis mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 6.759,28).

 

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso (25 de enero de 2010) y de egreso (25 de julio de 2011), y el motivo de terminación (renuncia).

 

De este modo, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar: 1°) la procedencia o no de los pagos anticipados por prestación de antigüedad durante la relación laboral, 2°) el carácter salarial o no de lo cancelado al accionante por concepto de viáticos y gastos de viaje (peaje, gasoil y comida); conforme a ello, la procedencia o no respecto de las diferencias de los conceptos laborales peticionados; y 3°) la procedencia o no de la reclamación por concepto de días domingo laborados.

 

Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

 

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Sala de Casación Social pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

 

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 

· Promovió marcada con la letra “B” (f. 18), documental denominada “LIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Hernández, la cual también fue traída a los autos por la parte demandada identificada con el alfanumérico “C-1” (f. 141). Respecto a la misma, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando evidenciado que en fecha 31 de diciembre de 2010, la empresa canceló al demandante, los conceptos laborales siguientes: a) Por prestación de antigüedad: once mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.968,46) y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1.298,15), b) Utilidades: cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 5.999,95) y c) Intereses sobre prestaciones sociales: trescientos veintiún bolívares con dos céntimos (Bs. 321,02).

 

· Produjo marcada con la letra “C” (f. 19), instrumental denominada “LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES ANUALES” suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Hernández, la cual también fue traída a los autos por la parte demandada identificada con el alfanumérico “D-1” (f. 143), por lo que esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha probanza se extrae que en fecha 28 de marzo de 2011, la empresa canceló al demandante dos mil setecientos sesenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 2.768,16) por concepto de diecisiete (17) días de vacaciones, un mil ciento treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.139,83) por concepto de siete (7) días de bono vacacional y trescientos veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 325,67) por dos (2) días domingo correspondientes al mes de marzo de 2011.

 

·  Aportó marcada con la letra “D” (f. 20), documental denominada “LIQUIDACIÓN Y PAGO DE VACACIONES, INDEMNIZACIÓN Y OTROS BENEFICIOS POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Hernández, la cual también fue traída a los autos por la parte demandada identificada con el alfanumérico “C-2” (f. 142). En cuanto a la aludida probanza, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando evidenciado que al término de la relación de trabajo la empresa canceló al demandante, los conceptos laborales siguientes: a) Por prestación de antigüedad: trece mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.266,61), seis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.957,61) y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.483,25), b) Vacaciones fraccionadas: un mil novecientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.973,97) y ochocientos setenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 877,32), y c) Utilidades fraccionadas: tres mil doscientos ochenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.289,95); asimismo efectuó el descuento de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de préstamos otorgados y de trece mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.266,61) por anticipos de prestaciones sociales recibidas en 2010.

 

· Promovió identificado con los Nros. “1” al “33” (ff. 41 al 73), documentales contentivas de recibos de pago suscritos por el demandante, los cuales también fueron incorporados en autos por la empresa demandada, por lo que esta Sala les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichas documentales demuestran lo recibido semanalmente por el accionante por viáticos, peaje, gasoil, comida y viajes, asimismo del renglón de viajes se aprecia pagos efectuados por día domingo.

 

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 

·  Promovió identificado con los alfanuméricos “A-1” al “A-70” (ff. 92 al 133), documentales contentivas de recibos de pago suscritos por el demandante, los cuales ya fueron analizados por esta Sala en acápites anteriores, por lo que se reproduce la valoración y apreciación ofrecida.

 

Asimismo, aportó recibos inherentes a la rendición de pago de peajes, caleta y gasoil (ff. 92 al 101), las cuales no le son oponibles a la parte actora, razón por la cual carecen de eficacia probatoria.

 

· Produjo identificado con los alfanuméricos “B-1” al “B-14” (ff. 134 al 140), instrumentales contentivas de recibos de entrega de cesta tickets suscritos por el demandante, a las cuales esta Sala les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo nada aportan a la resolución de la presente controversia.

 

· Promovió identificado con los alfanuméricos “C-1”, “C-2” y “D-1” (ff. 141 al 143), documentales contentivas de liquidaciones de conceptos laborales, las cuales ya fueron analizados por esta Sala en párrafos anteriores, por lo que se reproduce la valoración y apreciación ofrecida.

 

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social pasa a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

 

En primer lugar, se aprecia que la parte demandante delató la práctica ilegal en contravención del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió la empresa demandada, al pagar sumas de dinero como anticipos de prestación de antigüedad, sin que éstas hayan sido solicitadas y sin verificarse la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual arguye que el patrono no quedó liberado de su obligación y por ende debe volver a cancelar tal concepto, cuestión que fue negada por la demandada bajo el argumento que tal pretensión carece de sustento legal y conllevaría el pago doble de dicho concepto.

 

Delimitado en estos términos el debate entre las partes, esta Sala verifica que, en efecto, fueron canceladas al accionante las cantidades de once mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.968,46) y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1.298,15) por concepto de prestación de antigüedad durante el tracto de la relación laboral, las cuales se catalogaron como anticipos en la liquidación recibida al término de la misma, como quedó reflejado en el análisis probatorio efectuado a las documentales que cursan a los folios 18, 20, 141 y 142 del expediente; dichos pagos entraron a formar parte del patrimonio del trabajador, teniendo éste plena capacidad de disposición sobre dichas acreencias, por lo tanto, considera esta Sala que los mismos están catalogados como anticipos de prestaciones sociales otorgados por la demandada al empleado durante la relación de trabajo, por cuanto el mismo estuvo conteste en recibirlos sin hacer objeción alguna al momento en que se les cancelaron, razón por la cual, no puede condenarse a un pago doble por concepto de prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 –aplicable ratione temporis−. Así se decide.

 

Por otra parte, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a las percepciones que el actor pretende le sean atribuido carácter salarial, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivadas de lo percibido por viáticos y gastos (peaje, gasoil y comidas), para lo cual se hace pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

 

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) −aplicable ratione temporis−, contiene una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas. Sin embargo, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, constantemente se ha establecido a través de la doctrina jurisprudencial que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sirve exclusivamente para la realización de las labores, no podría catalogársele como tal, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, y por ende no pueden ser calificados como integrantes del salario.

 

Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Sala ha desarrollado el concepto de salario, estableciendo reiteradamente, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de mayo de 2000).

 

Asimismo, con relación a la definición de salario y los conceptos o elementos excluidos de tal noción, la Sala ha acogido mediante sentencias Nros 263 de fecha 24 de octubre de 2001 y 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, lo sostenido por la doctrina patria, en los términos siguientes:

 

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

 

(…Omissis…).

 

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175). (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999). (Destacado de la Sala)

 

Bajo el contexto legal y jurisprudencial explanado, esta Sala precisa que consta a los autos, específicamente, de los recibos de pago cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 que la empresa demandada cancelaba al accionante, en forma regular y permanente, conceptos denominados viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), respecto de los cuales no se evidenció que fuesen sujetos a rendición de cuentas; por consiguiente, debe entenderse que los mismos no estaban destinados a permitir o facilitar el cumplimiento de las labores encomendadas, sino que se trataron de percepciones que quedaron disponibles libremente y por ende constituyen activos que ingresaban en el patrimonio del trabajador que corresponden incluirse como elementos esenciales del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

 

Por otra parte, en cuanto al recargo adicional del cincuenta por ciento (50%) reclamado sobre los días domingo laborados, se aprecia que de los recibos de pago aludidos constan cantidades canceladas por la empresa demandada respecto de viajes efectuados por el trabajador en tales días, lo cual conlleva a evidenciar su prestación de servicio, sin embargo no se logra precisar si los mismos fueron calculados conforme a los parámetros previstos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis−, además que existe un diferencial derivado de lo percibido por el accionante a título de viáticos y gastos −no considerados por la demandada al restarle naturaleza salarial− que permite establecer la existencia de una discordancia entre lo que corresponde al trabajador con relación a lo pagado, lo cual justifica que se recalculen las acreencias surgidas con ocasión a este concepto.

 

Determinado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse sobre las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, procede a efectuar las consideraciones siguientes:

 

En el libelo de demanda fueron peticionados los conceptos laborales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis, sin efectuarse mención alguna respecto al Laudo Arbitral que rige para las empresas dedicadas a la explotación de la rama industrial del transporte de carga pesada, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.696 Extraordinario de fecha 5 de diciembre de 1980, cuya aplicación fue invocada por el accionante en la etapa de juicio.

 

Sobre el alcance y la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas, esta Sala mediante sentencia N° 535, de fecha 18 de septiembre de 2014 (caso: Mercedes Benguigui Bergel contra Banco Mercantil C.A. y Arrendadora Mercantil C.A), dejó establecido lo siguiente:

(…) visto que la condición jurídica de la convención colectiva ha dado lugar a diferentes interpretaciones tanto en los tribunales de instancia como en este Tribunal Supremo, otorgándosele en ocasiones un carácter que lo asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4), y en otras considerándolo como instrumento público que debe traerse al expediente, incluso hasta en los últimos informes (Vid. Sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2001, caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., Nº 156; y, Sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), Nº 223), la Sala considera oportuno ratificar el carácter normativo asentado en la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003 y abandonar expresamente la doctrina de la Sala vigente hasta este cambio de criterio.

(…Omissis…)

(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que −se insiste− debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, sí pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los límites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

 

Conteste con lo anterior, se concluye que al encontrarse ambas partes comprendidas dentro de los sujetos de aplicación de dicha normativa convencional, ello luego de verificarse que el objeto social de la empresa demandada se encuentra relacionado con el transporte de carga liviana y pesada a nivel nacional por vía terrestre, esta Sala en aplicación del principio iura novit curia, revisará los beneficios laborales reclamados conforme a sus previsiones.

 

Diferencias reclamadas por prestaciones sociales y otros conceptos laborales:

 

a) Por días domingo trabajados:

 

El artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, ordena pagar el día domingo con el recargo del cincuenta por ciento (50%) previsto en el artículo 154 de la aludida Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, en sentencia N° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), esta Sala sostuvo que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado.

 

En consecuencia, para el cálculo de los días domingos trabajados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará bajo los parámetros siguientes: 1°) Será realizada por un único experto, designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución; 2°) El perito deberá servirse de los recibos de pago debidamente apreciados por esta Sala cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 del expediente–, pudiendo examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de los períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia, a los fines de determinar el valor del salario normal diario percibido por el demandante en aquellas semanas que haya laborado en día domingo, constituido por lo devengado a título de viáticos y gastos (peaje, gasoil y comida), y luego procederá a calcular el día domingo con el recargo del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a cada semana, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis−; 3°) Del monto total de los días domingo que determine el perito en cada semana, se deberá deducir lo cancelado por la empresa demandada que se desprenda de los recibos de pago; y 4°) Los resultados que arroje la experticia complementaria respecto del monto de cada día domingo laborado con el recargo del cincuenta por ciento (50%) adicional, se deberán integrar al salario normal percibido por la demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

 

b)                  Por prestación de antigüedad e intereses:

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 −aplicable ratione temporis, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Asimismo, al término de la relación de trabajo, sin importar la causa, el Parágrafo Primero del referido dispositivo legal determina un número mínimo de días que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, independientemente, del monto acreditado o depositado. En tal sentido, se ordena pagar dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria bajo los parámetros siguientes:

 

Fecha de ingreso: 25 de enero de 2010.

Fecha de egreso: 31 de julio de 2011.

 

Período

Días por prestación de antigüedad

ene-2010 a ene-2011

45

ene-2011 a jul-2011

30

 

Diferencia conforme al literal c), parágrafo primero del artículo 108

32

 

Para el cálculo de los días señalados, el perito designado deberá servirse de los recibos de pagos debidamente apreciados por esta Sala –cursantes a los folios 41 al 73 y 92 al 133 del expediente–, pudiendo examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia, ello con la finalidad de extraer el salario normal que resulta de promediar lo efectivamente percibido por el demandante en el mes correspondiente por concepto de viajes, viáticos, gastos (peaje, gasoil y comida), a lo cual deberá incluir los resultados que arroje la experticia con relación al cálculo de los días domingo laborados, y adicionarles las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: utilidades: cuarenta (40) días anuales y bono vacacional: 2010-2011: siete (7) días anuales y fracción año 2011: cuatro (4) días.

 

Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por el concepto de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis.

 

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, se deberá deducir lo siguiente: a) las cantidades de once mil novecientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 11.968,46) y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 1.298,15), canceladas al trabajador por concepto de prestación de antigüedad en fecha 15 de diciembre de 2010, discriminadas en la documental marcada con la letra “B y C-1” (f. 18 y 141); b) las cantidades de seis mil novecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.957,61) y cinco mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5.483,25), canceladas al trabajador por concepto de prestación de antigüedad al término de la relación laboral, discriminadas en la documental marcada con la letra “D y C-2” (f. 20 y 142); y c) la cantidad de trescientos veintiún bolívares con dos céntimos (Bs. 321,02), recibida por el trabajador a título de intereses sobre prestación de antigüedad que se refleja en la instrumental marcada con la letra “B y C-1” (ff. 18 y 141).

 

c) Por vacaciones y bono vacacional:

 

La Cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a la relación laboral que vinculó a las partes contendientes, dispone:

 

Las Empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados.

 

Por su parte, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) −aplicable ratione temporis− establece que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

Con vista a lo establecido, al demandante le corresponde:

 

Período

Días por vacaciones

Días por bono vacacional

2010-2011

35

7

Fracción 2011

17,5

4

 

Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, el perito deberá considerar el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, derivado de los viajes, viáticos, gastos (peaje, gasoil y comida) y los días domingo laborados con su respectivo recargo adicional, siguiendo las pautas ordenadas anteriormente

 

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado deberá deducir las cantidades recibidas por el accionante por los conceptos, que se describen a continuación:

 

Vacaciones

Bs. 2.786,16

f. 19

Bs. 325,67

f. 19

Bs. 1.973.97

f. 20

Bono Vacacional

Bs. 1.139,83

f. 19

Bs. 877,32

f. 20

 

d) Diferencia por utilidades:

 

La Cláusula 77 del referido Laudo Arbitral, prevé:

 

Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio ininterrumpido en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. (…)

 

De conformidad con lo establecido, al demandante le corresponde:

 

Período

Días por Utilidades

2010-2011

40

Fracción 2011

20

 

Para el cálculo de lo que corresponde al accionante por concepto de utilidades, el perito deberá considerar el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal del año respectivo, derivado de los viajes, viáticos, gastos (peaje, gasoil y comida) y los días domingo laborados con su respectivo recargo adicional, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

 

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el perito designado deberá deducir las cantidades recibidas por el accionante por este concepto, que se describen a continuación:

 

Utilidades

 

Folio

Bs. 5.999,95

19

Bs. 3.289,95

20

 

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 31 de julio de 2011 y hasta la oportunidad de su efectiva cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de días domingo trabajados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada semana, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) −aplicable ratione temporis− y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

 

Se condena a la empresa demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/07/2011) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (20/10/2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

 

En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 

En mérito de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Rafael Antonio Hernández, contra la sociedad mercantil Translimacosta, C.A., antes identificada y se condena a ésta última a pagar conforme a los razonamientos efectuados, los conceptos anteriormente especificados. Así se decide.

 

- III -

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SEGUNDO: NULO el fallo recurrido, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos antes indicados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en el presente fallo.

 

No hay condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la decisión de fondo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo                                 de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

  _______________________________

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

 

La Vicepresidenta y Ponente,                                              Magistrada,

 

 

 

______________________________________          ____________________________

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA              CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

Magistrado,                                                                          Magistrado,

 

 

 

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

 

El Secretario,

 

 

 

_____________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

 

C.L. AA60-S-2013-000130

Nota: Publicada en su fecha a

 

 

 

 

 

El Secretario,